REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3271
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON; ENGERBER JOAN MORENO ALARCON; DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ; EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 27 de enero del año 2014 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON; ENGERBER JOAN MORENO ALARCON; DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ; EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 27 de enero del año 2014, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 4 de febrero del mismo año, de manera que se evidencia que el mismo fue realizado en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo de fecha 18 de febrero del año 2014 (Cursa a los folios 31 y 32 de la presente pieza), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 296 al 303 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... El recurso solo podrá fundarse en:
(….) 5.- violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del mismo modo se observa desde el folio 3 hasta el folio 9 de las presentes actuaciones, escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la ABG. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, inscrita en el I.P.S.A. 77.771 defensora privada de los ciudadanos DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ y EVER JAVIER ACOSTA DIAZ, y desde el folio 10 hasta el folio16 de las presentes actuaciones escrito de contestación por parte de la ABG. MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Publica (23º) Penal de los ciudadanos ENGERBER JOAN MORENO ALARCON y ELVIS MORENO, tal como se evidencia del cómputo inserto a los folios 31 y 32 de la presente pieza que la defensa publica y privada dieron contestación en tiempo hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.” y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON; ENGERBER JOAN MORENO ALARCON; DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ; EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 27 de enero del año 2014 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se fija para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno a los recursos ejercidos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ABG. YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interino Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS JHON MORENO ALARCON; ENGERBER JOAN MORENO ALARCON; DAVID JESÚS ACOSTA DÍAZ; EVER JAVIER ACOSTA DÍAZ y EDUARDO RAFAEL BOULLON ALFONZO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 27 de enero del año 2014 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condeno a los ciudadanos antes mencionados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2014, A LAS ONCE (11) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno a los recursos ejercidos. Y ASÍ SE DECIDE
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3271
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