REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 10 de abril de 2014
203° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3274
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo (40°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 3 y 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos ellos pertenecientes a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima (40°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al acta de juramentación y designación inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de las actuaciones originales. Asimismo, se observa que la referida audiencia se llevó a cabo en fecha 24 de febrero del presente año, quedando notificadas las partes ese mismo día durante la audiencia de presentación, por lo que en fecha 07 de marzo de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio dos (02) de la presente pieza; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (30) del presente cuaderno, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio (29) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 18 de marzo de 2014, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (31) de la presente pieza, se dejó constancia que una vez transcurrido tres (03) días hábiles correspondientes para la consignación de la contestación, los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésimo (40°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KLEIBER TONI CIOCIOLA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 3 y 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos ellos pertenecientes a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3274