REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3250
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representante de RADIO CARACAS TELEVISION, en la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre del año 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTON, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO BARRIOS, en virtud que los hechos constituyen delitos de acción publica…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2014, el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante desde el folio 116 al 118 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 1º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara desestimada la investigación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 1º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
Del mismo modo se observa a los folios 87 y 88 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalía 18º del Ministerio Público y al ABG. JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, librada por el Juzgado Vigésimo tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibidas en fecha 3 de febrero de 2014 y 4 de febrero del año 2014; por lo que en fecha 7 y 14 de febrero de 2014, fueron interpuesto escritos de contestación suscrito por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal (18º) del Ministerio Público y el ABG. JESÚS ALEJANDRO LORETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.244, como así se verifica desde los folios 90 al folio 96 y desde el folio 107 al folio 114, respectivamente del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 117 y 118 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que los mismos fueron interpuestos al tercer (3) día hábil, respectivamente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representante de RADIO CARACAS TELEVISION, en la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representante de RADIO CARACAS TELEVISION, en la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3250