REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de abril de 2014
203° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 09 de abril de 2014, se procedió a admitir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, se procedió a constituir la Sala en virtud a que el DR. JIMAI MONTIEL se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013; razón por la cual fue designado el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA a los fines de suplir la ausencia temporal del precitado Juez, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su carácter de Presidenta, DRA. ANIELSY C. ARAUJO y DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEFFRI ALEXANDER MONASTERIO, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
ARTICULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…Omissis…
ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…Omissis…
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD…Omissis…
ARTÍCULO 49: EL DEBIDO PROCESO…Omissis…
Por otra parte el presente hecho, se cometió en fecha 01-12-2013, en el barrio Pinto Salinas, calle real, vereda 5, tal como se evidencia del acta de Trascripción de novedad de fecha 02-12-2013, suscrita por el Inspector Jefe (…), de guarda ante la división de Investigaciones de Homicidio, quien certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Oficina durante el lapso comprendido entre las 7:30 horas del día domingo 01-12-2013 consta notificación de persona muerta” se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario José CHINCHILLA,… Adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en el depósito de cadáveres del hospital clínico, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma blanca, procedente de la dirección antes referida”. Asimismo consta entrevista del ciudadano EDUARDO quien es testigo en el presente caso quien manifestó que cuando se encontraban en una fiesta celebrando la llegada de la navidad en compañía de una amiga de nombre GLENDYS, pero al pasar varias horas, ella le pidió el favor que la acompañara hacia unos callejones que esta ubicado en la misma vereda ya que necesitaba orinar, por lo que el la acompañó, una vez en el callejón él se quedó unos pocos metros atrás para no verla, pero en ese momento paso por un lado un muchacho del sector que le dicen ALEXANDITO con un cuchillo en la mano derecha, pero se lo ponían en el pecho como escondiéndole, el ingresó al callejón donde estaba GLENYS, pero ella al ver a ese muchacho se quedo parada para esperar que pasara, pero de una manera muy rápida sacó el cuchillo que tenia escondido y le metió una puñalada en el cuello a Glendys y salió corriendo. Es tan extraña esta versión de este testigo, que estando el tan cerca de la hoy victima, como no pudo haber evitado el hecho; es lo que hacer dudar a esta Defensa que haya sido mi asistido si precisamente el estaba acompañándola y cuidándola.
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente recurso, que lo declaren con lugar, y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control, así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 06-02-2013(sic) mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: JEFFRI ALEXANDER MONASTERIO, a tenor de los dispuestos en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MIS DEFENDIDAS (sic)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación suscrita por la Profesional del Derecho ZAHARA SOJO BLANCO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima (10°) Interina del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Omissis…
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
(…omissis…)
Iniciado el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho, en particular a los testigos presenciales del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo estos testimonios valiosos pues deponen el conocimiento que sobre los hechos tiene y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable causado al hoy occiso GLENIN ANDREINA ZERPA SUAREZ, de apenas 25 años de edad, el cual fue victima de la acción despiadada e inhumana del imputado JERFRRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, apodado “Alexandito”, quien procedio a quitarle lo más valioso y preciado que tienen todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, tiene la obligación de velar por el recto complimiento de la Constitución y además leyes del estado, así como asegurar las resultas del proceso y evitar alguna obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es mas que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien sabido es, el bien más preciado, tanto para el hombre como para el individuo, como para la sociedad, y que gozan la protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable”.
(…omissis…)
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano (…) apodado “alexandito”, causó un daño juridico irreparable, toda vez, que la victima de autos fue privada del derecho y la vida siendo este fundamental y de mayor importancia para el ser humano cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer a la Imputada plenamente identificada en autos, que es facultad propia y discrecional del juez, cuya pre-calificación jurídica variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
Por lo tanto se cumple con el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: (…omissis…)
En este mismo orden de idea, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como TESTIGO identificado como “EDUARDO” (…), rendido ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, en fecha 02-12-2013, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
Asi como el testimonio de persona identificada como TESTIGO identificado como “CARLA” (…), rendido ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, en fecha 03-12-2013, quien manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, a la imputada de autos es conocido por ser una persona agresiva y por consumir droga, y que se dedica a lesiona y al Asesinato en el peor de los casos, en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado el hoy imputado JEFFRY ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, apodado “Alexandito”, quien es el auto del homicidio perpetrado en contra de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GLENIS ANDREINA ZERA SUAREZ, de acuerdo a la información suministrada por los testigos presenciales del hecho, en virtud de haber presenciado el evento.
En cuanto al Peligro de Fuga vemos como el ciudadano FERFFRY ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, desde la comisión del hecho punible en fecha 01 de diciembre de 2013, había permanecido oculto y ajeno totalmente al proceso hasta que en fecha 06 febrero de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, proceden a efectuar la aprehensión del imputado de autos. Así mismo aunque no está aprobado el supuesto de que este ciudadano éste o no arraigado en el país, si es cierto que el daño causado por este sujeto es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en el Imputado para alejarse del proceso para evitar ser sancionado por el delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible hasta su aprehensión.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es importante destacar que en el caso de marras, está todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los dos (2) testigos presenciales ya han sido objetos de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideren quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Es importante afirmar que en la actualidad ha surgido en la doctrina moderna el Principio del Periculum Libertatis referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque evada el juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de prueba o los deforme. Así mismo el peligro que el imputado siga en libertad en relación con el peligro de evasión o de fuga que se acrecienta cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible.
Así mismo se establece la aprehensión legitima del hoy imputado, al ser puesto a la orden de un tribunal de control, para que mediante un proceso judicial se le fuesen garantizado sus derecho constitucionales que como individuo tiene, pero que en su carácter de autos, le son inherentes jurídicamente, para asi vulnerar el debido proceso, tal como se plantea en la Sentencia N° 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-129 de fecha 16/12/2008, que textualmente señala:
(…omissis…)
Y dada la naturaleza del hecho punible atribuible al Imputado, se hace necesaria su aprehensión al momento de ser ubicado plenamente identificado, fundado dicho elemento de acuerdo a la Sentencia señalada ut supra que a continuación cita:
(…omissis…)
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora del ciudadano JERFFRY ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, declare SIN LUGAR EL RECUSO DE APELACION, y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésima (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Febrero de 2014…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“…Omissis…
TERCERO
DEL DERECHO
Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra presuntamente acreditado la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merecen penas privativas de libertad, el cual ha sido presuntamente perpetrado por el ciudadano JEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre GLENIS ANDREINA ZERPA, al presumirse con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que dicho imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar dio muerte utilizando una arma de blanca como instrumento del delito, a una ciudadana destruyéndole el derecho constitucional de la vida, actuando sobre seguro a traición. Así se decide.
Ahora bien, de la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de esta Circunscripción Judicial requiere de este Despacho se decrete en contra del ciudadano JEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador estima que estudiadas las actuaciones que conforman el presente caso si bien es cierto se produjo la aprehendían (sic) sin mediar orden judicial ni flagrancia, presentándose la situación de que esta aprehensión pudo hacerse contraviniendo derechos constitucionales, pero no obstante ello estima este tribunal que estas presuntas violaciones constitucionales de parte de los funcionarios policiales, ellas no son transportables a los órganos judiciales, estudiadas las circunstancias del caso en particular a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es lo que se sabe con la presente decisión ya que este tribunal de control, viendo que estamos presuntamente en presencia de un delito de gran magnitud como es el delito de homicidio, lo procedente es aplicar la sentencia nro 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, la cual ha sido ratificada por esta misma sala en diferentes fechas y ponencias, es por lo que se aplica la presente sentencia en este caso y se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, y acogidos por este tribunal, aunado a ello la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la posibilidad de que el imputado de autos, pudieran obstaculizar la investigación, influenciando de manera negativa, haciendo presumir a este juzgador que estamos en presencia de un peligro de fuga inminente, situación está que no fue desvirtuada por el aprehendido y su defensor todo lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad. En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DECISION
Con fuerza a la motivación precedente… DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLENIS ANDREINA ZERPA SUAREZ, por encontrarse llenos los artículos 236 ordinales 1ro, 2do y 3ro, articulo 237 ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala la recurrente, que el Juzgador de instancia debió imponer a su representado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, previstas en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que a su consideración la imposición de cualquiera de ellas resulta ser suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, trajo a colación de manera textual los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Debido Proceso, explanando posteriormente las circunstancias de cómo a su entender ocurrieron los hechos. Sin embargo, resulta evidente que no efectuó ningún tipo de argumento de carácter legal, que señalara las razones por las cuáles considera idónea la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su representando, ni realizó una explicación certera por la cuál trajo a colación de manera textual los citados principios procesales, es decir, no se observa fundamentación clara, precisa y coherente en relación a los motivos que impulsaron el ejercicio del recurso de apelación en cuestión.
Sin embargo, aun cuando para esta Alzada resulta un tanto imprecisa la fundamentación del medio de impugnación ejercido, se hace necesario analizar las actas, a los fines de verificar el carácter legal de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano YEFRI ALEXANDER MONASTERIO.
Una vez revisadas las actuaciones cursantes por esta Sala, se puede observar que la presente causa tuvo su inicio en fecha 02 de diciembre de 2013, según se evidencia de acta de investigación penal cursante a los folios seis (06) al siete (07) de pieza original, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se dejó constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien presentaba heridas por arma blanca, procedente de la Calle Real del sector Pinto Salinas.
Así mismo, cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente pieza, acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO, por ante la División de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en compañía de una amiga de nombre Glendys, pero al pasar varias horas, ella me pidió el favor que la acompañara hacia unos de los callejones que está ubicado en la misma vereda, ya que necesitaba orinar, por lo que la acompañé, una vez en el callejón yo me quedé unos pocos metros antes para no verla pero en ese momento pasó por mi lado un muchacho del sector que le dicen ALEXANDITO con un cuchillo en la mano derecha, pero se lo ponía en el pecho como escondiéndoselo, el ingresó al callejón donde estaba Glendys…pero el de una manera muy rápida sacó el cuchillo que tenía escondido y le metió una puñalada en el cuello a Glendys y salió corriendo, yo al ver esto me quedé muy sorprendido y no sabía que hacer, y luego reaccioné y salí corriendo hacia un grupo de personas que se encontraban en la misma zona, para que me ayudaran …Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde reside el sujeto apodado Alexandito…Sólo se que vive en la Calle Capri …tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado Alexandito…sólo se que se llama Yefri Alexander BLANCO MONASTERIO…”.
Cursa a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la presente pieza, acta de entrevista, 02 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano “RUBEN”, quien funge como padre de la occisa, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…tiene conocimiento del autor del hecho? …por comentarios de los testigos del hecho, que fue un ciudadano de nombre Yefry BLANCO, apodado ALEXANDITO…”.
Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la presente pieza, Inspección Técnica N° 3181, levantada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Criminalística, de la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la presente pieza acta de entrevista, de fecha 03 de diciembre de 2013, rendida por quien quedó identificada en autos como “CARLA” ante la División de Investigaciones del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día 01-12-2013, encontrándome en el Barrio Pinto Salinas, calle Real, celebrando la llegada de la navidad, en compañía de mis amigos Eduardo y Glendys, ella me dice que tiene deseos de orinar que por favor le presente el baño de mi casa, por lo que nos dirigimos hasta mi casa ubicada en ese mismo barrio en la vereda 5, caminamos como unos cuarenta pasos y al llegar a la reja estaba cerrada, por lo que empuje la puerta y le grite a los niños que me trajeran un cuchillo para abril la reja, en eso llega un sujeto apodado “ALEXANDITO”, con un cuchillo grande en la mano, color plata y le da un puñalada a mi amiga y le dice “TE QUERIA MATAR” y mi amiga responde que “POR QUE” y me cae encima, el tipo se fue caminando con el cuchillo en la mano y empecé a gritar y a pedir ayuda, por lo que paramos a un motorizado quien la llevó al Hospital Clínico Universitario, donde después de un rato nos dijeron que había fallecido.
Cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, acta de entrevista rendida por la ciudadana PRISCA, de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…cuando llegaron los Funcionarios del C.I.C.P.C preguntando por mi nieto ALEXANDER, lo cual le respondí que el se había ido de la casa hace como dos meses, según por que había matado a una mujer, cerca de la casa y la Policía lo estaba buscando…”.
Cursa al folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la presente pieza, acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que el protocolo de autopsia correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de Glenis Andreina Zerpa arrojó que la causa de muerte de la misma fue por shock hipovolémico debido a herida por arma blanca al torax izquierdo.
Cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la pieza original, acta policial de fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias mediante las cuales se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JEFFRY ALEXANDER MONASTERIO, por Funcionarios adscritos de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado en esa misma fecha por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, una vez delimitado lo anterior se evidencia de la lectura tanto del acta de audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgador A quo efectuó una motivación adecuada en relación a las razones por las cuáles consideró la imposición de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ajustándose a los parámetros legales exigibles en la Norma Adjetiva Penal así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo explanados en la resolución judicial de una manera tangible, los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se evidencia una debida seguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso, en relación al punto en concreto de apelación.
Así pues, se deriva de las actas procesales ut supra citadas, la existencia de un hecho punible cuya comisión no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS en el hecho delictivo en cuestión. Aunado a ello, se presume razonablemente que el referido ciudadano pudiera sustraerse del proceso penal u obstaculizarlo en razón a la pena que podría a llegar a imponerse, la cual tiene como límite máximo veinte (20) años de prisión; así mismo, resulta patente la magnitud del gran daño causado con la ejecución de este tipo penal, cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, el cual le fue cercenado a la víctima trayendo consecuencias nefastas e irreversibles.
En este mismo orden de ideas, también se presume que el imputado de autos pudiera influir sobre testigos, víctimas o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, al evidenciarse la existencia de testigos presenciales quienes señalan directamente al imputado en cuestión, el cual reside en el sector donde sucedieron los hechos, motivos éstos que pudieran poner en peligro las resultas de la investigación.
Así pues, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida que todas éstas circunstancias ut supra señaladas fueron debidamente analizadas por el Juzgador A quo, por lo que se encuentra claramente acreditado lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. razón por la cual, es por lo que esta Sala considera que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa resulta ajustada a derecho.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificarse la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEFFRI ALEXANDER MONASTERIO MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó en contra del referido imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSE CEBALLOS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3261