REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3268
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONT
DELITO: ESTAFA SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de las recurrentes:
Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
Alegan las apelantes que el tribunal admitió sin análisis alguno, las pruebas ofrecidas por la fiscalía para el juicio oral y público, que la juzgadora no advirtió que tales pruebas fueron objeto de análisis y oposición a la admisión por parte de esa defensa al momento de exponer la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal conforme al artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que hicieron expresa impugnación de la prueba referida al procedimiento administrativo dictado por el Indepabis, de fecha 20 de octubre de 2011, sobre lo cual nada dijo respecto de los alegatos esgrimidos para fundar su impugnación, máxime cuando con ella se violenta el principio de la presunción de inocencia que cobija a su defendido, por cuanto se admite como prueba para el juicio oral y público que se seguirá en su contra, las resultas de un procedimiento administrativo adelantado a sus espaldas, en el cual dicho principio no tiene vigencia, ante por el contrario en ese procedimiento se privilegia la buena fue del dicho del denunciante no contradicho por el denunciado, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene a otro juzgador de control, emita una solución motivada, racional, clara y entendible sobre todos los puntos sometidos a su consideración durante la audiencia preliminar que ha de celebrarse como consecuencia del decreto de nulidad que requieren como respuesta del recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, el mismo fue ejercido señalando que el acusado no puede impugnar la decisión del Tribunal de Control que admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, solo puede recurrir de la decisión que niegue la admisión de sus medios de prueba, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes al objeto del proceso, que en el presente caso, se evidencia que el Juez de la recurrida admitió los medios de pruebas ofertados por la defensa, se encuentra debidamente motivada, toda vez que los mismos no son necesarios ni pertinentes al objeto del proceso, por cuanto no deriva indefensión alguna o alteración del resultado del proceso, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 51 al 58 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:
“…CALIFICACION JURÍDICA y MEDIOS DE PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. EXPERTOS: 1. Con el testimonio de ARGENIS MÁRQUEZ y ERWIN ROJAS, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA en la URBANIZACIÓN CARICAR AVENIDA ENDER SOCORRO, THOW HOUSE 3, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS GUAYABITOS, MUNICIPIO BARUTA, es pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios que se trasladaron hasta el. 2. Con el testimonio del Teniente JULIO BAÑES Coordinador General de los Servicios de operaciones del Cuerpo de Bomberos y el Licenciado LUIS DÍAZ CURVELO Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres de los Municipios Baruta, hatillo y Chacao. Es Pertinente, en virtud de que fueron los expertos que realizaron el SERVICIO DE INSPECCIÓN cuando se trasladaron hasta la Urbanización Colinas de Carican, Avenida Emder Socorro Townhouse N° C, Parroquia las Minas, Municipio Autónomo Baruta, el día 24 de Diciembre de 2009, en el cual apreciaron las condiciones inadecuadas para habitar la vivienda que el imputado vendió a la víctima, obteniendo un provecho injusto perjudicando el patrimonio de esta, lo que evidencia la materialización del delito de marras. Es Necesaria, toda vez que indican la dirección exacta del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, las características del mismo y del estado de deterioro en que se encuentra, a consecuencia del empleo de materiales de pésima calidad, lo que equivale a que el hoy imputado estaba consciente del daño que la causaba a la víctima ya que astutamente lo indujo en error. Aunado a ello constituye la base pericial sobre la cual depondrá el experto. 3. Declaración de la ciudadana DIAMORA COLMENARES DE COCCOTTI, víctima en la presente investigación, quien puede ser ubicada a través de esta representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico. 4. Declaración del ciudadano FRANCISCO FERNANDO CICOTTI BONAVITA, víctima en la presente investigación, quien puede ser ubicada a través de esta Representación fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración del ciudadano PEDRO PÉREZ testigo en la presente investigación puede ser ubicada a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Declaración de la ciudadana CASTRO MARIA testigo en la presente investigación quien puede ser ubicada a través de esta representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICION Y LECTURA, 7. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de septiembre de 2010, practicada por los funcionarios ARGENIS MÁRQUEZ y ERWIN ROJAS, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a la URBANIZACIÓN CARICAR AVENIDA LANDER SOCORRO, THOW HOUSE 3, AVENIDA PRINCIPAL DE LOS GUAYABITOS, MUNICIPIO BARUTA, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: 11…una vez en el interior de la vivienda se puede apreciar un área de forma rectangular que funge como sala de estar debidamente amoblada, equipada y en orden, del lado derecho, (vista de observador) se aprecia una sala comedor CON todos sus enceres, posterior a esta se encuentra un recinto para la cocina y un lavadero, este último reposa sobre varios bloques rojos denominados tablones, a su vez se visualiza en la parte una ventana corrediza, presentando fisuras en el marco interior, luego entre la puerta, elaborada en madera, con su cerradura de plomo, frente a este se observa un sistema de escaleras construidas en concreto rustico, pudiéndose apreciar la pared de sus alrededores fracturada, estas escaleras conducen hacia un segundo nivel, una vez en el mismo se puede apreciar una habitación con su puerta de entrada elaborada en madera apreciándose varias de las paredes y techos agrietadas es todo. INFORME DE INSPECCIÓN DE LOS BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, HATILLO Y CHACAO, de fecha 28 de Diciembre de 2009, signado con el número 32.891, los Tenientes Julios bañes Coordinador General de los Servicios de operaciones del Cuerpo de bomberos y el Licenciado Luís Díaz Curvelo Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, se trasladaron hasta la Urbanización colinas de carcan, Avenida Ender Socorro Tonhouse N° C, Parroquia las Minas, Municipio Autónomo Baruta, el día 24 de Diciembre de 2009, con el objeto de realizar “SERVICIO DE INSPECCIÓN” mediante la cual dejan constancia: “…la comisión actuante observó que se trata de un terreno con predominante limo-acrillosos de topografía inclinado donde se encuentra emplazada una vivienda porticada de cuatro (04) niveles positivos y dos (02) negativos de construcción convencional con paredes de bloques de arcilla revestida por ambos lados, piso mixto de concreto pulido cubierto de losas de cerámica, techo de placa…, donde se evidencian grietas finas horizontales y verticales en las paredes internas de los niveles… así como en los entornos de las estructuras y marcos de puertas y ventanas. Esta situación se generó por el asentamiento progresivo del terreno debido a la falta de canales disponibles para las aguas pluviales y a la carencia de un sistema adecuado de recolección para las referidas aguas del sector, circunstancia que representa una amenaza potencial y Inera (sic) las condiciones de inestabilidad del terreno. Todas estas variables constituyen un riesgo moderado para el grupo familiar que allí reside integrada por cuatro (04) adultos…Es todo. 9. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 20 de octubre de 2011, identificado con el expediente N° DEN-002397-2010-0101 suscrito por AUGUSTO MONTIEL, mediante la cual dictamina lo siguiente: “…podemos observar con todos los datos aportados por el Denunciante que la empresa INVERSIONES CASTICO C.A., violó tales derechos, toda vez que no se hizo cumplimiento cabal al contrato en la responsabilidad de los hechos por los cuales fue denunciada la empresa dejando demostrado que este no cumplió con lo pactado devolver la cantidad de dinero ofrecido en la sala de expediente mencionado anteriormente… Al respecto, observa que este Despacho, que la ciudadana COLMENAREZ DE CICCOTTI DIAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-4850633 parte denunciante en este procedimiento administrativo, ha demostrado que efectivamente existe una obligación que lo vincula a la empresa denunciada y que efectivamente se evidenció que la empresa denunciada transgredió transgresión (sic) de los artículos 8 numerales 2, 3, r, lr (sic) y 18 numeral 2, 18, 20 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En consecuencia este Instituto en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto, proceda sancionar con multa DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.65.000,oo). 10 COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 14 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1761, Asiento Registral N° 01 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.2447 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. 11. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticados por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 39, tomo 36. 12. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticados por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 15 de Julio de 2009, bajo el N° 51, tomo 71. Los Medios de prueba ofrecidos de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente ha señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o, por expresarlo de otra manera, que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes: …SEGUNDO: Por resultar legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, este Tribunal LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, a los fines de evacuarse en el Juicio Oral y Público. Se admite las pruebas de la defensa así mismo se deja expresa constancia que se acogen a la comunidad de la prueba…“.
Capítulo IV
MOTIVA
MOTIVACIÓN
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida realiza las siguientes consideraciones:
Las recurrentes en el escrito de apelación cuestionaron el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía para ser evacuadas durante el Juicio Oral y Público, sin tomar en cuenta la oposición que fuera realizada de alguna de ellas.
Continuaron arguyendo las profesionales del derecho que la Juez A quo no apreció que tales pruebas fueron objeto de análisis y oposición a su admisión, aun cuando fue objetada expresamente la prueba referida al procedimiento administrativo dictado por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 20 de octubre de 2011, con la cual se violentó el principio de presunción de inocencia que cobija a su defendido, por cuanto esta prueba fue producto de un procedimiento administrativo adelantado a sus espaldas.
Observa este Órgano Colegiado luego del análisis del escrito recursivo que las recurrentes disienten del pronunciamiento que admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto no fue tomada en consideración la oposición realizada sobre las mismas; ahora bien del estudio realizado al escrito de descargo que riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y siete (157), de la pieza I, se aprecia que ciertamente fue cuestionado la capacidad probatoria, con la que se acredita la actuación atribuida a su representado.
Al respecto pudimos constatar tanto del estudio realizado al escrito fiscal como de la audiencia preliminar que los medios de pruebas admitidos contaron con la indicación y el objetivo que tienen en el proceso, así como lo que se pretende probar y el hecho que se quiere demostrar, lo cual en caso contrario y de haber ocurrido, colocaría en una situación de inferioridad al sindicado de autos por no saber exactamente con qué propósito se están ofreciendo las pruebas y cómo pueden ser rebatidas, de forma que las pruebas admitidas por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las normas, por lo que la ilegalidad denunciada por las recurrentes no se aprecia que haya ocurrido en la causa ut supra; esta Instancia Colegiada observa que la postura sostenida por las recurrentes es la de refutar y rebatir elocuentemente el escrito acusatorio, circunstancia que indiscutiblemente le está dada, no obstante a ello cabe destacar que en esta etapa del proceso no deben plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, las valoraciones que le exigen al A quo son ciertamente competencia del Juez de Juicio, ya que el Juzgado en Funciones de Control se limita al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, incluso, dicho juzgado podía haberse pronunciado sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido el Tribunal de la recurrida en la oportunidad fijada para llevarse a acabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cumplió con la labor y las funciones que le han sido encomendadas en garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, los medios de pruebas promovidos en el mencionado acto conclusivo, así como la oferta probatoria aportada por la defensa de autos.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 señaló:
(…..)
“ Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.”
En este sentido todos los argumentos y apreciaciones argüidas por las profesionales del derecho que actúan en la presente causa, exige necesariamente la realización del debate probatorio, en virtud que tal como se ha venido señalando la oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en el juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se transfigurarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Así las cosas, como lo hemos venido afirmando en el proceso penal la prueba debe estar revestida no solo de legalidad, sino también de pertinencia y necesidad, definida por nuestra jurisprudencia patria dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad como ilicitud, mientras que la pertinencia como la necesidad de prueba, la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de manera que al entenderse los medios de pruebas como el vehículo capaz de trasladar al proceso los hechos reales o acontecimientos con cierto grado de credibilidad y fidegnidad, pueden ser propuestos siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibidos, circunstancias estas que fueron debidamente apreciadas por la recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2013, las cuales quedaron plasmada adecuadamente en su decisorio. (Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 499, 21/03/2007).
En este mismo orden de ideas resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a los recurrentes que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia, de modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones observa que la Juez de Primera Instancia cumplió con las funciones que le están dadas en esta etapa procesal es decir ejerció el control formal y material de la acusación, pues además de verificar los requisitos de admisibilidad como es la identificación del imputado y la descripción y calificación del hecho atribuido, constató la existencia de fundamentos que justifican el sometimiento del sindicado de autos al juicio oral y público, todo ello atendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales que los asisten y de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, en tal sentido se estima que los argumentos realizados por las recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación incoado por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3268