REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3272
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL y
BEJARANO PEDRO MANUEL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: NATHALIA RUMBO ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Millán Díaz Maury Gabriel y Bejarano Pedro Manuel, en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 02 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013, que decretó a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad.

Alega la defensa que para recurrir la decisión se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a sus defendidos en los hechos, aun y cuando no se cumplieron las previsiones del artículo 47 constitucional, toda vez que en principio existía orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, que esta orden era para la residencia del ciudadano Bejarano Pedro Manuel y no donde terminó, la casa del ciudadano Millán Díaz Maury, por tal motivo no se dio cumplimiento en este caso al contenido del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, que es innegable que hubo tiempo suficiente para cumplir con las previsiones del artículo 47 Constitucional, ya que si nos referimos a una orden de allanamiento con todos los requisitos, por que no se pidió lo mismo para la otra casa, por que se tomó la propia declaración del detenido, por que se irrumpió en una morada donde no se cometía delito, que este medio de prueba utilizado por la representación fiscal y posteriormente por el Juez de Instancia, sirve indistintamente para culpar a un conglomerado de personas, sin permitir encuadrarlas dentro de los diferentes paradigmas, que en si no se cumple con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, que se violenta el poder de contradicción propios de un sistema acusatorio, violándose el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad y en definitiva el debido proceso, que la defensa esgrimió un mecanismo procesal cónsono con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, artículos 174 y 175 ejusdem, ya que como se diría en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de Rango Constitucional y Legales, pidiéndole al Juez de Control actuara en sede Constitucional, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan trascendental, reparando la seguridad jurídica infringida y devolviendo la confianza a unos nacionales que privados de su libertad esperan justicia, que la nulidad como herramienta es fundamental a la hora de exigir derecho, por lo que en el caso que nos ocupa la nulidad tanto del acta de allanamiento, donde existe la expresión de voluntad de su defendido a que lo acompañaran a otra residencia, así como el allanamiento practicado con posterioridad debían desincorporarse, no surtiendo como elementos de convicción para tomar una decisión, que el juez de la recurrida se encontraba facultado para anular la actuación policial, para no admitir la declaración de su defendido sin juramento y sin abogado de confianza, para retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar un medio de prueba tan necesario para el juicio, como es el allanamiento sin mediar su orden por algún órgano jurisdiccional, debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que violentaba el derecho a la defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía a los imputados, al no haber cumplido con la presencia de los testigos instrumentales, al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por último, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión, que de tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 47 del texto constitucional, que el detener al imputado primariamente para luego averiguar, el privar de libertad para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende, impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, que al término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A quo fue subsanar, pero con la consecuente desmejora para su asistido que en definitiva quedó privado de libertad, que la defensa se pregunta, por que no realizó una investigación previa, si ya existían victimas y testigos, por que no se ordenó un nuevo allanamiento aunque fuera de manera de necesidad y urgencia, que el demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 47 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Millán Díaz Maury Gabriel y en consecuencia de la detención sufrida por los mismos, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se revoque la decisión proferida, pidiendo sea desincorporada de autos el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Millán Díaz Maury Gabriel, por no haber contado con la correspondiente orden, por no haber mediado delito flagrante y consecuencialmente sea decretada por falta de actividad probatoria la libertad inmediata de sus defendidos.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Millán Díaz Maury Gabriel y Bejarano pedro Manuel, el mismo fue ejercido señalando que es cierto lo que alega la defensa en cuanto al que el hogar doméstico es inviolable y que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, sin embargo para el caso denunciado no se requirió orden judicial, siendo que los funcionarios ingresaron a la vivienda de la ciudadana Ingrid Coromoto Díaz Suárez, amparados en las excepciones que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 1°, aunado a que el ingreso a la vivienda donde se logra la aprehensión del ciudadano Maury Millán Díaz y se localizan las armas de fuego tipo escopeta y tipo revólver, fue realizado en presencia de dos testigos y con el consentimiento de la propietaria de dicho inmueble tal como se desprende de la entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones, cosa que la defensa no hace referencia en su denuncia, por lo que a criterio de quien suscribe, la actuación de los funcionarios al ingresar a la vivienda se encuentra ajustada a derecho, que la defensa alega violación del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el estado de libertad y en definitiva el debido proceso, indicando haber solicitado por todo esta la nulidad de estas actuaciones y la libertad plena de su defendido, por violación del numeral 8 del artículo 49 constitucional, esgrimiendo como argumento que el acta de allanamiento y el allanamiento realizado en otra casa deben ser desincorporados del proceso, por haber sido realizados sin orden judicial para el segundo, pero se contradice en su análisis ya que menciona que entre otros que existe la expresión de voluntad de su defendido a que lo acompañaran a otra residencia, y no menciona nuevamente que el ingreso a dicho inmueble fue autorizado por la propietaria, tal como lo manifiestan los testigos del allanamiento efectuado en ambas casas, que es incongruente la defensa al solicitar la nulidad tanto del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales que estaba debidamente autorizado por el Juzgado Quinto (5°) de Control del Estado Vargas, a realizarse en la avenida principal de Montesano callejón Caribe, Estado Vargas, toda vez que en este allanamiento se cumplió con la orden número 017-2013 de fecha 15 de octubre de 2013 emitida por un Juez de la República así como el efectuado con posterioridad en la otra residencia ubicada en la misma avenida pero en el callejón 10 de Marzo, amparados en las excepciones que establece la norma adjetiva penal en el numeral 1 del artículo 196 por lo que ambos allanamientos fueron realizados en cumplimiento de las normativas constitucionales y legales y la nulidad solicitada por la defensa debe ser declarada sin lugar, que los delitos imputados a los ciudadanos Maury Gabriel Millán Díaz y Pedro Manuel Bejarano, no se encuentran prescritos y además acarrean medida judicial preventiva privativa de libertad cuyas penas exceden los 10 años de prisión y existen suficientes elementos de convicción que avalan la medida judicial preventiva privativa de libertad, que solicitan que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que las circunstancias que la motivaron no han variado por la magnitud del daño causado.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 09 al 34 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero, y artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa en el folio dos (02) y siguiente de la pieza I de la causa 1229613, Denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORY OMAR DÍAZ CORDERO, ante la División de Investigaciones de Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos a bordo de dos motos una de ellas era marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color NEGRA, me interceptaron entre la carretera vieja y carretera nueva de la Guaira los mismos portando arna de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo clase moto con las siguientes características: marca MD, modelo TREPADOR color NARANJA, tipo PASEO, año 2013, placas AG7E49V, valorada en (20.000 Bsf)…

Cursa en el folio ocho (08) y vuelto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio nueve (09) y vuelto del presente expediente procedente de la Sala Técnica de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio diez (10) de las presentes actuaciones, Orden de Inicio de investigación de fecha 14-08-2013, suscrita por la Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

Cursa al folio once (11) y vuelto de la presente causa, Acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana NATHALIA RUMBO ROJAS, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día 11/08/2013, yo me encontraba con mi novio de nombre GREGORY OMAR DÍAZ CORDERO, fuimos abordados por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos del vehículo que reúne las siguientes características: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA MOTO, MODELO TREPADOR, COLOR NARANJA, AÑO 2013, PLACAS AG7E49V…

Cursa en el folio doce (12) y siguiente del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana Vanesa del Valle DORTA RAMÍREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 14/10/2013, en horas del mediodía mientras me encontraba en clases, llegaron unos policías con mi papá a buscarme, informándome que debía acompañarlos por cuanto mi teléfono número (0412) 056.74.44, el cual le presté a mi novio a fin de que lo utilizara porque él estaba si celular, estaba relacionado como un hecho delictivo, motivo por el cual vengo a declarar a esta oficina…

Cursa en el folio catorce (14) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano VÍCTOR ARMANDO DORTA CASIQUE, suscrita por adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy mientras me encontraba en el interior de mi vivienda, ubicado en el sector la Carretera Vieja de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, llegó una comisión del C.I.C.P.C. de una manera muy amable me preguntaron si sabía a quien le pertenecía el número de teléfono 0412-0567444, el cual no recordaba al momento, pasado un rato y luego de que ella me dieron otras pistas, recordé que ese número lo compré en un agente autorizado Digitel, ubicado en el Estado Portuguesa, en el mes de diciembre, con la finalidad de dárselo a mi hija de nombre Vanessa del Valle Dorta Ramírez, pero unos meses después ésta me dijo que se le había perdido dentro de la casa por ese motivo hasta la fecha no le había mandado a cortar la línea…”

Cursa en el folio veintitrés (23) y siguiente de la presente causa, Orden de Allanamiento N° 017-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas…

Cursa en el folio veintiocho (28) del presente expediente, Inspección técnica 287-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por la División Contra el Robo de Vehículos Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio treinta y cuatro (34) oficio N° 093-13, de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio treinta y seis de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 331/30, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente Inspección técnica 288-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones. Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana MARCANO MARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 17/10/2013, a las cuatro horas de la madrugada, me encontraba en la avenida principal de Montesano, callejón el Caribe, casa número 01, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuando fui abordada por cuatro (04) funcionarios del C.I.C.P.C. quienes me solicitaron la colaboración por cuanto los mismos iban a realizar una visita domiciliaria en la casa número 01 en compañía de otro señor que fungía como testigo, los funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a tocar la reja y los atendió el señor Ronny Gallardo quien les permitió a los funcionarios pasaran a la casa con nosotros donde ellos revisaron todos los cuartos de dicha vivienda pudiendo conseguir en el último cuarto, en una de las gavetas del juego de cuarto un bolso marca YAK.PAK, de color negro con rayas blancas, también colectaron un chip de línea telefónica y varios teléfonos, por tal motivo me trajeron para esta oficina a rendir entrevista…”

Cursa en el folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano PAUL ANDRÉS TROCHEZ QUINTERO, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17-10-2013, en horas de la mañana me dirigía a trabajar cuando veo una comisión policial identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. estos de manera muy amable me indican que si podía prestar la colaboración para servir de testigo y a una señora que no conozco también le pidieron la colaboración, ya que iban a realizar un allanamiento, procediendo a mostrarme una orden de allanamiento con la cual ingresarían a una vivienda, después ingresaron al interior de la misma conjuntamente con la otra testigo y mi persona y empezaron a revisar los cuartos de dicha residencia porque buscaban evidencias de su interés, en uno de los cuartos encontraron un morral de color negro con rallas blancas contentivo de varios teléfonos celulares y tarjetas SIM de diferentes compañías telefónicas, logrando capturar a un muchacho como de 20 años de edad, quien era la persona que poseía dicho morral y no les justificó la procedencia de los celulares y los chips a los funcionarios…”

Cursa en el folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano PAUL ANDRÉS TROCHEZ QUINTERO, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17/10/2013, a las cuatro horas de la madrugada, me encontraba en la avenida principal de Montesano, callejón el Caribe, casa número 01, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuando fui abordada por cuatro (04) funcionarios del C.I.C.P.C. quienes me solicitaron la colaboración por cuanto los mismos iban a realizar una visita domiciliaria en la casa número 01, en compañía de otro señor que fungí como testigo, los funcionarios del C.I.C.P.C. realizaron el procedimiento con buen desenvolvimiento, posteriormente a eso nos trasladamos a otro hogar ubicado en la Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Casa N° 92, Municipio Vargas, Estado Vargas, lugar en que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda y los atendió la señora Ingrid Díaz, quien les permitió a los funcionarios el ingreso a la casa ellos comenzaron a revisar los cuartos de dicha vivienda pudiendo conseguir en una de las habitaciones varios cartuchos de balas, un arma de fuego tipo escopeta corta de la cual desconozco detalles y características y varios teléfonos celulares por tal motivo me trajeron para esta oficina a rendir entrevista…”.

Cursa en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano GALLARDO AROLLO LUIS JOSÉ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17-10-2013, a las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la calle real, Urbanización Motesano, callejón Caribe, casa número 01, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, unas personas tocaron la puerta de mi residencia y por lo que mi tia de nombre IRMA GALLARDO, procedió a abrirle la puerta y al momento unos funcionarios identificados del C.I.C.P.C. mostrando una orden de allanamiento por lo que mi tía les permitió el acceso a la casa, y al momento que ingresaron revisaron la casa y entraron al cuarto de mi primo de nombre RONNY GALLARDO, encontraron un bolso de color negro con rayas blancas, por lo que le preguntaron a mi primo sobre el bolso y los teléfonos de un robo que le hicieron a unas personas con su amigo MAURI MILLAN, posterior a eso se retiraron de lugar…”

Cursa en el folio cincuenta y nueve (59) y vuelto de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana INGRID COROMOTO DÍAZ SUAREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 17/10/2013, en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto llegaron a mi casa varios funcionarios del CICPC con una orden de allanamiento buscando a mi hijo de nombre MAURY, motivo por lo que les di el acceso a mi casa, una vez adentro detuvieron a mi hijo Maury, ya que supuestamente estaba involucrado en un robo de una moto, empezaron a buscar y a registrar toda mi casa y vi que encontraron un bolso de color negro con rayas blancas y una escopeta pequeña, después me trasladaron hasta esta sede, una vez aquí hablé con mi hijo sobre todo lo que estaba pasando y me indicó que había un arma escondida en la parte trasera del gallinero que está en la platabanda de la casa, por lo cual les avisé a ustedes funcionarios del CICPC, lo que me dijo mi hijo y fuimos otra vez hacia mi casa y efectivamente estaba un revólver en el lugar que me había dicho mi hijo, yo en verdad desconocía que ahí había ese tipo de cosas, volvimos a regresar hasta la PTJ de Quinta Crespo para declarar respecto a esta situación…”.

Cursa en el folio sesenta (60) y vuelto, de las presentes actuaciones Inspección Técnica 291-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) oficio N° 095-13, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Cursa en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas N° 336/30 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Por lo que corrobora los hechos antes narrados, solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones decretando en contra de los ciudadanos BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° , 2°, 3° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 27 de Octubre de 2013…observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron las respectivas actas, Derechos de los Imputados, Inspección Técnica realizadas, Entrevista rendida por la ciudadana Ingrid técnica realizadas, Entrevista rendida por la ciudadana Ingrid Coromoto, Entrevista a los testigos, Acta manuscrita de las visitas domiciliarias, Acta Policial, Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, siendo los ciudadanos imputados de autos presuntamente autores o participes de ese hecho.

Por otra parte el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 237 numeral 2°, 3° y primer aparte, y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° que establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL, son autores o participes del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existen una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibídem por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL, en el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECRETA: en contra de los ciudadanos: BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL, la Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero,, 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones”.



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Bejarano Pedro Manuel y Millán Díaz Maury Gabriel, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que la misma se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gregory Omar Díaz Cordero, en fecha 13 de agosto de 2013, por ante la División de Investigación Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Bejarano Pedro Manuel y Millán Díaz Maury Gabriel, en los términos siguientes:

“PUNTO PREVIO: escuchada la solicitud de nulidad de aprehensión de los hoy imputados por violación a lo establecido en el artículo 47 de nuestra carta magna, observando esta juzgadora la géneris del presente caso se suscita en las adyacencias del modulo de la guardia, municipio libertador, Caracas, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente orden de allanamiento emanado del órgano jurisdiccional correspondiente, no evidenciando violación de orden constitucional alguna, declarándose Sin Lugar la nulidad invocada por la defensa pública. PRIMERO: se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos consistente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en contra de los ciudadanos BEJARANO PEDRO MANUEL y MILLAN DÍAZ MAURY GABRIEL. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial la Mínima de Carabobo. Esta privativa se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se ordena fijar un Reconocimiento en rueda de Individuo para el miércoles dieciséis (16) de Octubre a las 12:00 horas del mediodía. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido…”.


Asimismo apreciamos que el recurrente en su escrito recursivo cuestiona el pronunciamiento proferido por la Juez A quo, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento practicado en la casa del ciudadano Maury Gabriel Millan, por no haberse realizado de conformidad a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, -es decir, por estar persiguiendo al imputado que cometía un delito, o para evitar que sucediera - y no encontrarse en armonía con las condiciones previstas en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe destacar que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones las cuales están contempladas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante aun cuando en el caso de marras se origino un procedimiento que no fue realizado bajo los referidos supuestos, la circunstancia en la que se efectúo el allanamiento en la residencia del ciudadano Maury Gabriel Millan, tampoco resulta necesaria la orden judicial, pues cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, no se configura la violación de los preceptos Constitucionales y Procesales que rigen este tipos de procedimientos policiales.

A tal efecto se observa inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la única pieza del expediente, acta de investigación de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se hace constar los allanamientos efectuados, específicamente se aprecia que una vez en la morada del ciudadano Maury Gabril Millán, son atendidos por la ciudadana Ingrid Coromoto Díaz Suárez, titular de las cédula de identidad nro 11.055.838, quien luego de conocer los motivos de dicha presencia policial les permitió el libre acceso a la mismas, es decir contaron con el consentimiento y la autorización del habitante de dicho inmueble, lo cual se corrobora con las actas de entrevista realizada a los testigos de la referida visita domiciliaria y que se encuentran inserta de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56).

Al respecto esta Instancia Superior, considera oportuno destacar decisión nro 1723, de fecha 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Constitucional, de Tribunal Supremo de Justicia en la que determino lo siguiente:

“ Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar los requisitos para el allanamiento practicado por los funcionarios de la policía regional de ese Estado, consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado Manuel de Jesús Lara Pérez, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘Aplicaciones Aéreas Manuel Lara’, ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.

Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos Argenis Leonel Cruz Rios, Elio Segundo Villalobos Albornoz, José Ricardo Pernía León, Leodan Antonio Máquez y Yoan Antonio Bravo Correa, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a quo constitucional constató en las actas del expediente. “

Precisado lo anterior, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta denuncia. Así se decide

Ahora bien, el 18 de octubre de 2013, fue realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORY OMAR DÍAZ CORDERO, ante la División de Investigaciones de Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio dos (02) y siguiente de la pieza I de la causa original. 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… folio ocho (08) y vuelto, de las actuaciones originales. 3.- Acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana NATHALIA RUMBO ROJAS, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio once (11) y vuelto de la causa original. 4.-Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana Vanesa del Valle DORTA RAMÍREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio doce (12) y siguiente de las actuaciones originales. 5.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano VÍCTOR ARMANDO DORTA CASIQUE, suscrita por adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio catorce (14) de las presentes actuaciones. 6.- Orden de Allanamiento N° 017-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas… Folio veintitrés (23) y siguiente de la causa original. 7. Inspección Técnica 287-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por la División Contra el Robo de Vehículos Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio veintiocho (28) de la causa original. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 331/30, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio treinta y seis (36) de la causa original. 9.- Inspección técnica 288-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio cuarenta y dos (42) de la causa original. 10.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana MARCANO MARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cincuenta (50) de la causa original.- 11.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano PAUL ANDRÉS TROCHEZ QUINTERO, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cincuenta y dos (52) de la causa original. 12.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano PAUL ANDRÉS TROCHEZ QUINTERO, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cincuenta y tres (53) de la causa original. 13.- Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano GALLARDO AROLLO LUIS JOSÉ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cincuenta y siete (57) de la causa original.- 14. Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana INGRID COROMOTO DÍAZ SUAREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio cincuenta y nueve (59) de la causa original. 15.- Inspección Técnica 291-13, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio sesenta (60) y vuelto, de la causa original. 16. Oficio N° 095-13, suscrito por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio sesenta y cuatro (64) de la causa original. 17.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas N° 336/30 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Folio sesenta y cinco (65) de la causa original, y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2013, en horas de la tarde en la carretera vieja y carretera nueva Caracas La Guaira, donde fue despojado de su vehículo moto marca Keeway, modelo Arsen, placas AG7E49V, color negra, realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Bejarano Pedro Manuel y Millán Díaz Maury Gabriel, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por los referidos ciudadanos, y se trata de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, siendo que el término máximo de los mismos exceden a los diez años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas del probable hecho delictivo, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Bejarano Pedro Manuel y Millán Díaz Maury, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por realizar por parte del Ministerio Fiscal, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Millán Díaz Maury Gabriel y Bejarano Pedro Manuel, en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3225