REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3266
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa a los folios 146 al folio 148 del expediente original.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2014, el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio 36 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalía 7º del Ministerio Público librada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 19 de marzo de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 38 al folio 48, del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 50 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que los mismos fueron interpuestos al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3266