REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de abril de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3259
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES en su carácter Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOSIER JOSE GAMBOA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida defensa en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES en su carácter Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio treinta y siete (37) de la presente pieza. Asimismo, se observa que la última de las boletas de notificación libradas a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión recurrida, fue la de la defensa del imputado en fecha 06 de septiembre de 2013, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente pieza, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2013, según se evidencia al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza, se puede verificar que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio diez (10) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 20 de septiembre de 2013, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la presente pieza, se dejó constancia que el escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES en su carácter Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOSIER JOSE GAMBOA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la referida defensa en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3259