REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 08 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3273
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el ABG. VICTOR BAQUERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES Y DARIANNY VIRGINIS ROSALES TAITA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACION

Desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y ocho (98) corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“…el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto va ejercer el efecto suspensivo por cuanto si bien es cierto la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que esta normativa establece que excepcionalmente en estos casos donde existe multiplicidad de victimas es ajustable y el Ministerio Público considera que evidentemente nos encontramos en la presencia de un hecho punible de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 y 99 de la normativa penal así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público considera que de las actas hay suficientes elementos de convicción que permiten estimar y hacer presumir al Ministerio Público que estas personas son autores o participes de estos hechos punibles, razón por la cual esta representación del Ministerio Público observa la multiplicidad de victimas, no solo las presentes hoy en audiencia , sino hay muchas mas personas es por lo que considero que existe evidentemente un daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que se comprobase la culpabilidad de estos ciudadanos, en razón de ello el Ministerio Público ejerce la apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

“…en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representación Fiscal, si observamos en código orgánico procesal penal cuando nos habla de la impugnabilidad objetiva determina que todo recurso debe ser debidamente fundado y de acuerdo a lo explanado por el ministerio público, esta acudiendo al efecto suspendido (sic) de una forma imaginaria y simplista y así pido que declare, por lo tanto le pido a la magistrada que se aplique el contenido del artículo 374, el juez de control tiene el control Judicial de la causa, se ha admitido parcialmente la precalificación Fiscal, porque no encuentra los elementos del tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO y menos aun de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ello solicito se aparte de la solicitud Fiscal y se acuerde a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en base a los numerales 3o 4o y 8o, ellos quedan privado de la libertad hasta tanto se cumpla la fianza y la magistrada la esta acordando de acuerdo a la opinión de la victima celebrar una audiencia, entonces es inoficioso la apelación interpuesta por el Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación buscar elemento inculpatorios pero también exculpatorios

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…PRIMERO: vista la solicitud de nulidad de las actuaciones por la violación de las garantías contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Defensa, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento no se han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que causaren un perjuicio irreparables a los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ (sic), pues por un lado considera esta Juzgadora que la aprehensión de los mencionados ciudadanos fue realizada por los funcionarios aprehensores de manera flagrante, porque éstas personas citaron a cierta cantidad de victimas con la finalidad de concretar la negociación que venia realizando de manera reiterada, siendo que pudiéramos estar en presencia de un posible delito continuado, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos aquí presente, se subsume dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal, en su articulo 462, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en relación con el artículo 99 y 88 ejusdem. En relación a las precalificaciones dadas por el representante fiscal, en cuanto a los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y MARCOS ANTONIO
RODRÍGUEZ (sic), no encuadran en los supuestos establecidos en la norma que sanciona estos delitos, pues de las actuaciones no se desprende que estas personas hayan recibido dinero como recompensa de su mediación, y en cuanto a la asociación para delinquir, nos define el articulo 4 ordinal 9o de la referida ley orgánica, lo que es un grupo de delincuencia organizada, siendo esto la acción u omisión de tres o mas personas asociadas para cometer los delitos establecidos en la ley, siendo que el caso que nos ocupa, aun y cuando estamos en una etapa
incipiente, de las actuaciones de desprende que solo existen involucradas como presuntos autores dos personas, considerando pues que no estamos en presencia del referido delito, es por lo que esta Juzgadora se aparta de dichas precalificaciones; haciendo la salvedad de las precalificaciones pueden variar en el transcurrir de la
investigación. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud realizada por la defensa Privada, en el sentido que se otorgue la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el
articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y DARÍANNY VIRGINIA ROSALES TAITA, titulares de las cédulas de identidad № V-15.511.065 y V-20.936.466 (respectivamente), se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe del delito atribuido, nos encontramos con que existen el acta policial de Investigación de fecha 27-01-2014, acta de entrevista tomada al ciudadano ROHSON MAGÍN RODRÍGUEZ ARANA de fecha 27-Marzo-2014, acta de entrevista tomada al ciudadano FÉLIX ANTONIO CASTILLO QUEVEDO, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada a la ciudadana GUILLEN ALEJANDRA, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada al ciudadano DIEGO CASTILLO, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada a la ciudadana YRAIMA MIGUELINA ALVARADO ALVARADO, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada a la ciudadana VILLAZANA GONZÁLEZ JOHANA JOSÉ, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZ MARINA QUEVEDO DE GUERRERO, de fecha 27-marzo-2014, acta de entrevista tomada Arevilla jóse ramón, DE FECHA 28-marzo-2014, acta de entrevista tomada a MARÍA ANZOLA, de fecha 28-marzo-2014, registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanado de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a lo manifestado en este acto por las víctimas aquí presentes, considerando que dichos elementos señalan a estos ciudadanos como presuntos autores o partícipes en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que para garantizar las resultas del proceso, las mismas podrán ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que impone a los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA, titulares de las cédulas de identidad № V- 15.511.065 y V-20.936.466 (respectivamente), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contendida en los numerales 3o, 4° y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen una cantidad igual o superior de Ciento Cincuenta (150) Unidades tributarias. QUINTO; En virtud de la Oferta realizada por el imputado JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, y la aceptación de las victimas presentes hoy en audiencia, es por lo que esta Juzgadora acuerda fijar para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) audiencia oral a los fines de llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La presente decisión será fundamentada mediante auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Líbrese oficio dirigido al Organismo Aprehensor informándole de lo aquí decidido. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto va ejercer el efecto suspensivo por cuanto si bien es cierto la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es menos cierto que esta normativa establece que excepcionalmente en estos casos donde existe multiplicidad de victimas es ajustable y el Ministerio Público considera que evidentemente nos encontramos en la presencia de un hecho punible de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 88 y 99 de la normativa penal así como el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público considera que de las actas hay suficientes elementos de convicción que permiten estimar y hacer presumir al Ministerio Público que estas personas son autores o participes de estos hechos punibles, razón por la cual esta representación del Ministerio Público observa la multiplicidad de victimas, no solo las presentes hoy en audiencia , sino hay muchas mas personas es por lo que considero que existe evidentemente un daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que se comprobase la culpabilidad de estos ciudadanos, en razón de ello el Ministerio Público ejerce la apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESÚS ORANGEL GARCÍA, para que de contestación al recurso planteado por la representación del ministerio público quien expone: "en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representación Fiscal, si observamos en código orgánico procesal penal cuando nos habla de la impugnabilidad objetiva determina que todo recurso debe ser debidamente fundado y de acuerdo a lo explanado por el ministerio público, esta acudiendo al efecto suspendido de una forma imaginaria y simplista y así pido que declare, por lo tanto le pido a la magistrada que se aplique el contenido del artículo 374, el juez de control tiene el control Judicial de la causa, se ha admitido parcialmente la precalificación Fiscal, porque no encuentra los elementos del tipo penal de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO y menos aun de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ello solicito se aparte de la solicitud Fiscal y se acuerde a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en base a los numerales 3o 4o y 8o, ellos quedan privado de la libertad hasta tanto se cumpla la fianza y la magistrada la esta acordando de acuerdo a la opinión de la victima celebrar una audiencia, entonces es inoficioso la apelación interpuesta por el Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación buscar elemento inculpatorios pero también exculpatorios…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 31 de marzo de 2014, fue celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado en la cual el Ministerio Público presentó a los ciudadanos: DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en relación con le artículo 88 y 99 Eiusdem, SUPOCISIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Al respecto el Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, decretó el procedimiento ordinario a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos imputados, estableciéndoles a los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA como precalificación Jurídica provisional la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, decretándole el Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 242 numerales3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, ratificando los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, así como la medida de privación judicial solicitada, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un concurso real de Delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, así mismo señaló que cuentan con fundados elementos de convicción de la participación de los ciudadanos hoy presentados, en los tipos penales imputados, contando para ello actuaciones desde el 27 de marzo de 2014, por su parte la Defensa Pública solicito que no se tramitara el Recurso de apelación con efecto suspensivo.

Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de Sala Constitucional número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), a la cual se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
Como puede apreciarse, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que, se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada”.

Cursa a los folios tres (03) al cinco (05) y su vuelto de la primera pieza, ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 27/03/2014; realizada a los ciudadanos ROHSON RODRÍGUEZ y GUILLEN ALEJANDRA, quienes manifestaron:


“…se encontraba un ciudadano a quien se conoce con el nombre de JAIME PACHECO, quien en compañía de otra ciudadana de nombre ELIANTA GAMBOA, la engañaron ofreciéndole vehículos del Programa “Venezuela Móvil”, otorgados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, mostrándonos un papel donde se lee varios nombres, apellidos y números de cedula de identidad de varias personas que se encontraban presentes en el lugar con los nombres : Felix Castillo, titular de la cédula de identidad V.- 17.215.516, Alejandra Guillén, titular de la cédula de identidad V.- 14.917.813, Diego Castillo, titular de la cédula de identidad V.- 17.275.516, Yraima Alvarado, titular de la cédula de identidad V.- 9.656.977, Yohana Villasana, titular de la cédula de identidad V.- 14.039.722, luz Marina Quevedo, titular de la cédula de identidad V.- 6.371.367, quien de igual manera fueron afectados, haciéndole entrega a estas personas de cierta cantidad de dinero en efectivo, depósitos bancarios y transferencias electrónicas para la adquisición de vehículos automotores marca “CHERY”, manteniendo contacto con ellos por un tiempo determinado para luego estos sujetos no responderle más las llamadas ni los mensajes de texto enviados. Por lo que el día de hoy 27-03-2014, se reunió y dio la cara a las personas antes mencionadas para solucionar la deuda pendiente, pero los mismos se negaban a entregarnos los vehículos y en devolver el dinero que recibieron…” (Corre inserta en los folios tres (03) hasta el folio cinco (05) de la presente pieza).


Se observa del inicio de la investigación desde el folio veintiuno (21) y siguientes con su vuelto, Actas de entrevistas de las diferentes victimas indicadas en las actuaciones:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 al ciudadano ROHSON MAGIN RODRÍGUEZ ARANA, (Corre inserta en los folios veintiuno (21) y vuelto de la presente pieza), quien manifestó:

“…Me encuentro en este despacho en relación a una denuncia que formulo mi pareja en contra de los ciudadanos JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y ELIANTA GAMBOA, tal es el caso que en una oportunidad la Sra. YRAIMA ALVARADO, quien es mi cuñada, me manifestó que conocía al señor antes mencionado porque le había concedido la oportunidad para optar a adquirir un vehículo mediante la empresa SUVINCA, luego de que ella le hubiere depositado cierta cantidad de dinero, en ese momento le manifesté que yo también quería acceder a ese cupo de comprar un vehículo marca CHERY, y ella accedió a darme el número de ese sujeto, luego de hablar con él mediante una llamada telefónica, este señor me dijo que había la oportunidad de comprar dos camionetas marca CHERY, modelo SUPER TIGGER, pero que debía depositarle o transferirle la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000) bolívares fuertes, es decir sesenta mil (60.000) bolívares por cada camioneta, y que después de cancelar ese dinero me iban a llamar para firmar el respectivo crédito con una entidad bancaria, motivo por el cual llame a mi esposa que se encontraba en la ciudad de Mérida, para ese momento y ella estuvo de acuerdo conmigo en que se le iba a depositar el dinero al SR. JAIME PACHECO, y en efecto se le depósito, luego de pasar unos días tanto mi esposa como a mi se nos acercaron varios familiares y amigos para preguntarnos si se pueden incluir en el beneficio de comprar también algunos de los vehículos, manifestando que ellos estaban dispuestos a pagar y a correr el riesgo igual que nosotros, todos ellos viven en la ciudad de Mérida donde vivimos mi esposa y yo actualmente, el día de hoy estábamos reunidos en Plaza Venezuela con el Sr. Jaime Pacheco, hablando de la situación que nos aqueja y este señor nos presento una joven a quien identificó como a su esposa, en ese momento comenzaron a llegar varias personas a quienes desconozco y en medio de la conversación mi esposa llamó al número telefónico de ELIANTA GAMBOA, en ese momento nos dimos cuenta que la joven que lo acompañaba contestó su celular en la llamada de mi esposa, en ese momento al afrontar al Sr Jaime Pacheco, se torno nervioso y agresivo, minutos después vimos una patrulla del C.I.C.P.C que transitaban frente al sitio donde nos encontrábamos y mi esposa corrió a alertar a los funcionarios de la situación por lo que se detuvieron y se presentaron en el sitio, al exponer la situación decidieron trasladarse con el Sr. Jaime Pacheco, y su acompañante hasta esta oficina donde me encuentro rindiendo la presente declaración…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/0372014 al ciudadano FELIZ ANTONIO CASTILLO QUEVEDO, (Corre inserta en el folio 23 de la presente pieza), quien manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy un grupo de personas nos reunimos en una arepera que se encuentra ubicada en Plaza Venezuela con la finalidad de esperar al ciudadano JAIME PACHECO, ya que en fecha 19 de septiembre de 2013 le transferí a dicha persona la cantidad de Bs. 80.000,00 en su cuenta del banco de Venezuela nº 0102 0598 1300 0002 9874 a cambio de la entrega de tres vehículos que otorga suvinca es decir Venezuela móvil. Y desde esa fecha ni me ha devuelto el dinero ni me ha entregado mi vehículo ni el de mi primo de nombre Alejandro Parra ni el de una compañera de trabajo de nombre Daniuska Ramirez…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 a la ciudadana GUILLEN ALEJANDRA, (corre inserta en los folios 28 hasta el 29 de la presente pieza), quien expuso:

“… Me encuentro en esta Oficina motivado a que fui estafada por un ciudadano de nombre JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, titular de la cédula de identidad V.- 15.511.065 y la ciudadana ELIANTA GAMBOA, desconozco su cédula de identidad, al ciudadano antes mencionado le transferí y realice varios depósitos al Banco de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (900.000,00 bf) a la cuenta corriente Nº 0102 0598 13 0000029874 y en una oportunidad le entregue en efectivo al mismo ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (460.000,00BF) por un total entregado de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (1.360.000,00 bf) toda esa negociación la realice aproximadamente hace dos meses y el día de hoy en hora de la tarde me llamó vía telefónica para reunirnos en Plaza Venezuela, específicamente en la Arepera 24 horas estando allí el referido ciudadano llegó con una muchacha, rápidamente llamé al número 0424-149-7186, perteneciente a la ciudadana ELIANTA GAMBOA, para que también se reuniera con nosotros y aclarar la negociación, dándome cuenta que el teléfono que estaba llamando era el teléfono de la acompañante del ciudadano JAIME PACHECO, por lo que me imagine que era la ciudadana ELIANTA GAMBOA, manifestándonos JAIME que no se iba a dar la negociación y que tampoco podía devolver el dinero que le entregue, motivado a que ese dinero se lo entregó a otra persona que labora en un concesionario para que entregara los vehículos que apartamos, tomando una actitud agresiva en contra mía y en contra de mi esposo que también resulto afectado y de otras personas que se presentaron en el lugar que supuestamente también resultaron afectada (sic), seguidamente observe una patrulla del C.I.C.P.C. que estaba pasando por el lugar y la pare para que el referido ciudadano se organizara con la negociación, el referido ciudadano se puso muy nervioso y agresivo por lo que optaron los funcionarios en trasladarnos con él hasta la sede de esta Oficina, donde me encuentro declarando en relación a la situación…”


ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de marzo de 2014, al ciudadano DIEGO CASTILLO, (corre inserta en los folios 39 y vuelto de la presente pieza), quien expuso:

“…me cito el ciudadano JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, quien me ofreció un vehículo automotor que supuestamente me lo iban a entregar hoy, nos reunió en Plaza Venezuela, específicamente frente a una Arepera denominada 24 horas, adyacente a la estación del pollo, estando allí el sujeto JAIME, se presentó con una ciudadana que supuestamente era ELIANTA GAMBOA, a quien también le deposite por la negociación del vehículo, ella en ese momento portaba el teléfono donde llamaba a la ciudadana, en ese momento JAIME PACHECO, se puso agresivo por la multitud de personas y se presentó al lugar una comisión del C.I.C.P.C, quienes calmaron la situación y nos trasladaron a esta oficina…”


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 al ciudadano DIEGO CASTILLO, (Corre inserta en los folios 39 y vuelto de la presente pieza), quien expuso:

“… resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, me citó el ciudadano JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, quien me ofreció un vehículo automotor que supuestamente me lo iba a entregar hoy, nos reunió en Plaza Venezuela, específicamente frente a una Arepera denominada 24 horas, adyacente a la estación del pollo, estando allí el sujeto JAIME, se presentó con una ciudadana que supuestamente era ELIANTA GAMBOA, a quien también le deposité por la negociación del vehículo, ella en ese momento potaba el teléfono donde llamaba a la ciudadana, en ese momento JAIME PACHECO, se puso agresivo por la multitud de las personas y se presento al lugar una comisión del C.I.C.P.C., quienes calmaron la situación y nos trasladaron a esa oficina…”



ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 a la ciudadana YRAIMA MIGUELINA ALVARADO ALVARADO, (Corre inserto en los folios cuarenta y uno (41) y vuelto en la presente pieza), quien expuso:


“… Me encuentro en este Despacho debido a que en una oportunidad dos de mis amigos el señor ALEJANDRO PARRA y DIEGO CASTILLO, me comentaron que ellos conocían a un señor mediante el cual se podían ingresar al sistema del ministerio de transporte o de SUVINCA, para la compra y entrega de los vehículos chinos, el día de hoy me encontraba en el sector de Plaza Venezuela, debido a que supuestamente mañana firmábamos los referidos créditos en las entidades bancarias, y estando aquí en la ciudad de Caracas, recibí una llamada telefónica de este señor quien me manifestó que se había suspendido dicho proceso, y que el estaba en las adyacencias de plaza Venezuela y que si quería nos veíamos allí, estando en el lugar nos encontramos con una persona que se identifico como Jaime PACHECO, y a su vez nos presento a una ciudadana a quien se refirió como su esposa, yo le pregunte por la señora ELIANTA GAMBOA, y el me dijo que ella estaba en el ministerio de trasporte y que estaba muy ocupada, luego de hacerle varias preguntas se presentaron mis amigos antes mencionados y mi cuñado ALEJANDRA GUILLEN, decidió llamar telefónicamente al celular de ELIANTA GAMBOA, y nos dimos cuenta que la señorita que nos acababa de presentar atendió su celular, al percatarnos de eso, nos dimos cuenta que se trataba de una mentira y mi cuñada corrió a detener una patrulla del C.I.C.P.C que estaba cerca del sitio, los funcionarios se bajaron y se presentaron donde estábamos nosotros y el señor JAIME PACHECO, comenzó a gritar y a ponerse muy nervioso, motivo por el cual los funcionarios decidieron llevárselo para la sede del CICPC..”



ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 a la ciudadana VILLAZANA GONZALEZ JOHANA JOSÉ, (Corre inserta en los folios cuarenta y seis (46) y vuelto de la presente pieza) quien expuso:

“…me encuentro en este despacho, debido a que en una oportunidad mi amiga YRAIMA ALVARADO, me comentó una persona estaba cobrando la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes por la adquisición de una camioneta marca CHERY modelo GRAND TIGGER, y que ella estaba metida en eso, entonces yo le manifesté mi interés para hacerlo también en ese día realizamos una llamada telefónica a un señor quien se identificó como Jaime PACHECO, quien a su vez me dijo que debía depositarle dicha cantidad de dinero en una cuenta bancaria perteneciente a este señor en el banco Venezuela, el día cuatro de febrero realice la transferencia y después de eso este señor siempre tenía una excusa para entregar los mencionados vehículos, el día de hoy me traslade hasta esta ciudad en compañía de mi amiga porque él le había dicho que se iban a reunir para hablar de lo antes referido y estando en un restaurante se acercó un señor diciendo que era JAIME PACHECO, en compañía de una joven a quien nos presento como su compañera, luego de eso comenzó a decirnos cosas incoherentes referente a las compras de los vehículos, llegó un momento en que la conversación se torno agresiva y nosotros comenzamos a exigirle que nos devolviera el dinero…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/03/2014 a la ciudadana QUEVEDO DE GUERRERO LUZ MARINA, (corre inserta en el folio 53 de la presente pieza), (corre inserta en el folio 55 de la presente pieza)
quien manifestó:

“… motivado en que los primeros días del mes de enero de este año, le hice una transferencia por un monto de 35.000, en la entidad financiera del banco de Venezuela a la cuenta numero 0102 0598 13 0000029874, a nombre de JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, cédula de identidad V.- 15.511.065, para los trámites respectivos para la adquisición de un vehículo del estado marca Tigo, y hasta la presente fecha no me han hecho entrega del mismo como tampoco reintegro del dinero...”





ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2014 al ciudadano REVILLA JOSE RAMÓN, quien expuso:

“… Me encuentro en este despacho, debido a que el día de ayer realice una llamada al teléfono de la señora ELIANTA GAMBOA, y me atendió una persona que se identificó como Inspector del CICPC, quien me informó que el señor JAIME PACHECO y su pareja estaban detenidos en este despacho, motivo por el cual debía presentarme el día de hoy a rendir declaración en la presente investigación, cosa que me preocupo debido a que yo lo llamaba cada quince días para que me diera respuesta referente al dinero que le deposité por concepto de la inicial de un vehículo…”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/03/2014 a la ciudadana MARIA ANZOLA, (corre inserta en los folios sesenta y nueve (69) y vuelto de la presente pieza) quien manifestó:

“… por medio de un amigo de nombre Diego, el cual no recuerdo su apellido en este momento, contacte al señor Jaime Pacheco, al conservar con él me indico que era funcionario de SUVINCA y tramitaba los cupos de las personas que estaban inscrita a la misión Venezuela Móvil, pidiendo una inicial de 45 mil Bolívares, para optar por la camioneta GRAND TIGER 4x4 2014, el cual le deposite la cantidad antes mencionada en su cuenta corriente personal número 0102059813000009874, del Banco de Venezuela, en fecha 15 de Octubre de 2013 aproximadamente, una vez realizado el depósito le envié un correo electrónico a la siguiente dirección SUVINCA2000@gmail.com, donde se le envió escaneado, el rif, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad, le informe al señor Pacheco lo que se le había enviado, informándome que iba a verificar el depósito y me llamaría en 10 minutos para confirmar; efectivamente me devuelve la llamada y me manifiesta que corroboro el depósito y que para principios del mes de noviembre iba a recibir la camioneta, pasaron los días y llegó el mes de noviembre donde recibí un mensaje de texto, el cual decía que por orden del Presidente de la República y del Ministro de Industria y comercio Flemeng, que para el próximo mes de Diciembre se harían la entrega de las camionetas, continuando así en cada mes diciendo una excusa…”


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, sucrito por la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, (corre inserta en el folio 73 de la presente pieza).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, sucrito por la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, (corre inserta en el folio 76 de la presente pieza).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, sucrito por la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, (corre inserta en el folio 78 de la presente pieza).


Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 31 de Marzo de 2014, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a los precitados ciudadanos, por cuanto en su criterio consideró que no se encontraba adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo en los diferentes tipos penales imputados.

Bajo esta perspectiva, habiendo acogido el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación de los detenidos; la precalificación indicada por el Ministerio Público de manera parcial, solo por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 de ambos del Código Penal, que comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aun cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción (Actas de entrevistas, Actas de Investigación Policial, copias y originales de bauches de depósitos y transferencias realizadas a la cuenta del ciudadano JAIME GEOMAR PACHECO FEBREZ, y del mismo modo se evidencio Registro de evidencia de custodia de 28 de marzo de 2014, donde se colecto planillas de banco y dinero en efectivo), elementos con los cuales se configura los tipos penales que hace procedente la privación judicial preventiva de libertad a los sindicados de autos, y la apertura de un procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la norma la cual señala expresamente un lapso de investigación, para llegar a un acto conclusivo.

Es de hacer notar, que los ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, fueron puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aprehendidos el 27 de marzo de 2014 y puestos a la orden del Tribunal el día 29 de marzo de 2014, realizándose la audiencia de presentación en fecha 31 de marzo del 2014, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas, encontrándose además debidamente asistido por su defensora de confianza.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 31 de Octubre de 2013.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación de los ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas realizadas a la victima que señalan de forma clara y precisa características físicas de los hoy imputados y su participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, indicando de forma expresa y puntualizada que los ciudadanos aprehendidos fueron las personas que se encuentran involucradas en las estafas y que quienes le ofrecían conseguir vehículos de marca CHERY, los cuales empleando como artilugio y engaño exigían que depositaran una determinada cantidad de dinero en la cuenta del señor JAIME y que ellos se reunían con el Presidente de la Republica y de suvinca para que les asignaran supuestamente los vehículos ofreciéndoselos en un periodo de tiempo corto, por lo que esta prima fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.

En tal sentido, y del análisis de los hechos acaecidos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a los elementos de convicción, Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), lo aborda del modo que a continuación así lo explica:

“El de peligrosidad procesal es un juicio subjetivo, que reporta un resultado de carácter íntimo. Para contrarrestar ambas notas, y evitar al arbitrariedad del juzgador en esta materia, la peligrosidad procesal habrá de deducirse a partir de datos fácticos y objetivos (en tanto existentes en la realidad). Los órganos jurisdiccionales, en su labor de aplicación de la norma a la realidad, vienen utilizando un conjunto de circunstancias para valorar el presupuesto tradicionalmente llamado <>. Entre estas circunstancias se encuentran elementos de carácter marcadamente objetivo (por ejemplo, la pena prevista para el hecho enjuiciado) y otros de índole subjetiva (por ejemplo, la situación laboral del imputado). Las inferencias que de esas circunstancias se desprenden no pueden ser tomadas como generales, pues, por ejemplo, no a todos los sujetos afecta del mismo modo una determinada situación laboral.”

Por otra parte es fácilmente determinar que los ciudadanos hoy imputados obraron con ánimo de lucro y utilizando engaño para producir error en otro, que se ve inducido a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, considerando estos Juzgadores que todos estos aspectos lógicamente puedan ser subsumibles en el calificativo de Estafa, que se hace en torno a los delitos de cuya gravedad se trata.

Elementos de convicción con los que se desprende la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y por tratarse de una multiplicidad de victimas, pues con el deseo adquirir vehículos de la Empresa Venezuela productiva, institución de Estado, en la cual ni siquiera trabajan los ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, ya que la cuenta bancaria que se encuentra relacionada con los depósitos y transferencias bancarias insertos a la investigación pertenecen al ciudadano JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES y el numero celular de la presunta ciudadana ELIANTA GAMBOA, para el momento de la aprehensión se encontraba con la ciudadana DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA, quien tenia comunicación con las personas afectadas vía telefónica, es por lo que es necesario esclarecer todo lo esbozado por las victimas y el motivo de ingresos monetarios en grandes cantidades a otros ciudadanos afectando su patrimonio, estableciendo el delito de “CONTINUADO” , el cual es mas grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos.

De acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público esta Corte de Apelaciones considera de vital importancia realizar algunas consideraciones desde el punto de vista sustantivo en cuanto al delito de: ASOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza y El Financiamiento Al Terrorismo, la doctrina patria y universal han sido uniformes al establecer lo complejo de diferenciar grupos estructurados de delincuencia organizada con pandillas y grupos estructurados de delincuencia organizada no respeta fronteras ni ordenamientos jurídicos internaciones, la estructura de la organización, estas estructuras por lo general son organizadas bajo una modalidad jerárquica e incluso organizaciones piramidales que definen perfectamente los funciones de cada integrante; son grupos que cuentan con una cohesión formada en el tiempo y con la experiencia y la comisión de diversos delitos; igualmente cuentan con unas plataforma tecnológica y económica que les permite desenvolverse en cualquier medio de delincuencia organizada, delitos como Estafa continuada, trafico de drogas, trata de blancas entre otros.

De lo antes señalado, es importante establecer que los ciudadanos hoy imputados DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Delincuencia Organizada, el 27 de Marzo de 2014, pudiéndose verificar en las actuaciones, que dos de las victimas ROHSON RODRIGUEZ Y GUILLEN ALEJANDRA, lograron reunirse con los ciudadano hoy imputados en plaza Venezuela a quien conocen con el nombre de JAIME PACHECO, quien en compañía de otra ciudadana de nombre ELIANTA GAMBOA, los engañaron ofreciéndole vehículos del Programa “Venezuela Móvil”, otorgados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, mostrándonos un papel donde se lee varios nombres, apellidos y números de cedúlas de identidad de varias personas que se encontraban presentes en el lugar, quien de igual manera fueron afectados, pues le entregaron los hoy imputados distintas cantidades de dinero en efectivo, constatando en acta los depósitos bancarios y transferencias electrónicas para la adquisición de vehículos automotores marca “CHERY”, manteniendo contacto con ellos por un tiempo determinado para luego estos sujetos no responderle más las llamadas ni los mensajes de texto enviados, donde se evidencia que guardan una presunta relación según lo indicado por las victimas ante los órganos de seguridad, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que los ciudadanos mencionado podrían asociarse para trabajar de manera organizada y así engañar o falsear con el propósito de cometer posibles delitos, desconociéndose el fin y procedencia de esos fondos.

En cuanto al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupcion, esta Corte de Apelaciones comparte con el Juzgador A-quo desestimar dicha precalificación, al decir “no se desprende que estas personas hayan recibido dinero como recompensa de su mediación”, por cuanto estima quienes aquí deciden que no se encuentra acreditado de las actuaciones la comisión del mismo, tal como se dejo asentado en la decisión la recurrida.

En tal sentido, en relación a dicho pronunciamiento judicial esta Corte de Apelaciones, apegado a lo alegado por el solicitante, es enfática al establecer que la calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Texto Penal Adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso y será en la fase preparatoria del proceso, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso.

Por último, esta Sala señala las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido el día 24 de Marzo de 2014.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho Eduardo Mora, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2014, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 Y 99 ambos del Código Penal, en consecuencia esta Alzada DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 Y 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, exceptuando el delito SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cedula de Identidad N°: 6.201.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho VICTOR BAQUERO en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2014, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 Y 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, DARIANNY VIRGINIA ROSALES TAITA y JAIME GEOMAR PACHECO FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 88 Y 99 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, exceptuando el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo (4°2) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB
Causa N° 3273