REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA N° 3222
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WUALDINT JOSÉ PÉREZ
DELITO: USO DE CERTIFICACION FALSA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes que el tribunal a quo pasó a valorar los elementos de convicción, ya como medios probatorios en una fase que no corresponde puesto que es la de juicio oral y público la pertinente para ello, es decir el juez de Control se extralimitó en sus funciones, asumiendo las propias del juez de juicio, pasando a pronunciarse sobre el fondo del asunto, argumentando que no existen suficientes elementos para señalar que estábamos en presencia de un hecho punible, el cual estaba acreditado por la experticia documentológica en la cual se concluye que la certificación del Inces resultó ser falsa, pero que sin embargo según el tribunal a quo el hecho del uso de la certificación falsa no se le podía atribuir al imputado de autos, puesto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no apuntaban a que el ciudadano Wualdint José Pérez Contramaestre haya actuado como autor, cómplice o encubridor, por una parte en la falsificación de la certificación de solvencia del Inces, ni tampoco conducta dolosa al confirmar o firmar la planilla de solicitud con recaudos anexos para la tramitación de divisas de la citada empresa en la cual es representante legal y en esos recaudos se integró la certificación de solvencia del Inces, arguye el tribunal a quo valorando los medios probatorios presentados por el Ministerio Público que hubo una delegación licita por parte del imputado de autos para la tramitación de la solvencia en cuestión, por lo que la responsabilidad no puede ser trasladada al imputado entre otros argumentos manifestados por el tribunal a quo, que el fundamento de este recurso de apelación, radica en que la recurrida causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma pone fin al proceso y no controla la prueba sino que por el contrario las valora a priori señalando que las resultas de la investigación realizada la cual quedó materializada con la presentación de la acusación contra el referido imputado, con fundamento en los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no demuestran ni tienen relación con la conducta desplegada por el imputado de autos, que en tal sentido se observa de la decisión recurrida que el tribunal a quo entró a valorar materia de fondo, la cual es propia y exclusiva del juicio oral y público violentando así el artículo 329 infine del Código Orgánico Procesal Penal, que de allí que al pasar a examinar y valorar los inicialmente elementos de convicción que conforman los elementos probatorios ofrecidos por esa representación fiscal, cercenó la continuación del presente proceso, sin permitir que en el desarrollo del juicio oral se cotejaran los medios probatorios, que dada la discrepancia y por la naturaleza del mismo, era menester el estudio detallado de las pruebas someterlas con el contradictorio en juicio, a los fines que el juez de juicio lograra la certeza de lo acontecido y con ello la valida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, que establece el artículo 303 de la ley adjetiva penal que en la fase intermedia el juez podrá decretar el sobreseimiento cuando considere que concurran algunas causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puede ser dilucidadas en el debate oral y público, que en el presente caso que se decretó el sobreseimiento de la causa con basamento en el segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas en juicio, sometidas a inmediación y contradicción con el cúmulo de pruebas aportadas por la investigación, que en tal sentido no debió el tribunal a quo decretar el sobreseimiento de la causa, sino que por el contrario debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento de los acusados, en caso de no acogerse este último a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual consideran que este recurso debe ser declarado con lugar y en consecuencia se debe proceder a la anulación de la decisión recurrida, a los fines de que se celebre nuevamente ante un juez de control distinto al que dictó la decisión impugnada.

Concluyen los recurrentes que con la decisión impugnada se ha causado un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso, la decisión atacada declara inadmisible el escrito conclusivo de acusación, reconociendo el juzgador la validez de los actos fiscales desarrollados por el Ministerio Público, lo cual resulta ilógico, o son o no son suficientes y válidos, señalando que se decreta el sobreseimiento de la causa pero se acuerda proseguir la investigación en contra de los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y López Padilla Marlene, investigados también en la presente causa por parte del Ministerio Público, es evidente la contradicción en la cual cae el tribunal a quo en el momento de fundamentar su decisión, puesto que la misma no está ajustada ni a los hechos ni al derecho, situación de la que disiente, que en consecuencia solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto, se revoque la decisión impugnada, se reponga al estado de la audiencia preliminar, para que la misma sea realizada por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa del ciudadano Wualdint José Pérez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 33 al 47 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:

“En fecha 18-06-2013, las Fiscales Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmín Varón actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, el representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ente estatal comisión administración de Divisas, motivo por el cual este tribunal fijó celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo en fecha 07-11-2013, en dicha audiencia las representantes de la Vindicta Pública ratificaron la acusación y que a continuación se indican…”que existen plurales elementos para estimar que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.886.975, representante legal de la Sociedad Mercantil Endotecnica Equipos Médicos C.A., suscribió solicitud de actualización de Documentación de registro y Solvencias, por ante la comisión de administración de Divisas (CADIVI), según acta de consignación de documentos identificada con el N° 13.261.753, las cuales entregó en el Banco Fondo Común Banco Universal que funcionó como operador cambiario según la normativa vigente para la aprobación de las divisas solicitadas.

Que la solicitud y recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaba con la apariencia con los términos y condiciones establecidos los cuales fueron remitidos al citado ente regulador, para su trámite respectivo, donde se determinó que el certificado de solvencia N° 10937598 presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Corporación Educativa Socialista (INCES) y que en atención a la investigación realizada resultó falso el certificado de Solvencia, atribuyéndole al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.868.975 la comisión del delito USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por cuanto dio fe ante el citado organismo de la falsedad de esa constancia y para acreditar la imputación del citado hecho punible al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., el Ministerio Público se apoyó o fundamentó en los elementos de convicción siguientes:

1.- Declaración del ciudadano GLENIA DE FREITAS, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el dictamen pericial documentológico al Certificado de Solvencia N° I-0937598, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que fuera consignado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF J-003267333, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2.- Declaración de la ciudadana JOHANNA ROJAS, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó el dictamen pericial documentológico al Certificado de Solvencia N° I-0937598, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que fuera consignado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

3.- Declaración del ciudadano RAFAEL E. GONZÁLEZ B., en su condición de Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el año 2011,quien informa que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333, se encuentra inscrita en ese organismo con el N° de aportante 11203 en fecha 30/05/1995, así como informa que en la empresa antes mencionada se encontraba Solvente con el instituto, en el periodo comprendido de Julio a Octubre del año 2010, fecha de la solvencia N° I-0937598.

4.- Declaración del ciudadano LUZARDO HERNANDEZ, en su condición de Abogado de la empresa Hernández y Asociados, empresa contratada para la Gestoría del Certificado de Solvencia del INCES, abogado contratado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333, con la finalidad de gestionar el Certificado de solvencia INCES.

5.- Declaración de la ciudadana MAYRA PÉREZ, en su condición de Administradora de la Empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., Gerente de Finanzas de la empresa en cuestión.

6.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMOS en su condición de Gerente de Finanzas de la Empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., Gerente de Finanzas de la empresa en cuestión.

7.- Declaración de la ciudadana LÓPEZ PADILLA MARIANNE HAIDEE, en su condición de Técnico en Administración Tributaria y Represión de Estados Financieros, persona que tramitó por medio de otra Gestora el Certificado de Solvencia INCES que resultó Falso.

DOCUMENTALES:

1.- Oficio N° PRE-VACD-GRS-106951, de fecha 05/11/2010, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) MANUEL BARROSO ALBERTO.

2.- Oficio N° DEIN/010-E021, de fecha 24/09/2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante el cual informan que el Certificado de solvencia N° I0937598, no fue emitido por esa Institución a la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A.

3.- Oficio N° GGT/281000,002 de fecha 31/1/2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitaciones y Educación Socialista (INCES) mediante el cual informan que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., se encontraba Solvente para el Periodo Julio a Octubre del año 2010, además de los datos de Registro ante esta Institución.

4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rafael Enrique González Barros, en fecha 27/10/2011, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por cuanto en la misma el entrevistado detalla las irregularidades que demuestra la falsedad del Certificado de Solvencia.

5.- Experticia Documentológica N° 9700-030-4462 de fecha 20/12/2011, realizado por Glenia de Freitas y Johann Rojas, Expertas adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se evidencia que el Certificado de Solvencia N° 0937598 es Falso.

6.- Solicitud de Actualización de Documentación del Registro y Solvencia N° 13261753m de fecha 09-07-2010, Presentado por el imputado de autos por ante su operador cambiario BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en la cual consigna la Certificación de Solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

7.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUZARDO HERNANDEZ, en fecha 11/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.

8. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MAYRA PÉREZ CONTRAMAESTRE, en fecha 11/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y comprensión de la referida Acta de Entrevista. 9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTINEZ, en fecha 12/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la referida Acta de Entrevista. 10.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LÓPEZ PADILLA MARIANNE HAIDEE, en fecha 03/05/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la referida Acta de Entrevista. Es por ello ciudadana Juez que solicito el enjuiciamiento público del imputado, admitida la acusación, la calificación jurídica, los medios de prueba para demostrar nuestra afirmación de hechos en el juicio oral y público.

Con motivo de la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ, representante legal de la sociedad Mercantil Endotecnica Equipos Médicos C.A., por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, se adhirió a dicha acusación la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la persona de la profesional del Derecho Francis Sibellys González Ramírez y para ello consignó escrito en el cual explana las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su adhesión para estimar que el prenombrado ciudadano es autor de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ente estatal Comisión de Administración de Divisas, y que en parte del mismo alegó y solicitó: “…con control de una empresa implica un gran compromiso, los directores son personal y penalmente responsables, cuando se acciona de modo negligente en referencia a cualquier buen padre de familia, y siempre que su accionar ocasione daños o perjuicios a la persona jurídica. Esto es mas que dificultoso en relación a su delimitación, dado que todos esperan que los directores accionen de manera negligente y como buenos hombres de negocios, de manera responsable con el objeto de velar por los patrimonios de la empresa. En efecto, las tendencias modernas en materia penal, reflejadas en numerosas legislaciones nacionales, reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y también se admite la doble imputación, es decir que es imputable por un lado la persona jurídica y por el otro las personas físicas (dirigentes de la entidad) que tomaron la decisión incriminada o que, pudiendo hacerlo, no se opusieron a ella. Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta Representación Judicial se adhiere, que el ciudadano WULADINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF N° J-00326733-3, así como consta en el debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el N° 51, tomo 31-A, es representante legal de esta persona jurídica, por ende debe velar por el buen y correcto funcionamiento de la misma, como un buen padre de familia, evitando poner a su representada en posiciones indebidas que ocasionen un perjuicio para la misma y para los demás accionistas. Es importante destacar, que en el presente caso el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, no realizó su función acorde con los estatutos sociales de la empresa ni con lo que normalmente hace un buen pater family, al usar un Certificado de Solvencia FALSO, signado con el N° I 0937598 el cual no fue emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignado ante su Operador Cambiario Autorizado, Banco Fondo Común, Banco Universal, a través de la Planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia N° 13261753, en la que, el hoy imputado, declaró que los documentos presentados ante la Comisión de Administración de Divisas, eran ciertos y reflejaban la situación de la empresa solicitante, ello con la finalidad que esta institución le actualizara los datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) para posteriormente solicitar autorización para que la Comisión de Administración de Divisas le aprobara la liquidación de divisas para la importación de mercancía, por lo que se constata que el imputado le dio a ese instrumento falso, un uso específico, para cumplir con los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas. De tal modo que, la representación fiscal concluye que el imputado consignó ante esta Comisión de Administración de Divisas, en representación de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., con planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia, ello a los fines de mantenerse activo en el sistema de la Comisión, siendo que usó un certificado de solvencia falso, lo que en la legislación venezolana está tipificado como delito. Así pues, es necesario resaltar que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE actuó en representación de la sociedad mercantil, como Representante Legal, debidamente registrado ante esta Comisión de Administración de Divisas como la persona que desempeña este cargo. Una vez indicado lo anterior, es necesario resaltar que al momento de presentar un certificado de Solvencia falso ante un organismo público, como lo es esta Comisión de Administración de Divisas, encontramos que se ha consumado el delito, conforme a los hechos investigados, por cuanto no es necesario haber participado en la elaboración de la certificación, basta simplemente el uso de la misma, cuyo objetivo fue el beneficio de la sociedad mercantil a la cual representa el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, en este caso ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF N° J-00326733-3…

Aduciendo además que “no es necesario haber participado en la elaboración de la certificación basta simplemente el uso de la misma cuyo objeto fue el beneficio de la sociedad mercantil a la cual representa, el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE…”

La defensa del imputado por su parte alegó y peticionó lo siguiente:
“…ratifico las excepciones presentadas en fecha 29-10-2013, como defensa del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N V-6.868.975, en representación de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., a quien le fue acusado por el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la COMISIÓN DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), en resumen como señalo en el escrito de acusación de los elementos de convicción obtenidos por fiscalía así como la omisión de otros hechos se demuestra que mi defendido jamás pudo incurrir en ese delito, y por lo tanto es inocente y no puede tener responsabilidad alguna, por otro lado también se evidencia que tanto mi defendido como la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., fueron inducidos por error involuntario por parte de terceras personas, demostrándose también la falta de culpabilidad, la ausencia de dolo, intencionalidad y que mi defendido y la citada empresa jamás recibieron beneficios algunos del hecho de investigación no hubo daño al patrimonio público y por el contrario mi defendido y la citada empresa fueron engañados y perjudicados económicamente al pagar por un instrumento que al final resultó ser falso, por lo cual solicito al tribunal el sobreseimiento con base a los hechos y a las normas de derechos que a continuación señalo: El Ministerio Público incumplió el precepto legal establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues no efectuó una investigación transparente seria y fundada para concluir que mi defendido actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., haya cometido el delito que se le imputa, es cierto que el suscribió la solicitud de actualización de documentación de registro y solvencia, para ser presentado ante CADIVI pero la firma de esa solicitud la hizo únicamente en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., que realizaba el trámite conforme a la normativa vigente siendo totalmente falsa lo afirmado por el Ministerio Público de que él personalmente consignó en el banco fondo Común, operador cambiario los documentos y la solvencia ya que dicho trámite lo realiza una persona de la empresa el Ministerio Público reconoce que tanto la solicitud como los recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaba en las apariencias con los términos y condiciones establecidos en la normativa legal vigente remitido posteriormente a CADIVI para su trámite respectivo, si a simple vista del operador cambiario que recibe a diario innumerables solicitudes los documentos consignados tenían la apariencia de validez los términos y condiciones establecidos por cadivi, esa misma apariencia tenía ese documento para los empleados de ENDOTECNICA encargado de la tramitación de los documentos requeridos por el operador cambiario, es decir a simple vista no existía elementos por los cuales los empleados de ENDOTECNICA pudieran sospechar la falsedad de la solvencia del INCES recibidas de terceras personas fuese falsa, fueron los funcionarios de cadivi cuando procedieron a revisar la documentación quienes determinaron previo análisis y verificación de los mismos con los funcionarios del INCES que la solvencia entregada para la solicitud de divisas no fue emitida por el INCES en síntesis la falsedad del documento solvencia INCES no fue el resultado de una apreciación a simple vista, sino la conclusión luego de un cruce de información entre dos órganos del estado de manera que la falsedad de ese documento no era apreciable a simple vista por un lego o funcionario común como es el caso de mi defendido y los empleados de ENDOTECNICA es relevante para la fecha 05-11-2010 cuando el presidente de cadivi Manuel Barroso Alberto envía oficio en donde denunciaba que ENDOTECNICA había consignado una solvencia del INCES de procedencia ilegítima que ya la empresa conocía de esa situación anormal de la solvencia porque cuando apareció suspendida en el portal cadivi y el rechazo de la solicitud se habían dirigido al INCES organismo del cual le informaron que la solvencia era falsa, razón por la cual mi defendido actuando como representante legal de la empresa ENDOTECNICA en fecha 15-07-2010, cuatro meses antes de que lo hiciera cadivi presentó denuncias por el delito de estafa, del cual había sido objeto mi representado pues contrataron a terceros para tramitar la solvencia del INCES y ya habían entregado una solvencia falsa. Ahora bien, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en su escrito, en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, lo único que se desprende es que efectivamente existe la apariencia de que alguien incurrió en la elaboración y entrega a la empresa ENDOTECNICA de una solvencia del INCES presuntamente ajustada en sus formas a las emitidas en ese organismo, no se desprende de manera alguna la participación de mi defendido en la elaboración o tramitación de dicha solvencia menos aun que haya tenido conocimiento de la falsedad de dicho instrumento hasta que así le fue informado una vez que el fue constatado en el INCES, de las entrevistas realizadas por el Ministerio Público, quedó evidenciado que del contrario lo afirmado por la Fiscalía la declaración rendida por los testigos exculpan totalmente a mi defendido del delito que se le imputó y del cual hoy se le acusa, es relevante que no consta dentro de los supuestos elementos de convicción del Ministerio Público, una entrevista a la ciudadana TANIA PÁEZ, ni diligencias para averiguar si esa persona existe o no, dado que ella fue señalada por la testigo Marianne López como quien tramitó y entregó la falsa solvencia del INCES, igualmente la fiscalía omitió en interpretar e investigar las contradicciones en las cuales incurrió la testigo Marianne López en su declaración en otras por un lado afirma que fue Gladys Hernández, quien le pagó los Bs. 500,oo a la señora Tanía Paéz, por sus servicios tramitación de la solvencia, pero antes había reconocido que fue ella (Marianne López) quien recibió esos Bs. 500,oo en su cuenta bancaria para pagarle a Tania Páez, sin investigar la fiscalía ni preguntarle como se hizo el pago a Tania Páez pero existe una cuenta de Tania Paéz que al menos demuestre que esa persona existe del estudio y análisis del escrito de acusación consideramos que el Ministerio Público concluyó equívocamente que la acción desplegada por nuestro defendido encuadraba dentro del tipo penal USO DE CERTIFICACIÓN FALSA que perjudica estado venezolano, sin embargo se puede apreciar que del curso de la investigación y lo expresado por el Ministerio Público surgen elementos exculpatorios suficientes y contundentes que exoneran de toda responsabilidad a mi defendido en efecto WUALDINT JOSÉ PÉREZ suscribió la planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia para CADIVI en su carácter de representante legal de ENDOTECNICA pero es falso que él hubiese dado fe, ante esa Comisión de Administración de Divisas que la solvencia presuntamente emitida por el INCES, de que dicho documento fuese auténtico, de hecho, quien consigna los recaudos ante el operador cambiario, BFC Banco Fondo Comun, C.A., Banco Universal, en fecha 09/07/2010, en nombre de ENDOTECNICA, es Yolanda Contramaestre, igualmente quedó demostrado como llegó la solvencia a ENDOTÉCNICA, proveniente de la firma de abogados Hernández y Asociados, quien a su vez la habría obtenido terceras personas, todas ajenas a ENDOTECNICA y sin ninguna relación con mi defendido. Consecuentemente, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en el escrito de acusación, específicamente en los elementos probatorios, tenemos la certeza de que WUALDINT JOSÉ PÉREZ jamás pudo haber incurrido, en forma directa, consciente, voluntaria e intencionalmente, en el delito de uso de certificado falso para la obtención de divisas preferenciales, con el objeto de cancelar la mercancía que estaba importando al país, divisas que nunca fueron entregadas por el Estado como resultado de la consignación del citado documento, precisamente por haberse detectado la falsedad del mismo, por lo cual jamás se produjo ningún daño al patrimonio público, para mayor claridad y entretenimiento a SECUENCIA DE LA CONTRATACION Y SUBCONTRATACION PARA LA TRAMITACION DE LA SOLVENCIA INCES”, siguiendo lo que dicen los testimoniales que aporta la Fiscalía en su acusación. Tania Paéz sería la fuente de la solvencia falsa pero inexplicablemente, no aparece como “entrevistada” o su entrevista como elemento de convicción en la Acusación no dice la representación del Ministerio Público si ella fue citada para declarar o si por alguna razón no fue localizada, no investigó la línea telefónica o los correos electrónicos o las cuentas de Marianne López, para constatar si tal como lo dice, efectivamente se comunicó con esa persona de nombre Tania Páez, o como le pagó los Bs. 500,oo, no investigó cual es en definitiva la relación entre Marianne López y Tania Páez y no investigó si realmente existe esa ciudadana, La “Solvencia” habría sido entregada por Tania Páez a Marianne López, luego ella la entregó a Luzardo Herández, este la entregó a Mayra Pérez y Carlos Ramos, y finalmente estos la entregan a Yolanda Contramaestre, quien la presenta ante el Operador Cambiario para trámite de CADIVI. Entonces quedó evidenciado que jamás mi defendido Wualdint José Pérez Contramaestre, tuvo en sus manos la falsa solvencia de INCES. Igualmente se demostró que al requerirse la solvencia para los trámites de CADIVI, ENDOTECNICA estaba al día con el INCES, de manera que jamás mi defendido (o la empresa ENDOTECNICA) tuvo motivo o necesidad de obtener una solvencia falsa. De las testimoniales rendidas por terceras personas, extraídas por el Ministerio Público durante la investigación, puede entonces apreciarse la inocencia y ausencia de intencionalidad de nuestro defendido, dado que WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, en representación de ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., no contrató personalmente los servicios de la firma de abogados, no tramitó la solvencia, no la tuvo jamás en sus manos, no preparó la carpeta, y no la presentó ante el operador cambiario CADIVI. Su única participación se limitó a suscribir como representante Legal de la empresa la “Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia”, sin que nadie pudiera apreciar a simple vista ninguna anormalidad con la solvencia del INCES y sin que nadie en ENDOTECNICA pudiera dudar de un documento para cuya tramitación se contrataron abogados y estando la empresa al día con el INCES, mi defendido tuvo conocimiento de los hechos (la existencia de una Solvencia falsa). DENUNCIÓ la situación irregular ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público no investigó en que estado se encuentra el estado de dicha denuncia no se le puede imputar a mi defendido que allá (sic) presentado certificación falsa en perjuicio de cadivi, es importante destacar que ni él ni a la empresa se beneficiaron de alguna forma de la irregularidad ni se afectó el patrimonio del estado no se otorgaron ni se aniquilaron divisas por esas cosas falsas por el contrario la empresa fue engañada, estafada y perjudicada ya que permanecieron nueve meses suspendida de cadivi durante la fase de investigación externa del ente del estado, posteriormente se obtuvo una solvencia del INCES y CADIVI reactivando a la empresa para el otorgamiento de divisas, en nuestro derecho penal se admite el error excusable como causa de exoneración de la responsabilidad penal así lo señalan varios conocidos del derecho entre ellos Arteaga Sánchez contra el error se infiere que la empresa ENDOTECNICA por medio de su representante legal fue inducida al error por tercero contratados y/o subcontratados de buena fe para la tramitación de la Solvencia ante el INCES, y como consecuencia de ese error, ENDOTECNICA resultó estafada al pagar por un documento que en apariencia era verdadero y que los expertos concluyeron que era falso, resulta sorpresivo, en lugar de investigarse y encontrarse a los verdaderos responsables de la estafa, es decir, quien o quienes forjaron ese documento y lo habrán entregado a Marianne López y/o a Tania Páez, fue acusado mi defendido, Wualdint José Pérez Contramaestre, a pesar de ser a todas luces inocentes y no haber tenido participación alguna en el forjamiento de documentos en su posterior presentación sin recibir ningún beneficio. Para que se pueda imputar a una persona hay que revisar la culpabilidad y el dolo, no existe los elementos para imputar a mi defendido es el establecido en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es denominado como uso de certificación falsa, siendo un tipo delictual en el cual debe ser probado el dolo, lo cual no hizo el Ministerio Público. El dolo genérico para la citada norma, está integrado por varios elementos: (1) el uso que le de el agente (2) la falsedad del mismo y (3) el conocimiento que ha de tener el sujeto activo de esa falsedad, por consiguiente, en atención a ese último supuesto, debe probarse que el sujeto activo haya cometido la acción con la libre y consciente voluntad de usar el certificado, a sabiendas de que era falso y tal como se evidencia de las actas de entrevista, transcritas y discriminadas en el Escrito de Descargo, el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, y la empresa ENDOTECNICA, desconocían que el documento conocido como “Solvencia del INCES” era falso y eso solo pudo ser determinado por expertos, y además está demostrado que tanto ENDOTECNICA como mi defendido fueron engañados o sorprendidos en su buena fe por terceras personas, sin que existiera razón alguna para, ni siquiera sospechar, la falsedad del documento, dado que su tramitación se encargó a unos abogados y la empresa estaba al día con sus pagos al INCES. Por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, sean admitidos los medios de prueba promovidos por esta defensa, reservándonos de conformidad. Con el artículo 33.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a presentar nuevas pruebas y que no se acuerde ninguna medida privativa de libertad ni medidas sustitutivas contra nuestro defendido, por no haber ninguna razón que los justifique, consigno la denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

Ahora bien del análisis de los hechos y elementos de convicción explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación contra el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, representantes legal de la Empresa Enotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ente estatal Comisión de Administración de Divisas así como lo explanado por la representante legal del citado órgano estatal y las alegaciones de la defensa, imputación esta por suscribir la solicitud de actualización de documentación de registro y solvencia consignada en el Banco Fondo Común Banco Universal como operador cambiario para la aprobación de divisas identificada con el N° 13261753 que contenía anexos documentos entre ellos la certificación de solvencia del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), la cual resultó falsa, al respecto el juzgador observa que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es USO DE CERTIFICACION FALSA tipificada en la mencionada normativa sustantiva penal, cuya falsedad se encuentra acreditada con la experticia documentológica N° 9700-030-4462 de fecha 20-12-2011 practicada por los funcionarios Glenia de Freitas y Jhoana Rojas expertos adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, se subsume en el tercer supuesto del artículo 77 de la Ley en cuestión a saber, USO DE CERTIFICACION FALSA, como autor, cómplice o encubridor al no evidenciarse de las actuaciones de investigación relación de causalidad y para ello se trae a colación la teoría de la imputación objetiva defendida por el profesor Francesco Antolisei, quien precisa “…para atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado) es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya…” igualmente el profesor alemán Claus Roxin nos enseña que: “una conducta solo es imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente por la realización del resultado…

En el caso que nos ocupa expresa el Ministerio Público en su escrito de acusación que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRMAESTRE representante legal de la Empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., cometió el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, “…el hoy imputado…suscribió solicitud de actualización de documentación de Registro y Solvencia por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) según acta de consignación de documentos identificados con la solicitud N° 13261753, las cuales consigno en el Banco Fondo Común Banco Universal “…que funcionó como operador cambiario según la normativa vigente para la aprobación de las divisas solicitadas, cuya solicitud y recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaban en la apariencia con los términos y condiciones establecidas, posteriormente remitidas a la comisión de administración de Divisas (CADIVI) para su trámite donde…previo análisis y verificación…el certificado de solvencia N° I0937598 presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y presentado para la mencionada…solicitud de divisas para importación…no fue emitida por el ente antes mencionado”.

En otro segmento del escrito de acusación específicamente en el capítulo III ordinal sexto se explana parte del acta de entrevista de fecha 11-04-2013 tomada al profesional del derecho Luzardo Antonio Hernández, de la empresa en cuestión quien expuso:

“(…) En los primeros días del mes de julio del año 2010, un señor de nombre Wualdint Pérez, representante de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A. ubicada en Plaza Venezuela Torre Domus, piso PH-B, se encontraba en nuestras oficinas y requirió de nuestros servicios profesionales para la tramitación de una solvencia de la referida empresa ante el INCES, por ello fui contratado para realizar una gestión profesional, le solicité los documentos de pago, así como autorización y demás documentos necesarios para la tramitación de la misma ante el referido organismo, consecuentemente con ello se emitió una factura de la firma de abogados Hernández & Asociados identificada con el N° 00004068 de fecha 08/07/2010 la cual anexo marcada con la letra A y su respectivo cheque de pago por nuestros servicios girado contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el N° 70000767 de fecha 08/07/2010 por la cantidad de bolívares cuatro mil cuatrocientos diez exactos (Bs.4410,oo) constante de dos (02) folios útiles, empresa la cual yo presto mis servicios profesionales como abogado outsourcing (es decir trabajo al libre ejercicio). Posteriormente a ello solicité la asistencia profesional de la señora Marian López, para la tramitación de la solvencia requerida por la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., la cual su oficina se encuentra ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio Olimpo, piso 03, sentido oeste-este al lado del establecimiento Fundafarmacia, frente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no recuerdo la oficina pero se que la oficina se encuentra al lado de las escaleras que ascienden al piso 04, su número celular es 0424-149-21-59 su correo electrónico marianlp_30hotmail.com, la cual se dedica a estos trámites. Le entregué la documentación que me había facilitado la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., para que realizara el trabajo encomendado, es decir, hacer la cola temprano el día que corresponda, certificar el aporte de la empresa Endotécnica Equipos Médicos al INCES así como se evidencia en el anexo marcado B constante de dos (02) folios útiles, es decir el correo que me remiten del aporte de la empresa el cual se identifica con un voucher emitido por el Banco Mercantil bajo el N° 1212358 de fecha 30/06/2010 donde se refleja que la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., estaba al día con los aportes ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para solicitar la emisión de la solvencia. Posteriormente a los días siguientes me llaman de la oficina de la señora Marian para pasar a retirar la solvencia en el mismo instante que se le recibí se la llevé a la oficina del señor Wualdint Pérez donde funciona la empresa Endotécnica Equipos Médicos donde me manifestaron que una de la solvencias del INCES no fue aceptada por el portal de CADIVI por lo que me causó sorpresa y realicé el reclamo formal a la señora Marian López, tanto por la vía telefónica como por correo electrónico por cuanto las solvencias no correspondían con el correlativo que salía reflejado ante el portal del INCES la cual anexo marcada con la letra C dichos correos electrónicos constantes de cinco (05) folios útiles, de igual forma donde se refleja mi queja formal por tal irregularidad y a su vez le solicito en reiteradas oportunidades la debida explicación sobre el inconveniente ya que, es un cliente de nuestra firma e igualmente le pedí en reiteradas oportunidades que me emitiera la factura por sus servicios a nombre de nuestra firma Hernández & Asociados y este nunca fue entregado por la ciudadana Marian López. Después de eso la señora Marian López no me respondió los correos y las llamadas telefónicas posteriores a los inconvenientes de la solvencia (…)”.

Igualmente transcribe parte del acta de entrevista a la ciudadana MAYRA SCARLET PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.740, quien expresó lo siguiente:

“(…) En aquel momento la persona que tramitaba la solvencia del INCE es la persona de Recursos Humanos, en ese momento la persona de recursos humanos tenía mucho trabajo y se retrasó en la tramitación de la solvencia, entonces se contrató la compañía Hernández & Asociados, quienes nos dijeron que ellos podían tramitar nuestra solvencia. Le dimos todo lo que ellos nos pidieron la documentación requerida y unos cuatro días después el abogado Luzardo Hernández, se presentó en nuestra oficina para hacernos entrega de la solvencia específicamente me la entregó a mi persona. Y al contador de la empresa que es el señor CARLOS RAMOS y nos pasó a la empresa una factura por los honorarios de esos servicios. Nosotros entregamos la solvencia a la persona que dentro de la empresa hace los trámites de consignación de documentos ante CADIVI, estos trámites se hacen por canales regulares a través de un ente bancario. Días después en la página de CADIVI, nos apareció que la solvencia del INCE estaba rechazada. Entonces la persona encargada fue a CADIVI y le hicieron la notificación que esa solvencia supuestamente no era legal. Nos dirigimos al INCE, para corroborar la información y en efecto que ellos no tenían esa solvencia registrada. Llamamos al abogado Luzardo Hernández para notificarle el problema que teníamos y él nos dijo que no que la solvencia estaba bien y en realidad no asumió ninguna responsabilidad sobre eso, de hecho él nos devolvió el dinero a la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A.. Posterio nos dirigimos al INCE para saber como podíamos resolver ese problema y nos dijeron que teníamos que poner una denuncia ante el CICPC, la denuncia la hizo el señor Wualdint Pérez, y la consignamos tanto en el INCE como en CADIVI. Posteriormente iniciamos los trámites nosotros mismos para la tramitación de nuestra solvencia ante el INCE como siempre lo hemos hechos hasta que nos la emitieron sin ningún problema. Es todo lo que puedo aportar en relación al caso del conocimiento que tengo (…)”.

Así también se indica en el acta de entrevista al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.537, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Lo único que yo se sobre el presente caso, como la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Endotécnica Equipos Médicos, de nombre Luz Linares tenía mucho trabajo en ese momento, se contrató los servicios de una empresa externa Hernández & Asociados para tramitar la solvencia del INCE. Entonces luego de ello me trajeron la factura yo mandé a hacer el cheque y los de la empresa de servicios retiraron el cheque una vez que ya estaba firmado. Luego de ello resulto que el portal de Cadivi rechazó la solvencia del INCE porque no era válida y entonces se le reclamó a esta gente, ellos devolvieron el dinero y yo le entregué la factura original. Después de eso se tramitó una nueva solvencia ante el INCE y el INCE pidió una denuncia ante el CICPC para poder darle el curso a la nueva solvencia. Esto es todo lo que puedo aportar (…) OCTVA PREGUNTA: diga usted al Ministerio Público como la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., tuvo conocimiento que la solvencia del INCE del año 2010 tramitada presentaba algún problema? CONTESTO: Por el portal de CADIVI que decía solvencia del INCE rechazada. NOVENA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A.. se encontraba solvente con los aportes ante el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para el trimestre julio octubre del año 2010? CONTESTO: Si estaba solvente DECIMA PREGUNTA: Diga usted al Ministerio Público que ocurrió posteriormente por parte de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A. de recibir la información de CADIVI a la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. que la solvencia presentada del INCE presentaba una irregularidad? CONTESTO Se le reclamó al agente externo y ellos devolvieron el dinero. Cuando nos trasladamos al INCE, los funcionarios que nos atendieron nos indicaron que teníamos que realizar una denuncia ante el CICPC, no recuerdo cual subdelegación, después de eso se tramitó una solvencia del INCE nueva y la presentaron en CADIVI sin ningún problema hasta la presente fecha (…)”.

De las exposiciones anteriores el juzgador observa que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., autorizó o contrató los servicios de un escritorio jurídico en cuestión de origen lícito para la tramitación de la solvencia de certificación del INCES a fin de la conformación de recaudos anexa a la solicitud de divisas número 13261753 de la citada empresa, surgiendo así la figura de la delimitación de responsabilidades, que no se trasladan, por tanto quien delega la realización de un trabajo o servicio confía en que otros observaran sus deberes de cuidado y ética, de manera que al solicitar los servicios profesionales en una persona que corresponde con la experiencia, devienen la demarcación entre la acción del imputado y la acción de la persona contratada para cumplir el servicio de la tramitación de solvencia y en consonancia con la teoría de la imputación objetiva, debe entenderse que para un hecho que se presuma delictivo puede atribuírsele a una persona es preciso que haya sido el resultado de una conducta llevada a cabo por esa persona a quien pretende imputársele, es decir que haya operado relación de causalidad. En el caso que nos ocupa se encuentra determinado que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, representante legal de la Empresa Endotécnica Equipos Médico C.A. autorizó o contrató los servicios de un profesional del derecho para la tramitación de un certificado de solvencia del INCES para conformar uno de los recaudos anexos a la solicitud de divisas N° 13261753, a presentar ante la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cual resultó falsa, por lo que se evidencia que la solicitud de Divisas firmada y/o consignadas por el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE en la cual se incorporó como recaudo la certificación de dicha solvencia que resultó falsa, tramitada por delegación, a raíz de un contrato de servicios de abogados, ello ni implica que las actuaciones o diligencias que esté llevando a cabo pudiera constituir un ilícito penal pueda serle atribuible al prenombrado ciudadano en virtud de la delimitación de actividades lo cual permite que cada quien responda por sus actos u omisiones y por ende no hay traslado de responsabilidades.

De allí que una conducta realizada por el autor contrario al deber de cuidado y ética impuesto por la norma jurídica penal, solo es acreditable a quien directamente causó la lesión y si nos atenemos a la definición del verbo usar según diccionario de la Academia Española vigésima segunda edición 2001 en la cual en su primera acepción significa “…hacer servir una cosa para algo…” lo que implica un saber y querer (dolo) no evidenciándose de autos tampoco que con sus conducta creó un riesgo jurídico penal para que diera como resultado la falsedad de la certificación por una parte y por la otra que conocía su ilicitud, mal puede entonces atribuírsele al ciudadano WUALDINT JOSÉ PREZ CONTRAMAESTRE la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por que firmó o consignó la solicitud de divisas en cuyo recaudo se determinó la falsedad de la certificación del INCES y su trámite fue encargado a un profesional del derecho, en consecuencia con base a todo lo arriba expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación planteada por las Fiscales Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmín Varón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 del la Ley Contra la Corrupción, a la cual se adhirió la representante legal del ente estatal Comisión de Administración de Divisas, por cuanto no está incurso en la comisión del citado delito y así se decide.

En virtud de tal pronunciamiento lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, con base en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Se acuerda proseguir con la investigación en contra de los ciudadanos LUZARDO ANTONIO HERNANDEZ y LÓPEZ PADILLA MARIANNE y por ende compulsar la presente causa.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Qunto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Declara inadmisible la acusación planteada por las profesionales del derecho Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmin Varón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.975, residenciado en la avenida Principal de Macaracuay, Edificio Carona, piso 3-D apto 3, Municipio sucre representante legal de la Sociedad Mercantil Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción a la cual se adhirió la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la persona de la profesional del derecho Franci Sibelly González R., por no estar incurso en la comisión del referido delito.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, ampliamente identificado, con base en el artículo 300 numeral 1 (hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda proseguir con la investigación en contra de los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y López Padilla Marlanne a que se refiere el Ministerio Público y por ende se ordena compulsar.

La dispositiva de la presente decisión, se dio a conocer en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 7-11-2013, por la que el texto íntegro se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dada la naturaleza de la misma”.



Capítulo IV
MOTIVA

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que el Ministerio Fiscal, cuestionó el decisorio proferido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, mediante el cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron los recurrentes que el Tribunal A quo pasó a valorar los elementos de convicción, ya como medios probatorios en una fase que no corresponde, puesto que es en el juicio oral y público que ello procede, es decir que el Juez de Control se extralimitó en sus funciones, asumiendo las propias del Juez de Juicio, pasando a pronunciarse sobre el fondo del asunto in comento, argumentando para ello que no existían suficientes elementos para señalar la configuración de un hecho punible, aun cuando estaba acreditado por la experticia documentológica nro 9700-030-4462, con la cual se concluyó que la certificación del INCES, indubitada resultaba ser falsa.

Continuó la Vindicta Pública argumentando que no obstante a la referida prueba documental, el Tribunal de la recurrida señaló que el hecho del uso de la certificación falsa no se le podía atribuir al imputado de autos, puesto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no apuntaban a que el ciudadano Wualdint José Pérez Contramaestre haya actuado como autor, cómplice o encubridor, por una parte en la falsificación de la certificación de solvencia del INCES NRO 10937598, ni tampoco conducta dolosa al confirmar o firmar la planilla de solicitud con recaudos anexo para la tramitación de divisas de la citadas empresa en la cual es representante legal.

En virtud de todo lo expuesto consideraron que el pronunciamiento que decretó el sobreseimiento de la causa le ocasionó un daño irreparable al ejercicio de la acción penal que ha sido reservada al Ministerio Público, dado que el mismo pone fin al proceso, aun cuando lo que procedía era la admisión de la acusación y su respectiva orden de enjuiciamiento, por lo que solicitaron se declare con la lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.

A tal efecto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, constató de la revisión de las actas que conforman la causa marras que riela del folio ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza II, acta levantada con ocasión a celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de noviembre de 2013, donde se declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observó inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y nueve (149) auto fundado sobre el pronunciamiento cuestionado, del cual se desprende lo siguiente:

“En fecha 18-06-2013, las Fiscales Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmín Varón actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, el representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ente estatal comisión administración de Divisas, motivo por el cual este tribunal fijó celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo en fecha 07-11-2013, en dicha audiencia las representantes de la Vindicta Pública ratificaron la acusación y que a continuación se indican…”que existen plurales elementos para estimar que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.886.975, representante legal de la Sociedad Mercantil Endotecnica Equipos Médicos C.A., suscribió solicitud de actualización de Documentación de registro y Solvencias, por ante la comisión de administración de Divisas (CADIVI), según acta de consignación de documentos identificada con el N° 13.261.753, las cuales entregó en el Banco Fondo Común Banco Universal que funcionó como operador cambiario según la normativa vigente para la aprobación de las divisas solicitadas.

Que la solicitud y recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaba con la apariencia con los términos y condiciones establecidos los cuales fueron remitidos al citado ente regulador, para su trámite respectivo, donde se determinó que el certificado de solvencia N° 10937598 presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Corporación Educativa Socialista (INCES) y que en atención a la investigación realizada resultó falso el certificado de Solvencia, atribuyéndole al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., titular de la cédula de identidad N° 6.868.975 la comisión del delito USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por cuanto dio fe ante el citado organismo de la falsedad de esa constancia y para acreditar la imputación del citado hecho punible al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ C., el Ministerio Público se apoyó o fundamentó en los elementos de convicción siguientes:

1.- Declaración del ciudadano GLENIA DE FREITAS, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el dictamen pericial documentológico al Certificado de Solvencia N° I-0937598, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que fuera consignado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF J-003267333, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2.- Declaración de la ciudadana JOHANNA ROJAS, en su condición de Experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó el dictamen pericial documentológico al Certificado de Solvencia N° I-0937598, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y que fuera consignado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

3.- Declaración del ciudadano RAFAEL E. GONZÁLEZ B., en su condición de Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el año 2011,quien informa que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333, se encuentra inscrita en ese organismo con el N° de aportante 11203 en fecha 30/05/1995, así como informa que en la empresa antes mencionada se encontraba Solvente con el instituto, en el periodo comprendido de Julio a Octubre del año 2010, fecha de la solvencia N° I-0937598.

4.- Declaración del ciudadano LUZARDO HERNANDEZ, en su condición de Abogado de la empresa Hernández y Asociados, empresa contratada para la Gestoría del Certificado de Solvencia del INCES, abogado contratado por la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., RIF J-003267333, con la finalidad de gestionar el Certificado de solvencia INCES.

5.- Declaración de la ciudadana MAYRA PÉREZ, en su condición de Administradora de la Empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., Gerente de Finanzas de la empresa en cuestión.

6.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMOS en su condición de Gerente de Finanzas de la Empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., Gerente de Finanzas de la empresa en cuestión.

7.- Declaración de la ciudadana LÓPEZ PADILLA MARIANNE HAIDEE, en su condición de Técnico en Administración Tributaria y Represión de Estados Financieros, persona que tramitó por medio de otra Gestora el Certificado de Solvencia INCES que resultó Falso.

DOCUMENTALES:

1.- Oficio N° PRE-VACD-GRS-106951, de fecha 05/11/2010, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) MANUEL BARROSO ALBERTO.

2.- Oficio N° DEIN/010-E021, de fecha 24/09/2010, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante el cual informan que el Certificado de solvencia N° I0937598, no fue emitido por esa Institución a la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A.

3.- Oficio N° GGT/281000,002 de fecha 31/1/2011, emanado del Instituto Nacional de Capacitaciones y Educación Socialista (INCES) mediante el cual informan que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., se encontraba Solvente para el Periodo Julio a Octubre del año 2010, además de los datos de Registro ante esta Institución.

4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Rafael Enrique González Barros, en fecha 27/10/2011, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, por cuanto en la misma el entrevistado detalla las irregularidades que demuestra la falsedad del Certificado de Solvencia.

5.- Experticia Documentológica N° 9700-030-4462 de fecha 20/12/2011, realizado por Glenia de Freitas y Johann Rojas, Expertas adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se evidencia que el Certificado de Solvencia N° 0937598 es Falso.

6.- Solicitud de Actualización de Documentación del Registro y Solvencia N° 13261753m de fecha 09-07-2010, Presentado por el imputado de autos por ante su operador cambiario BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en la cual consigna la Certificación de Solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

7.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUZARDO HERNANDEZ, en fecha 11/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.

8. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MAYRA PÉREZ CONTRAMAESTRE, en fecha 11/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y comprensión de la referida Acta de Entrevista. 9.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTINEZ, en fecha 12/04/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la referida Acta de Entrevista. 10.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LÓPEZ PADILLA MARIANNE HAIDEE, en fecha 03/05/2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la referida Acta de Entrevista. Es por ello ciudadana Juez que solicito el enjuiciamiento público del imputado, admitida la acusación, la calificación jurídica, los medios de prueba para demostrar nuestra afirmación de hechos en el juicio oral y público.

Con motivo de la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ, representante legal de la sociedad Mercantil Endotecnica Equipos Médicos C.A., por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, se adhirió a dicha acusación la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la persona de la profesional del Derecho Francis Sibellys González Ramírez y para ello consignó escrito en el cual explana las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su adhesión para estimar que el prenombrado ciudadano es autor de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ente estatal Comisión de Administración de Divisas, y que en parte del mismo alegó y solicitó: “…con control de una empresa implica un gran compromiso, los directores son personal y penalmente responsables, cuando se acciona de modo negligente en referencia a cualquier buen padre de familia, y siempre que su accionar ocasione daños o perjuicios a la persona jurídica. Esto es mas que dificultoso en relación a su delimitación, dado que todos esperan que los directores accionen de manera negligente y como buenos hombres de negocios, de manera responsable con el objeto de velar por los patrimonios de la empresa. En efecto, las tendencias modernas en materia penal, reflejadas en numerosas legislaciones nacionales, reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y también se admite la doble imputación, es decir que es imputable por un lado la persona jurídica y por el otro las personas físicas (dirigentes de la entidad) que tomaron la decisión incriminada o que, pudiendo hacerlo, no se opusieron a ella. Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta Representación Judicial se adhiere, que el ciudadano WULADINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF N° J-00326733-3, así como consta en el debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el N° 51, tomo 31-A, es representante legal de esta persona jurídica, por ende debe velar por el buen y correcto funcionamiento de la misma, como un buen padre de familia, evitando poner a su representada en posiciones indebidas que ocasionen un perjuicio para la misma y para los demás accionistas. Es importante destacar, que en el presente caso el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, no realizó su función acorde con los estatutos sociales de la empresa ni con lo que normalmente hace un buen pater family, al usar un Certificado de Solvencia FALSO, signado con el N° I 0937598 el cual no fue emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignado ante su Operador Cambiario Autorizado, Banco Fondo Común, Banco Universal, a través de la Planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia N° 13261753, en la que, el hoy imputado, declaró que los documentos presentados ante la Comisión de Administración de Divisas, eran ciertos y reflejaban la situación de la empresa solicitante, ello con la finalidad que esta institución le actualizara los datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) para posteriormente solicitar autorización para que la Comisión de Administración de Divisas le aprobara la liquidación de divisas para la importación de mercancía, por lo que se constata que el imputado le dio a ese instrumento falso, un uso específico, para cumplir con los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas. De tal modo que, la representación fiscal concluye que el imputado consignó ante esta Comisión de Administración de Divisas, en representación de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., con planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia, ello a los fines de mantenerse activo en el sistema de la Comisión, siendo que usó un certificado de solvencia falso, lo que en la legislación venezolana está tipificado como delito. Así pues, es necesario resaltar que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE actuó en representación de la sociedad mercantil, como Representante Legal, debidamente registrado ante esta Comisión de Administración de Divisas como la persona que desempeña este cargo. Una vez indicado lo anterior, es necesario resaltar que al momento de presentar un certificado de Solvencia falso ante un organismo público, como lo es esta Comisión de Administración de Divisas, encontramos que se ha consumado el delito, conforme a los hechos investigados, por cuanto no es necesario haber participado en la elaboración de la certificación, basta simplemente el uso de la misma, cuyo objetivo fue el beneficio de la sociedad mercantil a la cual representa el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, en este caso ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. RIF N° J-00326733-3…

Aduciendo además que “no es necesario haber participado en la elaboración de la certificación basta simplemente el uso de la misma cuyo objeto fue el beneficio de la sociedad mercantil a la cual representa, el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE…”

La defensa del imputado por su parte alegó y peticionó lo siguiente:
“…ratifico las excepciones presentadas en fecha 29-10-2013, como defensa del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N V-6.868.975, en representación de la sociedad mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., a quien le fue acusado por el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la COMISIÓN DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), en resumen como señalo en el escrito de acusación de los elementos de convicción obtenidos por fiscalía así como la omisión de otros hechos se demuestra que mi defendido jamás pudo incurrir en ese delito, y por lo tanto es inocente y no puede tener responsabilidad alguna, por otro lado también se evidencia que tanto mi defendido como la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., fueron inducidos por error involuntario por parte de terceras personas, demostrándose también la falta de culpabilidad, la ausencia de dolo, intencionalidad y que mi defendido y la citada empresa jamás recibieron beneficios algunos del hecho de investigación no hubo daño al patrimonio público y por el contrario mi defendido y la citada empresa fueron engañados y perjudicados económicamente al pagar por un instrumento que al final resultó ser falso, por lo cual solicito al tribunal el sobreseimiento con base a los hechos y a las normas de derechos que a continuación señalo: El Ministerio Público incumplió el precepto legal establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues no efectuó una investigación transparente seria y fundada para concluir que mi defendido actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., haya cometido el delito que se le imputa, es cierto que el suscribió la solicitud de actualización de documentación de registro y solvencia, para ser presentado ante CADIVI pero la firma de esa solicitud la hizo únicamente en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., que realizaba el trámite conforme a la normativa vigente siendo totalmente falsa lo afirmado por el Ministerio Público de que él personalmente consignó en el banco fondo Común, operador cambiario los documentos y la solvencia ya que dicho trámite lo realiza una persona de la empresa el Ministerio Público reconoce que tanto la solicitud como los recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaba en las apariencias con los términos y condiciones establecidos en la normativa legal vigente remitido posteriormente a CADIVI para su trámite respectivo, si a simple vista del operador cambiario que recibe a diario innumerables solicitudes los documentos consignados tenían la apariencia de validez los términos y condiciones establecidos por cadivi, esa misma apariencia tenía ese documento para los empleados de ENDOTECNICA encargado de la tramitación de los documentos requeridos por el operador cambiario, es decir a simple vista no existía elementos por los cuales los empleados de ENDOTECNICA pudieran sospechar la falsedad de la solvencia del INCES recibidas de terceras personas fuese falsa, fueron los funcionarios de cadivi cuando procedieron a revisar la documentación quienes determinaron previo análisis y verificación de los mismos con los funcionarios del INCES que la solvencia entregada para la solicitud de divisas no fue emitida por el INCES en síntesis la falsedad del documento solvencia INCES no fue el resultado de una apreciación a simple vista, sino la conclusión luego de un cruce de información entre dos órganos del estado de manera que la falsedad de ese documento no era apreciable a simple vista por un lego o funcionario común como es el caso de mi defendido y los empleados de ENDOTECNICA es relevante para la fecha 05-11-2010 cuando el presidente de cadivi Manuel Barroso Alberto envía oficio en donde denunciaba que ENDOTECNICA había consignado una solvencia del INCES de procedencia ilegítima que ya la empresa conocía de esa situación anormal de la solvencia porque cuando apareció suspendida en el portal cadivi y el rechazo de la solicitud se habían dirigido al INCES organismo del cual le informaron que la solvencia era falsa, razón por la cual mi defendido actuando como representante legal de la empresa ENDOTECNICA en fecha 15-07-2010, cuatro meses antes de que lo hiciera cadivi presentó denuncias por el delito de estafa, del cual había sido objeto mi representado pues contrataron a terceros para tramitar la solvencia del INCES y ya habían entregado una solvencia falsa. Ahora bien, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en su escrito, en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, lo único que se desprende es que efectivamente existe la apariencia de que alguien incurrió en la elaboración y entrega a la empresa ENDOTECNICA de una solvencia del INCES presuntamente ajustada en sus formas a las emitidas en ese organismo, no se desprende de manera alguna la participación de mi defendido en la elaboración o tramitación de dicha solvencia menos aun que haya tenido conocimiento de la falsedad de dicho instrumento hasta que así le fue informado una vez que el fue constatado en el INCES, de las entrevistas realizadas por el Ministerio Público, quedó evidenciado que del contrario lo afirmado por la Fiscalía la declaración rendida por los testigos exculpan totalmente a mi defendido del delito que se le imputó y del cual hoy se le acusa, es relevante que no consta dentro de los supuestos elementos de convicción del Ministerio Público, una entrevista a la ciudadana TANIA PÁEZ, ni diligencias para averiguar si esa persona existe o no, dado que ella fue señalada por la testigo Marianne López como quien tramitó y entregó la falsa solvencia del INCES, igualmente la fiscalía omitió en interpretar e investigar las contradicciones en las cuales incurrió la testigo Marianne López en su declaración en otras por un lado afirma que fue Gladys Hernández, quien le pagó los Bs. 500,oo a la señora Tanía Paéz, por sus servicios tramitación de la solvencia, pero antes había reconocido que fue ella (Marianne López) quien recibió esos Bs. 500,oo en su cuenta bancaria para pagarle a Tania Páez, sin investigar la fiscalía ni preguntarle como se hizo el pago a Tania Páez pero existe una cuenta de Tania Paéz que al menos demuestre que esa persona existe del estudio y análisis del escrito de acusación consideramos que el Ministerio Público concluyó equívocamente que la acción desplegada por nuestro defendido encuadraba dentro del tipo penal USO DE CERTIFICACIÓN FALSA que perjudica estado venezolano, sin embargo se puede apreciar que del curso de la investigación y lo expresado por el Ministerio Público surgen elementos exculpatorios suficientes y contundentes que exoneran de toda responsabilidad a mi defendido en efecto WUALDINT JOSÉ PÉREZ suscribió la planilla de Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia para CADIVI en su carácter de representante legal de ENDOTECNICA pero es falso que él hubiese dado fe, ante esa Comisión de Administración de Divisas que la solvencia presuntamente emitida por el INCES, de que dicho documento fuese auténtico, de hecho, quien consigna los recaudos ante el operador cambiario, BFC Banco Fondo Comun, C.A., Banco Universal, en fecha 09/07/2010, en nombre de ENDOTECNICA, es Yolanda Contramaestre, igualmente quedó demostrado como llegó la solvencia a ENDOTÉCNICA, proveniente de la firma de abogados Hernández y Asociados, quien a su vez la habría obtenido terceras personas, todas ajenas a ENDOTECNICA y sin ninguna relación con mi defendido. Consecuentemente, contrario a lo afirmado por la Fiscalía en el escrito de acusación, específicamente en los elementos probatorios, tenemos la certeza de que WUALDINT JOSÉ PÉREZ jamás pudo haber incurrido, en forma directa, consciente, voluntaria e intencionalmente, en el delito de uso de certificado falso para la obtención de divisas preferenciales, con el objeto de cancelar la mercancía que estaba importando al país, divisas que nunca fueron entregadas por el Estado como resultado de la consignación del citado documento, precisamente por haberse detectado la falsedad del mismo, por lo cual jamás se produjo ningún daño al patrimonio público, para mayor claridad y entretenimiento a SECUENCIA DE LA CONTRATACION Y7O SUBCONTRATACION PARA LA TRAMITACION DE LA SOLVENCIA INCES”, siguiendo lo que dicen los testimoniales que aporta la Fiscalía en su acusación. Tania Paéz sería la fuente de la solvencia falsa pero inexplicablemente, no aparece como “entrevistada” o su entrevista como elemento de convicción en la Acusación no dice la representación del Ministerio Público si ella fue citada para declarar o si por alguna razón no fue localizada, no investigó la línea telefónica o los correos electrónicos o las cuentas de Marianne López, para constatar si tal como lo dice, efectivamente se comunicó con esa persona de nombre Tania Páez, o como le pagó los Bs. 500,oo, no investigó cual es en definitiva la relación entre Marianne López y Tania Páez y no investigó si realmente existe esa ciudadana, La “Solvencia” habría sido entregada por Tania Páez a Marianne López, luego ella la entregó a Luzardo Herández, este la entregó a Mayra Pérez y Carlos Ramos, y finalmente estos la entregan a Yolanda Contramaestre, quien la presenta ante el Operador Cambiario para trámite de CADIVI. Entonces quedó evidenciado que jamás mi defendido Wualdint José Pérez Contramaestre, tuvo en sus manos la falsa solvencia de INCES. Igualmente se demostró que al requerirse la solvencia para los trámites de CADIVI, ENDOTECNICA estaba al día con el INCES, de manera que jamás mi defendido (o la empresa ENDOTECNICA) tuvo motivo o necesidad de obtener una solvencia falsa. De las testimoniales rendidas por terceras personas, extraídas por el Ministerio Público durante la investigación, puede entonces apreciarse la inocencia y ausencia de intencionalidad de nuestro defendido, dado que WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, en representación de ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS, C.A., no contrató personalmente los servicios de la firma de abogados, no tramitó la solvencia, no la tuvo jamás en sus manos, no preparó la carpeta, y no la presentó ante el operador cambiario CADIVI. Su única participación se limitó a suscribir como representante Legal de la empresa la “Solicitud de Actualización de Documentación de Registro y Solvencia”, sin que nadie pudiera apreciar a simple vista ninguna anormalidad con la solvencia del INCES y sin que nadie en ENDOTECNICA pudiera dudar de un documento para cuya tramitación se contrataron abogados y estando la empresa al día con el INCES, mi defendido tuvo conocimiento de los hechos (la existencia de una Solvencia falsa). DENUNCIÓ la situación irregular ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público no investigó en que estado se encuentra el estado de dicha denuncia no se le puede imputar a mi defendido que allá (sic) presentado certificación falsa en perjuicio de cadivi, es importante destacar que ni él ni a la empresa se beneficiaron de alguna forma de la irregularidad ni se afectó el patrimonio del estado no se otorgaron ni se aniquilaron divisas por esas cosas falsas por el contrario la empresa fue engañada, estafada y perjudicada ya que permanecieron nueve meses suspendida de cadivi durante la fase de investigación externa del ente del estado, posteriormente se obtuvo una solvencia del INCES y CADIVI reactivando a la empresa para el otorgamiento de divisas, en nuestro derecho penal se admite el error excusable como causa de exoneración de la responsabilidad penal así lo señalan varios conocidos del derecho entre ellos Arteaga Sánchez contra el error se infiere que la empresa ENDOTECNICA por medio de su representante legal fue inducida al error por tercero contratados y/o subcontratados de buena fe para la tramitación de la Solvencia ante el INCES, y como consecuencia de ese error, ENDOTECNICA resultó estafada al pagar por un documento que en apariencia era verdadero y que los expertos concluyeron que era falso, resulta sorpresivo, en lugar de investigarse y encontrarse a los verdaderos responsables de la estafa, es decir, quien o quienes forjaron ese documento y lo habrán entregado a Marianne López y/o a Tania Páez, fue acusado mi defendido, Wualdint José Pérez Contramaestre, a pesar de ser a todas luces inocentes y no haber tenido participación alguna en el forjamiento de documentos en su posterior presentación sin recibir ningún beneficio. Para que se pueda imputar a una persona hay que revisar la culpabilidad y el dolo, no existe los elementos para imputar a mi defendido es el establecido en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es denominado como uso de certificación falsa, siendo un tipo delictual en el cual debe ser probado el dolo, lo cual no hizo el Ministerio Público. El dolo genérico para la citada norma, está integrado por varios elementos: (1) el uso que le de el agente (2) la falsedad del mismo y (3) el conocimiento que ha de tener el sujeto activo de esa falsedad, por consiguiente, en atención a ese último supuesto, debe probarse que el sujeto activo haya cometido la acción con la libre y consciente voluntad de usar el certificado, a sabiendas de que era falso y tal como se evidencia de las actas de entrevista, transcritas y discriminadas en el Escrito de Descargo, el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, y la empresa ENDOTECNICA, desconocían que el documento conocido como “Solvencia del INCES” era falso y eso solo pudo ser determinado por expertos, y además está demostrado que tanto ENDOTECNICA como mi defendido fueron engañados o sorprendidos en su buena fe por terceras personas, sin que existiera razón alguna para, ni siquiera sospechar, la falsedad del documento, dado que su tramitación se encargó a unos abogados y la empresa estaba al día con sus pagos al INCES. Por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, sean admitidos los medios de prueba promovidos por esta defensa, reservándonos de conformidad. Con el artículo 33.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a presentar nuevas pruebas y que no se acuerde ninguna medida privativa de libertad ni medidas sustitutivas contra nuestro defendido, por no haber ninguna razón que los justifique, consigno la denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

Ahora bien del análisis de los hechos y elementos de convicción explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación contra el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, representantes legal de la Empresa Enotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del ente estatal Comisión de Administración de Divisas así como lo explanado por la representante legal del citado órgano estatal y las alegaciones de la defensa, imputación esta por suscribir la solicitud de actualización de documentación de registro y solvencia consignada en el Banco Fondo Común Banco Universal como operador cambiario para la aprobación de divisas identificada con el N° 13261753 que contenía anexos documentos entre ellos la certificación de solvencia del Instituto Nacional de Educación Socialista (INCES), la cual resultó falsa, al respecto el juzgador observa que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es USO DE CERTIFICACION FALSA tipificada en la mencionada normativa sustantiva penal, cuya falsedad se encuentra acreditada con la experticia documentológica N° 9700-030-4462 de fecha 20-12-2011 practicada por los funcionarios Glenia de Freitas y Jhoana Rojas expertos adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, se subsume en el tercer supuesto del artículo 77 de la Ley en cuestión a saber, USO DE CERTIFICACION FALSA, como autor, cómplice o encubridor al no evidenciarse de las actuaciones de investigación relación de causalidad y para ello se trae a colación la teoría de la imputación objetiva defendida por el profesor Francesco Antolisei, quien precisa “…para atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado) es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya…” igualmente el profesor alemán Claus Roxin nos enseña que: “una conducta solo es imputable si esta conducta ha creado un peligro desaprobado jurídicamente por la realización del resultado…

En el caso que nos ocupa expresa el Ministerio Público en su escrito de acusación que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRMAESTRE representante legal de la Empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., cometió el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, “…el hoy imputado…suscribió solicitud de actualización de documentación de Registro y Solvencia por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) según acta de consignación de documentos identificados con la solicitud N° 13261753, las cuales consigno en el Banco Fondo Común Banco Universal “…que funcionó como operador cambiario según la normativa vigente para la aprobación de las divisas solicitadas, cuya solicitud y recaudos consignados a simple vista del operador cambiario concordaban en la apariencia con los términos y condiciones establecidas, posteriormente remitidas a la comisión de administración de Divisas (CADIVI) para su trámite donde…previo análisis y verificación…el certificado de solvencia N° I0937598 presuntamente emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y presentado para la mencionada…solicitud de divisas para importación…no fue emitida por el ente antes mencionado”.

En otro segmento del escrito de acusación específicamente en el capítulo III ordinal sexto se explana parte del acta de entrevista de fecha 11-04-2013 tomada al profesional del derecho Luzardo Antonio Hernández, de la empresa en cuestión quien expuso:

“(…) En los primeros días del mes de julio del año 2010, un señor de nombre Wualdint Pérez, representante de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A. ubicada en Plaza Venezuela Torre Domus, piso PH-B, se encontraba en nuestras oficinas y requirió de nuestros servicios profesionales para la tramitación de una solvencia de la referida empresa ante el INCES, por ello fui contratado para realizar una gestión profesional, le solicité los documentos de pago, así como autorización y demás documentos necesarios para la tramitación de la misma ante el referido organismo, consecuentemente con ello se emitió una factura de la firma de abogados Hernández & Asociados identificada con el N° 00004068 de fecha 08/07/2010 la cual anexo marcada con la letra A y su respectivo cheque de pago por nuestros servicios girado contra el Banco Occidental de Descuento identificado con el N° 70000767 de fecha 08/07/2010 por la cantidad de bolívares cuatro mil cuatrocientos diez exactos (Bs.4410,oo) constante de dos (02) folios útiles, empresa la cual yo presto mis servicios profesionales como abogado outsourcing (es decir trabajo al libre ejercicio). Posteriormente a ello solicité la asistencia profesional de la señora Marian López, para la tramitación de la solvencia requerida por la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., la cual su oficina se encuentra ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio Olimpo, piso 03, sentido oeste-este al lado del establecimiento Fundafarmacia, frente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no recuerdo la oficina pero se que la oficina se encuentra al lado de las escaleras que ascienden al piso 04, su número celular es 0424-149-21-59 su correo electrónico marianlp_30hotmail.com, la cual se dedica a estos trámites. Le entregué la documentación que me había facilitado la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., para que realizara el trabajo encomendado, es decir, hacer la cola temprano el día que corresponda, certificar el aporte de la empresa Endotécnica Equipos Médicos al INCES así como se evidencia en el anexo marcado B constante de dos (02) folios útiles, es decir el correo que me remiten del aporte de la empresa el cual se identifica con un voucher emitido por el Banco Mercantil bajo el N° 1212358 de fecha 30/06/2010 donde se refleja que la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., estaba al día con los aportes ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para solicitar la emisión de la solvencia. Posteriormente a los días siguientes me llaman de la oficina de la señora Marian para pasar a retirar la solvencia en el mismo instante que se le recibí se la llevé a la oficina del señor Wualdint Pérez donde funciona la empresa Endotécnica Equipos Médicos donde me manifestaron que una de la solvencias del INCES no fue aceptada por el portal de CADIVI por lo que me causó sorpresa y realicé el reclamo formal a la señora Marian López, tanto por la vía telefónica como por correo electrónico por cuanto las solvencias no correspondían con el correlativo que salía reflejado ante el portal del INCES la cual anexo marcada con la letra C dichos correos electrónicos constantes de cinco (05) folios útiles, de igual forma donde se refleja mi queja formal por tal irregularidad y a su vez le solicito en reiteradas oportunidades la debida explicación sobre el inconveniente ya que, es un cliente de nuestra firma e igualmente le pedí en reiteradas oportunidades que me emitiera la factura por sus servicios a nombre de nuestra firma Hernández & Asociados y este nunca fue entregado por la ciudadana Marian López. Después de eso la señora Marian López no me respondió los correos y las llamadas telefónicas posteriores a los inconvenientes de la solvencia (…)”.

Igualmente transcribe parte del acta de entrevista a la ciudadana MAYRA SCARLET PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.740, quien expresó lo siguiente:

“(…) En aquel momento la persona que tramitaba la solvencia del INCE es la persona de Recursos Humanos, en ese momento la persona de recursos humanos tenía mucho trabajo y se retrasó en la tramitación de la solvencia, entonces se contrató la compañía Hernández & Asociados, quienes nos dijeron que ellos podían tramitar nuestra solvencia. Le dimos todo lo que ellos nos pidieron la documentación requerida y unos cuatro días después el abogado Luzardo Hernández, se presentó en nuestra oficina para hacernos entrega de la solvencia específicamente me la entregó a mi persona. Y al contador de la empresa que es el señor CARLOS RAMOS y nos pasó a la empresa una factura por los honorarios de esos servicios. Nosotros entregamos la solvencia a la persona que dentro de la empresa hace los trámites de consignación de documentos ante CADIVI, estos trámites se hacen por canales regulares a través de un ente bancario. Días después en la página de CADIVI, nos apareció que la solvencia del INCE estaba rechazada. Entonces la persona encargada fue a CADIVI y le hicieron la notificación que esa solvencia supuestamente no era legal. Nos dirigimos al INCE, para corroborar la información y en efecto que ellos no tenían esa solvencia registrada. Llamamos al abogado Luzardo Hernández para notificarle el problema que teníamos y él nos dijo que no que la solvencia estaba bien y en realidad no asumió ninguna responsabilidad sobre eso, de hecho él nos devolvió el dinero a la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A.. Posterio nos dirigimos al INCE para saber como podíamos resolver ese problema y nos dijeron que teníamos que poner una denuncia ante el CICPC, la denuncia la hizo el señor Wualdint Pérez, y la consignamos tanto en el INCE como en CADIVI. Posteriormente iniciamos los trámites nosotros mismos para la tramitación de nuestra solvencia ante el INCE como siempre lo hemos hechos hasta que nos la emitieron sin ningún problema. Es todo lo que puedo aportar en relación al caso del conocimiento que tengo (…)”.

Así también se indica en el acta de entrevista al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.537, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Lo único que yo se sobre el presente caso, como la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Endotécnica Equipos Médicos, de nombre Luz Linares tenía mucho trabajo en ese momento, se contrató los servicios de una empresa externa Hernández & Asociados para tramitar la solvencia del INCE. Entonces luego de ello me trajeron la factura yo mandé a hacer el cheque y los de la empresa de servicios retiraron el cheque una vez que ya estaba firmado. Luego de ello resulto que el portal de Cadivi rechazó la solvencia del INCE porque no era válida y entonces se le reclamó a esta gente, ellos devolvieron el dinero y yo le entregué la factura original. Después de eso se tramitó una nueva solvencia ante el INCE y el INCE pidió una denuncia ante el CICPC para poder darle el curso a la nueva solvencia. Esto es todo lo que puedo aportar (…) OCTVA PREGUNTA: diga usted al Ministerio Público como la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A., tuvo conocimiento que la solvencia del INCE del año 2010 tramitada presentaba algún problema? CONTESTO: Por el portal de CADIVI que decía solvencia del INCE rechazada. NOVENA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento que la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A.. se encontraba solvente con los aportes ante el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para el trimestre julio octubre del año 2010? CONTESTO: Si estaba solvente DECIMA PREGUNTA: Diga usted al Ministerio Público que ocurrió posteriormente por parte de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A. de recibir la información de CADIVI a la empresa ENDOTECNICA EQUIPOS MEDICOS C.A. que la solvencia presentada del INCE presentaba una irregularidad? CONTESTO Se le reclamó al agente externo y ellos devolvieron el dinero. Cuando nos trasladamos al INCE, los funcionarios que nos atendieron nos indicaron que teníamos que realizar una denuncia ante el CICPC, no recuerdo cual subdelegación, después de eso se tramitó una solvencia del INCE nueva y la presentaron en CADIVI sin ningún problema hasta la presente fecha (…)”.

De las exposiciones anteriores el juzgador observa que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., autorizó o contrató los servicios de un escritorio jurídico en cuestión de origen lícito para la tramitación de la solvencia de certificación del INCES a fin de la conformación de recaudos anexa a la solicitud de divisas número 13261753 de la citada empresa, surgiendo así la figura de la delimitación de responsabilidades, que no se trasladan, por tanto quien delega la realización de un trabajo o servicio confía en que otros observaran sus deberes de cuidado y ética, de manera que al solicitar los servicios profesionales en una persona que corresponde con la experiencia, devienen la demarcación entre la acción del imputado y la acción de la persona contratada para cumplir el servicio de la tramitación de solvencia y en consonancia con la teoría de la imputación objetiva, debe entenderse que para un hecho que se presuma delictivo puede atribuírsele a una persona es preciso que haya sido el resultado de una conducta llevada a cabo por esa persona a quien pretende imputársele, es decir que haya operado relación de causalidad. En el caso que nos ocupa se encuentra determinado que el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, representante legal de la Empresa Endotécnica Equipos Médico C.A. autorizó o contrató los servicios de un profesional del derecho para la tramitación de un certificado de solvencia del INCES para conformar uno de los recaudos anexos a la solicitud de divisas N° 13261753, a presentar ante la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cual resultó falsa, por lo que se evidencia que la solicitud de Divisas firmada y/o consignadas por el ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE en la cual se incorporó como recaudo la certificación de dicha solvencia que resultó falsa, tramitada por delegación, a raíz de un contrato de servicios de abogados, ello ni implica que las actuaciones o diligencias que esté llevando a cabo pudiera constituir un ilícito penal pueda serle atribuible al prenombrado ciudadano en virtud de la delimitación de actividades lo cual permite que cada quien responda por sus actos u omisiones y por ende no hay traslado de responsabilidades.

De allí que una conducta realizada por el autor contrario al deber de cuidado y ética impuesto por la norma jurídica penal, solo es acreditable a quien directamente causó la lesión y si nos atenemos a la definición del verbo usar según diccionario de la Academia Española vigésima segunda edición 2001 en la cual en su primera acepción significa “…hacer servir una cosa para algo…” lo que implica un saber y querer (dolo) no evidenciándose de autos tampoco que con sus conducta creó un riesgo jurídico penal para que diera como resultado la falsedad de la certificación por una parte y por la otra que conocía su ilicitud, mal puede entonces atribuírsele al ciudadano WUALDINT JOSÉ PREZ CONTRAMAESTRE la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por que firmó o consignó la solicitud de divisas en cuyo recaudo se determinó la falsedad de la certificación del INCES y su trámite fue encargado a un profesional del derecho, en consecuencia con base a todo lo arriba expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación planteada por las Fiscales Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmín Varón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA tipificado en el artículo 77 del la Ley Contra la Corrupción, a la cual se adhirió la representante legal del ente estatal Comisión de Administración de Divisas, por cuanto no está incurso en la comisión del citado delito y así se decide.

En virtud de tal pronunciamiento lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, con base en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Se acuerda proseguir con la investigación en contra de los ciudadanos LUZARDO ANTONIO HERNANDEZ y LÓPEZ PADILLA MARIANNE y por ende compulsar la presente causa.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Qunto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Declara inadmisible la acusación planteada por las profesionales del derecho Nelly Zuleiman Sánchez Pantaleón y Andrea Jazmin Varón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar 54 respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos en contra del ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.975, residenciado en la avenida Principal de Macaracuay, Edificio Carona, piso 3-D apto 3, Municipio sucre representante legal de la Sociedad Mercantil Endotécnica Equipos Médicos C.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción a la cual se adhirió la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas en la persona de la profesional del derecho Franci Sibelly González R., por no estar incurso en la comisión del referido delito.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano WUALDINT JOSÉ PÉREZ CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad N° 6.868.975, ampliamente identificado, con base en el artículo 300 numeral 1 (hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda proseguir con la investigación en contra de los ciudadanos Luzardo Antonio Hernández y López Padilla Marlanne a que se refiere el Ministerio Público y por ende se ordena compulsar.

La dispositiva de la presente decisión, se dio a conocer en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 7-11-2013, por la que el texto íntegro se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dada la naturaleza de la misma”.


Así pues, se observa que el Juez de Mérito del estudio realizado al acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal, el cual se trató de escrito acusatorio con el que se le atribuía al ciudadano Wualdint José Pérez, la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicó que el sindicado de autos como representante legal de la empresa Endotécnica Equipos Médicos C.A, había contratado los servicios de un profesional del derecho para tramitar certificado de solvencia del INCES, la cual fue anexada a la solicitud de divisas nro 13261753, y aunque resultó ser falsa una vez que fue consignada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ser falsa dicha solvencia, no estimó que las actuaciones o diligencia realizadas por parte del referido ciudadano pudiera constituir un ilícito penal que le fuera imputable, en virtud que la delimitación de actividades permite que cada quien responda por sus actos u omisiones.

Con relación a esos argumentos la recurrida estimó que debía ser declarada inadmisible la acusación presentada por las abogadas Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón y Andrea Yazmín Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, decretando en tal sentido el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras el Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, verificó detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de todas y cada unas de las pruebas así como los elementos de convicción, pues dejó expresamente señalado que con la oferta probatoria traída al proceso no se produjo certeza de la actuación desplegada por el ciudadano Wualdint José Pérez, todo lo contrario, advirtió que de las mismas se desprendían una marcada ausencia de participación y responsabilidad del hecho delictivo que se le incriminaba.

Observa este Tribunal Colegiado que distinto a lo aseverado por la Representación Fiscal, el Juez cumplió su rol de depurador, constató que los hechos se ajustaran a lo establecido en autos, no se limitó a declarar su admisibilidad de forma genérica, como lo pretendía la vindicta pública, quienes equivocadamente arguyeron en su escrito de contestación que debió ordenarse el enjuiciamiento del sindicado de autos, ya que no le estaba dado al A quo realizar este tipos de pronunciamientos, por concernirle exclusivamente al Juez con Funciones de Juicio, entonces pese a la ausencia de fundamentos serios que justificara el caprichoso enjuiciamiento debía la recurrida a la ultranza proseguir con un proceso donde el pronóstico de condena era inexistente por cuanto los medios probatorios no eran suficientes para acreditar la participación del ciudadano Wualdint José Pérez, en el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Es más, aunque fuera evidente la falta de utilidad de los medios de prueba como ciertamente se evidenció se pregunta esta Alzada, no le estaba dado al Juzgador de Control estudiar de forma objetiva y lógica la idoneidad de cada uno de ellos – siendo este quien está llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia en nuestro proceso penal -, y aun cuando se demostrara de las actuaciones procesales la falta de fundamentos serios y suficientes para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, debía complacer al titular de la acción penal solo por el manto de la incasable lucha que ha emprendido para perseguir estos ilícitos penales, sin discriminar ni justificar su pretensión, e inculpando sujetos que en el devenir del proceso resultan claramente inocentes, frente a esta práctica donde se denota un claro abuso de las facultades conferidas no puede esta Instancia Colegiada compartir dicho proceder, pues aun cuando estamos completamente comprometidos a combatir este flagelo a igual que todos aquellos que afecten no solo a nuestra sociedad sino a nuestro sistema financiero debemos actuar respetando los derechos y garantías que asisten a los justiciables, tal como lo hizo Juez de Mérito.
Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:


1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas
de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los
hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de
la prueba ofrecida para el juicio oral.




Ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

De modo que como hemos visto nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, de manera que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz.
Nuestro más Alto Tribunal de la República en relación a las pruebas dentro del proceso penal ha modificado y desarrollado sus criterios con el objeto de garantizar un debido proceso y el derecho de defensa, pues toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados, muestra de ello la reciente postura asumida por la Sala Constitucional en sentencia nro 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, en la cual realizó una serie de consideraciones de importante significación en esta materia en los términos siguientes:
(……) Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. (….)

En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

(…….) Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

(……) Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. ( Negrilla y subrayado de esta Alzada) “

En tal sentido no podría interpretarse esta práctica que le ha sido exigida al Tribunal en Funciones de Control, como cuestiones de fondo que debe efectuarse solo mediante un debate probatorio en la fase de juicio oral y público con la que se desnaturalizaría esta importantísima etapa procesal, por el contrario tal como fue expuesto por la más Alta Instancia Judicial de nuestro país, el Juzgador con esta competencia le esta encomendado este importantísimo rol de garantizar la excelsitud del proceso, cuidando que se respete el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva.

En correspondencia con lo antes señalado resulta importante destacar que el diseño procesal penal, instrumentado por nuestra carta magna e imperante actualmente, se encuentra influenciado por la garantía a la tutela judicial efectiva, definida como el derecho de acceso al sistema judicial para encontrar una respuesta al problema planteado, es decir el derecho de acceso a la justicia es el derecho de incoar una acción procesal y continuarla a seguirla hasta obtener una definición, de manera que la represión penal no puede afectar el marco de derechos dispuestos para todos, pues todo ciudadano ante el conflicto jurídico que se encuentre planteado tiene el derecho y mas una garantía de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que sean resguardados esos derechos e intereses, y donde la racionalidad será el eje fundamental que demostrara con reglas claras y eficaces que el justiciable resulta ser responsable o no de dañar el derecho de los demás.

En tal sentido, esta Alzada visto que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, -en virtud que la Juez A quo se ajustó a las normas atinentes al caso y dictó su decisión en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento-, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida.. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y Andrea Yazmin Varón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wualdint José Pérez y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3222