REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3265
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: REIMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Peinado Farias, actuando en representación del ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el expediente en fecha 31 de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera la defensa que el Juez en Funciones de Control decretó en contra de su representado una medida judicial preventiva privativa de libertad, a pesar de las evidentes contradicciones existentes en las entrevistas sostenidas en la fase de investigación suscritas por los mismos funcionarios, el cual su contenido quedó desvirtuado con la declaración a viva voz y libre de apremio y coacción rendida ante el órgano jurisdiccional, ya que ellos manifestaron que lo que estaba plasmado en el acta de investigación nunca lo había dicho, que ninguno de los testigos de autos, comprometen la responsabilidad de su defendido ya que son contestes en afirmar quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos y además cuales personas eran responsables de la custodia y resguardo del camión objeto del hurto, que vamos a hacer un análisis de los elementos que conforman estos delitos, que en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, para que exista este delito el sujeto activo debe tener sobre los bienes del Patrimonio Público, la guarda, custodia y el resguardo de los mismos y además debe garantizar el destino de tales bienes, que su defendido no estaba encargado de custodiar ningún vehículo perteneciente a la empresa Supracaracas, los únicos responsables de vigilar y custodiar esos bienes eran los ciudadanos Sergio William Vasquez, Miguel Cedeño, Jesús Blanco, Oscar Emilio Cordero y Jean Carlos Suárez, que ellos son los verdaderamente responsables de este hecho delictivo, que además, cual fue la participación y el beneficio que tuvo su defendido en la presunta comisión del hecho delictivo, que para que se configure el delito de peculado debe existir una participación directa en la sustracción del bien y que además debe estar bajo la custodia o vigilancia del acto, que en el caso de marras no existe tal configuración, que por otra parte, en relación al delito de Asociación para Delinquir, debe haber un grupo estructurado con permanencia o como persona jurídica, con la intención de cometer de manera inmediata un hecho delictivo, que en este caso la relación que tenía su representado con su jefe ciudadano Carlos Méndez, era una relación laboral y no de asociación para delinquir como se pretende en la presente investigación, que su representado, igual que los demás imputados están siendo victimas de las circunstancias, que considera esa defensa que en el presente caso no existen elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, ya que, el acta de investigación penal en su contenido fue desvirtuada en el Tribunal con las declaraciones de cada uno de los imputados, que considera la defensa que no hay mas de dos elementos que pueden adminicularse y ser suficientes para establecer la autoría o la participación de su representado en el hecho que se le imputa, que en presente caso no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos en los delitos de Asociación para Delinquir y Peculado Impropio, supuestos o requisitos que son necesarios para que proceda la medida privativa de libertad, ya que ellos deben ser concurrentes y no excluyentes, deben configurarse todos los supuestos para que pueda proceder la Medida Privativa de Libertad, que cuando se decreta una medida privativa de libertad, es porque el tribunal está convencido plenamente que la persona es responsable del hecho que se le atribuye como delito, que hay suficientes elementos para estimar que es responsable de la comisión del hecho delictivo, que hay claridad en todo el acto de investigación preliminar, que la defensa considera que en este caso, no hay claridad en la investigación, no hay elementos serios y concurrentes que comprometan el manto de inocencia de su patrocinado, que la defensa considera que la conducta desplegada por su patrocinado el día en que ocurrieron los hechos no se puede subsumir dentro de los ilícitos penales que le fueron imputados, que no hay elementos suficientes, claros, precisos y concisos que puedan comprometer la responsabilidad penal de su asistido, que solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y en su defecto se decrete la libertad plena sin restricciones de su patrocinado.




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, el mismo fue ejercido señalando que resultó procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, en virtud que se evidencia el peligro de fuga, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la recurrida, como lo son Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, constituyen delitos que afectan el bien jurídico de la propiedad, tutelado por la legislación venezolana, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del proceso a través de una medida de coerción personal, que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la defensa, esa representación observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación y no en un contradictorio, que los hechos que se les imputa constituyen delitos graves, aunado a ello se trata de delitos contra el Patrimonio Público y delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno que como víctima debe prevalecer, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que sin embargo nuestro legislador ha concebido la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, que se evidencia tanto de la audiencia oral como la fundamentación de la misma que se cumplen con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la medida de coerción personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, se encuentra ajustada a derecho, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 18 al 26 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“ …DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas que el Representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referidos al PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo el resultado que arrojen las investigaciones, precalificación que fue acogida por esta Instancia Jurisdiccional.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación de los imputados CARLOS RENES MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, en los hechos objeto de la presente causa, entre los cuales tenemos:

1.-Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHARRY HERRERA, por ante la División Nacional contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de efcha 28/01/2014.

2.- Acta de Investigación de fecha 28/01/2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YORFREDO LORETO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó pesquisas en la siguiente dirección; AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MAYAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA SUPRA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 076 de fecha 28/01/2014 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO y DETECTIVE CASTRO WUILMER adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron dicha inspección en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MAYAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA SUPRA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

4.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 28/01/2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTRO WUILMER adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó regulación al vehículo objeto del presente proceso.

5.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano MIGUEL CEDEÑO (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

6.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano OSCAR CORDERO (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

7.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ HERRERA, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

8.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/01/2014, realizado por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) CD, de color blanco, serial P411010212310711 donde se lee “PRINCO BUDGET” “2X-56X 80 MIN 700MB “CASO SUPRA CARACAS”, en buen estado de uso y conservación.-

9.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano WILLIAM VASQUEZ, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos OSCAR CORDERO y SERGIO VASQUEZ, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
11.- Acta de Inspección Técnica N° 089 y Fijación fotográfica de fecha 30/01/2014 practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una Motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo EN 125-2ª, color azul, placa 009.

12.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0678 de fecha 31/01/2014, practicada por los funcionarios EXPERTOS NAIVETH CONTRERAS y JAIME CARDENAS, adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo EN1252A, color azul, placa 009.-

Experticias Informáticas N° 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, realizadas a Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Un (01) teléfono celular marca Huawei… Un (01) teléfono celular marca Vetelca… Un (01) teléfono celular marca Nokia…Un (01) teléfono celular marca Trasncend…respectivamente, a los fines de realizar vaciado de información contenido en el mismo (Agendas Telefónicas, Mensajes de Texto).

DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas privadas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS RENE MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 28/01/2014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo estos el PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de os imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el PECULADO DOLOSO PROPIO, establece una pena de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 28 de Enero de 2014, resulta demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normas desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuere precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.-

DISPOSITIVA

Fundamentado como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia que este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS RENE MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEIVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión de los DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que los fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Calificación de Flagrancia, del 17 febrero de 2014, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que la Juzgadora A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

“PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa, con respecto a la Nulidad de la Aprehensión, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RENE MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30/01/2014, se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma se realizó sin que mediara en su contra orden judicial alguna, ni fue sorprendido cometiendo delito flagrante, es por lo que este Tribunal garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes suscritas por el Estado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN en contra los ciudadanos presentes en Sala, por violación al debido proceso contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los imputados, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la Acción Penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputado, razón por la cual, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, pero que sin embargo, el Ministerio Público opta por la aplicación del Procedimiento Ordinario aun y cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ha verificado las actas que conforman el expediente y las actas de Entrevista, circunstancias para dar a estos hechos la precalificación de los DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el que se ACOGE LA PRECALIFICACION JURÍDICA EN FORMA PROVISIONAL, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente audiencia, así como la conducta desplegada por los imputados de autos y los tipos penales que fueran precalificados por la Vindicta Pública, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. CUARTO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las Defensas este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 28 de Enero de 2014, resulta demostrada la participación de la imputada de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de la declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podría ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivo del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso tantas veces como se requiera” por lo que se designa como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON” de conformidad con el numeral 5° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde deberán permanecer detenidos a la orden del Tribunal, durante la presente Fase de Investigación, por un lapso en principio de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a tenor de lo establecido en la parte in fine del Tercer aparte del artículo 236 eiusdem, venciendo dicha detención al día SABADO 03/04/2014, debiendo el Ministerio Público, dentro del referido lapso presentar el Acto Conclusivo a que diera lugar la investigación realizada, en consecuencia líbrese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del mencionado centro y Oficio al Órgano Policial Aprehensor, notificándoles de lo aquí decidido. QUINTO: Se deja constancia que se fundamentara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por auto separado…”.

Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio dieciocho (18) al veintiséis (26), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona lo siguiente:

““ …DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas que el Representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referidos al PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo el resultado que arrojen las investigaciones, precalificación que fue acogida por esta Instancia Jurisdiccional.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION APORTADOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación de los imputados CARLOS RENES MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, en los hechos objeto de la presente causa, entre los cuales tenemos:

1.-Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHARRY HERRERA, por ante la División Nacional contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de efcha 28/01/2014.

2.- Acta de Investigación de fecha 28/01/2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YORFREDO LORETO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó pesquisas en la siguiente dirección; AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MAYAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA SUPRA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 076 de fecha 28/01/2014 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO y DETECTIVE CASTRO WUILMER adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron dicha inspección en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MAYAS, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA EMPRESA SUPRA, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

4.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 28/01/2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTRO WUILMER adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó regulación al vehículo objeto del presente proceso.

5.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano MIGUEL CEDEÑO (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

6.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano OSCAR CORDERO (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

7.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ HERRERA, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

8.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/01/2014, realizado por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) CD, de color blanco, serial P411010212310711 donde se lee “PRINCO BUDGET” “2X-56X 80 MIN 700MB “CASO SUPRA CARACAS”, en buen estado de uso y conservación.-

9.- Acta de Entrevista de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano WILLIAM VASQUEZ, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos OSCAR CORDERO y SERGIO VASQUEZ, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
11.- Acta de Inspección Técnica N° 089 y Fijación fotográfica de fecha 30/01/2014 practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE RODRIGUEZ DAVID, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una Motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo EN 125-2ª, color azul, placa 009.

12.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0678 de fecha 31/01/2014, practicada por los funcionarios EXPERTOS NAIVETH CONTRERAS y JAIME CARDENAS, adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo EN1252A, color azul, placa 009.-

Experticias Informáticas N° 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, realizadas a Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Un (01) teléfono celular marca Huawei… Un (01) teléfono celular marca Vetelca… Un (01) teléfono celular marca Nokia…Un (01) teléfono celular marca Trasncend…respectivamente, a los fines de realizar vaciado de información contenido en el mismo (Agendas Telefónicas, Mensajes de Texto).

DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas privadas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil que el juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS RENE MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 28/01/2014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo estos el PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de os imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el PECULADO DOLOSO PROPIO, establece una pena de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 28 de Enero de 2014, resulta demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normas desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuere precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.-

DISPOSITIVA

Fundamentado como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia que este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS RENE MENDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEIVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAN DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión de los DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción y ASOCIACION, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para encuadrar la precalificación jurídica dada, se fundan en elementos sustentables y constatables de las actuaciones que consta en autos, y que si bien la recurrente denuncia imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de como ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En tal sentido, al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada que fue tomada en consideración el hecho delictivo imputado por la representación fiscal al sindicado de autos, es decir el de Peculado Doloso Propio, pues tal como se desprende de las actas se presume la participación del ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, en los hechos donde fue hurtado el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2001, perteneciente a Supra Caracas, en la planta de desechos sólidos las Mayas, Parroquia coche; teniendo asignado el delito de Peculado Doloso una pena que en su límite máximo es de diez años de prisión y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.

Ahora bien en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, observa esta Instancia Colegiada que los hechos incriminados no subsumen dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal, por cuanto se evidencia de las actas, que el ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas junto con otros imputados son empleados de la empresa Supracaracas, y que pudieron haberse asociado para cometer el hecho delictivo, pues de las actuaciones no se desprende que se trate de un grupo de delincuencia organizada, como lo pretendió acreditar el Ministerio Fiscal y lo admitió la Juez A quo, de manera que en este primer análisis consideramos que esta conducta se encuadra en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Verificándose a tal efecto la los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.


Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De manera que los fundamentos empleados por el Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

No obstante al anterior pronunciamiento, es necesario destacar que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al sindicado de autos Reymond José Betancourt Bastidas, por cuanto no fue presentado acto conclusivo alguno por la Vindicta Pública, a tal efecto debe prevalecer la vigencia de la misma.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Peinado Farias, actuando en representación del ciudadano Reymond José Betancourt Bastidas, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3265