REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de abril de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3266
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Desde el folio 2 hasta el folio 12 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…En fecha 28 de enero de 2014, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, División de Vehículos, el ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHARRY HERRERA, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron del Área de Estacionamiento de la empresa SUPRA-CARACAS, ubicada en la Carretera Vieja La Mariposa, Sector Turmerito, Las Mayas Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital; un vehículo automotor. En fecha 30 de enero de 2014, es decir, dos (02) días después de la denuncia el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inició la correspondiente averiguación con el requerimiento de siete (07) diligencias. En esa misma fecha mi representado ADAM DAVID LÓPEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalístico, quien a su vez, fue puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 01 de Febrero de 2014, el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Quinto en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal del Ministerio Público, presentó a mi defendido, solicitó la nulidad del Acto de Aprehensión, por cuanto no existía ninguna orden de aprehensión emanada de un Tribunal y no fueron sorprendidos infraganti, pero a su vez, convalidó la detención, ya que el Acta Policial cumplía con todos los requisitos de Ley, invocando la sentencia № 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Precalificó lo hechos como delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fueron imputados a mi representado solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y por último solicitó la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo preveo en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1o y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido ejerció su medio de defensa como lo es la declaración. La defensa explano sus argumentos solicitó libertad plena por cuanto no había suficientes elementos de convicción procesal para estimar que su representado no era autor o partícipe del hecho que se le atribuía como delito, ya que no había en el expediente ningún VIDEO, como lo mencionó la Fiscal en su exposición, igualmente, solicitó en caso negado de la libertad plena, que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos dice:

PUNTO PREVIO: Decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de mi defendido, de conformidad con los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentó flagrantemente el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, pero se mantiene en vigencia las actuaciones de los funcionarios invocando la Sentencia № 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA. Acordó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria. Admitió PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN dada a los hechos por la representación fiscal, de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por último Impuso a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3o y 8o con la obligación de presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia, que devenguen sueldo mínimo.

En ese mismo acto la Fiscal del Ministerio Público, interpuso el Recurso Ordinario de Apelación y solicitó el efecto suspensivo de la decisión, hasta que la Corte de Apelaciones decidiera sobre su ejecución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Febrero de 2014, el expediente es remitido a la Corte de Apelaciones Sala 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2014, La Corte de Apelaciones Sala 04 del Área Metropolitana de caracas, declaró LA NULIDAD DSE OFICIO de la decisión dictada por la Abg. YESENIA MAZA ROJAS, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual engola Imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8º con la obligación de presentar dos (02) FIADORES de reconocida solvencia, que devenguen sueldo mínimo, por estar dicha decisión inmotivada y en consecuencia ordenó que un Juez de Control distinto al que dictó el Fallo hoy impugnado, en un plazo mínimo de 24 horas celebre una nueva audiencia, manteniéndose detenido mi defendido hasta tanto, el nuevo Juez se pronuncie, con sustenta a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Nº 503 de fecha 09 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistradas DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En fecha 12 de febrero de 2014 el expediente es remitido al Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, quien fijó el referido acto para el día 17 de febrero de 2014.

En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la nulidad del Acto de Aprehensión, por cuanto no existía ninguna orden de aprehensión emanada de un Tribunal y no fueron sorprendidos infraganti, pero a su vez, convalidó la detención, ya que el Acta Policial cumplía con todos los requisitos de Ley, invocando la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Precalificó los hecho (sic) como delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual fueron imputados a mi representado, solicitó la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo previsto en los Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º y 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido ejerció su medio de defensa como lo es la declaración, La defensa explanó sus argumentos solicitó libertad plena por cuanto no había suficientes elementos de convicción procesal para estimar que su representado no era autor o partícipe del hecho que se le atribuía como delito, ya que no había en el expediente ningún VIDEO, como lo mencionó la Fiscal en su exposición, igualmente, solicitó en caso negado de la libertad plena, que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de emitir sus pronunciamientos: Decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de mi defendido, de conformidad con los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentó flagrantemente el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, pero se mantiene en vigencia las actuaciones de los funcionarios invocando la Sentencia № 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA. Acordó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria. Admitió totalmente LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la representación fiscal, de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en contra de patrocinado una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1o y 2o y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez al momento de emitir su pronunciamiento acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, es decir, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, consideramos que antes de la celebración de la Audiencia Para oír al imputado el Juez o Jueza en funciones de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir precalificar un hecho y subsumirlo dentro del precepto jurídico y posteriormente decretar una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado, en el presente caso el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, la Juez debe efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que en su conjunto y concatenados entre sí, sean apreciados para fundamentar la Medida de Coerción Personal.

La ciudadana Juez, Décimo Sexto, Estadal en Funciones de Control, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales, permitió considerar que mi defendido participó de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que mi defendido pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de emitir sus pronunciamientos: Decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de mi defendido, de conformidad con los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violentó flagrantemente el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, pero se mantiene en vigencia las actuaciones de los funcionarios invocando la Sentencia № 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA. Acordó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria. Admitió totalmente LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la representación fiscal, de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en contra de patrocinado una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1o y 2o y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez al momento de emitir su pronunciamiento acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, es decir, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, consideramos que antes de la celebración de la Audiencia Para oír al imputado el Juez o Jueza en funciones de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir precalificar un hecho y subsumirlo dentro del precepto jurídico y posteriormente decretar una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado, en el presente caso el expediente fue remitido al Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control, la Juez debe efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que en su conjunto y concatenados entre sí, sean apreciados para fundamentar la Medida de Coerción Personal.

La ciudadana Juez, Décimo Sexto, Estadal en Funciones de Control, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales, permitió considerar que mi defendido participó de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que mi defendido pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

En su exposición y motivación de la decisión, la ciudadana Juez, indica que dentro de los elementos de convicción procesal existe UN VIDEO, que determina la participación directa de mi representado, que este video, fue tomado por las cámaras externas de un local comercial específicamente la LICORERIA G3 2002, C.A., ubicado como a Cien metro de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

Pero de la revisión del expediente, se puede constatar que dicho video como elemento de convicción NO EXISTE. Además, de las Acta que conforman el expediente se desprende que El supuesto VIDEO, fue consignado por el ciudadano JOSÉ HERRERA, que no sabemos de dónde salió este ciudadano, ya que, ni trabaja en la empresa SUPRA, ni tampoco fue citado por el cuerpo investigativo, apareció de la nada, porque en la denuncia que formula WILLIAM JOSÉ ECHARRY HERRERA, dice que los únicos que estaban para el momento en que ocurrieron los hechos eran los ciudadanos SERGIO WILLIAM VASQUEZ, MIGUEL CEDEÑO, JESÚS BLANCO, ÓSCAR EMILIO CORDERO Y JEAN CARLOS SUAREZ, y cuando los mismos son entrevistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalístico ninguno menciona a este ciudadano de nombre JOSÉ HERRERA, la defensa se pregunta ¿será un montaje, para incriminar a mi representado?, No entiende esta defensa como es que si estaban los ciudadanos SERGIO WILLIAM VASQUEZ, MIGUEL CEDEÑO, JESÚS BLANCO, ÓSCAR EMILIO CORDERO Y JEAN CARLOS SUAREZ, dentro de la empresa y eran ellos los encargados de custodiar, reguardar y vigilar el bien objeto del presente proceso, no se dieron cuenta o no se percataron, en que momento salió el camión de la empresa.

Por otra parte, en el Informe que presentó el Coordinador de Investigaciones ciudadano JOSÉ SEIJAS, tampoco nombra al ciudadano JOSÉ HERRERA, en el se expresa que el que le informó a SEIJAS, sobre el robo del vehículo fue el ciudadano RAMÓN MORA, quien desempeña el cargo de Gerente de Operaciones y este a su vez, le informa a NELSÓN OCHOA, quien es el Gerente de Seguridad, también se indica en ese informe, que la persona que estaba de Guardia las 24 horas era MARTÍNEZ ANDRÉS, y que el día en que ocurrieron los hechos, esta persona se entrevistó con el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ PINTO: pero por ninguna parte nombran al ciudadano JOSÉ HERRERA; quien apareció de la nada señalando a mi representado que los vio el día en que ocurrieron los hechos, acompañado de CARLOS MÉNDEZ, y que pudo observar todo lo sucedido y que además fue la persona que consignó los supuestos videos. (Que no existen).

Siguiendo este orden de ideas, el que recibió las llaves del camión ese día fue el ciudadano JULIO NAVARRO, quien desempeña el cargo de MECÁNICO.

Los funcionario policiales en el momento en que se trasladan a la empresa para continuar con la investigaciones, se entrevistan con el ciudadano IMBERT CASTILLO, y el mismo le manifiesta, que para el momento en que sucedieron los hechos se encontraban presentes los ciudadano MIGUEL CEDEÑO, SERGIO WILLIAM VASQUEZ Y JESÚS BLANCO, es decir, que este ciudadano tampoco menciona a JOSÉ HERRERA, como la persona que también estaba allí ese día. Del resultado de la inspección técnica que realizaron los funcionarios expertos, se determinó que " EL LUGAR NO SE ENCONTRABA PROTEGIDO POR NINGÚN TIPO DE SEGURIDAD…” MIGUEL CEDEÑO, en su entrevista también manifiesta que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban presentes en el lugar los ciudadanos JESÚS BLANCO, JESÚS GUZMAN Y SERGIO VASQUEZ, pero no menciona que JOSÉ HERRERA y mi representado estuvieran allí.

Por otra parte el ciudadano OSCAR CORDERO, en su entrevista dice que “Se encontraba en la Oficina y que para ese momento se encontraba SERGIO VASQUEZ y cuatro personas que desconoce su nombre, pero que en ningún momento nombra a JOSE HERRERA, ni a mi representado. A preguntas formuladas por el funcionario expone que su horario de trabajo en de las 7 AM del día 26/01/2014, hasta las 7:00 AM del día 27-01-2014. es te ciudadano dice que se entera de lo sucedido por medio del Sr. JEAN CARLOS SUAREZ. Igualmente señala que la última persona que utilizó el vehículo es el señor OMAR GOMEZ.

Por otra parte, JOSE HERRERA, manifiesta en su entrevista que suministró unos videos, y dice que las personas que se encontraban de guardia el Lunes en la Madrugada le dijeron que OSCAR CORDERO, le entrego las Llaves a CARLOS MENDEZ. No entiende esta defensa donde estaba este testigo. Indica su entrevista que hay una persona encargada de bajar y subir la cadena y tomar nota de la entrada y salida de todos los vehículos.

Por último, el Sr. SERGIO VASQUEZ, en su entrevista indica las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos eran>: OSCAR CORDERO, MIGUEL CEDEÑO me entregó el turno y yo se lo entregué a ECHENIQUE. A preguntas formuladas por el funcionario instructor, DE QUEIN RESGUARDA LAS LLAVES DE LOS VEHÍCULOS PERTENECIENTES A SUPRACARACAS? RESPONDIÓ: “… EN LA OFICINA DEL SUPERVISOR DE PATIO, PARA ESE MOMENTO DEL HECHO EL SUPERVISOR DE PATIO FUE OSCAR CORDERO DEBIÓ ENTREGAR LAS LLAVES DE ESOS VEHÍCULO en cuestión…”

De lo anteriormente transcritos se evidencia que mi representado no tenía acceso a las llaves del vehículo que presuntamente fue objeto del hurto, el encargado de la custodia del vehículo era el supervisor de patio OSCAR CORDERO. La defensa se pregunta ¿Dónde esta?

Lo que causa suspicacia a la defensa es que ninguna de estas personas están detenida, es decir, los verdaderamente responsables del hecho y los encargados de custodiar, vigilar y supervisar los bienes que se encontraban en la empresa, están en libertad, sufriendo las circunstancias personas inocentes y trabajadoras.

El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada por los hechos y subsumió la conducta dentro de los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin explicar con claridad, cual fue la vinculación directa o indirecta de mi defendido en el hecho delictivo, cual fue su grado de participación, sino que de manera genérica se le imputó sendos delitos, sin individualizar su participación en el hecho, ni establecer su nexo causal.

Ahora bien, cuales son los elementos de convicción procesal para estimar que mi representado es participe del hecho que se le atribuye como delito, en la exposición Oral del Tribunal en relación a sus pronunciamientos dice que hay como elemento probatorio un VIDEO, pero no esta en físico, igualmente señala que hay una ACTA DE INVESTIGACIÓN, penal que incrimina a mi representado, que de su revisión se desprende que no ESTA FIRMADA por mi representado, como persona que libre de apremio y coacción decidió colaborar con la investigación penal que se llevaba a cabo. Vulnerando el debido proceso que establece nuestra Carta Magna.

Otros elementos de convicción procesal que estimó la ciudadana Juez son las entrevistas de los ciudadanos JOSE HERRERA, testigos que no sabe la defensa de donde salió y quien lo citó, tampoco se sabe que cargo ocupa en la empresa, pero que a pesar de las múltiple contradicciones es tomado como elemento de convicción procesal para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. En su entrevista consigna VIDEO, el cual no existe, y dice que las personas que se encontraban de guardia les manifestaron, pero no señalan quienes eran esas personas. Igualmente la entrevista del ciudadano WILLIAM VASQUEZ, el cual manifiesta que encontrándose de turno se presentó mi representado con el Sr. CARLOS MENDEZ y que vio los dos vehículos que iban saliendo pero que no sabe quien lo iba manejando, que supone que era CARLOS MENDEZ y ADAM, y luego entregó su turno, pero como a las doce del medio día lo llama el coordinador ANTONIO ASIA, pero sin embargo, vio cuando salieron los dos carros uno por la puerta 1 y el otro por la puerta 2, la puerta Nº 2 era vigilada por mi persona.

Entonces como se explica que este ciudadano quien se encontraba en la puerta Nº 2 no detuviera el camión que salía en ese momento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Juez en funciones de Control decretó en contra de mi representado una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 numerales 1o y 2o y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de las evidentes contradicciones existentes en las entrevistas sostenidas en la fase de investigación, igualmente quisieron hacer valer un Acta de Investigación suscritas por los mismos funcionarios, el cual su contenido quedó desvirtuado con la declaración a viva voz y libre de apremio y coacción rendida ante el órgano Jurisdiccional, ya que ellos manifestaron que lo que estaba plasmado en el Acta de Investigación nunca lo habían dicho.

Todos los testigos de autos son contestes en afirmar quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos y además cuales personas eran responsables de la custodia y resguardo del camión objeto del Hurto, y dentro de esas personas no está mi representado, el único que dice que mi representado estaba allí en ese momento es el testigos ficticio JOSÉ HERRERA, que no se sabe de dónde salió y como entró en esta investigación, porque lo mas asombrosos es que fue la persona que presuntamente consignó el Video, pero no se sabe qué cargo ocupa en la empresa, porque, el GERENTE E INVESTIGACIÓN es el Ciudadano NELSON LEÓN, e igualmente el testigo WILLIAM VASQUEZ, que nunca como salió el vehículo de la empresa ni quien la manejaba. Estos elementos son incongruentes y se destruyen entre sí, por cuanto son ambiguos y carecen de veracidad, por incongruentes.

Los delitos que se le imputan a mi representado son El PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vamos a hacer un análisis de los elementos que conforman estos delitos. En cuanto al Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, par que exista este delito el sujeto activo debe tener sobre los bienes del Patrimonio Público, la guarda, custodia y el resguardo de los mismos y además debe garantizar el destino de tales bienes, en el presente caso mi representado desempeñaba el cargo de Ayudante de Camión y trabajaba de ayudante de un camión Marca IVECO, que manejaba el ciudadano CARLOS MÉNDEZ, es decir no estaba encargado de custodiar ningún vehículo perteneciente a la empresa SUPRACARACAS, los únicos responsable de vigilar y custodiar esos bienes eran los ciudadanos SERGIO WILLIAM VASQUEZ, MIGUEL CEDEÑO, JESÚS BLANCO, ÓSCAR EMILIO CORDERO Y JEAN CARLOS SUAREZ. Ellos son los verdaderamente responsables de este hecho delictivo. Además, cual fue la participación y el beneficio que tuvo mi defendido en la presunta comisión del hecho delictivo. Mi representado no sabe manejar este tipo de vehículo. Para que se configure el delito de peculado debe existir una participación directa en la sustracción del bien y que además debe estar bajo la custodia o vigilancia del actor. En el caso de marras, no existe tal configuración.

Por otra parte, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe haber un grupo estructurado con permanencia o como persona jurídica, con la intención de cometer de manera inmediata un hecho delictivo. En este caso la relación que tenía mi representado con su jefe ciudadano CARLOS MÉNDEZ, era una relación laboral, y no de asociación para delinquir como se pretende en la presente investigación. Mi representado, igual que los demás imputados están siendo víctimas de las circunstancias.

Considera esta defensa que en el presente caso no existen elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, ya que, el acta de Investigación Penal y el resultado de las entrevistas del ciudadano JOSÉ HERRERA y WILLIAM VASQUEZ, son contradictorias y se destruyen entre sí, en tal sentido no se cumple con el supuesto previsto en el Artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos en los Delitos de Asociación Para Delinquir y Peculado Impropio. Supuesto que es necesario para que proceda la Medida Privativa de Libertad, ya que ellos deben ser concurrentes y no excluyentes, deben configurarse todos los supuestos para que pueda proceder la Medida Privativa de Libertad.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y entre ellas tenemos:

4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva

En relación a este motivo, es importante traer a colación lo que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, en fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal decretó en contra de mí defendido una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el Artículo 236, constituye una medida de coerción personal, "Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...".

Cuando se decreta una medida privativa de libertad, es porque el Tribunal está convencido plenamente que la persona es responsable del hecho que se le atribuye como delito, que hay suficientes elementos para estimar que es responsable de la comisión del hecho delictivo, que hay claridad en todo el acto de investigación preliminar. Pero la defensa considera que en este caso, no hay claridad en la investigación no hay elementos serios y concurrentes que comprometan el manto de inocencia de mi patrocinado.

La defensa considera que la conducta desplegada por mi patrocinado el día en que ocurrieron los hechos no se puede subsumir dentro de los ilícitos penales que le fueron imputados.

En el presente caso ciertamente, existe hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, y por la pena que pudiese llegar a aplicar hay un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pero NO HAY elementos suficientes, claros, precisos y concisos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado. Mi defendido tiene sus arraigo en el país, tiene su domicilio en Venezuela, su residencia habitual, su asiento de familia y sus negocios, no puede permanecer oculto, porque tiene su trabajo fijo, no tiene recursos como abandonar el país o como evadirse, sufre de problemas mentales, (retardo) y tiene buena conducta predelictual, no tiene ni portuario ni antecedentes penales.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con respecto a este supuesto, consideramos que la decisión emanada del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que está privado de su libertad, no puede decir el que estuvo detenido, que no lo estuvo, que no fue sometido a vejámenes, maltratos, torturas y desprecios por parte de la autoridad que practicó su detención, que no fue esposado, que no pasó varias noches de angustia, que no fue expuesto al escarnio público. Sabemos que esos daños no se pueden reparar pero se pueden subsanar otorgándole a mi patrocinado una libertad plena sin ninguna restricción, ni coacción.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que APELO de la decisión emanada del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual decretó en contra de mi representado ADAM DAVID LÓPEZ, la privación judicial preventiva privativa de libertad de mi representado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 numeral 2o y 3o y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recursos Ordinario de Apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 numerales 4o y 5o Ejusdem.

Solicito que el presente Recursos Ordinario de Apelación, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, se sirva Revocar la decisión emanada del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2014, donde decretó en contra de mi defendido una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su defecto decrete la Libertad plena sin restricciones de mi patrocinado ADAM DAVID LÓPEZ…”



II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 38 al folio 48 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“Este Despacho Fiscal, antes de entrar a plasmar los términos de la presente contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la respetada Defensa del hoy imputado, expone en primer lugar que de conformidad con los establecido en el articulo 440 de la Norma Penal Adjetiva vigente, el Escrito de Recurso de Apelación tiene que ser debidamente fundado, vale decir, apoyarse en sólidas razones, pruebas, etc., no obstante, de una simple lectura al mismo, se puede apreciar que en éste se circunscribe a citar las disposiciones legales relacionadas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , a los ciudadanos Adán David López titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-18.829.577, Carlos Rene Méndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-12.812.253, Reymod Betancurt titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-17.558.681 y Dayvia Abrahan Baez titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-17.856.933, realizando apreciaciones propias de otras fases procesales y evidenciando grandes dudas y preguntas que pudieran ser resueltas con una simple revisión del expediente del tribunales o el expediente llevado por esta representación fiscal al cual siempre tienen y han tendido absceso, ya que con una revisión del expediente podría observar claramente que el denunciante WILIAN JOSÉ ECHARRY HERRERA tiene como segundo nombre y segundo apellido JOSÉ HERRERA contando con el mismo numero de cédula por lo cual este ciudadano trabajador la empresa SUPRA CARACAS no apareció de la nada sino que es el mismo denunciante que además amplio la denuncia en fecha 30-01-14 y consigna un CD contentivo de un video quedando bajo el Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/01/2.014 realizado por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos de convicción numero 8 entre los 13 elementos que señalo el Juzgado Undécimo (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para presumir la participación o autoría del ciudadano ADAM DAVID LÓPEZ, igualmente la defensa realiza señalamiento de la pre calificación admitida por el tribunal de control que como todos conocemos pudieran variar en el transcurso de esta fase inicial, todo ello sin realizar alguna denuncia o violación debidamente fundamentada; por otra parte, al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que la decisión -hoy recurrida- del Juzgado Décimo (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dictaminar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadanos: Adán David López titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-18.829.577, se fundamentó en:

(Omissis…)

En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por parte del Juzgad (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la ciudadana Juez de la decisión recurrida, como lo son Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizado; constituyen delitos, que afecta el bien jurídico de la propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrares las "AUDIENCIAS ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS", una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer a los hoy imputados, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Adán David López titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-18.829.577, Carlos Rene Méndez, Reymod Betancurt y Dayvia Abrahan Baez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizado; por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley; para seguidamente imponer a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, artículos estos establecidos en el 38, 41, 43 y 375 antes citado. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, los hoy imputados y la Defensa Privada, El Juez (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede, en base al principio de autonomía, analizar los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procediendo en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de en la recurrida.

En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputa constituyen delitos graves, aunado a ello se trata de delitos contra el Patrimonio Publico y delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho de propiedad en este caso propiedad del estado, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerada como medida cautelar según la doctrina penal.

Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del Tribunal Constitucional Español), que nos señala:

"En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atender a la consecución de fines Constitucionalmente legitimo y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la configuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia Penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia №. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:

"...La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto,, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."

De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, cumplen con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.

SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Ramón José Gracia en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ADAM DAVID LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-18.829.577, en contra de la decisión emanada del Tribunal (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizada; en el expediente signado con el № 16C-17.935-14, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra del ciudadano ADAM DAVID LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 18.829.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizado; en el expediente signado con el Nº 16C-17.935-14 por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho …”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 20 al folio 28 del presente cuaderno de incidencias:

“… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas Privadas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 Numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y Articulo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe' tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación .Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribuna] a los ciudadanos CARLOS RENE MÉNDEZ SILVA, REYMOND JOSÉ BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ v ADÁN DAVID LÓPEZ, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) en el presente caso los hecho:-, Ocurrieron en fecha 28/01 /2.014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que con amulados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificarlos por el Ministerio Publico y álgidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Articulo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el PECULADO DOLOSO PROPIO establece una pena de prisión de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS v ASOCIACIÓN establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 28 de Enero de 2.014, resultar demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el "aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera" .

VI
DISPOSITIVA

Fundamentado como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia que este Tribunal Décimo Sexto (16") de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por mandato expreso que le confiere la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados CARLOS RENE MÉNDEZ SILVA, REYMOND JOSE BETANCOURT BASTIDAS, DEYVIS ABRAHAM BAEZ VASQUEZ y ADAM DAVID LÓPEZ, por la presunta comisión del DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizado…”.









IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 17 de febrero del año 2014, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, quien presentó por ante el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que los elementos son incongruentes y se destruyen entre sí, por cuanto son ambiguos y carecen de veracidad por incongruentes.
En lo ateniente a la antepuesta denuncia esta Alzada considera que si bien es cierto existen diversas actas de entrevistas realizadas a los testigos, no es menos cierto que el Juez a-quo realizó la valoración de cada uno de ellos, fundamentando de forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, ofertados, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Control, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del imputado, es por lo que ineludiblemente no se materializa la incongruencia a la que hace alusión el quejoso.

Como SEGUNDA DENUNCIA, la defensa muestra su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien, las circunstancias que determinaron los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente el carácter temporal para la pre-calificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, no debió ser objetado por la recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano ADAM DAVID LÓPEZ, observa esta Instancia Colegiada que los hechos incriminados no se subsumen dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal, por cuanto se evidencia de las actas, que el ciudadano ADAM DAVID LÓPEZ junto con los otros imputados, son empleados de la empresa “SUPRACARACAS”, y que pudieron haberse asociado para cometer el hecho delictivo, pues de las actuaciones no se desprende que se trate de un grupo de delincuencia organizada, como lo pretendió acreditar el Ministerio Público y lo admitió el Juez A-quo, de manera que en este primera análisis consideramos que esta conducta se encuadra en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

También arguye la defensa como TERCERA DENUNCIA, la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del delito imputado.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, los hechos precalificados como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, de forma que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ADAM DAVID LOPEZ, y se discriminan de la siguiente manera:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 28-01-2014. Interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE ECHARRY HERRERA, por ante la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Criminalísticas. (Cursa en el folio 3 y vuelto del expediente original).

2.- Acta de Investigación, de fecha 28-01-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO YORFREDO LORETO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo do investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó pesquisas en la siguiente dirección: avenida Principal de las Mayas, específicamente en el estacionamiento de la Empresa Supra, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Cursa en el folio 10 y vuelto del expediente original).

3.- Acta de Inspección Técnica № 076, de fecha 28-01-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO DETECTIVE CASTRO WUILMER, adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron dicha inspección en la siguiente dirección: avenida principal de las mayas, específicamente en el estacionamiento de le Empresa Supra, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Cursa en el folio 11 y vuelto del expediente original).

4.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 28-01-2014 suscrita por el Funcionario DETECTIVE CASTRO WUILMER, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó regulación al vehículo objeto del presente proceso. (Cursa en el folio 15 del expediente original).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, realizada al ciudadano MIGUEL CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Division Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en los folios 22 y 23 del expediente original).

6.- Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, realizada al ciudadano ÓSCAR CORDERO, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en los folios 24 y 25 del expediente original).

7.- Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, realizada al ciudadano JOSÉ HERRERA, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en los folios 26 y 27 del expediente original).

8.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-01-2014, realizado por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LORETO YORFREDO, adscrito a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) CD. de Color Blanco, Serial P41 101021231071 1 donde se lee "PRINGO BUDGET*, "2X-56X 80 MIN 700 MB; "CASO SUPRA CARACAS", ni buen estado de viso y conservación. (Cursa en el folio 29 y vuelto del expediente original).

9.- Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2014, realizada al ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en los folios 30 y 31 del expediente original).

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2014, realizada en la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos ÓSCAR CORDERO SERGIO VÁSQUEZ. (Cursa desde el folio 32 hasta el folio 37 del expediente original).

11.- Acta de Inspección Técnica № 089 y Fijación Fotográfica, de fecha 30-01-2014, practicada por el Funcionario DETECTIVE JEFE RODRÍGUEZ DAVID, adscrito la División Nocional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una Motocicleta, Tipo. Pase, marca Suzuki, Modelo EN125-2A, Color Azul. Placa 009.- (Cursa desde el folio 49 hasta el folio 52 del expediente original).

12.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico № 0678, de fecha 31-01-2014, practicada por los Funcionarios EXPERTOS NAIVEHT CONTRERAS y JAIME CÁRDENAS, adscritos la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una Motocicleta, Tipo. Pase, marca Suzuki, Modelo EN125 2A, Color Azul, Placa 009. (Cursa en el folio 56 del expediente original).

13.- Experticias Informáticas № 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, realizadas a Un (01) Teléfono Celular Marea Nokia, Un (01) Teléfono Celular Marca Huawey, Un (01) teléfono celular marca Vuelca, Un (01) teléfono celular marca Nokia, Un (01) teléfono celular marca Transcend, todos respectivamente, a los fines de realizar vaciado de información contenida en los mismos (agendas telefónicas, mensajes de texto). (Cursa desde el folio 63 hasta el folio 73 del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado ADAM DAVID LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de de como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena máxima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por el ABG. RAMON JOSÉ GARCÍA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51329, en su condición de defensa privada del ciudadano ADAM DAVID LOPEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3266