REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3275
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RONDON PEREIRA GABRIEL ALFREDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR
MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO
Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
VÍCTIMA: LANDAETA JESUS ANTONIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alfredo Rondón Pereira, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETAR con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONDON PEREIRA GABRIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.437.110, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 20-06-1989, edad 24, estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL, CARPINTERO, Y ARTESANO, LABORANDO ACTUALMENTE POR SU CUENTA, grado de instrucción SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, hijo de MIRIAM PEREIRA (v) y de PEDRO RONDON (v), Dirección: LA VEGA, PARTE ALTA DE LAS TORRES, CASA DE COLOR BLANCA, PUERTA DE COLOR NEGRA, CERCA DE LA BODEGA DEL PORTUGUES, teléfono… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alfredo Rondón Pereira, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 08 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 21 de Marzo de 2014, el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alfredo Rondón Pereira consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 61 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que EL recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alfredo Rondón Pereira, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 02 de ABRIL de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 61), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alfredo Rondón Pereira, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1, 2 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3275