REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de abril de 2014.
203° y 155°
CAUSA N° 2013-3969
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el día 05 de diciembre de 2013, por la (el) abogada (o) MARNELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A quo: “... desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anulo la entrega del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D563051, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo , conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”. Recurso que interponen de conformidad a los artículos 440 en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de febrero de 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho DANIEL EDUARDO VENER, defensor del ciudadano JESUS ALBERTO JULIO ROJANO, por cuanto fue consignado previos requisitos establecidos en la ley.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
En fecha 05 de diciembre de 2013, los profesionales del derecho abogada (o) MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS y JOSÉ ALONSO DEGARTE RAMOS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, interponen escrito contentivo de recurso de apelación, contra la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013 y, en el que refieren:
“...Nosotros, MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS y JOSÉ ALONSO DEGARTE RAMOS, abogados en ejercicio, inseriros en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47.375 y 32.051, con domicilio procesal en el edificio Centro Empresarial; piso 8, oficina A. Avenida Universidad, entre la esquina El Chorro y Traposos. Parroquia Catedral. Municipio Libertador ('uracos, procediendo en este acto en mi carácter de defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № 20.132.904, a quien se le sigue causa distinguida con el № 39C-18.836-13, nomenclatura de! Tribunal a su cargo por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Noveno(39) de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de apelaciones que declaró la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anuló la entrega del vehículo marca DODGE, modelo CALÍBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3IIBG8B27D563051, placas MEP43L, al ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO; incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehículo, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre 2010, cuyo fallo en vigencia, ordenó la entrega en guarda y custodia del referido vehículo a favor de nuestra representado SOADT CHAAR GÓMEZ. Seguidamente y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El 9 de abril de 2009, la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inició la investigación relacionada con el vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3IIBG8B27D563051.
En virtud de la denuncia presentada ante esa Fiscalía por el ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, y rindió declaración en la cansa, consignado documentos que la acreditan como propietaria del vehículo en cuestión e hizo entrega del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007. Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3HBG8B27D563051, a la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Departamento de Experticias de vehículos para que se realice la experticia lega! correspondiente, por orden del Ministerio Público.
El 28 de mayo de 2010, la Fiscalía 49 del Ministerio Publico ordenó la entrega del vehículo antes mencionado a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ; posteriormente la precitada fiscalía, ordenó nuevamente en fecha 11 de agosto de 2011, a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ la entrega del vehículo, por considerar el despacho fiscal, la existencia de otro ciudadano de nombre NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO, quien aducía ser propietario del vehículo en cuestión. En virtud de lo cual, se materializa la entrega en fecha 13 de septiembre de 2010.
Consta a los folios 160 al 165 de la 'primera pieza del expediente, escrito suscrito por la Fiscal 49 del Ministerio Público MARÍA LAURA MAUREGUl SANTAMARÍA, mediante el cual resuelve solicitar ante el Juez de Control competente la entrega del vehículo conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, numeral 12 del artículo 108 y segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión a un Tribunal de Control.
Por decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo Quinto en función de Control, ordenó la entrega del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007. Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA IB3HBG8B27D563051, a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ. Tal y como consta en el acta de la audiencia oral cursante al folio 98 al 115 de la segunda pieza del expediente.
El día miércoles 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Quinto de Control, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, la querella, y pronunciándose nuevamente sobre la entrega del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007. Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3HBG8B27D563051, pero en esta oportunidad, incurre el Tribunal en contradicción con la anterior decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, y en efecto acordó la entrega del vehículo al ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO. Cuya entrega se hizo efectiva en ese mismo acto.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, cuyo fallo de manera expresa en su dispositiva anuló la entrega del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007, Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3HBG8B27D563051 al ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, decidió celebrar de manera conjunta y en una misma audiencia, la audiencia de entrega de vehículo prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 Ejusdem, y entre cuyos pronunciamientos la Juez de la recurrida, declara sin lugar las excepciones opuestas y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, así mismo, en su fallo, NIEGA la entrega del referido vehículo a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, ordenando al ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO, que entregue el referido vehículo al Ministerio Público, por cuanto, la Juez a quo, le atribuyó la custodia del vehículo a la vindicta pública.
ÚNICA DENUNCIA
DE LAS DECISIONES QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Artículo 439 ordinal 5 del C.O.P.P
La recurrida viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, como son las previstas en los artículo26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 13, 264, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en el pronunciamiento PUNTO PREVIO:" de la audiencia preliminar lo siguiente:
"PUNTO PREVIO: El objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitada por la parte y fijada por este Tribunal, para lo cual se observa que existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo, se observa igualmente que existe en el expediente acta de negativa de entrega por parte del Ministerio Público, por considerar que aún el vehículo objeto del proceso no se encuentra adulterado, así como los documentos que acreditan el derecho de propiedad a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, ( ampliamente identificada) y al ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO, se está investigando la comisión de un delito y motivado a ello presenta posteriormente un escrito de acusación en contra der la ciudadana por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no siendo suficiente el título de propiedad en este caso, como lo alega la parte acusadora y la defensa, ya que existen dos personas alegando los mismos derechos, en el ordenamiento jurídico penal no basta que con un título de propiedad sea suficiente, entonces el tribunal de manera imparcial ya que es un elemento característico de esta Tribunal, es por lo que se acuerda NEGAR la entrega del vehículo MARRCA DODGE, MODELO CALÍBER, COLOR NEGRO, AÑO 2007 PLACAS MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA 1B3IIBG8B27D563051, ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GÓMEZ (ampliamente identificada) y se ordena la devolución de dicho vehículo a la víctima ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad... "
Tales violaciones se ponen de manifiesto cuando la juez a quo en la motivación del fallo objeto de impugnación, incurre en desacato e inobservancia de un fallo emanado de una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Sala 8), habida cuenta que tal decisión de una instancia superior no solo declaró la nulidad del acto de la audiencia preliminar, sino que además de manera expresa en su dispositiva anuló la entrega del vehículo; emitiendo los siguientes pronunciamientos que reproducimos:
“... PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la imputada SOADT CHAAR GÓMEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012. en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó a la sub iudice, la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO, quien funge en el presente caso como víctima del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado en junción de Control distinto del que dictó la decisión anulada, con el objeto con el objeto a que proceda a celebrar la audiencia y a dictar los pronunciamientos correspondientes prescindiendo del error advertido por esta Alzada... ".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta elemental según la máxima “iura movit curia”, que un Juez de Primera Instancia, debe acatar un fallo emanado de un tribunal superior; mediante el cual no solo se anuló la audiencia preliminar, sino además se anuló la entrega del vehículo al ciudadano NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO; siendo lo más grave que en la dispositiva del fallo la propia sala 8 de la Corte de apelaciones, hace expresa advertencia y le impone al Juez de Control que ha de conocer de la presente causa, la obligación no solo de celebrar la audiencia y dictar los consiguientes pronunciamientos; sino que precisa de manera puntual, que el nuevo Juez de Control que ha de conocer debe prescindir del error advertido por esta alzada.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, resulta por demás evidente que la Juez a quo (39 de-Control) al desacatar el fallo de la Corle de Apelaciones, se aparta y subvierte los principios, derechos y garantías Constitucionales insoslayables, que la Sala 8 de la Corle de apelaciones había advertido como vulnerado por el Juez Décimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control en su pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, que fue objeto de nulidad absoluta por la referida Corte precisamente te por incurrir en infracciones de derechos y garantías constitucionales no saneables.
En este sentido el Tribunal Superior (Sala 8), en su fallo de fecha 14 de agosto de 2013, advierte y así lo hace constar que el Juzgado Décimo Quinto de Control en su decisión y pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012, específicamente en lo que respecta a la entrega del vehículo incurrió en pronunciamientos contradictorios; cuando se verifica de las actuaciones que con anticipación a esta audiencia preliminar objeto de nulidad; dicho Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010. tal como cursa de los folios 198 al 207 del expediente original, había ordenado la entrega del mismo vehículo a favor de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ; y además, la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, precisa las decisiones contradictorias en que incurrió el Juez Décimo Quinto de Control, cuando este último, decide contravenir su propia decisión, entregando el vehículo al ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO; lo cual a criterio de la sala 8 de la Corte de Apelaciones, violenta el principio consagrado en la Ley adjetiva penal, artículo 160 que consagra la "prohibición de reforma" cuyo dispositivo de manera expresa establece que después de dictada una sentencia o auto, tal decisión no podrá ser reformada por el tribunal que la haya pronunciado; destacando en su motivación que tal prohibición se deriva del principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales; haciendo la sala 8 consideraciones que resultan pertinentes y guardan relación con un principio esencial en el ordenamiento jurídico y constitucional, cual es la "seguridad jurídica" cuyo principio universal tiene su base de sustentación en la certeza jurídica; y es por ello que el legislador adjetivo en atención a tales principios consagra la prohibición de reforma para justamente garantizar que las decisiones judiciales una vez dictadas, no puedan ser modificadas por el propio juez que las dictó. Igualmente del PUNTO PREVIO que se contrae al pronunciamiento que hace la Juez a quo, respecto a la entrega o devolución del vehículo, incurre en omisión de pronunciamiento, violentando la garantía constitucional a la "Tutela Judicial Efectiva", que comporta el deber de emitir una resolución judicial razonada y fundada, respecto a su deber de acatar la decisión de la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de agosto de 2013, que decretó la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que además decretó LA NULIDAD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO: y cuya gravísima omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a la petición de la defensa, en relación al efecto que comporta la nulidad decretada, que acarrea retrotraer la causa a la situación jurídica del vehículo, cuya Guarda y Custodia fue atribuida a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, resultando pertinente destacar la incolumidad, legitimidad y vigencia de la referida decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de noviembre de 2010, cuyo fallo no ha sido objeto de ningún tipo de impugnación: por ende, al quedar anulada la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 . así como la entrega del vehículo a favor del ciudadano JESÚS NIÑO BOZO; se produce de pleno derecho retrotraer el proceso al estado y situación jurídica en que se encontraba el vehículo antes de la decisión anulada por la sala 8 de la corte de apelaciones; ello comporta la legitimidad, vigencia e incolumidad de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 que acordó la entrega en guarda u custodia a la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ; por estas razones de derecho, considera esta defensa que la decisión del a quo de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual entrega el vehículo al ministerio público, es una decisión irrita, viciada de nulidad absoluta, que desacata un fallo de un tribunal superior, y que ademéis tal desacato acarrea violaciones a principios y derechos constitucionales insoslayables, al prescindir de las observaciones y exigencias de naturaleza constitucional, impuestas por el fallo de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de fecha 14 de agosto de 2013; omisión de pronunciamiento de particularmente grave cuando no responde, ni precisa, el alegato de la defensa relativo a la vigencia de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010; considerando la máxima irrefutable, relacionada a la inalterabilidad de las decisiones judiciales que únicamente pueden ser revocadas o impugnadas por los mecanismos recursivos establecidos en la ley (Impugnabiliclad objetiva) artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual, nos conduce indefectiblemente a verificar de manera fehaciente e incontrovertible, que ¡a decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra absolutamente incólume y vigente en todos los efectos jurídicos que comporta, cuya decisión acordó la entrega del vehículo en guarda y custodia a favor de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ. Advirtiendo, a esta cazada que la Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la vigencia de dicha decisión, no dando respuesta a la petición de la defensa, que entre las consideraciones que fundan su pedimento, precisó que la nulidad decretada comportaba retrotraer la causa a la situación jurídica que presentaba el vehículo, con anterioridad a la decisión anulada por la corle de apelaciones. Resultando, absolutamente vigente la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, según la cual se le había ordenado la entrega en guarda y custodia a favor de la ciudadana SOADT CHAAR GÓMEZ.
El fallo objeto del presente medio ordinario de impugnación, causa un gravamen irreparable a nuestra defendida SOADT CHAAR GÓMEZ, al no dar respuesta y obviar circunstancias arrojadas por la investigación desde su inicio traídas por el propio Ministerio Público a las actas procesales que ponen en evidencia la materialización de negociaciones entre las partes cuya naturaleza es esencialmente civil, resultando imposible que los hechos puedan adecuarse en el tipo penal de estafa, al desprenderse fehacientemente del desarrollo de la investigación que la presunta víctima que dice ser sorprendido en su buena fe, desvirtúa con su propia actuación el supuesto engaño cuando, esta honorable Corte de Apelaciones puede verificar de las actas procesales y del propio dicho de la presunta víctima ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO, que después de haber comprado el vehículo a nuestra representada, accedió a vendérselo de manera voluntaria a nuestra representada, advirtiendo conforme a las máximas de experiencia que no existe verosimilitud alguna en la temeraria denuncia por cuanto no soporta ningún análisis racional que una persona reincida en negociar con su presunta estafadora; por ende considera esta defensa que la jurisdicción de control inobservó su función depuradora en la fase intermedia del proceso; resultando además pertinente acotar que nuestra defendida ha dado muestra de sometimiento al proceso acatando las decisiones contradictorias, tanto del Ministerio Público como de la Jurisdicción de Control, generándole graves perjuicios cuando más bien ha resultado ser víctima de que el ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO, no le haya cancelado jamás el precio del vehículo, cuyo pago total nunca pudo demostrar el temerario denunciante y ni impugnó el documento notariado mediante el cual fue presuntamente estafado por nuestra representada. Considera pertinente esta defensa que las decisiones contradictorias de los órganos jurisdiccionales han generado un perjuicio económico, al tener que sufragar costos de estacionamiento, grúas, honorarios profesionales, además de hecho el verse sometida al escarnio público, el tiempo transcurrido que ha significado una merma en sus ocupaciones laborales, verse privada de su vehículo con un niño de cuatro anos de edad, por una conducta inescrupulosa del ciudadano JESÚS ALBERTO NIÑO BOZO.
De lo anterior se desprende que existe un doble pronunciamiento contrario sobre en cuanto a la persona e refiere, para la entrega del mismo vehículo por el mismo Juez de la causa, sin seguir con el procedimiento de incidencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación causa un gravamen irreparable a mi representada ya que desde hace aproximadamente 2 años ha venido entregando el vehículo de su propiedad, tanto a la Fiscalía del Ministerio Público en dos oportunidades para que se realicen actos propios de la investigación y la búsqueda de la verdad y en esta última al Tribunal Décimo Quinto de Control para ser entregado a la presunta víctima NIÑO BOZO JESÚS ALBERTO, quien ha sido realmente la persona que estafó mi asistida, lo cual se evidencia de la investigación Fiscal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de las flagrantes violaciones disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna articulo 26 y 49 y en los artículos. 8. 13,157, 160, 164 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se restituya por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, a mi representada SOADT CHAAR GÓMEZ titular de la cédula de identidad № v-20.I32.904, el vehículo marca DODGE, modelo CALIBE R, color NEGRO, año 2007. Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERÍA IB3HBG8B27D56305I, cuya restitución en guarda y custodia opera de pleno derecho, por efecto de la decisión vigente que así lo ordenó, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control en fecha 10 de Noviembre de 2010 y en consecuencia se anule el acto de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, en fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , recibe sendo escrito contentivo a contestación de apelación suscrita por la abogada IRIS MARU ROJAS RABOL, actuando como representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, quien refiere entre otro:
“...Yo, IRIS MARU ROJAS RABOL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el numero 62.447, titular de la Cedula de Identidad N° 9.955.845, actuando en este acto como representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad numero C.I V- 13.378.673; tal como consta de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 348, Año 2010, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, específicamente Edif. METROBERA, Piso 11, Ofic. 113. Esq. De Cruz Verde. Frente a Palacio de Justicia. Teléfono: (0414) 317.93.65, actuando en este acto en mi condición de representante de la VICTIMA. Tengo el honor de acudir ante ustedes, en uso de la facultad que me confiere el articulo 51 de la misma Carta Magna; adminiculado a los artículos 13, 120 y 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 8 Ejusdem; y siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogs. Marynella Hernández Rojas y José Dugarte, Defensores de la imputada SOADT CHAAR, procedo a dar contestación en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por los accionantes, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el tribunal de la causa, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACION en contra de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en contra de la victima JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, así mismo se ADMITIO TODAS Y CADA UNO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y de igual forma se estimo el Tribunal de la causa que lo ajustado a Derecho era poner a disposición de Ministerio Publico el vehiculo en controversia, dado que al existir una controversia en torno a este bien material y al encontrarse admitida la Acusación Fiscal, debía ser demostrado en juicio la propiedad de uno u otro del vehiculo DODGE CALIBER, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACAS MEP 43L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D563051, TIPO SEDAN, 5 PUERTAS. En consecuencia paso a referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO.
Considera necesario esta Representación de la Defensa, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto por la Recurrente, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado 39° de Control, por considerar la misma, que no existen fundamentos serios para ordenar la entrega del automotor DODGE CALIBER, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACAS MEP 43L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D563051, TIPO SEDAN, 5 PUERTAS; todo lo cual tratan de fundamentar a tenor de la disposición del articulo 439 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva.
a.- De los alegatos contenidos en el recurso.
Los representantes de la defensa, a lo largo de su escrito, realizan una serie de consideraciones, por las cuales, a su criterio, resulta improcedente la decisión del Juzgado 39° de Control, siendo que entre otras cosas manifiestan:
“…En este sentido ciudadanos magistrado, resulta por demás evidente que la Juez a quo (39 de Control, al desacatar el fallo de lo Corte de Apelaciones, se aparta y subvierte los principios, derechos y garantías Constitucionales insoslayables que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones había advertido como vulnerado por el Juez Décimo Quinto… en su pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012 que fue objeto de nulidad absoluta por la referida Corte...(…)
Lo anterior, resulta una síntesis o parte de los fundamentos tomados por la accionante para sustentar su petitorio, por lo cual, resulta de necesario cumplimiento, el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
a.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere al artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:
“…Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
5.- Las que causen un gravamen irreparable…
De igual forma señala el artículo 440 Ejusdem:
“…Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión,…”
Observa quien aquí expone, que los perdimientos de los recurribles, no se encuentran cimentados y menos aun fundamentados, de forma alguna explica “el gravamen irreparable” sufrido por la Acusada SOADT CHAAR GOMEZ, sencillamente se limitan a “Apelar”, además de transcribir de lo que ha constituido TRES AÑOS Y MEDIO de investigación y de gravamen a JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, para llegar a demostrar que fue VICTIMA del delito de ESTAFA, y que la acusada SOADT CHAAR GOMEZ empleando medios fraudulentos logro despojarlo de su propiedad, a saber, del vehiculo DODGE CALIBER, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACAS MEP 43L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D563051, TIPO SEDAN, 5 PUERTAS. Desconociendo en consecuencia esta representación de la Victima, el pedimento de los Defensores Privados; pues de la lectura del escrito no puede deducirse de forma alguna, si los accionante toman en consideración la totalidad de la investigación penal, asi como el escrito de acusación, sumado a que en la Audiencia Preliminar del 28 de noviembre de 2013, la juez de control, aplicando un justo derecho, ordeno que el vehiculo blanco del delito, debía estar a la orden del Ministerio Publico, dado que al existir la disputa entre dos personas por un mismo bien, en el cual mi cliente es victima y la otra parte acusada, resultaría injusto favorecer a una u otro, y que por ende resulta necesario dirimir en una audiencia oral y publica la responsabilidad de la misma.
Ciudadanos Magistrado, de lo manifestado por los representantes de la defensa, resulta imposible saber porque, rechaza la decisión del Juez 39° de Control, pues el escrito de apelación de modo alguno explica sus pedimentos, por el contrario va dirigido a confundir y de alguna manera desconoce el derecho de la VICTIMA, olvida que quien interpuso una denuncia por estafa fue el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, que en una primera etapa, y sin investigación alguna se hizo entrega del automotor a SOADT CHAAR GOMEZ.
Así las cosas, el Ministerio Publico inicio la respectiva investigación penal, siendo que la victima del proceso se querello y finalmente demostró, que al acto mediante el cual se otorgo el documento de compra venta, fue vaciado, y en consecuencia se configuraba el delito de Estafa, por la que la hoy Acusada fue llamada por el titular de la acción penal de diversas oportunidades, siendo contumaz al llamado, hasta que finalmente para el año 2011, fue IMPUTADA por el delito de ESTAFA, teniendo oportunidad de alegar los elementos que en su favor existan con el objeto de desvirtuar esta imputación y los señalamientos de la querella y de la victima; con lo cual se le garantizo el derecho a la igualdad y debido proceso.
Los representantes de la Acusada, no establecen en su recurso cual es el gravamen irreparable de la Acusada, pues la mencionada decisión de la Sala 8 en la cual la defensa trata de centrar la atención expresa:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehiculo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien finge en el presente caso como victima del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado con funciones de Control distinto del que dicto la decisión anulada con el objeto a que proceda a celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos correspondientes prescindimos un error advertido por esta Alzada…”
Como se observa Ciudadanos Magistrados, esta digna Sala, solo se pronuncia con respecto a la Audiencia Preliminar del 26/9/2012, y de la entrega del automotor que se hiciera en esa oportunidad, expresando en ese mismo pronunciamiento que si bien existe una presunción de inocencia que protege a la imputada, no es menos cierto que existe una presunción de una lesión al patrimonio de una victima, que espera por parte del Estado un pronunciamiento asertivo a su pedimento de justicia; sin embargo, la defensa trata de hacer incurrir en error a esta instancia, cuando afirma que esta decisión deja entendido que la entrega hecha a la acusada SOADT CHAAR GOMEZ, en fecha 10/11/10, es procedente y que se produce el pleno derecho la entrega del bien a la persona que esta siendo investigada y acusada formalmente por el delito de Estafa, olvidando que desde esa fecha hasta la presente, se ha desarrollado una investigación que deja entrever la posible comisión de un delito por parte de su cliente.
Así las cosas, si la defensa para el momento que fue dictada la decisión de la Sala 8, observo que solo se pronuncio acerca de la audiencia preliminar, y que en su pedimento hizo referencia a la audiencia de entrega que alude; tenia entre sus manos la posibilidad jurídica de pedir una aclaratoria y dejar claro este punto, pues resultaría también obvio pensar que, quien resulta imputada y acusada en una investigación puede tener un derecho preferente por encima de la victima, que desde mas de tres años reclama justicia por parte del Estado Venezolano y que siente que hasta la fecha este mismo Estado y la justicia se ha hecho cómplices silentes del delito del cual es victima, y que ha afectado su vida y sus psiquis.
Ciudadanos Magistrados, de manera internacional la Defensa, trata de obviar los elementos objetivos que existen en el expediente, tratando de justificar la nulidad inexistente, siendo que además peticiona el otorgamiento del vehiculo a su presentada, olvidando que en dos ocasiones se ha celebrado sendas audiencias preliminares, siendo que en ambas ha sido admitida la acusación y cada de sus elementos de prueba, que aunque no destruye el manto de inocencia que sobre la acusada existe, hace nacer la presunción de una presunta responsabilidad penal; y por ende la existencia de una gravamen en contra de una victima, que hasta la fecha ha estado atento al proceso, sin embargo, lo único que ha conseguido es el retraso de este proceso esperando justicia, y a esta jamás se ha referido la defensa, simplemente se limita a señalar que lo que se dilucida es una entrega de un bien, cuando la realidad y el fondo del asunto es la comisión de un delito, por lo que resulta alarmante como se pretende desvirtuar que han cumplido con el orden legal existente, donde se ha garantizado los derechos constitucionales de la Acusada, donde la defensa en cada una de las oportunidades tuvo la oportunidad legal de ejercer su función, por lo que resulta temerario este recurso, que además de improcedente resulta temerario.
El Juez 39° de Control, ajusto su decisión al mas estricto orden legal constitucional y dio cumplimiento a la sentencia de la Sala 8, que solo limito a anular la audiencia preliminar del Juzgado 15° de Control y decidir sobre la tenencia del vehiculo identificado en autos, siendo que a pesar de mermar los derechos de la victima, estimo esta representación que se ajustaba a derecho y que resultaba justo poner en manos de la Fiscalia el resguardo del bien, hasta tanto se concluya el juicio oral y publico, con lo que no da preferencia a ninguna de las partes, por lo que tampoco esta viciado de nulidad absoluta alguna esta audiencia y menos aun la sentencia, que cumple con los requisitos de ley.
Asimismo no existen, ni en el proceso, ni la audiencia preliminar ni en la consecuente decisión del tribunal violaciones al debido proceso, o alguna contravención de la constitución, o cumplimiento a un Tribunal Superior, especialmente lo señalado en los artículos 44 y 49 Constitucional, o a alguna de las formas y condiciones previstas en el COOP, que pudiesen acarrear como consecuencia la nulidad del acto, y es por ello que esta representante de la victima, en la oportunidad de la audiencia de entrega advirtió la comisión de un hecho punible por parte de SOADT CHAAR GOMEZ, lo que finalmente quedo demostrado y fue imputada por el delito de Estafa.
Refieren los recurrentes, que la Juez de Control no tomo en consideración el primer acto de entrega y la decisión de la Sala 8; la cual nunca se refirió a este acto; tratando de insinuar que las circunstancias que dieron origen a esa entrega no han variado, lo cual resulta ilógico y fuera de lugar, pues para el año 2010 no existía una investigación, la cual por cierto fue ordenada en esa misma audiencia, visto el pedimento y la querella de la victima, siendo que tres años y medio después y luego de una exhaustiva investigación, en la cual la ACUSADA tuvo derecho a su defensa demostró el tipo penal de Estafa, con lo cual resulta obvio estimar que las circunstancias variaron, pues SOADT CHAAR GOMEZ, paso de ser DENUNCIADA a ser ACUSADA, olvidando entonces la Defensa, la imputación del hecho, el cual esta debidamente adminiculada con elementos serios de investigación, que hacen presumir la responsabilidad penal de la Acusada, pero además olvidan los apelantes que existe un escrito de acusación presentado ante un Juez de Control, donde existe una exposición por parte la Fiscalia, en la que detalladamente explica circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y de forma razonable individualiza la conducta de la autora o participe en el delito de Estafa imputado, amen del grado de participación de la misma.
Es por ello, que quien expone estima que la Sentenciadora de manera acertada y en uso de la facultad constitucional y legal que tiene, garantizo la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al resarcimiento y protección que tienen todas las victimas en un proceso penal, cuando no hace entrega del vehiculo identificado a lo largo de este escrito, sino que salvaguardando los derechos de las partes, y dicta una decisión ajustada a derecho y en ejercicio de sus funciones, ciñéndose a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomo en consideración, aplicando el principio IN CLARIS NON INTERPRETATION, es decir la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión.
No entiende quien expone, las bases que quiere presentar los reclamantes al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente no arguye nada, no señalan el porque lo manifestado por la Juez de Control no es cierto, o como el Juzgadora erró, no refutan de manera alguna los elementos tomados en consideración por la Juzgadora para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases que existen para estimar que lo ajustado a derecho era la admisión de la acusación y la apertura a juicio, salvaguardando el derecho de la Victima. Es decir, la defensa no justifica donde se encuentra el gravamen irreparable.
Así las cosas, cabe destacar, que los apelantes, al no motivar lo peticionado, dejan en total indefinición a esta representación de la victima, pues desconoce cuales son los fundamentos reales del escrito de apelación o como se fundamenta y con que elementos soporta lo solicitado. Es por lo que estima quien aquí expone, que se priva y se limita el libre ejercicio de los medios que la ley pone a nuestro alcance para hacer valer los derechos de la parte denunciante; y es por ello que debemos recordar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase de juicio, donde de acuerdo a los factores traídos a los autos, así como la existencia de elementos suficientes, fundados y serios, estimar que la decisión dictada en data 28 de noviembre de 2013, de forma alguna vulnera derechos de la Acusada, siendo muy por el contrario el restablecimiento de la situación jurídica por la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ.
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION:
Así las cosas, y aun al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima quien expone, que la decisión dictada por la Juez Trigésima Novena (39°) de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se motivo legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12, 13, 19, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2°; 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: (…)
De allí que no entiende quien aquí contesta el presente recurso, como la Defensa pretende irrespetar las garantías legales y constitucionales de la Victima, ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO. (…)
De todo lo anterior, se desprende el valor Igualdad, como uno de los pilares sobre los que se edifica el concepto de Justicia. La igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva, exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica, todo lo cual la juez de control en su actuación garantizo, sin desmedro del derecho de la imputada o de la Victima, derechos estos que esta llamada a garantizar, por lo que forma alguna se le produjo un gravamen irreparable a SOADT CHAAR GOMEZ. (…)
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 39° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el misma posee, toma en consideración el respeto a las normas constitucionales; tal y como efectivamente se evidencia de su decisión. Respetando el derecho de la Victima, haciéndole entrega de su bien, y ordenando el pase a juicio, teniendo la consideración de no otorgar ninguna medida de restricción de libertad en contra de la Acusada, a pesar de la oposición del Ministerio Publico y la Representación de la Victima. (…)
La Ciudadana Juez de Control garantizo el interés fundamental que determina el proceso penal (…)
De tal manera que la decisión recurrida no vulnera de forma alguna la finalidad procesal, por cuanto la ciudadana Juez, no hace entrega del bien a la Victima y somete a la jurisdicción a la Acusada y cuida el objeto inmueble que dio génesis a toda esta controversia esta bajo la vigilancia de la Fiscalia. (…)
El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente o notas que los hacen punibles, y la estimación que los sujetos han sido autores o participes en el hecho. Por otra parte, el análisis de la Acusación y complementos, así como de los órganos de prueba, de los cuales se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que se supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, llegando a la obtención de la finalidad del proceso, como es la verdad y la proporcionalidad, no dejando de forma alguna, nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra la seguridad del Estado y reestableciendo el daño causado a una victima dentro del proceso. (…)
Finalmente, resulta forzoso para la Representación de la Victima, criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte de la Defensa, al manifestar circunstancias que no existen, retrasando y retardando un proceso, para evitar ir a juicio causando un gravamen a la victima que espera justicia, y que además la defensa pretende que le sea entregado el bien sobre el cual existe serias dudas de la forma en que fue obtenida por la acusada SOADT CHAAR GOMEZ, siendo que todo su recurso se centra en tratar de denunciar un incumplimiento a un órgano superior, que resulta incierto y de forma alguna menciona el resto de los hechos que existen y que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinada..
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa de la Acusada SOADT CHAAR GOMEZ, plenamente identificada en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley...”
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebra Audiencia de conformidad a lo establecido en los artículos 293 (Devolución de Objetos) y 309 (Audiencia Preliminar) ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en la cual el Juzgado se pronuncio en los siguientes términos: “…PUNTO PREVIO: El objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitado por las partes … para lo cual se observa que efectivamente existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo, se observa igualmente que cursa en el expediente acta de negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, por considerar que aun cuando el vehículo objeto del proceso no se encuentra adulterado, así como los documentos que acreditan el derecho de propiedad a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, … y al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, se está investigando la comisión de un delito … no siendo suficiente el título de propiedad en este caso como lo alega la parte acusadora y la defensa, ya que existen dos personas alegando los mismo derechos, en el ordenamiento jurídico penal no basta que con el título de propiedad sea suficiente, entonces el tribunal de manera imparcial … es por lo que se acuerda NEGAR la entrega del vehículo … ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal , y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ… y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad… Resuelto como han sido las excepciones planteadas, se procede de seguida a emitir lo (sic) respectivos pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMRNTE LA ACUSACION… en ESTAFA contra a la (sic) imputada SOADT CHAAR GOMEZ, como autora del delito de… en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO… SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas pòr el Ministerio Público… De igual manera se ADMITE la (sic) pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de excepciones… TERCERO: … este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÛBLICO… En este estado toma la palabra la Profesional del Derecho MARYNELLA HERNANDEZ, quien… ejerce el recurso de revocación, en base a los siguientes alegatos… “… Esta defensa ejerce el recurso de revocación en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal en el cual negó la entrega del vehículo MARCA DOGE (sic), MODELO CALIBER, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACA MEP-46L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D56305 a la ciudadana SOADT CHAAR tal como fue acordado por el Juzgado Decimo Quinto en funciones de Control en audiencia de entrega (sic) celebrada en fecha 10/11/201, así como la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones … mediante la cual anula la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control… en fecha 26/09/2012, por cuanto una vez anulada la decisión que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar quedaría vigente la entrega en guarda y custodia del vehículo que hiciera el Juzgado Decimo Quinto de Control, en fecha 10/11/201, en consecuencia reconsidera (sic) la negativa del vehículo y se proceda a entregar el vehículo. Es todo”. En este acto, esta Juzgadora lo declara IMPROCEDENTE… en consecuencia, se RATIFICAN los pronunciamiento emitidos en este actos (sic)…”.
En esa misma fecha se emitió Resolución Judicial, para fundamentar el Auto de Apertura a Juicio tal como se evidencia del folio 125 al folio 137 del presente cuaderno recursivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Resulta necesario para los miembros de esta Sala, antes de adentrarnos a la resolución del presente recurso, dejar constancia de lo que solicita la parte recurrente al interponer su recurso en fecha 05 de diciembre de 2013, al relacionar su queja en cuanto al presunto incumplimiento del Tribunal recurrido, de lo ordenado por la Sala ocho (08) de esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 14 de agosto de 2013, mediante resolución fundada dictaminó:
“... PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal ... en representación de la imputada SOADT CHARR GOMEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, en la celebración del acto de audiencia preliminar.
SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto ... en funciones de Control ... mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehiculo Dogde Caliber, año 2007, color negro, placas MEP 43, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien funge en el presente caso como victima del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones... a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado en función de Control distinto del que dictó la decisión anulada, con el objeto de que proceda a celebrar la audiencia y a dictar los pronunciamientos correspondientes prescindiendo del error advertido por esta sala...”.
Así la parte recurrente refiere y solicita: “...esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones... que declare la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de las flagrantes violaciones ... y en consecuencia se restituya por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, a mi representada SOADT CHARR GOMEZ ... el vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007, Placas MEP-43L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B227D563051, cuya restitución en guarda y custodia opera de pleno derecho, por efecto de la decisión vigente que así lo ordenó, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control en fecha 10 de Noviembre de 2010 y en consecuencia se anule el acto de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” .
Ahora bien, resulta necesario precisar lo solicitado en el presente recurso de apelación por la parte recurrente en cuanto a lo decidido en su oportunidad legal por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, en la que la referida Sala conoció de dos denuncias que interpusiese la Dra. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS quien actuó en su carácter de representante legal de la ciudadana SOAD CHAAR GOMEZ, a quien se le seguía para el momento causa penal por estar relacionada con el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a saber:
“....PRIMERA DENUNCIA: “... establece la reclamante que el Juzgado a quo al ordenar la entrega del vehiculo supra indicado al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, violento lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8 13, 282, 311 y 312 de la ley adjetiva penal, al emitir dos pronunciamientos contrarios para la entrega del mismo objeto, uno en fecha 10 de noviembre de 2010, a la sud iudice, y el otro en el auto de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de septiembre de 2012, ordenando la entrega del vehiculo por parte de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, presunta victima en el presente proceso.
Como SEGUNDA DENUNCIA, establece la pretendiente que el Juzgado a quo violento disposiciones constitucionales y legales, garantes del derecho a la defensa y al debido procesote la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, como son las previstas en los artículos 49 numerales 1, 8, 13 y 157 antes 173 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (folios 01 al 21 cuaderno de apelaciones sal dos )
Vista la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por la Sala Ocho de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual previo análisis a las denuncias antes mencionadas anula la decisión para el momento recurrida, a saber la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control, mediante la cual dicho Juzgado había ordenado la entrega del vehiculo en litigio al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO. Asimismo ordenó la Sala en mención que la causa fuese conocida por otro Tribunal en funciones de Control, con el objeto de que se celebrase una nueva audiencia y, al dictar los pronunciamiento a que de lugar estos estén fuera del contexto preliminar de los vicios advertidos por la Sala in comento
Concluyen ante el punto previo, quienes aquí deciden, que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones fue expresa al referir que anula la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de septiembre de 2012 y, como consecuencia conociera de la presente causa un Tribunal distinto en funciones de Control considerando los vicios advertidos por la Sala en su respectiva resolución, es decir en ningún momento refirió la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, a quien le correspondía o no la guarda, posesión o titularidad del Vehiculo en litigio, finalmente ordeno celebrar una nueva audiencia y dictar los pronunciamiento de ley.
Analizado lo anterior, corresponde adentrarnos al fondo del recurso de apelación interpuesto el día 05 de diciembre de 2013, por la (el) abogada (o) MARNELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A quo: “... desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anulo la entrega del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D563051, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010, cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”. Recurso que interponen de conformidad a lo establecido en el artículo 440 en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno antes de adentrarnos al pronunciamiento del recurso interpuesto, dejar constancia del proceso mediante el cual se ha llevado la causa penal en cuanto a la solicitud del vehiculo que hoy nos ocupa, es así como:
En fecha 28 de mayo de 2010, se levanta acta por ante el despacho Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia: “En el día de hoy (28) de mayo de 2010... Compareció... la ciudadana SOADT SHAAR GOMEZ... con el objeto de hacer entrega del vehiculo MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, AÑO: 2007, COLOR: Negro, PLACA: MEP43L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D563051, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular “. (Folio 114, pieza 1 exp original).
En fecha 28 de mayo de 2010, la fiscalia (49º) del Ministerio Público, deja constancia mediante oficio del aparcamiento del vehiculo antes descrito en el estacionamiento “NEOMAR”. (Folio 115, pieza 1 exp original).
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, solicita por ante la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, la entrega del vehiculo Marca Dodge Caliber, Año 2007, Color Negro, placa MEP-43L, Serial de carrocería: 1BHBG8B27D563051, Tipo Sedan 5 puertas, 2Ejes, 400 KGS. (Folio 126, pieza 1 exp original).
En fecha 23 de junio de 2010, La Fiscalia (49º) del Ministerio Público, remite oficio por ante la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita sea incluido en el Sistema Integrado de Información Policial, el vehiculo MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, AÑO: 2007, COLOR: Negro, PLACA: MEP43L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D563051, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular “. (Folio 135, pieza 1 exp original).
En fecha 14 de septiembre de 2010, la Fiscalia (49º) del Ministerio Público, deja constancia de información suministrada por la Ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, quien refiere que el Vehículo MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, AÑO: 2007, COLOR: Negro, PLACA: MEP43L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D563051, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular, en fecha 13 de septiembre de este mismo año el vehiculo en mención fue trasladado a la Sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 152, pieza 1 exp original).
En fecha 15 de septiembre de 2010, la Fiscalia (49º) del Ministerio Público, deja constancia mediante acta levantada por ese despacho de la Negativa de Entrega del Vehículo MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, AÑO: 2007, COLOR: Negro, PLACA: MEP43L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D563051, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular, al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, así como a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ , de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el referido despacho fiscal en : “... como quiera que a todo evento ..., en atención con la normativa prevista y sancionada en el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, el cual establece en su segundo aparte: ”....Si se presentan diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado... el Ministerio Público con fundamento en el numeral 12 del artículo 108 y segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de control competente fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolverá el vehiculo automotor, ordena la remisión a un Tribunal de control competente a fin de que decida sobre la devolución solicitada“. (Folio 160-165, pieza 1 exp original).
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, solicito mediante escrito, por ante el Tribunal 15º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Vehículo MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber, AÑO: 2007, COLOR: Negro, PLACA: MEP43L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D563051, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular, 5 puertas, 2 ejes , aludiendo que el referido vehiculo se había dado en venta pero que tal venta no se materializo a razón de que el cheque de gerencia “no se proceso legalmente”, razón por la cual solicita la entrega del mencionado vehiculo. (Folio 165-168, pieza 1 exp original).
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Decimoquinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia mediante Acta de Audiencia Oral Para Oír a las Partes: “... PRIMERO: En relación a la entrega del vehiculo solicitado por los ciudadanos SOADT CHAAR GOMEZ y JESUS ALBERTO NIÑO BOZO,... en el que se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO... da en venta... a SOADT CHAAR GOMEZ... un vehiculo de su propiedad... En consecuencia se ordena la ENTREGA del vehiculo... a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ... con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido...”. (Folio 198-207, pieza 1 exp original).
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibe por ante la Fiscalia 49º del Ministerio Público escrito por parte de la Abg. IRIS MARU ROJAS RABOL, quien actúa como representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, mediante el cual solicita: “... Existiendo suficientes fundamentos, así como la imputación formal de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ... Solicito... que esta instancia fiscal ordene la retención del automotor identificado de la siguiente manera: DODGE CALIBER. AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACAS MEP 43L, SERIAL DE CARROCERIA 1BHBG8B27D563051, TIPO SEDAN 5 PUERTA...”. (Folio 18-26, pieza 2 exp original).
En fecha 16 de abril de 2012, la Fiscalía (49º) del Ministerio Público deja constancia y da respuesta a solicitud hecha por la Abg. IRIS MARU ROJAS RABOL representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, en los siguientes términos: “... considerando quien aquí suscribe, que ya tal incidencia fue sometida a la consideración de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control... y como quiera que existe decisión de la procedencia de entrega del vehiculo reclamado en guarda y custodia, se NIEGA la solicitud realizada por la abogada de la victima, no pudiendo en consecuencia esta representación fiscal ordenar la retención del vehiculo tantas veces mencionado, dándose así respuesta a lo peticionado...”. (Folio 127-128, pieza 2 exp original).
En fecha 25 de abril de 2012, la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, consigna por ante el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control, sendo escrito contentivo a Acusación formal que corre en contra de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. ...”. (Folio 29-64, pieza 2 exp original).
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa recepción de Acusación Fiscal contra la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, fija como fecha 28 de junio del año en curso a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 66, pieza 2 exp original).
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual forman partes como Victima el ciudadano JESUS ALBERTO BOZO NIÑO y como imputada la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dejando constancia en su dispositiva en cuanto al vehiculo supra mencionado lo siguiente: “... SEGUNDO: En relación a la petición de entrega del vehiculo solicitada por la Representante Legal de la víctima ABG. IRIS MARU ROJAS, este Tribunal acuerda en este mismo acto la entrega del vehiculo en referencia por cuanto la victima demuestra la buena fe y que presuntamente la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ es responsable del delito que se le esta acusando. Y como el vehiculo es el objeto material de la presente causa se acuerda la entrega del vehiculo... si bien es cierto que en fecha 10/11/2010, la cual presenta un documento notariado por la victima y por la imputada, en la cual la victima le transfiere sin ningún elemento jurídico factico que pruebe o vislumbre a este Juzgador que existe un hecho punible, es por ello que esa oportunidad se le hizo entrega. Mas sin embargo por una denuncia que hiciere el ciudadano quien funge como victima y un escrito de querella presentado en fecha 13/04/2011, son elementos que hacen presumir a este Juzgador que la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ puede estar inmersa como autora o participe en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es por ello que por las consideraciones antes expuestas quien aquí se le confiere el deber de decidir hace entrega del referido vehiculo a JESUS ALBERTO NIÑO BOZO. De manera que variaron efectivamente las circunstancias que se refieren a los sujetos procesales en el presente caso...”. (Folio 88, pieza 2 exp original).
En fecha 03 de octubre de 2012, se recibe por ante el Juzgado Décimo quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito por parte de la Abg. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena, quien actuando en su carácter de Defensora de la Ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, referido a Recurso de Apelación que interpone contra decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada de ese mismo Tribunal, mediante el cual: “... ordenó a mi asistida SOADT CHAAR GOMEZ, la entrega del vehiculo marca DODGE modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007, placa MEP-461L, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3HBG8B27D56305, placas MEP43L propiedad de mi representada a la presunta victima NIÑO BOZO JESUIS ALBERTO...”. (sic). (Folio 01 Cuaderno de Apelación).
En fecha 14 de agosto de 2012, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento a recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS en su condición de defensora de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, pronunciándose bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehiculo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien finge en el presente caso como victima del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado con funciones de Control distinto del que dicto la decisión anulada con el objeto a que proceda a celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos correspondientes prescindimos un error advertido por esta Alzada…” (Folio 91-112 Cuaderno de Apelación).
En fecha 19 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante auto fijar la celebración de la audiencia Preliminar seguida en contra de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, considerando la orden emanada del la sala 8 de esta Corte de Apelaciones, quien anulo la Audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 163 pieza II exp original).
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar mediante auto la celebración de la Audiencia de Entrega de Vehiculo para el dia 17 de octubre de 2013. (Folio 169 pieza II exp original).
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, levanta Acta de Audiencia , en la cual deja constancia: “…PUNTO PREVIO: El objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitado por las partes … para lo cual se observa que efectivamente existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo, se observa igualmente que cursa en el expediente acta de negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, por considerar que aun cuando el vehículo objeto del proceso no se encuentra adulterado, así como los documentos que acreditan el derecho de propiedad a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, … y al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, se está investigando la comisión de un delito … no siendo suficiente el título de propiedad en este caso como lo alega la parte acusadora y la defensa, ya que existen dos personas alegando los mismo derechos, en el ordenamiento jurídico penal no basta que con el título de propiedad sea suficiente, entonces el tribunal de manera imparcial … es por lo que se acuerda NEGAR la entrega del vehículo … ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal , y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ… y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad… Resuelto como han sido las excepciones planteadas, se procede de seguida a emitir lo (sic) respectivos pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMRNTE LA ACUSACION… en ESTAFA contra a la (sic) imputada SOADT CHAAR GOMEZ, como autora del delito de… en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO… SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas pòr el Ministerio Público… De igual manera se ADMITE la (sic) pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de excepciones… TERCERO: … este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÛBLICO… En este estado toma la palabra la Profesional del Derecho MARYNELLA HERNANDEZ, quien… ejerce el recurso de revocación, en base a los siguientes alegatos… “… Esta defensa ejerce el recurso de revocación en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal en el cual negó la entrega del vehículo MARCA DOGE (sic), MODELO CALIBER, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACA MEP-46L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D56305 a la ciudadana SOADT CHAAR tal como fue acordado por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control en audiencia de entrega (sic) celebrada en fecha 10/11/201, así como la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones … mediante la cual anula la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control… en fecha 26/09/2012, por cuanto una vez anulada la decisión que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar quedaría vigente la entrega en guarda y custodia del vehículo que hiciera el Juzgado Décimo Quinto de Control, en fecha 10/11/201, en consecuencia reconsidera (sic) la negativa del vehículo y se proceda a entregar el vehículo. Es todo”. En este acto, esta Juzgadora lo declara IMPROCEDENTE… en consecuencia, se RATIFICAN los pronunciamiento emitidos en este actos (sic)…”. (Folio 60-137 cuaderno recursivo 3969-2014).
En fecha 05 de diciembre de 2013, interpone recurso de apelación la (el) abogada (o) MARNELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal A quo: “... desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anulo la entrega del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D563051, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo , conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”. Recuso que interponen de conformidad a los artículos 440 en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 138-145 cuaderno recursivo 3969-2014).
En fecha 05 de diciembre de 2013, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante auto de admisión al recurso de apelación interpuesto por la por la (el) abogada (o) MARINELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia Preliminar; recuso que interponen de conformidad a los artículos 440 en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 190-192 cuaderno recursivo 3969-2014).
Es así como la Dra. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS en conjunto con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE, interponen recurso de apelación en representación de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, y del mismo se desglosa, que los recurrentes aluden:
QUE, El Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de noviembre de 2013 dicto decisión al termino de la celebración de la Audiencia Preliminar mediante la cual a criterios de los recurrentes, el A quo desacato la decisión dictada por la Sala Ocho de esta Corte de Apelaciones, quien en fecha 14 de agosto de 2013, declaro la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el referido Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2012.
QUE, Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal incurrió “...en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010, cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”.
QUE, Como única denuncia refieren los (a) recurrentes a razón de las decisiones que causan un gravamen irreparable tal como lo sustenta el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así refieren que, “...la recurrida viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, garantes del derecho a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ, como son las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1, 8, 13, 264, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en el pronunciamiento “PUNTO PREVIO:” de la audiencia preliminar lo siguiente: ... se niega la entrega del mencionado vehiculo a la ciudadana imputada SOADT CHARR GOMEZ... y se ordena la devolución de dicho vehiculo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NINO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público hasta que se establezca la situación real del referido vehiculo , ya que existen dos personas alegando la propiedad...” .
QUE, “... Respecto a su deber de acatar la decisión de la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de agosto de 2013, que decretó la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto... y que además decretó la NULIDAD DE LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano JESUS ALBERTO NINO BOZO..., que acarrea retrotraer la causa a la situación jurídica del vehiculo, cuya Guarda y Custodia fue atribuida a la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ en decisión de fecha 10 de noviembre de 2010... se produce de pleno derecho retrotraer el proceso al estado y situación jurídica en que se encontraba el vehiculo antes de la decisión anulada por la sala 8 de la corte de apelaciones; ello comporta la legitimidad, vigencia e incoluminidad de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 que acordó la entrega en guarda u (sic) custodia a la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ...”.
QUE, “... El fallo objeto del presente medio ordinario de impugnación, causa un gravamen irreparable a nuestra defendida SOADT CHAAR GOMEZ, al no dar respuesta y obviar circunstancias … que ponen en evidencia la materialización de negociaciones entre las partes cuya naturaleza es esencialmente civil, resultando imposible que los hechos puedan adecuarse en el tipo penal de estafa… Existe un doble pronunciamiento contrario… para la entrega del mismo vehículo por el mismo Juez de la causa, sin seguir con el procedimiento de incidencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación causa un gravamen irreparable a mi representada ya que desde hace aproximadamente dos años ha venido entregando el vehículo de su propiedad tanto a la Fiscalía del Ministerio Público en dos oportunidades para que se realicen actos propios de la investigación y la búsqueda de la verdad y en esta última al Tribunal Decimo Quinto de Control para ser entregado a la persona victima NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien ha sido realmente la persona que estafo a mi asistida, lo cual se evidencia de la investigación Fiscal…”.
QUE, “…Solicita a la… Sala de la Corte de Apelaciones … que declare la nulidad absoluta de las actuaciones … y en consecuencia se restituya a mi representada SOADT CHARR GOMEZ … el vehículo… cuya restitución en guarda y custodia opera de pleno derecho, por efecto de la decisión vigente que así lo ordenó, dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Control de fecha 10 de Noviembre de 2010, y en consecuencia se anule el acto de la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Por su parte, el Tribunal recurrido en fecha 28 de noviembre de 2013, dejo sentado en su Acta de Audiencia:
QUE: “…el objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitado por las partes…”.
QUE: “…efectivamente existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo…”.
QUE: “…Cursa en el expediente acta de negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público…”.
QUE: “…se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ
QUE: “… ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO…”.
QUE: “…a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad…”.
Así deja constancia en escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana IRIS MARU ROJAS RABOL quien funge como Representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, presunta víctima en la causa que nos ocupa, refiriendo:
QUE: “… Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por los accionantes, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación…”.
QUE: “… los pedimentos de los recurrentes no se encuentran cimentados y menos aun fundamentados, de forma alguna explica “el gravamen irreparable” sufrido por la acusada SOADT CHAAR GOMEZ…”.
QUE: “… en la Audiencia Preliminar del 28 de noviembre de 2013, la Juez de control, aplicando un justo derecho, ordenó que el vehículo blanco del delito, debía estar a la orden del Ministerio Público, dado que al existir la disputa entre dos personas por un mismo bien, en el cual mi cliente es víctima y la otra parte acusada, resultaría injusto favorecer a una u otro, y que por ende resulta necesario dirimir en una audiencia oral y pública la responsabilidad de la misma…”.
QUE: “… Los representantes de la Acusada, no establecen en su recurso cual es el gravamen irreparable en contra de la Acusada…”.
QUE: “… este recurso… además de improcedente resulta temerario…”.
QUE: “…de manera intencional la Defensa … tratando de justificar una nulidad inexistente … olvidando que en dos ocasiones se ha celebrado sendas audiencias preliminares, siendo que en ambas ha sido admitida la acusación … que hace nacer la presunción de una presunta responsabilidad penal…”.
QUE: “… La Juez 39º de Control, ajustó su decisión al más estricto orden legal y constitucional dio cumplimiento a la sentencia de la Sala 8, que solo se limitó a anular la audiencia preliminar del Juzgado 15º de Control y decidir sobre la tenencia del vehículo identificado en autos, siendo que a pesar de mermar los derechos de la víctima, estimó esta representación que se ajustaba a derecho y que resultaba justo poner en manos de la Fiscalía el resguardo del bien, hasta tanto se concluya el juicio oral y público …”.
QUE: “… no existen ni en el proceso, ni en la audiencia preliminar ni en la consecuente decisión del tribunal violaciones al debido proceso, o alguna contravención de la constitución, o incumplimiento a un Tribunal Superior…”.
QUE: “… el Recurso de Apelación… sea declarado INADMISIBLE, IMPROCEDENTE y SIN LUGAR…”.
Resumida como ha sido los fundamentos de la parte recurrente como la contestación dada al recurso interpuesto, así como lo referido en la decisión objeto de queja, resulta necesario adentrarnos a la esencia de lo aquí debatido, siendo la disconformidad por parte de la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ, quien cuestiona la no devolución del vehículo en litigio, así como el no acatamiento por parte del Tribunal recurrido a decisión emanada de un Tribunal Superior, (Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, quien en fecha 14 de agosto de 2013 decreto:
“... PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal ... en representación de la imputada SOADT CHARR GOMEZ, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, en la celebración del acto de audiencia preliminar.
SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas, el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto ... en funciones de Control ... mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehiculo Dogde Caliber, año 2007, color negro, placas MEP 43, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien funge en el presente caso como victima del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones... a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado en función de Control distinto del que dictó la decisión anulada, con el objeto de que proceda a celebrar la audiencia y a dictar los pronunciamientos correspondientes prescindiendo del error advertido por esta sala...”.
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia restituya el vehículo a la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013.
Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo negó el pedimento realizado por los abogados en su condición de defensores privado de la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ, es decir, negó la entrega Material del Vehículo MARCA DODGE, MODELO CALIBER, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACA MEP-46L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D56305, por cuanto existe controversias en cuanto a la titularidad del mencionado vehículo al alegar dos personas distintas la misma titularidad del bien en cuestión, asimismo, alude el Tribunal a-quo su negativa de entrega del vehículo, a razón que el Ministerio Público dejo sentado que su despacho no accedió a dicha entrega por considerar que aun cuando el vehículo en cuestión no se encontraba adulterado existen dos documentos que acreditan la titularidad sobre un mismo vehículo a saber, a favor de la ciudadana SOADT CHARR GOMEZ, y del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, y que dicho bien se encuentra en investigación penal por uno de los delitos descritos como ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Observando asimismo que el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su decisión dejo sentado que además de negar la entrega del vehiculo in comento a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ y ordenando la devolución del mismo al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO además, de ordenar que el mencionado vehiculo debería permanecer bajo la custodia del Ministerio Público, creando así un desconcierto en cuanto a la real posesión del bien en litigio (vehiculo).
Considera importante resaltar esta Superioridad el asiento que tuvo el Tribunal a-quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: El objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitado por las partes … para lo cual se observa que efectivamente existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo, se observa igualmente que cursa en el expediente acta de negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, por considerar que aun cuando el vehículo objeto del proceso no se encuentra adulterado, así como los documentos que acreditan el derecho de propiedad a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, … y al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, se está investigando la comisión de un delito … no siendo suficiente el título de propiedad en este caso como lo alega la parte acusadora y la defensa, ya que existen dos personas alegando los mismo derechos, en el ordenamiento jurídico penal no basta que con el título de propiedad sea suficiente, entonces el tribunal de manera imparcial … es por lo que se acuerda NEGAR la entrega del vehículo … ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal , y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ… y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad… Resuelto como han sido las excepciones planteadas, se procede de seguida a emitir lo (sic) respectivos pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMRNTE LA ACUSACION… en ESTAFA contra a la (sic) imputada SOADT CHAAR GOMEZ, como autora del delito de… en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO…”. (Folio 113 al 114 del cuaderno de apelaciones de esta sala dos)
Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de Tránsito .
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosos a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones, que dan origen a la queja por parte de los aquí recurrentes, quienes aluden que el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante acta de audiencia celebrada decidió
“… NEGAR la entrega del vehículo … ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal , y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ… y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad…”.
Asimismo, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante resolución emitió en su dispositiva.
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien finge en el presente caso como víctima del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado con funciones de Control distinto del que dicto la decisión anulada con el objeto a que proceda a celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos correspondientes prescindimos un error advertido por esta Alzada
Ahora bien, se observa que de las dispositivas emanadas de ambos órganos jurisdiccionales, a saber, decisión emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones la cual es clara y precisa en dejar sentado que Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, quien actúa en su condición de Defensora Publica Penal de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, asimismo, anula la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Decimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual ordeno la entrega del vehículo supra descrito al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO y finalmente ordeno la remisión de la causa a otro Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, el cual debía de conocer la causa in comento prescindiendo de los vicios advertidos, a saber “… que el juez emitió dos pronunciamientos contrarios para la entrega del vehículo, constituyendo el mismo el objeto material del ilícito penal en virtud del cual se está procesando a la sub iudice, en consecuencia la recurrida infringe tanto el principio de prohibición de reforma así como el principio de seguridad jurídica, razón por la cual le asiste la razón a la recurrente en el presente asunto … igualmente se evidencia que el Juez a-quo extralimito su competencia funcional, siendo que corresponde a un Juez de Juicio determinar en un debate oral y público, en base a los medios probatorios presentados por las partes, la culpabilidad o no de la imputada, la cual quedara establecida mediante una sentencia definitivamente firme… estima este Tribunal colegiado, que el Juez a-quo al culminar la audiencia preliminar … emitió los pronunciamientos … mas no especifico de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y derecho por los cuales ordeno la entrega del vehículo por parte de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, en su condición de víctima … Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que la motivación realizada por el Juzgado a-quo para efectuar la entrega del vehículo resulta insuficiente, razón por la cual le asiste la razón a la recurrente en el presente punto .Y ASI SE DECLARA…” Mientras que el Tribunal hoy recurrido Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013 decidió: “…NEGAR la entrega del vehículo … ya que es el objeto del presente proceso y es el debate oral y público en donde se va a verificar la existencia o no de la comisión de un ilícito penal , y a los fines de esclarecer los hechos por lo que se niega la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ… y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad… Resuelto como han sido las excepciones planteadas, se procede de seguida a emitir lo (sic) respectivos pronunciamientos…”.
Se observa previo análisis minucioso de ambas decisiones las cuales ilustra la parte recurrente para interponer su queja, que si bien es cierto la Sala 8 de la Corte de Apelaciones Anulo la decisión emanada del Tribunal Decimo Quinto en funciones de Control de fecha 26 de septiembre de 2012, no es menos cierto , que en ninguna de sus pronunciamientos aludió la entrega del vehículo en cuestión a una de las partes solicitantes, refiriendo que la causa fuese conocida por otro Tribunal distinto al que dicto la decisión (anulada) para el entonces apelada y se procediera a celebrar nuevamente la audiencia procesal correspondiente dictándose los pronunciamientos a que de lugar prescindiendo del error advertido por la Sala, no así, se reitera, la entrega del vehículo sin previo estudio y/o análisis de ley .
Ahora bien, previo estudio de lo decidido en la Audiencia para entrega de vehiculo celebrada ante el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de noviembre de 2013, y en la cual el Tribunal decidió Negar la entrega del vehiculo supra descrito en autos y siendo esta la razón por la cual se recurre, así como el incumplimiento a lo ordenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2013, este Sala Dos de la Corte de Apelaciones observa:
La Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2013, considera como fundamento en su resolución, que el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, emitió dos pronunciamientos contradictorios para la entrega del vehiculo supra descrito, a saber en fecha 10 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“...PRIMERO: En relación a la entrega del vehiculo solicitado por los ciudadanos SOADT CHAAR GOMEZ y JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, cursa al... expediente escrito autenticado... en el que se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO..., da en venta pura, simple y perfecta e irrevocable a SOADT CHAAR GOMEZ... un vehiculo de su propiedad...ahora bien el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, no ha solicitado la nulidad del documento antes mencionado... En consecuencia se ordena la ENTREGA del vehiculo Placa: MEP43L, Serial de carrocería: 1B3HBG8B27D563051-3-1 (2879696) en GUARDA CUSTODIA a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ...”.
Y en fecha 26 de septiembre de 2012, declaro:
“...TERCERO: En relación a la petición de entrega de vehiculo solicitada por la Representante Legal de la victima ABG. IRIS MARU ROJAS, este Tribunal acuerda en este mismo acto la entrega del vehiculo en referencia por cuanto la victima demuestra la buena fe y que presuntamente la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ es responsable del delito que se le esta acusando...”.
Indicando en este sentido la Sala 8 de la Corte de Apelaciones lo dispuesto en los artículos 160 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la Prohibición de Reforma después de dictada una sentencia o auto, así como la Renovación, Rectificación o Cumplimiento, en cuanto a los actos defectuosos, concluyendo la referida sala, que de dichas normas emana el Principio de Alternabilidad de las Decisiones Judiciales, la cual refiere que una vez dictada una decisión judicial esta no podrá ser modificada sea definitiva o interlocutoria, sin antes dar cumplimiento al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma establecida en el artículo 160 del la norma adjetiva penal vigente, también es cierto que existen excepciones, por una parte, para los autos de mero tramite y por otra, para los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, tal como lo sustenta el artículo 176 eiusdem
En este sentido, es competencia del Tribunal de Control revisar la adecuación del proceso al caso, así como las actuaciones que constan en el expediente para determinar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad en provecho del recurrente y en aras de la justicia.
En concordancia con el párrafo anterior, los Tribunales de Primera Instancia de la República, están obligados a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta del acto procesal si verifica que se encuentra incurso dentro de algunos de los supuestos del artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aludió la Sala in comento al Principio de Seguridad Jurídica, refiriendo que el mismo es entendido “como la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentadas”.
Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“...El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía.
(...).
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”.
En este sentido deja constancia la Sala 8 en su resolución, que la Jueza al momento de decidir sobre el destino del Vehiculo que nos ocupa, emitió dos pronunciamientos contrarios para la entrega del mismo y, en consecuencia a su criterio, la recurrida violento el Principio de Prohibición de Reforma así como el Principio de Seguridad Jurídica, motivo por el cual, la Sala en su decisión declaro con lugar el referido recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS contra la decisión del Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de fecha 26 de septiembre de 2012.
Asimismo, refiere la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, en cuanto a las presuntas violaciones de disposiciones constitucionales y legales por parte del Tribunal Décimo Quinto al emitir su decisión de fecha 26 de septiembre de 2012 al desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgador dicto decisión en los siguientes términos: “...Este Tribunal acuerda en este mismo acto la entrega del vehiculo en referencia por cuanto la victima demuestra la buena fe y que presuntamente la ciudadana imputada SADT CHAAR GOMEZ puede estar inmersa como autora o participe en el delito de ESTAFA ...”: En tal sentido, se observa en la Resolución emanada de la mencionada Sala 8, que el Tribunal de la recurrida pronuncio un juicio de valor, en la que deja sentada la presunta responsabilidad penal de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ en el delito de ESTAFA investigado por la Vindicta Pública, justificando así la entrega del vehiculo en referencia, aunado a la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal recurrido en fecha 26 de septiembre de 2012, tal como lo establece el artículo 157 antes 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el referido Tribunal Colegiado, que el Juzgador al culminar la audiencia preliminar, fundada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifico de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a la aludida entrega del vehiculo por parte de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, razones esta que motivaron a la Sala a decidir bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Publica Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la imputada SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: ANULA por las razones expuestas el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno a la sub iudice, la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, quien finge en el presente caso como víctima del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuida la causa a un Juzgado con funciones de Control distinto del que dicto la decisión anulada con el objeto a que proceda a celebrar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos correspondientes prescindiendo del error advertido por esta Alzada...”.
Abrigan los recurrentes el presente recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, de aquellas decisiones que son recurribles y que puedan o no causar un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es oportuno extraer lo que ha bien se ha dicho sobre esta materia, a saber. Gravamen Irreparable y determinar si efectivamente la decisión judicial aquí recurrida causa gravamen irreparable, debido que la defensa alude en su escrito de Apelación, que el Tribunal A quo al termino de la celebración de la Audiencia Preliminar: “... desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anulo la entrega del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D563051, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo , conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”. Razones estas por la que creen los recurrentes, haberse violado el contenido del cardinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al considerar el Juez de Control improcedente la solicitud de la entrega del referido vehiculo así como, no dar cumplimiento a mandato emanado de un Tribunal Superior se estaría violentando disposiciones Constitucionales y Legales, garantes al derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como los artículos 1, 8, 13, 264 y 293 todas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a razón de los defensores, la conducta emitida por la Juez recurrente al dejar de cumplir mandato emanado de un Tribunal Superior como fue la resolución emitida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, se aparta y subvierte principios constitucionales irreparables, a juicio de los defensores aquí accionante.
Previamente resulta necesario referirnos a lo que establece el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
De seguida refiere igualmente el especialista Arístides Rengel Romberg, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Otros autores como Ricardo Enrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, centra su criterio sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso”.
Finalmente se concibe al Gravamen irreparable como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture). Algunas legislaciones, como las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, sólo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquéllas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones establecer que pueden ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen gravamen irreparable.
Así mismo, tomando en cuenta los preceptos comprendidos en el Proceso Civil en esta materia, estos pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Así ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Gravamen Irreparable, en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de fecha 29 de Febrero del 2008, bajo el Exp. 07-1656, entre otro lo siguiente:
“…De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista Luís Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. Luís Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, Pág. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia…”. (Resaltado de esta Corte de apelaciones)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de apelación y de la decisión aquí recurrida, observa quienes aquí deciden que de la misma no devienen lesiones a disposiciones constitucionales o legales sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, en consecuencia, la misma no causa un agravio o gravamen irreparable a las partes aquí recurrentes, es por lo que no le asiste la razón en este aspecto a los quejosos.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. En tal sentido, considera esta Alzada que los recurrentes en su escrito de apelación no señalan expresamente cual es el gravamen irreparable ocasionado por la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que se basan en señalar el numeral 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pero como la Alzada debe analizar cada señalamiento proferido por los recurrentes en su escrito, es por lo que considera, que la providencia judicial recurrida no causa gravamen o daño alguno a la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.
Al examinar los alegatos de los recurrentes se aprecia que el thema decidendum del recurso interpuesto se refiere a la negativa de entrega del vehículo cuya propiedad alega la recurrente, y cuya entrega fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 39º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2013.
Ahora bien, al revisar la decisión recurrida se observa que si bien el Tribunal a- quo dejo sentado que el vehiculo in comento era requerido por dos personas que se acreditaban la titularidad del mismo bien, también es cierto, que la motiva incurre en silencio, al no pronunciarse en cuanto al mandato emanado de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, la cual ha sido supra mencionada en la presente resolución, con relación al vehículo retenido, es decir, no explica las razones por las cuales no asiste la razón al solicitante en cuanto a su derecho, en función de la normativa tanto constitucional como legal aplicable, así como no realizó un estudio de los principios esbozados por la referida Sala, a saber, los Principios de la Inalterabilidad de las decisiones Judiciales así como el Principio de la Seguridad Jurídica invocadas para estimar su aplicabilidad al caso en concreto. Por otra parte, se observa que la recurrida, no hace manifestación explícita en cuanto a la decisión emanada de la Sala 8 de la corte de Apelaciones, sino que sólo se conforma con expresar en términos sucintos lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: El objeto de esta audiencia es analizar los alegatos de las partes y verificar si procede la entrega del vehículo solicitado por las partes … para lo cual se observa que efectivamente existen dos personas que alegan tener la propiedad del vehículo, se observa igualmente que cursa en el expediente acta de negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, por considerar que aun cuando el vehículo objeto del proceso no se encuentra adulterado, así como los documentos que acreditan el derecho de propiedad a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ…,y al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, se está investigando la comisión de un delito … no siendo suficiente el título de propiedad en este caso como lo alega la parte acusadora y la defensa, ya que existen dos personas alegando los mismo derechos, en el ordenamiento jurídico penal no basta que con el título de propiedad sea suficiente, entonces el tribunal de manera imparcial … es por lo que se acuerda NEGAR la entrega del vehículo … a la ciudadana imputada SOADT CHAAR GOMEZ…y se ordena la devolución de dicho vehículo a la victima ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, el cual a partir de la presente fecha permanecerá bajo la custodia del Ministerio Público, hasta que se establezca la situación real del referido vehículo, ya que existen dos personas alegando la propiedad…”.
Observándose, entonces, que al no señalar explícitamente el Tribunal a-quo las razones de la negativa de entrega del vehiculo, más allá de los considerandos referidos en su Punto Previo, aludiendo que efectivamente existen dos personas que refieren tener la propiedad sobre el referido bien, que el Ministerio Público dejo constancia de su negativa de entrega a razón de la investigación penal que sobre este recae, aunado a la presentación de acusación fiscal que presentara la Vindicta Pública en contra de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ por estar presuntamente relacionada con el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la cual figura como presunta victima el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, decidiendo así el a-quo “NEGAR” la entrega del vehiculo en cuestión a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ y dejar constancia que el mismo debía ser devuelto al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, existe una dicotomía entre los sustentos de la solicitud y lo que fue motivado por el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control, conllevando a un silencio acerca de la petición realizada por la solicitante del vehículo, en cuanto a su derecho a que se le motive y fundamente las razones por las cuales no se le consideran valederos sus argumentos, así como la omisión al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, (Sala 8 de la Corte de Apelaciones) en Resolución de fecha 14 de agosto de 2013.
En ese sentido, y sin adelantar opinión en cuanto a los demás argumentos expuestos, se concibe que la decisión del a-quo, aquí recurrida de fecha 28 de noviembre de 2013, adolece de motivación suficiente por lo que obliga a este Tribunal Colegiado a declarar con lugar la petición de los apelantes, en cuanto a lo decidido en la Audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual Niega la entrega del vehiculo: Marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas MEP-43L, serial de carrocería 1B3HBG8B27D563051, tipo Sedan, a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ.
Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los argumentos que sustentaban el derecho del solicitante, aunado a lo ordenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha 13 de agosto de 2013, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al omitir tal requisito esencial en las decisiones que ha bien emanan del Órgano Jurisdiccional estando presente tal vicio en la causa que hoy nos ocupa, aunado a la omisión al no acatar lo ordenado en sus dispositivos “Segundo y Tercero”, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 13 de agosto de 2013, tales omisiones violentan la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2013 al desarrollo de la Audiencia pautada con fundamento a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en cuanto a la entrega o no del referido vehiculo, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión in comento, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y Así Se Decide.
Concluyen los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones en Sala Dos, en cuanto al recurso de apelación interpuesto el día 05 de diciembre de 2013, por la (el) abogada (o) MARINELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal a-quo: “... desacató la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que declaro la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012 y anulo la entrega del vehiculo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D563051, al ciudadano NIÑO BOZO JESUS ALBERTO, incurriendo en grave omisión de pronunciamiento, respecto al efecto jurídico de la nulidad decretada, que comporta retrotraer la causa al estado o situación jurídica del vehiculo , conforme a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo fallo en vigencia, ordeno la entrega en guarda y custodia del referido vehiculo a favor de nuestra representada SOADT CHAAR GOMEZ ...”. Recuso que interponen de conformidad a los artículos 440 en relación con el artículo 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en cuanto a la entrega o no del referido vehiculo, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión in comento, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. ASI SE DECIDE.
Con base a los argumentos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de diciembre de 2013, por la (el) abogada (o) MARINELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia establecida en el artículo 293 del Código Procesal Penal. En consecuencia se ANULA de conformidad a lo establecido en artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013 mediante el cual el a-quo negó la entrega del vehículo en mención a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, y en su defecto ordenó la devolución de dicho vehículo al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO, aun cuando existen dos personas alegando la propiedad del aludido vehiculo, refiriendo que la devolución in comento la ordena hasta que se establezca la situación real del referido vehículo. En tal sentido se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Instancia distinto al aquí recurrido, realice nueva Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, se pronuncie nueva decisión, en cuanto a la entrega o no del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROPCERIA 1B3HBG8B27D56305, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión in comento, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. ASI SE DECIDE.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo se insta al Tribunal décimo octavo (18º) en funciones de Juicio, quien conoce de la presente causa a los fines que compulse las actas que refieren la aludida entrega o no del vehiculo in comento al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que haya de conocer y celebrar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2013, por la (el) abogada (o) MARINELLA HERNANDEZ ROJAS y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su condición de Defensores privados de la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2013, al desarrollo de la Audiencia establecida en el artículo 293 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013 mediante el cual el a-quo negó la entrega del vehículo en mención a la ciudadana SOADT CHAAR GOMEZ, y en su defecto ordenó la devolución de dicho vehículo al ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO BOZO. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Instancia distinto al aquí recurrido, realice nueva Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y, se pronuncie nueva decisión, en cuanto a la entrega o no del vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color NEGRO, año 2007 placas MEP-46L, SERIAL DE CARROCERIA 1B3HBG8B27D56305, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva. CUARTO se Insta al Tribunal Décimo Octavo (18) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien conoce de la presente causa a los fines que compulse las actas que refieren la aludida entrega o no del vehiculo in comento al Tribunal de primera Instancia en funciones de Control que haya de conocer y celebrar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad de ley.
JUEZ PRESIDENTE
RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ.
Causa. 3969- 2.014.
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