REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS
Caracas, 11 de abril de 2014
203° y 155°
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 3980-2014
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, en el carácter de querellados, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”.
En fecha 07 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte querellante.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 30 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:
“Nosotros, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 19.883, 80.000 y 139.987, en el mismo orden, y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.768.287, V-13.136.392 y V-14.485.430, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Sur 3, Edificio Torre del Limonero, Piso 5, Oficina 51, esquina Zamuro, Parroquia Santa Rosalía Caracas, 1010. Teléfono: 541-12-32, actuando en este acto en nuestro nombre y por nuestros propios derechos e intereses, en nuestro carácter de querellados; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, a los fines de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión en forma de auto, proferida por este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 44º C-18702-13, en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ; como en efecto formalmente apelamos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con la finalidad de demostrar la admisibilidad del presente recurso de apelación, indicaremos lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Del análisis de la norma transcrita, se demuestra con meridiana claridad que es procedente la admisibilidad del recurso de apelación, por las razones siguientes:
1) Tenemos la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, en virtud de nuestra condición de querellados, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) El presente recurso de apelación lo interponemos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, suficientemente identificado en autos, se dio por notificado de la decisión recurrida, o sea, dentro del lapso establecido en el artículo 440 eiusdem.
3) La decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la petición de acumulación de la causa o proceso, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable. En tanto que, la misma decisión que declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, también es recurrible, conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del mencionado artículo 439, en concordancia con la parte in fine del artículo 180 eiusdem, que establece expresamente la posibilidad de apelar del auto que declara la nulidad absoluta.
Por las razones precedentemente expuestas, pedimos a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación, por no concurrir ninguna de las causales establecidas en la Ley para hacer irrecurrible la decisión apelada. ASÍ FORMALMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO POR SER PROCEDENTE EN DERECHO.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSA DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2013
1) En el Capítulo III de nuestro escrito de fecha primero de noviembre de 2013, mediante el cual solicitamos con fundamento en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 73 eiusdem, la acumulación de autos o procesos por conexidad entra la presente causa signada con el Nº 44ºC-18.702/13, instaurada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, contra los suscritos abogados y contra los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, identificados suficientemente en autos, con la causa instaurada por estos últimos contra el querellante de esta causa JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 47ºC-16.621/13. Por tanto, pedimos que fuese declarada procedente la acumulación de autos y fuese remitido el presente expediente al señalado Juzgado Cuadragésimo Séptimo, por ser procedente en Derecho, previo el análisis de las pruebas que acompañó el querellante a la presente querella, las cuales trajo en copia certificada del expediente Nº 47ºC-16.621/13, anteriormente signado con el Nº 27ºC-17.371/13, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, de este mismo Circuito Judicial, que demuestran sin lugar a dudas la conexidad de ambas causas, debiendo conocer, conforme lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prevención, por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice por ante un Tribunal, y la verificación del cumplimiento de las demás formalidades legales correspondiente. En efecto, textualmente alegamos lo siguiente:
“Sin entrar en un profundo análisis de la extensa, temeraria, mal intencionada y deleznable querella del ilustre penalista JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, donde alega su honorabilidad, su ilustre condición como abogado penalista y profesor universitario y su extirpe como hijo de un ilustre abogado penalista venezolano, al cual dice honrar, vamos analizar sus propios recaudos agregados a su escrito libelar.
Ahora bien, ciudadana Jueza, para desvirtuar o enervar los alegatos formulados por el querellante, vamos a traer a colación los mismos hechos y los mismos elementos probatorios, que el querellante agregó como anexos a su infundada querella, los cuales demostrarán que ciertamente, no es tan recto ni tan honrado el ilustre penalista y tal tentativa de extorsión, como él señala e imputa a los suscritos abogados (quienes no somos responsables, ya que actuamos en la querella primigenia, como apoderados judiciales de los querellantes, nunca en propios nombres) y de nuestros representados, que pretendemos a través de la querella iniciada por éstos, el 16 de enero de 2013, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial, ‘…constreñir mi consentimiento para procurar, ilegítima e ilegalmente que yo al mismo tiempo, compela a EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA para que éste acepte las extorsivas y estafatorias pretensiones de los hermanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y sus abogados…’ (Sic página 204 del libelo).
En efecto, observe el Tribunal que la argumentación del delito de Tentativa de Extorsión, se cae por sí mismo, cuando el mismo querellante JOSE LUIS TAMAYO, alega para sustentar el presunto delito de Calumnia Agravada, que los hechos que le imputaron nuestros representados CLAUDIO y SARA JALFON, exceden de penas mayores de treinta meses, y ciertamente es así, porque nuestros mandantes le imputaron delitos pluriofensivo, tales como, el Forjamiento de Documento Público y el Uso de Documento Público Forjado, cuyas penas son de 6 a 12 años cada uno de ellos, ya que ofenden tanto al Estado a través de la fe pública que tiene como función primordial el propio Estado mediante sus funcionarios públicos, como al derecho de propiedad de los particulares contra el cual se ejerce o ejecuta el documento forjado. Por tanto, esta clase de delitos pluriofensivo se encuentran excluidos expresamente de cualquier posibilidad o viabilidad para realizar un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está vedado para los delitos pluriofensivo, por NO ser bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, conforme lo explica claramente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nº 001445, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En todo caso, los legítimos derechos e intereses de nuestros representados y la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en caso de sentencia condenatoria contra los querellados JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO SPERBER MENDOZA, será procedente en Derecho, conforme a lo establecido en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 413 al 422, y no como falsa y temerariamente alega el querellante, pretendiendo que la misma querella instaurada por nuestros representados, constituiría el medio extorsivo, según alega el querellante, ‘la calumniosa querella criminal’ (sic folio 204 del libelo, pieza I), al cual se contrae la parte in fine del artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, para ‘…constreñir mi consentimiento para procurar ilegítima e ilegalmente, que yo, al mismo tiempo, compela a EMILIO SPERBER MENDOZA, para que éste acepte las extorsivas y estafatorias pretensiones de los hermanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON y sus abogados, como apuntamos antes, quedaron plasmadas en el correo electrónico que SPERBER le envió a BRAVO MAYOL el 15 de junio de 2011’ (sic folio 204, pieza I de la querella).
Con tal irrita querella, el querellante pretende saltar a trote y moche, y consecuencialmente, infringir el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece responsabilidad a el o la querellante, acusador o acusadora, y no a los apoderados judiciales. A tal efecto dispone:
‘El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la Ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular, sean falsos o cuando se litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente’.
Así mismo, pretende el querellante violentar el artículo 240 del Código Penal, que establece como requisito sine qua non para intentar la acción de Calumnia, que haya un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, donde declare que los hechos denunciados o querellados no revisten carácter penal y en consecuencia, el denunciado o querellado es declarado inocente, para que pueda intentar la acción de calumnia, y no como falsamente lo aduce el querellante, cuando el mismo se otorga un certificado de inocencia o le atribuye a nuestros representados que ellos sabían que el querellante era inocente, lo cual, se contradice frontalmente con los hechos explanados e imputados a JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, por CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en la querella que riela como hemos mencionado anteriormente por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se han emitido varios pronunciamientos judiciales, pero nunca en ese sentido, sino, para admitir la querella en fecha 13 de febrero de 2013, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que admitió la querella y para emitir un pronunciamiento sobre el presunto Fraude Procesal, delatado por el querellante de autos, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual el sentenciador de esa causa, determinó: ‘…por FRAUDE PROCESAL con relación a esta solicitud por ante este Juzgado, quien suscribe se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto, por cuanto se estaría tocando el fondo del contenido de la presente querella, así como, en relación a la solicitud de abrir mediante auto expreso la incidencia probatoria a que se contrae en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil’… SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESOS
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70, lo siguiente: ‘La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los hechos enjuiciados’.
Así mismo, disponen los numerales 1. y 5. del artículo 73 eiusdem, a texto expreso lo siguiente:
‘Son delitos conexos:…
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuado se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…’ (Sic negrillas agregadas).
Finalmente, preceptúa el numeral 2 del artículo 74 del citado Código sustantivo, lo siguiente:
‘El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.’
En efecto, se evidencia claramente el hecho de que la presente querella se encuentra íntimamente ligada con la primigenia querella interpuesta por nuestros representados SARA y CLAUDIO JALFON, contra el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO SPERBER MENDOZA, que cursa actualmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 47-C-16.621-13, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, pues, conforme a esa querella se puede encontrar la prueba del delito, supuestamente querellado a los suscritos apoderados, o existen circunstancias relevantes para su calificación, las cuales influirán efectivamente sobre la presente querella.
En rigor, la doctrina ha dejado claramente establecido que ‘la acumulación es la acción o efecto de reunir dos o más causas o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo proceso y sean terminados con una única sentencia. Tiene por fin evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que con una decisión comprendan y resuelvan todos a la vez, de manera de evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y de una eficiente y mejor administración de justicia’ (Sic Jorge Longa Sosa. Op. Cit. Pág. 136).
La acumulación de autos o de procesos se produce basada en las reglas sobre competencia por conexión previstas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, podemos ver que conforme al numeral 5. del citado artículo 73, encontramos la razón para verificar el hecho de los delitos conexos, pues, la presente querella guarda íntima relación con la querella incoada por CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ya identificados, contra JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO SPERBER MENDOZA, también identificados, que se sustancia como antes se dijo y se repite por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en la querella primigenia, ya citada, se pueden conseguir las pruebas de los supuestos delitos querellados en el presente escrito libelar; en este mismo sentido, establece el artículo 74 que el Juzgado que debe intervenir para juzgar, es en el que se cometió primero los delitos, y efectivamente haya realizado primero cualquier acto de proceso o la prevención; así pues, que el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente signado con el Nº 27C-17.371-13, quien admitió la querella propuesta por nuestros representados contra JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO SPERBER MENDOZA, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, y ese mismo día libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013, y JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y el co-querellado EMILIO SPERBER MENDOZA, quedaron notificados mediante boleta de notificación recibida en fecha 20 de febrero de 2013, posteriormente, el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, se dio por notificado de la referida querella el día 26 de febrero de 2013, según su propio escrito que cursa en el anexo “A”, folio 63 y 64 de esta causa. Por tanto, ambas causas deben ser acumuladas en un mismo proceso, por mandato expreso de Ley; y por tal efecto, debe ser enviada la presente querella para ser acumulada a la querella intentada por nuestros mandantes, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por ser el Juzgado que actualmente le corresponde el conocimiento de la causa, en razón de inhibición sobrevenida en el mencionado Juzgado Vigésimo Séptimo, quien previno primero y que tuvo el primer acto de proceso y además, por ser el Juzgado que conoció primero. Así mismo, es el mencionado Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente cursa la querella primigenia incoada por nuestros representados CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON contra JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO SPERBER MENDOZA, el cual es exactamente de la misma categoría que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; amén, que ambas querellas se encuentran en la misma fase procesal, vale decir en la fase cognoscitiva.
Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, con fundamento en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicitamos la acumulación de autos o procesos de la presente causa, signada con el Nº 44º C-18702-13, a la querella primigenia interpuesta por nuestros representados CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 47º C-16.621-13, por ser procedente en Derecho, más aún, cuando las citadas normas están revestidas con el carácter de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenio de las partes. Así formalmente lo solicitamos sea declarada PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESOS, por encontrarse ajustada a Derecho, con los demás pronunciamientos de Ley, y consecuencialmente, pedimos sea remitido el expediente Nº 44º C-18702-13, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 47º C-16.621-13.”.
2) En los términos antes transcritos, quedó planteada nuestra petición de acumulación de autos o procesos, y sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho allí explanados, debía la honorable Juez de Control resolver la solicitud formulada, tomando en cuenta además, los argumentos formulados la contraparte en su escrito de fecha 05 y 07 de noviembre de 2013.
3) Sin embargo, en el auto apelado, la Juez de Control se limitó a expresar lo siguiente:
“En consecuencia, si bien este Tribunal ADMITIÓ A TRAMITE la presente querella, incoada por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, no es menos cierto que tal pronunciamiento se efectúa, por el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos presuntamente son punibles; sin embargo, por tratarse efectivamente hechos punibles de acción pública, se ha instaurado el presente proceso conforme a una de las formas de inicio de la investigación, por lo que debe de seguidas dársele el trámite de Ley correspondiente, en el sentido, tal y como lo establece el Artículo 283 de la Ley de Procedimientos Penales, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la recepción de la presente querella, el Fiscal del Ministerio Público debe pronunciarse, sobre la desestimación o no de la presente querella, o si por el contrario ordena el inicio de la presente investigación, por considerar que no existe un obstáculo legal para su prosecución, conforme al Artículo 282 eiusdem.
En tal sentido, no habiéndose dictado pronunciamiento alguno por parte del representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario del requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDETE POR ANTICIPADO, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS interpuesta por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, correspondiendo en consecuencia para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública…” (Sic auto recurrido, mayúscula y negrilla de la trascripción).
3.1) Del fragmento transcrito se evidencia con meridiana claridad, que la Juez de la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, respecto de la acumulación de las causas, por conexidad entre la presente querella y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra el querellante JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, señalando que por cuanto no se había dictado pronunciamiento alguno por parte del Representante del “Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de la investigación, o por el contrario del requerimiento de desestimación de la querella por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADO la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS…”. Sin entrar a analizar, como era su deber, los argumentos de hecho y de derecho explanados en nuestra solicitud de acumulación de causas o procesos, de fecha 01 de noviembre de 2013, donde demostramos fehacientemente la procedencia de la acumulación de autos o procesos en razón de la conexidad de las causas, conforme a lo preceptuado en los artículos 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación los numerales 1 y 5 del artículo 73, 74 y 75 del citado Código Adjetivo.
En efecto, ciudadanos Jueces de Alzada, al contrastar entre lo alegado por los suscritos abogados y lo decidido por el Tribunal de Control, en el auto apelado, evidencia que la Juez a quo, NO TOMÓ en consideración NI ANALIZÓ para nada, los razonamientos de hecho y de derecho alegados, que demuestran sin lugar a dudas la procedencia de la acumulación de causas o procesos, formulada por los suscritos.
3.2) Aún más, para patentizar la falta de análisis o de consideración de los argumentos de hecho y de derecho, alegado por los suscritos, en nuestra solicitud fechada 01 de noviembre de 2013, la Juez a quo, dijo expresamente: “…motivaciones éstas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el artículo 73 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 2 eiusdem…”.
3.3) Así las cosas, es evidente que la Juez de la recurrida, no consideró ni tuvo en cuenta para nada el argumento fundamental que sirvió de apoyo a nuestra petición, consistente en que la presente causa debe ser acumulada con la querella primigenia, que riela por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en el expediente Nº 47º C/16.621-13, por las razones que la misma Juez de la recurrida dijo que en forma alguna serían analizadas en esa oportunidad, vale decir, en la decisión mediante auto, de fecha 08 de enero de 2014, que declaró improcedente por anticipado la solicitud de acumulación de autos.
Así que es evidente, la frontal violación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al sentenciador, en estos casos de solicitud de acumulación por razón de conexión de las causas, verificar la prevención, como se alegó expresamente en nuestro escrito de solicitud, cuyo artículo taxativamente dispone:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”
Pues la recurrida dijo sencillamente, “que no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación o por el contrario de requerimiento de desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS”, violentando precisamente el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponía la ineludible obligación de analizar los hechos y las pruebas aportadas por el mismo querellante, como anexos a su escrito libelar, ya que la acumulación de autos en materia penal, conforme al artículo 70 ibídem, depende “de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. Por tal virtud, no podía la sentenciadora a quo, decir en su fallo que los hechos esgrimidos por nosotros “que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad”. No le era potestativo a la recurrida, soslayar los señalados dispositivos legales, ni el artículo 73 numerales 1 y 5 invocados por nosotros, ni el artículo 74 numeral 2, también invocado por nosotros, los cuales violó por falta de aplicación, para erróneamente aplicar el artículo 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concluye “…no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de la investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS…”.
En consecuencia, era de obligatorio cumplimiento para resolver la solicitud de acumulación de las causas, revisar cual de los dos (2) tribunales involucrados había prevenido primero, tal y como le impone el citado artículo 75 eiusdem, y la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice por un tribunal, el cual para el caso planteado en autos, es obviamente, el auto de admisión de la querella primigenia de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial. Mientras que la presente querella fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013. Por cuya virtud, el tribunal competente de acuerdo a los artículos 70, 73 numerales 1 y 5, 74 numeral 2 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es el primero que conoció de las causas por delitos conexos, conforme lo tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de este Circuito Judicial. A tales fines nos permitimos traer a colación dos (2) sentencias, donde se determina la competencia por conexión:
3.3.1) Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, Juez Ponente Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, que asienta sobre la competencia por conexión:
“En tal sentido, se confirma el mismo criterio, en virtud de tratarse de idéntico supuesto, es decir, el nombramiento de defensor que se hiciera ante el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, debido a que implica un acto que permite el avance del procedimiento y que como tal entonces se tiene, como la primera actuación de un Órgano Jurisdiccional y que por tanto previene en el conocimiento del asunto como tal, acorde a lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y atendiendo a las motivaciones ya expresadas y visto que es el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se produjo el auto, en el que se ordena se produzca la designación de la defensa en esta causa, y tal actuación judicial, es un acto del procedimiento que se hizo con fecha anterior, a cuando fuera recibido el asunto o expediente, en el otro Despacho Judicial o Juzgado número treinta (30) en Función de Control, es a aquél que le compete seguir conociendo del mismo; por ello, conforme lo constata esta Alzada, con las actuaciones que han sido referidas por las partes en conflicto, en sus respectivas decisiones, es el Juzgado número treinta y tres (33) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Órgano Jurisdiccional que PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, según se dispone en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala es éste, el COMPETENTE para continuar con la prosecución del” (Sic citada decisión subrayado y negritas nuestras).
3.3.2) Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, Juez Ponente Dra. ANA J. VILLAVICENCIO C., que establece sobre la competencia por conexión:
“De todo lo anteriormente trascrito se colige, que un acto de procedimiento es aquel, que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso; y por tanto, la práctica de una diligencia de investigación como lo es una Exhumación, que fuera solicitada por el Ministerio Público de manera aislada al Tribunal 44º de Control, tal como lo indica en el Informe rendido, no le permitió conocer el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que adelantaba el Ministerio Público y menos aún, desencadena consecuencias jurídicas; por ello, esa diligencia de investigación no constituye un acto de procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, resulta evidente que el competente para conocer la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GAVIRIA, YORVIS ENRIQUE CHACON, EDAGR ENRIQUE BARRETO BRITO y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 51 de esta misma Circunscripción Judicial, al haberle correspondido conocer de la misma por la distribución de que fue objeto el Acto Conclusivo dictado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de los Derechos Humanos, acto éste que si desata consecuencias jurídicas en el proceso. ASÍ SE DECLARA”.
4) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Sic negrillas y subrayado nuestro).
4.1) Del análisis de la anterior disposición se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de las cuales están comprendidas las decisiones en forma de autos, para resolver la solicitud de acumulación de causas y la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella.
5) En este sentido, aún y cuando es cierto, tal como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el Juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de mero caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancia de cada caso concreto en particular; y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes. El reflejo de esta actividad se refleja en el fallo a través de la debida motivación.
6) Por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del Derecho, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada.
6.1) A mayor abundamiento, certeza y claridad, en cuanto a que las decisiones deben estar fundadas, bajo pena de nulidad, nos permitimos transcribir fragmentos de la sentencia Nº 241, de fecha 25 de abril de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, cual reitera la necesidad de fundar o motivar la decisión, al respecto, asentó:
“Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Así las cosas, observa este máximo Tribunal, que para verificar si efectivamente fueron lesionados los derechos de la accionante, debe determinar si los alegatos expuestos por la misma en la contestación a la apelación, no fueron considerados al momento de dictarse la decisión de alzada”. (Sic negrillas y subrayado nuestros).
En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento nos permitimos transcribir y hacer referencia a las siguientes decisiones dictadas al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hacen referencia a que la motivación en las decisiones, de los autos y las sentencias, deben estar debidamente fundamentadas; a tales fines veamos:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sic negrillas agregadas. (Sent. Nº 80 del 13/02/01. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En ese orden de ideas, también traemos a colación la presente jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
“No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestas precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional.
Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación”. Sic negrillas agregadas. Sent. Nº 359 del 15/10/2007. Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
De la misma forma y en uniformidad de criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 del mes de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15/02/2011, afirmó que:
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. Sic negrillas agregadas.
En el mismo sentido, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nº 127, de fecha 05/04/2011, lo siguiente:
“… la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de instancia…”. Sic negrillas nuestras.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Se desprende en atención a lo descrito anteriormente, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al señalar que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuada, congruente y armónica, debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, para que perfectamente dicte las decisiones mediante autos y sentencias, pues, al no hacerlo, como en efecto no lo hizo la recurrida, violenta el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de todas las partes que intervienen en la causa.
Así pues, ciudadanos Jueces, de la revisión de la decisión recurrida, es evidente la inmotivación en que ha incurrida la Juez a quo, en razón de que ha simple vista, se observa que la Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerlo, los motivos por los cuales declaró improcedente la acumulación de autos o de procesos, señalada por los suscritos abogados hoy querellados, relacionados con la existencia de los delitos conexos y por consecuencia de ello, la acumulación de autos o de procesos, conforme a las normas contenidas en los artículos 70, numerales 1 y 5 del artículo 73, numeral 2 del artículo 74 y artículo 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo la recurrida en una manifiesta inmotivación, pues, no deja constancia razonada del motivo de su negativa, siendo que dicho vicio en la decisión, violenta flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso; y, de la misma forma, atañe en la estructura de la sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de dónde viene al Juez el dictado final que emite.
Por ello, los suscritos abogados consideramos, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta el orden público constitucional, por ello, debe esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida.
Es por todos los argumentos anteriores, de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestra petición para solicitar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por consecuencia de ello, debe otro Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decidir nuevamente sobre la acumulación de autos o de procesos, interpuesta en autos, por los suscritos abogados; quién en definitiva debe pronunciarse motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de fecha 01 de noviembre de 2013, de lo argumentado por la contraparte y las consideraciones que a bien tenga exponer.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013
1) En el Capítulo II de nuestro escrito de fecha cuatro de noviembre de 2013, mediante el cual solicitamos con fundamento en los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 eiusdem, la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, admitida por el a quo, contra los suscritos abogados, hoy querellados por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, y además, pedimos la reposición de la causa al estado de admisión o rechazo de la querella, previo el análisis de la legitimación pasiva de los querellados, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem; y la verificación del cumplimiento estricto de las demás formalidades pertinentes al caso. En efecto, textualmente alegamos lo siguiente:
“Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 eiusdem, solicitamos formalmente LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de admisión de la querella, de fecha 21 de octubre de 2013, admitida por ese Tribunal contra los apoderados judiciales FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en la supuesta condición de coautores por la presunta comisión de los delitos de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1 del Código Penal, y Tentativa de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 aparte único, de la Ley contra Secuestro y La Extorsión (G.O. Nº 39.194, del 05/06/2009).
En efecto, establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo ‘El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que fundamente su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando se litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente’ (Sic negrillas y subrayado agregado).
Se desprende de la lectura de la citada norma, que la írrita, ilícita e infundada querella del Dr. TAMAYO RODRÍGUEZ, contra los suscritos apoderados judiciales NUNCA debió admitirse a trámite, más aún cuando el mismo querellante acompañó el instrumento poder especial, que acredita nuestra representación judicial (folios 137, 138 y 139 del Anexo A); el cual se lee expresamente lo siguiente:
‘Nosotros, CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, de nacionalidad argentina, mayores de edad, soltero el primero de los nombrados y divorciada la segunda, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, civilmente hábiles y titulares de los pasaportes Nºs. 13852682-N y 13852711-N, respectivamente, actuando en nuestros nombres y por nuestros propios derechos, declaramos: Que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, conferimos poder penal especial a los doctores FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.768.287, V-13.136.392 y V-14.485.430, en el mismo orden, para que actuando conjunta, separada o alternativamente nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos que puedan ocurrirnos por ante los Tribunales de la República, Fiscalías del Ministerio Público o cualquier Instituto Autónomo del Estado; especialmente en la querella que intentaremos contra los ciudadanos EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.924; y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.050, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Forjamiento y Uso de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal venezolano. En consecuencia, quedan facultados mis prenombrados apoderados, para intentar querellas, representarnos en la forma más amplia permitida por la Ley, solicitar y evacuar toda clase de pruebas, experticias, peritajes, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren procedentes para impugnar fallos, autos, sentencias, darse por notificados, citados o emplazados y en general realizar todas las gestiones inherentes al proceso penal. Con facultades, para realizar acuerdos reparatorios, convenir, desistir y transigir en la denuncia o querella, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio; en el entendido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas, por lo cual a este instrumento no se le podrá oponer deficiencia o insuficiencia de naturaleza alguna. En Caracas, a la fecha de su autenticación’. (Sic Anexo A, folios 137, 138 y 139). Cuyo poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En la correcta e inteligente interpretación de lo que establece la norma sobre el poder especial, en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que admitió la querella primigenia, en fecha 13 de febrero de 2013, evidenció el poder especial que ejercemos de los querellantes y así lo mencionó expresamente, en su mentado auto de admisión de la querella, donde se lee claramente: ‘PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON Y SARA LILIANA JALFON, asistido por el profesional del Derecho (sic) Abg. FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en contra de los ciudadanos EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA y JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, por cuanto cumple los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Sic folios 58 y 59 del Anexo A. Subrayado y negrillas nuestras).
En este mismo sentido, y en concordada relación con el citado artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación de los apoderados judiciales en la causa, establece el Código Civil:
‘Artículo 1.698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario, dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente’.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, los deberes y derechos del abogado, en los términos siguientes:
‘El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia’.
Así lo ratifica el artículo 253 de nuestra Constitución, que expresamente dispone:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio’.
En el caso de infracción de violación de Derecho por un acto jurídico, los abogados que actuamos como apoderados judiciales, en representación de los derechos, acciones e intereses de los querellantes, podemos solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, tal y como en efecto lo hacemos con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 6. y 8., que disponen lo siguiente:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas’. (Sic negrillas agregadas).
Como se puede apreciar fehacientemente del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el querellante o la querellante, el acusador o acusadora, cuando los hechos en que fundamenten su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litiguen con temeridad, de cuya circunstancia deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente. Este tipo legal, que establece la responsabilidad de las señaladas partes en el proceso, no incluyen ni establece la responsabilidad de los apoderados o apoderadas judiciales que actúen en representación del o la querellante, ni del acusador o acusadora; por tanto, no encuadra en la situación fáctica del tipo penal, en la representación judicial que ejercemos en juicio los suscritos apoderados judiciales, en la querella primigenia instaurada por CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra el querellante JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y contra el ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA. De allí que, como establece el artículo 49.6 Constitucional, ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’ (Sic negrillas y subrayado agregado). En consecuencia, opera ipso iuris lo establecido en el artículo 49.8 Constitucional, ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas’ (Sic negrillas y subrayado agregado).
Por lo tanto, al NO tener los apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en la querella primigenia, abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, la cualidad de parte querellante, sino de apoderados judiciales, es evidente que resultó violado e infringido el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, al haberse admitido la presente querella, pese a la falta de legitimación pasiva de los Infra escritos apoderados judiciales, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, sólo ‘El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que fundamente su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando se litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente’ (Sic negrillas y subrayado agregado).
En consecuencia, es evidente que procede de pleno Derecho la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual admitió la presente querella, contra los apoderados judiciales abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 eiusdem. ASÍ PEDIMOS FORMALMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, para que se restablezca la situación jurídica lesionada, con dicho auto de admisión de la querella que nos ocupa”. (Fin de la cita, del escrito de solicitud de nulidad).
2) En los términos antes transcritos, quedó planteada nuestra petición de Nulidad Absoluta del auto de admisión de la querella, y sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho allí explanados, debía la honorable Juez de Control resolver la solicitud formulada, tomando en cuenta además, los argumentos formulados la contraparte en sus escritos de fecha 05 y 07 de noviembre de 2013.
3) Sin embargo, en el auto apelado, la Juez de Control se limitó a expresar lo siguiente:
"…observa este Tribunal que no encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querellada en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna, que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de investigación por parte del Titular de la acción penal…”.
"…De lo alegado mediante escrito, por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, una vez efectuada la revisión de las actas integrantes del expediente, ha comprobado, que se dio fiel cumplimiento a las Normas de carácter Legal y Procesal, contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe motivo alguno que anule el auto fechado 21 de Octubre de 2013, mediante el cual se ADMITIO A TRAMITE, la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. Nº 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad legal que le corresponde; siendo que en concatenación a lo decidido en el punto primero de la presente resolución, corresponde en esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública…” (Fin de la cita de la recurrida).
3.1) Del fragmento transcrito se evidencia con meridiana claridad, que la Juez de la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, respecto de la Nulidad Absoluta del auto de admisión de la querella, de fecha 21 de octubre de 2013, por considerar "que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en que se ha fundado la querella, ya que aun, si quiera decretado el auto de apertura de investigación por parte del Titular de la acción penal (sic)", Sin entrar a analizar, como era su deber, los argumentos de hecho y de derecho explanados en nuestra solicitud de nulidad absoluta, de fecha 04 de noviembre de 2013, donde demostramos fehacientemente la falta de cualidad pasiva, de los suscritos abogados, hoy querellados, conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que actuábamos como apoderados judiciales de los querellantes, en la querella primigenia, con poder especial para representarlos, conforme a lo previsto en el artículo 406 del citado Código Adjetivo procesal, violentándose el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, los numerales 6 y 8 de la citada norma constitucional.
En efecto, ciudadanos Jueces de Alzada, al contrastar entre lo alegado por los suscritos abogados y lo decidido por el Tribunal de Control, en el auto apelado, se evidencia que la Juez a quo, NO TOMÓ en consideración NI ANALIZÓ para nada, los razonamientos de hecho y de derecho alegados, que demuestran sin lugar a dudas la procedencia de la violación del Debido Proceso, conforme al texto constitucional señalado anteriormente, que expresamente dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Sic negrillas agregadas).
Relacionando los mencionados preceptos y garantías constitucionales, consagrados en todo grado y estado del proceso, con el supuesto fáctico contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente, sólo “El o la querellante, el acusador o acusadora particular, será responsable según la Ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuya circunstancia deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente". Este tipo legal, que establece la responsabilidad de las partes en el proceso, no incluyen ni establece la responsabilidad de los apoderados o apoderadas judiciales que actúen en representación del o la querellante, ni del acusador o acusadora. Por tal virtud, es evidente que NO encuadra en la situación fáctica del tipo penal, con la representación judicial que ejercemos en juicio los suscritos apoderados judiciales, en la querella primigenia instaurada por CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra el querellante JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y contra el ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA. He aquí la evidente violación del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49.6 Constitucional, que dispone: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes" (Sic negrillas y subrayado agregado). En consecuencia, opera ipso iuris lo establecido en el artículo 49.8 Constitucional, en el sentido de que: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas" (Sic negrillas subrayado agregado). De allí que, la recurrida incurrió en flagrante violación del Debido Proceso, y consecuencialmente, debe ser anulada por violentar normas constitucionales y legales, cuando admite una querella en contra de los apoderados judiciales de los querellantes de la querella primigenia; a pesar, de su notoria falta de cualidad activa, en los supuestos delitos imputados, como señala el texto constitucional transcrito, que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Es más, nos cercena el derecho constitucional previsto en el supra transcrito numeral 8, de solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, cuando la recurrida señalada "ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad que le corresponde; siendo en concatenación a lo decidido en el punto primero de la presente resolución, corresponde en esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Cuarenta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de hechos presuntamente punibles de acción pública". (Sic penúltima página de la sentencia recurrida).
3.2) Al respecto es conveniente el señalar lo contemplado en el artículo 65 del Código Penal venezolano, que dispone lo siguiente: Artículo 65.- "No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales". (Énfasis agregado).
De la exégesis de la citada norma se infiere, que no es punible el ejercicio de una profesión u oficio, ya que es un derecho consagrado en la Constitución de la República, y en el caso concreto de los abogados, establecido en la Ley de Abogados, cuando se obra de manera libre y honesta en el ejercicio profesional. Mas en el caso que nos ocupa, cuando los suscritos abogados, hoy querellados, actuamos como apoderados judiciales en la querella primigenia, facultado con poder especial, ya transcrito, conforme lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente "los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata". Requisitos éstos cumplidos en el poder especial, que riela en el ANEXO A, promovido como prueba.
En consideración a este punto específico, es forzoso el concluir que en nuestra condición de abogados en el ejercicio legitimo de un derecho, no tenemos ninguna responsabilidad penal, para ser considerados querellados en la presente causa, en razón de la cual no se nos puede considerar como coautores de los hechos supuestamente punibles, mencionados en el auto de admisión de la querella, de fecha 21 de octubre de 2013. Por tanto, se nos violentó el derecho del debido proceso, al incluirnos como coautores de un hecho del cual no tenemos ninguna responsabilidad penal, cortándonos el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, vale decir, criminalizando el ejercicio profesional de Derecho.
3.3) Aún más, para patentizar la falta de análisis o de consideración de los argumentos de hecho y de derecho, alegado por los suscritos, en nuestra solicitud fechada 04 de noviembre de 2013, la Juez a quo, dijo expresamente: "...motivaciones éstas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; sin embargo, los mismos en su escrito señalan con fundamento en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 174, 175 y 180 eiusdem, la necesidad de decretar la NULIDAD del auto de admisión de la querella, fechado 21 de octubre de 2013, por infracción del Artículo 281 del código Orgánico Procesal Penal... toda vez que los mismos son apoderados judiciales y en consecuencia ejercen la representación legal de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ya que no puede establecerse responsabilidad de parte de quienes ejercen la representación judicial de dichos ciudadanos, por no tener cualidad, ya que se encuentran representando los intereses legítimos de los querellados en el presente caso". (Sic decisión recurrida).
He allí la evidente incongruencia e inmotivación de la recurrida, que sin analizar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los suscritos abogados, hoy querellados: No obstante, formula el planteamiento hecho por nosotros, pero no lo resuelve de manera alguna, sino que dice que no se ha violentado el Debido Proceso, en frontal contradicción con el texto constitucional transcrito anteriormente.
4) En cuanto a la obligatoriedad de motivar la decisión dictada mediante auto o sentencia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Sic negrillas y subrayado nuestro).
4.1) Del análisis de la anterior disposición, se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de las cuales no están comprendidas las decisiones en forma de autos, para resolver la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella.
5) En este sentido, aún y cuando es cierto, tal como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el Juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de mero caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancia de cada caso concreto en particular; y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes. El reflejo de esta actividad se manifiesta en el fallo a través de la debida motivación.
6) Por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del Derecho, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la justicia no podrá realizarse si el Juez, a dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada.
6.1) A mayor abundamiento, certeza y claridad, en cuanto a que las decisiones deben estar fundadas, bajo pena de nulidad, damos por reproducidas los fragmentos de las jurisprudencias citadas en el Capítulo II de este escrito de apelación, numeral 6.1, las cuales en aras de la celeridad y la economía procesal damos íntegramente por reproducidas. Dichas jurisprudencias, soportan perfectamente la denuncia realizada en este Capítulo y en el anterior, respecto de la necesidad que tiene el Juez de motivar perfectamente sus autos o sentencias...”.
DE LA CONTESTACION
El abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su condición de parte querellante dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 459 al 485 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación, argumentando:
“Yo, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.744 Y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.135.050, con domicilio procesal en: Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón, el Silencio, Caracas, teléfonos 564-89-39 y 564-53-14, procediendo en este acto en mi carácter de parte querellante en la presenta causa incoada en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LlLIANA JALFON, FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por los delitos de CALUMNIA y TENTATIVA DE EXTORSIÓN cometidos en mi perjuicio, ante usted, con todo respeto, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de DAR CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por los querellados mediante escrito de fecha 17 de enero de 2014, el cual me fue notificado en mi domicilio procesal el 29 de enero de 2014, en contra de la Decisión dictada por este Honorable Tribunal Cuadragésimo Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 8 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de los querellados, del 01 de noviembre de 2013, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, lo mismo que SIN LUGAR la solicitud de los querellados, del 04 de noviembre de 2013, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto del 21 de octubre de 2013 que admitió la querella por mi presentada, y lo hago en los siguientes términos:
I
INADMISIBILlDAD DE LA APELACION INTERPUESTA
RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Como punto inicial solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a la que toque conocer el recurso de apelación interpuesto, que lo declare INADMISIBLE, toda vez que la decisión apelada, en lo que atañe a la declaratoria SIN LUGAR de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, solicitada por los hoy apelantes en su escrito del 1-11-2013, NO ES RECURRIBLE, por cuanto la misma resuelve cuestiones distintas a las previstas en los siete numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede sostenerse, por las razones que seguidamente se señalan, que dicha decisión ocasione o haya ocasionado un gravamen irreparable a los querellados.
En efecto, fundamentan los recurrentes su apelación en el numeral 5 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable... ", y al efecto, expresan, en el Capítulo I de su escrito, intitulado "ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN", que:
"...3) La decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la petición de acumulación de la causa o proceso, es recurrible a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable ... ". (Mías las negrillas y subrayado).
A este respecto, procede observar lo siguiente:
PRIMERO: Conforme al Diccionario Real Academia Española, el vocablo "gravamen", en su primera acepción, significa "Carga, obligación que pesa sobre alguien"; mientras que "irreparable", conforme al mismo texto, significa "Que no se puede reparar".
De manera que, desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión que causa “gravamen Irreparable", es aquélla que, de alguna manera, impone a alguna de las partes una carga u obligación que no puede ser reparada, vale decir, que no es susceptible de reparación.
En definitiva, y como lo tiene establecido autorizada jurisprudencia, debe entenderse por acto que causa gravamen en un proceso, aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado, por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (pág. 196, año 1981), "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
De allí que por gravamen irreparable ha de entenderse el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven durante su desarrollo --como son las que surgen y son decididas en incidencias previas-- que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.
En el presente caso que nos ocupa, los apelantes, en su escrito recursivo, hacen referencia al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable, explanando las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan su apelación, mas sin embargo no explican las razones por las cuales la negativa de acumulación de causas por ellos peticionada les causa u origina un gravamen irreparable en este preciso momento procesal, en el que aún no ha sido dictada orden de inicio de investigación en ninguna de las querellas cuya acumulación pretenden los apelantes; amén de que la negativa proferida por la recurrida no impide que tal acumulación pueda verificarse en un momento procesal posterior, toda vez que, como lo tiene decidido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha 14 de diciembre de 2006: “La decisión respecto a la improcedencia de la acumulación de causas no adquiere la condición de cosa juzgada", lo que significa, simplemente, que tal acumulación puede verificarse posteriormente, una vez constatadas las circunstancias procesales para ello.
Por tanto, resulta innegable que la decisión de la jueza a quo de negar, en esta etapa procesal, la acumulación de causas peticionada, no constituye ningún gravamen irreparable; amén de que, en la medida en que se desarrollen y avancen los procesos abiertos con motivo de la admisión de las querellas, podría "repararse" el supuesto agravio procesal argumentado por los apelantes, de lo que sigue que lo irreparable es inexistente. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
SEGUNDO: De manera que es falso de toda falsedad que la decisión recurrida de negar la acumulación peticionada cause gravamen irreparable a los querellados FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, porque, insisto, lo decidido no supone ni constituye, en modo alguno, una carga irreparable para los querellados, dado que, habiendo sido estos acusados --sobre la base de elementos de convicción objetivos, serios y ciertos--, de la comisión de los delitos de CALUMNIA y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, deben soportar o sufrir la carga que su acción delictiva les comporta, que, en el presente caso, se traduce en encontrarse sub¬judice; cuya carga, por lo demás, no es en modo alguno "irreparable", pues, como vimos, nada impide que en un momento procesal posterior pueda acordarse la acumulación de las causas peticionada.
TERCERO: Queda así demostrado entonces que no existe ninguna razón para estimar que se les haya causado o se les esté causando un gravamen irreparable a los querellados por el simple hecho de no haber acordado la decisión apelada la ACUMULACIÓN DE CAUSAS pretendida por los apelantes.
En fuerza de los razonamientos precedentes, pido que sea declarada expresamente la INADMISIBILlDAD del recurso de apelación interpuesto respecto a la decisión del a quo de negar la ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 8-1-2014 QUE NEGÓ LA ACUMULACIÓN
DE CAUSAS
Para el supuesto totalmente negado de que el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa de ACUMULACIÓN DE CAUSAS dictaminada por la decisión apelada fuere declarado admisible, el mismo, a todo evento, ha de ser declarado SIN LUGAR por las siguientes razones:
PRIMERA: En su escrito de apelación, los querellados, en el punto 3.1, contenido en el Capitulo II, intitulado "FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2013", arguyen que la recurrida no había entrado "a analizar, como era su deber, los argumentos de hecho y de derecho explanados en nuestra solicitud de acumulación de causas o procesos, de fecha 01 de noviembre de 2013, donde demostramos fehacientemente la procedencia de la acumulación de autos o procesos en razón de la conexidad de las causas, conforme a lo preceptuado en los artículos 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación los numerales 1 y 5 del articulo 73, 74 y 75 del citado Código Adjetivo".
Agregando, en los puntos 3.2) y 3.3) del mismo Capítulo II de su escrito, que:
“...3.2) Aún más, para patentizar la falta de análisis o de consideración de los argumentos de hecho y de derecho, alegado por los suscritos, en nuestra solicitud fechada 01 de noviembre de 2013, la Juez a quo, dijo expresamente: “motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el Articulo 73 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 74 numeral 2 eiusdem... "
3.3) Así las cosas, es evidente que la Juez de la recurrida, no consideró ni tuvo en cuenta para nada el argumento fundamental que sirvió de apoyo a nuestra petición, consistente en que la presente causa debe ser acumulada con la querella primigenia, que riela por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en el expediente Nº 47° C/16.621-13, por las razones que la misma Juez de la recurrida forma dijo que en forma alguna serían analizadas en esa oportunidad, vale decir, en la decisión mediante auto, de fecha 08 de enero de 2014, que declaró improcedente por anticipado la solicitud de acumulación de causas".
De manera que, lo primero que arguyen los mentados querellados para procurar evidenciar la supuesta falta de análisis de los argumentos de hecho y de derecho alegados por ellos en su solicitud del 1-11-2013, vendría dada porque la jueza del a quo aseveró lo siguiente en su decisión:
"(...) motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso".
Pues bien, lo expresado por los querellados, haciendo nuevamente gala de la mala fe que los caracteriza, no es más que una nueva falacia de la que ellos están acostumbrados a utilizar para mentir descaradamente y tratar de confundir, por cuanto la transcrita aseveración de la jueza a quo fue totalmente descontextualizada por los apelantes, dado que fue vertida en la decisión apelada para expresar que no serían analizadas en esa oportunidad las motivaciones contenidas en el escrito de los querellados del 1-11-2013 respecto al "extenso análisis de los antecedentes del presente caso, así como las razones que motivaron a los ciudadano CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON a interponer querella en contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA...", pero no en torno a los alegatos esgrimidos para "fundar" la procedencia de la acumulación de causas peticionada, como los querellados pretenden hacerlo ver.
En efecto, el cuarto párrafo de la decisión recurrida, contenido dentro del punto PRIMERO, intitulado "RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS", se lee lo siguiente:
"Ahora bien, refiere la parte solicitante en su escrito fechado 01 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, así como de las razones que motivaron a los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, a interponer querella en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual como se señaló con anterioridad, cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el Articulo 73 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 74 numeral 2 eiusdem; argumentando que el hecho de que la presente querella se encuentre íntimamente ligada con la primigenia querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDlO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, evita la multiplicidad de procesos, por tratarse de delitos conexos, donde puede verificarse pruebas de la comisión del Ilícito, o la existencia de circunstancias relevantes para su calificación; siendo el Tribunal que primero conoció de la Causa, en el que cursa la querella interpuesta por los anteriormente identificados ciudadanos, el cual sería el prevenido". (Mío el aumento del tamaño de la fuente de letra).
De la simple lectura del anterior párrafo de la recurrida (que los apelantes, de manera deliberada y dolosa omiten transcribir íntegramente en su escrito de apelación, con el fin de sacarlo fuera de contexto), surge evidente que la jueza del a quo, procediendo correctamente, no entró a analizar la argumentación de los querellados en tomo a determinadas circunstancias fácticas relacionadas con los hechos de la querella, y ello con sobrada razón, pues tal argumentación no tenía ninguna influencia en el theme decidendum de la acumulación de causas solicitada. No obstante, los querellados, aprovechándose maliciosamente de esa específica aseveración, la muestran como si se tratara de una especie de "confesión" de la propia jueza reveladora de que no analizó los argumentos por ellos esgrimidos para "fundar" el vicio de inmotivación por supuesta falta de análisis de argumentos defensivos.
De lo anterior se sigue que es paladina y notoria la mala fe de los querellados FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, totalmente contraria a lo que dispone el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito, fundado en el artículo 106 eiusdem, que se le impongan a los querellados las sanciones a que haya lugar por su deleznable proceder.
SEGUNDA: Aparte de lo anterior, los apelantes señalan, en el mismo punto 3.3) del Capitulo II de su escrito de apelación, que era evidente "la frontal violación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al sentenciador, en estos casos de solicitud de acumulación por razón de conexión de causas, a verificar la prevención, como se alegó expresamente en nuestro escrito de solicitud, cuyo articulo taxativamente dispone: (...)"; añadiendo además que:
“(...) Pues la recurrida dijo sencillamente, 'que no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designada para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación o por el contrario de requerimiento de desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS', violentando precisamente el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la ineludible obligación de analizar los hechos y las pruebas aportadas por el mismo querellante, como anexos a su escrito libelar, ya que la acumulación de autos en materia penal, conforme al articulo 70 ibídem, depende "de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados". Por tal virtud, no podía la sentenciadora a quo, decir en su fallo que los hechos esgrimidos por nosotros "que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad". No lo era potestativo a la recurrida, soslayar los señalados dispositivos legales, ni el artículo 73 numerales 1 y 5 invocados por nosotros, ni el artículo 74 numeral 2, también invocado por nosotros, los cuales violó por falta de aplicación, para erróneamente aplicar el artículo 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concluye: "... no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS ... ".
Concluyendo que:
"(...) era de obligatorio cumplimiento para resolver la solicitud de acumulación de causas, revisar cual de los dos (2) tribunales Involucrados había prevenido primero, tal y como lo impone el citado artículo 75 eiusdem, y la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice por un tribunal, el cual para el caso planteado en autos, es obviamente, el auto de admisión de la querella primigenia de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial. Mientras, que la presente querella fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013. Por cuya virtud, el tribunal competente de acuerdo a los artículos 70,73 numerales 1 y 5, 74 numeral 2 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es el primero que conoció de las causas por delitos conexos, conforme lo tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de este Circuito Judicial. A tales fines nos permitimos traer a colación dos (2) sentencias, donde se determina la competencia por conexión (...)”.
A continuación, en los puntos 4), 4.1) y 5) y 6), del mismo Capítulo III del escrito recursivo, los apelantes señalan que:
"4) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
'Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación'. (Sic negrillas y subrayado nuestro).
4. 1) Del análisis de la anterior disposición se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales están comprometidas las decisiones en forma de autos, para resolver la solicitud de acumulación de causas y la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella.
5) En este sentido, aún y cuando es cierto, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de mero caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a la circunstancia de cada caso concreto en particular; y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes. El reflejo de esta actividad se refleja en el fallo a través de la debida motivación.
6) Por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, sino también el establecimiento de la Justicia en aplicación del Derecho, conforme lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada".
Y, luego de transcribir en el punto 6.1) del mismo Capitulo III, ciertas sentencias de nuestra Máximo Tribunal de la República en torno al requisito de la motivación de las decisiones judiciales, arriban a las siguientes "CONCLUSIONES Y PETlTORIO":
"(...) Así pues, ciudadanos Jueces, de la revisión de la decisión recurrida, es evidente la inmotivación en que ha incurrida (sic) la Juez a quo, en razón de que ha (sic) simple vista, se observa que la Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerlo, los motivos por los cuales declaro Improcedente la acumulación de autos o de procesos, señalada por los suscritos abogados, hoy querellados, relacionados con la existencia de los delitos conexos y por consecuencia de ello, la acumulación de autos o de procesos, conforme a las normas contenidas en los artículos 70, numerales 1 y 5 del articulo 73, numeral 2 del artículo 74 y articulo 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo la recurrida en una manifiesta inmotivación, pues, no deja constancia razonada del motivo de su negativa, siendo que dicho vicio en la decisión, violenta flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que deben garantizarse a todas las partes en un proceso; y, de la misma forma, atañe en la estructura de la sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de dónde viene al Juez dictado final que emite.
Por ello, los suscritos abogados consideramos, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta el orden público constitucional, por ello, debe esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida (...)”.
TERCERA: De lo anteriormente transcrito hay que destacar, en primer lugar, el batiburrillo en el que incurren los apelantes en su aludido escrito recursivo, toda vez que en el mismo Capítulo II de su escrito denuncian, por una parte, la supuesta infracción del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de los artículos 73, numerales 1 y 5, y 74, numeral 2, eiusdem, los cuales, a decir de los sedicentes penales, habría violado la recurrida "por falta de aplicación", para inmediatamente agregar que fue aplicado erróneamente el artículo 282 ibidem; y, por otra parte, denuncian al mismo tiempo, invocando el artículo 157 del COPP, la “evidente” inmotivación en que habría incurrido la juez a quo. En fin, una mescolanza desarticulada y desordenada de "argumentos" que se excluyen entre sí, o que, cuando menos, no podían ser tratados de manera conjunta, fabricados exclusivamente para tratar de suministrar basamento a una petición totalmente infundada e improcedente en derecho.
CUARTA: En efecto, el thema decidendum que tocaba resolver a la jueza de la recurrida era determinar la procedencia o no de la acumulación de causas peticionada por los querellados en escrito del 1-11-2013, respecto de lo cual señalamos, en nuestro escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, que:
“(…) Vista la solicitud de acumulación de autos o procesos por conexidad, planteada por los abogados querellados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, mediante escrito presentado ante este Honorable Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2013, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 73 eiusdem, resulta evidente que ello es totalmente IMPROCEDENTE en este momento procesal, según lo paso a demostrar a continuación en los siguientes numerales del presente escrito.
1. La querella incoada en mi contra por los hoy querellados fue conocida inicialmente por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, la admitió a trámite.
2. El día 25 de marzo de 2013 presenté ante dicho Juzgado formal escrito en virtud del cual solicité la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión de la querella del 13-2-2013, fundado en la falta de cualidad de los querellantes; y, mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal 27° de Control declaró sin lugar mi petición de nulidad, en razón de lo cual ejercí recurso de apelación el día 9 de mayo de 2013, que pasó al conocimiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Posteriormente, encontrándose en trámite la apelación ejercida, solicité al mismo Tribunal 27° de Control, mediante escrito del 17 de junio de 2013, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria del FRAUDE PROCESAL en el que han incurrido los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON Y SARA LlLIANA JALFON, al igual que sus abogados apoderados FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, al interponer la susodicha querella criminal en mi contra.
4. Mediante auto dictado en fecha 19 de agosto de 2013, el Juzgado 27 de Control se abstuvo de decidir la solicitud de FRAUDE PROCESAL planteada, posterior a lo cual se encargó de ese Juzgado la jueza VERÓNICA SOTO, quien se inhibió del conocimiento de la causa, en razón de lo cual la misma pasó al conocimiento del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra en la actualidad el respectivo expediente, que seguirá siendo conocido por ese Juzgado por haber sido declarada CON LUGAR la inhibición planteada.
4.1. Pues bien, ante dicho Tribunal 47° de Control solicité la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado 27° de Control del 19-8-2013, y la subsecuente declaratoria del FRAUDE PROCESAL peticionado, previa apertura de la correspondiente articulación probatoria; y para la presente fecha el Tribunal 47° de Control no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a lo peticionado, en razón de lo cual el Expediente permanece físicamente allí.
5. Lo anterior significa que AÚN NO HA SIDO DICTADO por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (designada para conocer de la infamante querella incoada en mi contra), ningún pronunciamiento en torno si DESESTIMA LA QUERELLA a tenor de lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN conforme a lo pautado en el artículo 282 eiusdem.
6. Lo mismo ocurre con la presente querella que conoce este Juzgado 44° de Control, toda vez que AÚN NO HA SIDO DICTADO por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (designada para conocer de la presente querella), ningún pronunciamiento en torno si DESESTIMA LA QUERELLA a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN conforme a lo pautado en el artículo 282 eiusdem.
7. Así las cosas, resulta TOTALMENTE IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la pretensión de los hoy querellados de que se acumulen ambas causas, toda vez que ni siquiera se ha determinado si ambas querellas serán o no estimadas o desestimadas por el Ministerio Público, o si una será estimada y la otra no o viceversa. Por tanto, hasta que esto quede perfectamente dilucidado por las respectivas Fiscalias, no es legalmente factible proceder a acumular ambas querellas en el presente momento procesal en el cual nos encontramos, sin perjuicio de que ello pueda ocurrir en una oportunidad procesal distinta, pues, como bien lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “La decisión respecto a la improcedencia de la acumulación de causa no adquiere la condición de cosa juzgada" (Sentencia Nº 563 de fecha 14 de diciembre de 2006). Así PIDO SEA DECLARADO.
8. Además, téngase presente que mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por mí en contra del auto dictado por el Juzgado 27° de Control en fecha 2 de mayo de 2013, que había declarado SIN LUGAR mi petición de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, declarando " ... ANULADA la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de ella, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decida nuevamente sobre la solicitud de nulidad de la admisión de la querella Interpuesta en autos ...", tal como se desprende la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN que acompaño en copia al presente escrito marcada con la letra "A".
8.1. Lo anterior significa que existe la posibilidad legal de que pueda ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la infamante querella incoada en mi contra por los hoy querellados, y, de ser así, resulta más que evidente que, de ser ese el caso, no habrían causas que acumular. En consecuencia, surge evidente que es totalmente prematuro y extemporáneo pretender la acumulación de unas causas que aún se encuentran en etapa incipiente de sustanciación. Así PIDO SEA DECLARADO (...)".
Y en obsequio de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la petición de acumulación de autos formulada por los hoy querellados, trajimos a colación el criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, conforme al cual los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público, pues añadimos¬ previa a esta etapa procesal la Sala ha establecido que no hay un juicio propiamente dicho del cual pudiera conocer un determinado Tribunal; a cuyo efecto, destacamos la Sentencia Nº 067 del 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"(...) El Juzgado Tercero de Control, primeramente mencionado, se considera incompetente por cuanto el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas AUM-686, fue retenido en la ciudad de San Carlos, siendo conducido por el ciudadano Ender Joel Oviedo Matute y el mismo estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico, por el delito de hurto cometido en la jurisdicción de esta entidad federal.
Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, igualmente se considera incompetente, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al tribunal con jurisdicción en el lugar del el hecho investigado o sea el aprovechamiento de cosas proveniente del delito.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público (artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación fiscal, razón por la cual. no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. El caso se encuentra actualmente en estado de investigación, bajo la dirección del Ministerio Público, en ambas Circunscripciones Judiciales y es prematuro el planteamiento de un conflicto de competencia.
Por consiguiente, la Sala estima procedente devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes al delito de aprovechamiento de hurto de vehículos. Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, igualmente, deberá continuar con las averiguaciones atinentes al delito de hurto. Todo ello. sIn perjuicio de que en un futuro se pueda plantear una acumulación de ambas causas. Así se decide (...)". (Mías las negrillas y subrayados).
QUINTA: Y la jueza de la recurrida, después de ponderar los argumentos de ambas partes, señaló en su decisión del 8 de enero de 2013, respecto a la solicitud de acumulación de causas, lo siguiente:
"De la revisión de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa, que en fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE A TRAMITE la querella presentada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVlA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVlA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. Nº 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tramitación de la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal, fechada 01 de Noviembre de 2013; por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIZ ANTONIO BRAVO MAYOL, FELlX ENRIQUE BRAVO HEVlA, Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVlA respecto a LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, se acordó dictar auto, a los fines de Solicitar información al Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en la actualidad cursa el proceso signado con el Nro: 47C/16621/13, y aparecen Identificados como parte querellante los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, a los fines de conocer el estado procesal actual de la Causa anteriormente identificada.
Efectivamente, cursa al expediente el Oficio 47C/1462, fechado 26 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informa que recibió la causa en fecha 17/9/13 donde aparecen identificados como Parte Querellante, los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, en virtud de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual fue declarada con lugar en fecha 24/13, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo que fue declarado Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su condición de querellado, por lo que el expediente se encuentra en estado de que sea dictada decisión respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la querella interpuesta en contra de JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ.
Y a renglón seguido señala que:
"Ahora bien, refiere la parte solicitante en su escrito fechado 01 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, así como de las razones que motivaron a los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, a interponer querella en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual como se señaló con anterioridad, cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el Articulo 73 numerales 1 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 74 numeral 2 eiusdem; argumentando que el hecho de que la presente querella se encuentre íntimamente ligada con la primigenia querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, evita la multiplicidad de procesos, por tratarse de delitos conexos, donde puede verificarse pruebas de la comisión ilícito, o la existencia de circunstancias relevantes para su calificación; siendo el Tribunal que primero conoció de la Causa, en el que cursa la querella interpuesta por los anteriormente identificados ciudadanos, el cual seria el prevenido.
Ahora bien, una vez revisados los argumentos sostenidos por los ciudadanos FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, así como el oficio emanado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, dicho Tribunal recibió la Causa alegada por los solicitantes, en fecha 17/9/13, y que la misma aparecen identificados como Parte Querellante, los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA, Y como parte Querellada los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA; siendo que ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa un Expediente, recibido en fecha 16 de Octubre de 2013, en el cual se SUSTANCIA y TRAMITA, una querella interpuesta por JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, a quien se le ha conferido la calidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LlLIANA JALFON, FÉLlZ ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVlA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVlA, quienes son la PARTE QUERELLADA, por unos hechos, presuntamente punibles, en cumplimiento previo de todas y cada una de las formalidades contenidas en los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose demostrado la legitimidad del accionante, y el cumplimiento de los requisitos formales, lo que procede de seguidas es darle continuidad a la instrucción del proceso, por aplicación del contenido del Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si bien este Tribunal ADMITlO A TRAMITE la presente Querella, incoada por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, no es menos cierto, que tal pronunciamiento se efectúa, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos presuntamente son punibles; sin embargo, por tratarse efectivamente de hechos punibles de acción pública, se ha instaurado el presente proceso, conforme a una de las formas de inicio de la investigación, por lo que debe de seguidas dársele el trámite de Ley correspondiente, en el sentido, que tal y como lo establece el Artículo 283 de la Ley de Procedimientos Penales, dentro del plazo de (30) días hábiles siguientes a la recepción de la presente querella, el Fiscal del Ministerio Público debe pronunciarse, sobre la desestimación o no de la presente querella, o por el contrario ordena el inicio de la presente Investigación, por considerar que no existe un obstáculo legal para su prosecución, conforme al Articulo 286 eiusdem.
En tal sentido, no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE AUTOS, interpuesta por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVlA, Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVlA, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del Folio 99 de la pieza 11), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Articulas 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública".
Concluyendo que:
"Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2013; interpuesta por los ciudadanos FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, por conexidad entre la presente Querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LlLIANA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (querellante de la presente causa) y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designado según consta en Folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de los hechos presuntamente punibles de acción pública".
SEXTA: De lo decidido por la a quo, anteriormente transcrito, emerge con fuerza argumentativa y meridiana claridad, que es totalmente falso e incierto lo argüido por los apelantes en torno a que:
a) Era evidente "la inmotivación en que ha incurrida (sic) la Juez a quo".
b) La recurrida "estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerlo, los motivos por los cuales declaró improcedente la acumulación de autos o de procesos",
c) La recurrida "incurrió en una manifiesta inmotivación, pues no deja constancia del motivo de su negativa".
Y ello así porque son claros y contundentes, amén de lógicos y racionales, los motivos brindados por la jueza del a quo en la decisión apelada para negar, por extemporánea, la acumulación de autos en la etapa procesal en la cual se encuentran las querellas cuya acumulación pretenden los querellados, pues ni siquiera se ha determinado si ambas querellas serán o no estimadas o desestimadas por el Ministerio Público, o si una será estimada y la otra no o viceversa; y hasta que esto no sea perfectamente dilucidado por las respectivas Fiscalías, no es legalmente factible proceder a acumular ambas querellas en el presente momento procesal en el cual nos encontramos, sin perjuicio de que ello pueda ocurrir en una oportunidad procesal distinta, dado, como bien lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "La decisión respecto a la improcedencia de la acumulación de causa no adquiere la condición de cosa juzgada" (Sentencia Nº 563 de fecha 14 de diciembre de 2006). ASI PIDO SEA DECLARADO.
SEPTIMA: En fuerza de los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la que toque el conocimiento del presente caso, que INADMITA, por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los querellados en del recurso de apelación interpuesto respecto a la decisión del a quo de negar la ACUMULACIÓN DE CAUSAS; o que, en su defecto, lo DECLARE SIN LUGAR por ser totalmente improcedente en derecho.
OCTAVA: A todo evento, reitero y doy por reproducidos en este acto, la totalidad de los alegatos expuestos en mis escritos de fecha 5 de noviembre y 3 de diciembre del 2013, en el cual expusimos de forma amplia y enjundiosa las razones de improcedencia de la petición de acumulación de causas formulada por los hoy apelantes.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 8-1-2014 QUE NEGÓ LA PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Resulta igualmente improcedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por los querellados en contra de la decisión del 8-1-2014 dictada por el Tribunal a quo, tal como pasamos a demostrarlo en los siguientes puntos:
PRIMERO: En el Capítulo III de su escrito recursivo, intitulado "FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA DE FECHA 04 DE NOVIEMB RE DE 2013", los apelantes, luego de transcribir los alegatos en que basaron su petición de NULIDAD ABOSLUTA del auto de admisión de la presente querella, y transcribir parte de la decisión recurrida, expresan lo siguiente en el punto 3.1) de dicho Capítulo III.
"...3.1.) Del fragmento transcrito se evidencia con meridiana claridad, que la Juez de la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, respecto de la Nulidad Absoluta del auto de admisión de la querella, de fecha 21 de octubre de 2013, por considerar "que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar Que se ha transgredido el contenido del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en que se ha fundado la querella, ya que aun, si quiere decretado el auto de apertura de investigación por parte del Titular de la acción penal (sic)". Sin entrar a analizar, como era su deber, los argumentos de hecho y de derecho explanados en nuestra solicitud de nulidad absoluta, de fecha 04 de noviembre de 2013, donde demostramos fehacientemente la falta de cualidad pasiva, de los suscritos abogados. hoy querellados, conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que actuábamos como apoderados judiciales de los querellantes, en la querella primigenia, con poder especial para representarlos, conforme a lo previsto en el artículo 406 del citado Código Adjetivo procesal, violentándose el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, los numerales 6 y 8 de la citada norma constitucional.
En efecto, ciudadanos Jueces de Alzada, al contrastar entre lo alegado por los suscritos abogados y lo decidido por el Tribunal de Control, en el auto apelado, se evidencia que la Juez a quo, NO TOMÓ en consideración NI ANALIZÓ para nada, los razonamientos de hecho y de derecho alegados, que demuestran sin lugar a dudas la procedencia de la violación del Debido Proceso, conforme al texto constitucional señalado anteriormente, que expresamente dispone: (•••)
Relacionando los mencionados preceptos y garantías constitucionales consagrados en todo grado y estado del proceso, con el supuesto fáctico contenido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente, sólo "El o la querellante, el acusador o acusadora particular, será responsable según la Ley, cuando los hechos en funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuya circunstancia deberá pronunciarse el Juez o la Jueza motivadamente". Este tipo legal, que establece la responsabilidad de las partes en el proceso, no incluyen ni establece la responsabilidad de los apoderados o apoderadas judiciales que actúen en representación del o la querellante, ni del acusador o acusadora. Por tal virtud, es evidente que NO encuadra en la situación fáctica del tipo penal, con la representación judicial que ejercemos en juicio los suscritos apoderados judiciales, en la querella primigenia instaurada por CLAUDIO SALVADOR JALFON Y SARA LlLIANA JALFON, contra el querellante JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA. He aquí la evidente violación del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49.6 Constitucional, que dispone: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes" (Sic negrillas y subrayado agregado). En consecuencia, opera ipso Iuris lo establecido en el articulo 49.8 Constitucional, en el sentido de que: "Toda persona podrá solicitar del Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la; y del derecho del Estado de actuar contra éstos o estas" (Sic negrillas y subrayado agregado). De allí que la recurrida incurrió en flagrante violación del Debido Proceso, y consecuencialmente, debe ser anulada por violentar normas constitucionales y legales, cuando admite una querella en contra de los apoderados judiciales de los querellantes de la querella primigenia; a pesar, de su notoria falta de cualidad activa, en los supuestos delitos imputados, como señala el texto constitucional trascrito, que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Es más, nos cercena el derecho constitucional previsto en el supra transcrito numeral 8, de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados (sic), cuando la recurrida señalada "ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad que le corresponde; siendo en concatenación a lo decidió en el punto primero de la presente resolución, corresponde a esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de los hechos presuntamente punibles de acción pública" (sic penúltima página de la sentencia recurrida)':
SEGUNDO: De lo argüido por los apelantes en el transcrito punto 3.1) del Capítulo III de su escrito de apelación, surge con prístina claridad que el "fundamento" empleado para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella por mi interpuesta, NO SE BASÓ en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los concernientes a "la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela", sino que la petición fue formulada por los hoy apelantes arguyendo que la jueza de la recurrida no habría entrado a analizar los alegatos de hecho y de derecho por ellos explanados en su solicitud del 4-11-2013, "donde demostramos fehacientemente la faifa de cualidad pasiva, de los suscritos abogados. Hoy querellados, conforme a lo preceptuado en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal... ".
Luego, pretender la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de un acto procesal (en este caso, el constituido por el auto de admisión a trámite de la querella), fundado en la presunta "falta de cualidad pasiva" de los abogados querellados, revela dos cosas: (1) o bien una supina ignorancia y desconocimiento craso de la materia concerniente a las nulidades procesales, (2) o bien una nueva falacia argumental de los mentados querellados, a las cuales ellos son deliberadamente proclives.
Pero, sea como fuere, lo cierto del asunto es que el "alegato" de que ellos no cometieron ni podían cometer ningún delito cuando presentaron la infamante querella primigenia incoada en mi contra, porque actuaron como meros apoderados judiciales de los querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (como si eso los hiciera inmunes a cometer delitos, pues a ellos simplemente se les otorgó un Poder y no una "patente de corso" para delinquir y cometer fechorías), en razón de lo cual, a su decir, seria "notoria" su "falta de cualidad activa en los supuestos delitos imputados", se traduce, simplemente, en un "alegato" a ser dilucidado, en todo caso, a través de otro mecanismo procesal distinto al de la nulidad (v.gr. una excepción por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción), puesto que un alegato de tal naturaleza NADA TIENE QUE VER CON SUPUESTOS VICIOS DEL ACTO PROCESAL CONSTITUIDO POR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA.
En efecto, para reclamar la ineficiencia o invalidez de un determinado acto procesal a través del mecanismo de nulidad, es preciso en la formación de ese acto se hayan dejado de cumplir formas esenciales para su valida formación. Ello así porque las nulidades de diversos actos procesales, como bien lo tiene establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nº 221 del 4 de marzo de 2011, tiene su fundamento en el incumplimiento de formas esenciales para su validez, que, al verificarse, provocan la ineficacia del acto, y, consecuentemente, su nulidad.
Al respecto, dejó claramente establecido dicha Sala en la referida Sentencia, lo siguiente:
“... acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, es decir la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar los suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respectote que sea materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal. como en cualquier otro sistema procesal. la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto Irrito. regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto ... (Subrayado y negritas de esta Sala)... ".
TERCERO: En razón de lo anterior, procedió conforme a derecho la jueza del a quo en su decisión apelada cuando expresamente señaló que:
"En base a las actuaciones que han sido realizadas por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a lo que consta en autos, así como lo alegado por la parte querellada en el presente proceso, se hace indispensable la revisión de la existencia o no, de un obstáculo legal, por el Incumplimiento de Normas concernientes al Debido Proceso, que en todo caso hiciesen imposible su continuación; única razón de nulidad que para la presente fase inicial del proceso, se haría indispensable de revisión, a los fines de hacer viable su continuación; por lo que resulta imperativo traer a colación, las Normas de carácter Constitucional y Procesal, que guarden relación directa con lo observado:
(OMISSIS)
En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales para la ADMISIÓN A TRAMITE de la querella presentada ante este Tribunal, y producido el auto que así lo resuelve, no evidenciándose de las actas que integran el expediente, la necesidad de ningún otro requisito previo de procedibilidad, y a los fines de dar respuesta a la parte peticionante, en cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo alguna infracción, observa este Tribunal, que no encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querellada en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna; que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de la investigación por parte del Titular de la acción penal". (Míos todos los subrayados).
Y, luego de apuntalar su criterio con relevante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades procesales, concluye su decisión la jueza del a quo señalando que:
"De lo alegado mediante escrito, por los ciudadanos FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA, Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, una vez efectuada la revisión de las actas integrantes del expediente, ha comprobado, que se dio fiel cumplimiento de las Normas de carácter Legal y Procesal, contenidas en los Articulas 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 274, 275 Y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe motivo alguno que anule el auto fechado 21 de Octubre de 2013, mediante el cual se ADMITE A TRAMITE, la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODR1GUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALF0N, SARA LILIANA JALFON, FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELlX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVlA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O.N° 39.194 del 05106/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad legal que le corresponde; siendo que en concatenación a lo decidido en el punto primero de la presente resolución, corresponde en esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública". (Míos todos los subrayados y aumentos del tamaño de la fuente de letra).
Por tanto, es evidente que la recurrida actuó apegada estrictamente a derecho al negar la petición de NULIDAD ABSOLUTA planteada, por cuanto, ciertamente, no se violentó ninguna norma procesal transgresora del correcto desarrollo del presente proceso. ASI PIDO SEA DECLARADO.
CUARTO: Arguyen también los apelantes, en su escrito recursivo, lo siguiente:
“... 3.2) Al respecto es conveniente señalar lo contemplado en el artículo 65 del Código Penal venezolano, que dispone lo siguiente: Articulo 65.- "No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales" (énfasis agregado).
De la exégesis de la citada norma se Infiere, que no es punible el ejercicio de una profesión u oficio, ya que es un derecho consagrado en la Constitución de la República, y en el caso concreto de los abogados, establecido en la Ley de Abogados, cuando se obra de manera libre y honesta en el ejercicio profesional. Mas en el caso que nos ocupa, cuando los suscritos abogados, hoy querellados, actuamos como apoderados judiciales en la querella primigenia, facultado con poder especial, ya transcrito, conforme lo establece el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: " los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata". Requisitos estos cumplidos en el poder especial, que riela en el ANEXO A, promovido como prueba.
En consideración a este punto específico, es forzoso el concluir que en nuestra condición de abogados en el ejercicio legitimo de un derecho, no tenemos ninguna responsabilidad penal, para ser considerados querellados en la presente causa, en razón de la cual no se nos puede considerar coautores de los hechos supuestamente punibles, mencionados en el auto de admisión de la querella, de fecha 21 de Octubre de 2013. Por tanto se nos violentó el derecho del debido proceso, al incluimos como autores de un hecho del cual no tenemos ninguna responsabilidad penal, cortándonos el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, vale decir, criminalizando el ejercicio profesional del Derecho ... ".
En torno a los anteriores alegatos defensivos vale reiterar lo supra señalado, en el sentido de que la pretendida declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de un acto procesal, como lo es el auto de admisión de la querella que nos ocupa, no puede fundamentarse en argumentos que atañen al fondo mismo de la acción intentada, como lo es el concerniente al supuesto ejercicio legitimo de los abogados querellados, quienes se ufanan de obrar "de manera libre y honesta en el ejercicio profesional”.
Pues bien, si los honestos y rectos abogados querellados actuaron ejerciendo legítimamente un derecho al querellarse en mi contra, esto es materia totalmente ajena y alejada de la concerniente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales, pues, como vimos, las nulidades absolutas han de basarse, exclusiva y excluyentemente, en cualesquiera de los supuestos a que se contrae el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los concernientes a "la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela"; y nada de esto tiene que ver con el hecho de que se esté en presencia o no de una supuesta causa de no punibilidad o de exclusión de la antijuricidad por el supuesto ejercicio legitimo de un derecho.
Por tanto, pretender la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA sobre la base de la existencia de las referidas causales invocadas por los querellados, revela -tal como ocurre con su supuesta falta de cualidad activa-- dos cosas: (1) o bien una supina ignorancia y desconocimiento craso de la materia concerniente a las nulidades procesales, (2) o bien una nueva falacia argumental de los mentados querellados, a las cuales, reiteramos, ellos son deliberadamente proclives.
Pero, sea como fuere, lo cierto del asunto es que el "alegato" invocado por los querellados, de estar amparados por el numeral 1 del articulo 65 del Código Penal, NADA TIENE QUE VER CON SUPUESTOS VICIOS DEL ACTO PROCESAL CONSTITUIDO POR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA, existiendo los mecanismos procesales correspondientes, a ser empleados en la oportunidad procesal respectiva, para hacer valer tal "alegato", para jamás como una causal de NULIDAD ABSOLUTA de un acto procesal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
QUINTO: Para completar idéntico batiburrillo al incurrido en el Capítulo II de su escrito de apelación, en este Capítulo III que analizamos, los apelantes formulan también alegatos en torno a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, al señalar lo siguiente:
"…3.3 Aún mas, para patentizar la falta de análisis o de Consideración de los argumentos de hecho y de derecho, alegada por los suscritos, en nuestra solicitud fechada 04 de noviembre de 2013, la Juez a quo, dijo expresamente: "... motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora. toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; sin embargo, los mismos en su escrito señalan con fundamento en lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 174, 175 y 180 eiusdem, la necesidad de decretar la NULIDAD del auto de admisión de la querella, fechado 21 de Octubre de 2013, por infracción del Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ... toda vez que los mismos son apoderados judiciales y en consecuencia ejercen la representación legal de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LlLIANA JALFON, ya que no puede establecerse responsabilidad de parte de quienes ejercen la representación judicial de dichos ciudadanos, por no tener cualidad, ya que se encuentran representando los intereses legitimas de los querellados en el presente caso" (Sic decisión recurrida).
He allí la evidente incongruencia e inmotivación de la recurrida, que sin analizar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los suscritos abogados, hoy querellados: No obstante, formula el planteamiento hecho por nosotros, pero no lo resuelve de manera alguna, sino que dice que no se violentado el Debido Proceso, en frontal contradicción con el texto constitucional transcrito anteriormente... ".
Pues bien, nuevamente en este Capitulo III se valen los apelantes de la misma falacia empleada en el Capitulo II de su escrito. En efecto, lo que se lee en la recurrida, en el punto SEGUNDO, respecto a la solicitud de nulidad, es lo siguiente:
"(...) Refiere la parte solicitante en su escrito fechado 04 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, motivaciones estas, que tal y como se hizo referencia en el punto primero de la presente decisión, que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; sin embargo, los mismos en su escrito señalan con fundamento en lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 174, 175 Y 180 eiusdem, la necesidad de decretar la NULIDAD del auto de admisión de la querella, fechado 21 de Octubre de 2013, por infracción del Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELlX ENRIQUE BRAVO HEVlA, Y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, toda vez que los mismos son apoderados judiciales y en consecuencia ejercen la representación legal de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LlLIANA, ya que no puede establecerse responsabilidad de parte de quienes ejercen la representación judicial de dichos ciudadanos, por no tener cualidad, ya que se encuentran representando los intereses legítimos de los querellados en el presente caso (...)".
De la simple lectura del anterior párrafo de la recurrida (que los apelantes, de manera deliberada y dolosa omiten transcribir íntegramente en su escrito de apelación), surge evidente que la jueza del a quo, procediendo correctamente, no entró a analizar la argumentación de los querellados en torno a los "antecedentes del presente caso", al considerar que ello "no corresponde a esta fase del proceso", pues, ciertamente, tal argumentación no tenia ninguna influencia en el thema decidendum de la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella peticionado. No obstante, los querellados, aprovechándose maliciosamente de esa específica aseveración, la mostraron como si se tratara de una especie de "confesión" de la propia jueza reveladora de que no analizó los argumentos por ellos esgrimidos para "fundar" el supuesto vicio de in motivación del fallo. Por supuesta falta de análisis de argumentos defensivos.
Luego, nuevamente resulta paladina y notoria la mala fé de los querellados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, totalmente contraria a lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito, fundado en el artículo 106 eiusdem, que se le impongan a los querellados las sanciones a que haya lugar.
SEXTO: Extendiendo su batiburrillo, los apelantes prosiguen con alegatos concernientes a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“... 4) En cuanto a la obligatoriedad de motivar la decisión dictada mediante auto o sentencia, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
'Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados. bala pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación'. (Sic negrillas y subrayado nuestro).
4.1) Del análisis de la anterior disposición, se infiere suficientemente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es debidamente motivada, se impone indiscutiblemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de las cuales no están comprendidas las decisiones en forma de autos, para resolver la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella.
5) En este sentido, aún y cuando es cierto, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, es facultativo para el juez, dentro del ejercicio de la actividad jurisdiccional, adoptar determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse de mero caprichos y arbitrariedades cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, ya que el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a la circunstancia de cada caso concreto en particular; y en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes. El reflejo de esta actividad se refleja en el fallo a través de la debida motivación.
6) Por otra parte, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por v/as jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en aplicación del Derecho, conforme lo dispone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la justicia no podrá realizarse si el Juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus respectivas pretensiones y sin plasmar los motivos que lo conducen a decidir de una manera determinada.
6.1) A mayor abundamiento, certeza y claridad, en cuanto a que las decisiones deben estar fundadas, bajo pena de nulidad, damos por reproducidas los fragmentos de las jurisprudencias citadas en el Capitulo II de este escrito de apelación, numeral 6.1, las cuales en aras de la celeridad y la economía procesal damos íntegramente por reproducidas. Dichas jurisprudencias, soportan perfectamente la denuncia realizada en este Capítulo y en el anterior, respecto de la necesidad que tiene el Juez de motivar perfectamente sus autos o sentencias".
Y concluyen señalando lo siguiente:
"Se desprende en atención a lo descrito anteriormente, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al señalar que el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuada, congruente, armónica y debidamente articulada los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sI, para que perfectamente dicte las decisiones mediante autos y sentencias, pues, al no hacerla, como en efecto no lo hizo la recurrida, violentó el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de todas las partes que intervienen en la causa, consagrados en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ciudadanos Jueces, de la revisión de la decisión recurrida, es evidente la inmotivación en que ha incurrida la Juez a quo, en razón de que ha (sic) simple vista, se observa que la Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, estuvo ausente de razonamiento, no explicando como en derecho corresponde hacerla, los motivos por los cuales declaró improcedente la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013, señalada por los suscritos abogados, hoy querellados, relacionados con la existencia de la falta de cualidad activa de los abogados suscritos, en los supuestos delitos querellados por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en abierta y franca violación del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65.1 del Código Penal y el Articulo 15 de la Ley de Abogados; incurriendo la recurrida en una manifiesta inmotivación, pues, no deja constancia razonada del motivo de su negativa, siendo que dicho vicio en la decisión, violenta flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes Intervinientes en el proceso y; de la misma forma, atañe en la estructura de la sentencia que debe ser razonada, donde se expresa de dónde viene al Juez el dictado final que emite.
Por ello, los suscritos abogados consideramos, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta el orden público constitucional, por ello, debe esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida.
Es por todos los argumentos anteriores, de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestra petición para solicitar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por consecuencia de ello, debe otro Juez de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decidir nuevamente sobre la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella en vista de los requisitos establecidos en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65.1 del Código Penal y el articulo 15 de la Ley de Abogados, interpuesta en autos, por los suscritos abogados, quién en definitiva debe pronunciarse motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de fecha 04 de noviembre de 2013, de lo argumentado por la contraparte y las consideraciones que a bien tenga exponer".
De lo expuesto por los querellados apelantes en estos últimos párrafos de su escrito recursivo, tenemos que ellos se quejan de la supuesta inmotivación del fallo recurrido, en razón de lo cual piden de su nulidad, aseverando que “…ha (sic) simple vista” el mismo "... estuvo ausente de razonamiento", porque, a su decir, no habría explicado "los motivos por los cuales declaró improcedente la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013", relacionados "con la existencia de la falta de cualidad activa de los abogados suscritos en los supuestos delitos querella dos por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en abierta y franca violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65.1 del Código Penal y el artículo 15 de la Ley de Abogados", aseveraciones estas totalmente espurias e infundadas, porque, insistimos, la jueza de la recurrida dejó claramente establecido que, habiéndose verificado el cumplimiento los requisitos formales para la ADMISIÓN A TRAMITE de la querella por mi presentada y producido el auto que así lo resuelve, no se evidenciaba de las actas del expediente la necesidad de “ningún otro requisito previo de procedibilidad", observando además la recurrida que --efectivamente-- no se encontraba comprometida "...la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal"; por lo que, en consecuencia, dictaminó que: “NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querella da en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna; que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de la investigación por parte del Titular de la acción penal".
Por tanto, es incierto que la recurrida hubiese incurrido en una "manifiesta inmotivación", pues, contrariamente a lo expresado por los apelantes, sí dejó constancia razonada del motivo de su negativa; amén de que resultaba inoficioso entrar en el análisis profundo y detallado de unos alegatos totalmente ajenos e incompatibles con el instituto de las nulidades procesales, lo que llevó a la recurrida a expresar de manera atinada que no era la oportunidad ni la forma legal para argumentar que se hubiese transgredido el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO SEA DECLARADO.
SÉPTIMO: A todo evento, reitero y doy por reproducido en este acto, la totalidad de los alegatos expuestos en mi escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, en el cual expusimos de forma amplia y enjundiosa las razones de improcedencia de la petición de nulidad absoluta formulada por los hoy apelantes.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
(…)
V
SINTESIS Y PETITORIO
En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones a la que toque el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014 por el por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE, por irrecurrible, la apelación ejercida contra la decisión que negó la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, o, en su defecto, la declare SIN LUGAR por ser totalmente improcedente en derecho.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que negó la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella, por ser totalmente improcedente en derecho.
TERCERO: Se les imponga a los apelantes FÉLlX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLlX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, las sanciones a que haya lugar, con fundamento a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en paladina y notoria mala fe por litigar con temeridad.
Dejo de esta forma contestado el recurso de apelación interpuesto por los querellados contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Estadal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios 442 al 453 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión dictada el 08 de enero de 2014, que es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2013; por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 en relación con el Artículo 73 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente Querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (querellante de la presente causa) y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y así mismo el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013 mediante la cual solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2013, por este Tribunal, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; y así mismo, revisados como han sido los escritos presentados por la Parte Querellante en el presente proceso JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, de fecha 05 de Noviembre de 2013, dando contestación a la solicitud de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, así como el presentado en fecha 7 de Noviembre de 2013, respecto a la solicitud de NULIDAD DE LA QUERELLA, en consecuencia, pasa este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO:
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
De la revisión de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa, que en fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE A TRAMITE la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. Nº 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tramitación a la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal, fechada 01 de Noviembre de 2013; por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto a LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, se acordó dictar auto, a los fines de Solicitar información al Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en la actualidad cursa el proceso signado con el Nro: 47C/16621/13, y aparecen identificados como parte querellante los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, a los fines de conocer el estado procesal actual de la Causa anteriormente identificada.
Efectivamente, cursa al expediente el Oficio 47C/1462, fechado 26 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informa que recibió la causa en fecha 17/9/13 donde aparecen identificados como Parte Querellante, los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, en virtud de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual fue declarada con Lugar en fecha 24//13, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo que fue declarado Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su condición de querellado, por lo que el expediente se encuentra en estado de que sea dictada decisión respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la querella interpuesta en contra de JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ.
Ahora bien, refiere la parte solicitante en su escrito fechado 01 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, así como de las razones que motivaron a los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, a interponer querella en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual como se señaló con anterioridad, cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 73 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 74 numeral 2 eiusdem; argumentando que el hecho de que la presente querella se encuentre íntimamente ligada con la primigenia querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, evita la multiplicidad de procesos, por tratarse de delitos conexos, donde puede verificarse pruebas de la comisión del ilícito, o la existencia de circunstancias relevantes para su calificación; siendo el Tribunal que primero conoció de la Causa, en el que cursa la querella interpuesta por los anteriormente identificados ciudadanos, el cual sería el prevenido.
Ahora bien, una vez revisados los argumentos sostenidos por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, así como el oficio emanado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, dicho Tribunal recibió la Causa alegada por los solicitantes, en fecha 17/9/13, y que en la misma aparecen identificados como Parte Querellante, los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y como Parte Querellada los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA; siendo que ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa un Expediente, recibido en fecha 16 de Octubre de 2013, en el cual se SUSTANCIA Y TRAMITA, una querella interpuesta por JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quienes son la PARTE QUERELLADA, por unos hechos, presuntamente punibles, en cumplimiento previo de todas y cada una de las formalidades contenidas en los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose demostrado la legitimidad del accionante, y el cumplimiento de los requisitos formales, lo que procede de seguidas es darle continuidad a la instrucción del proceso, por aplicación del contenido del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si bien este Tribunal ADMITIO A TRAMITE la presente Querella, incoada por el Abogado JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, no es menos cierto, que tal pronunciamiento se efectúa, por el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos presuntamente son punibles; sin embargo, por tratarse efectivamente de hechos punibles de acción pública, se ha instaurado el presente proceso, conforme a una de las formas de inicio de la investigación, por lo que debe de seguidas dársele el trámite de Ley correspondiente, en el sentido, que tal y como lo establece el Artículo 283 de la Ley de Procedimientos Penales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la presente querella, el Fiscal del Ministerio Público debe pronunciarse, sobre la desestimación o no de la presente querella, o si por el contrario ordena el inicio de la presente investigación, por considerar que no existe un obstáculo legal para su prosecución, conforme al Artículo 282 eiusdem.
En tal sentido, no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS, interpuesta por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del Folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2013; interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente Querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (querellante de la presente causa) y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del Folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública.
SEGUNDO:
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Visto el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, presentado por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, mediante el cual solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2013, por este Tribunal, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; y así mismo, revisado como ha sido el escrito presentado por la Parte Querellante en el presente proceso JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, de fecha fecha 7 de Noviembre de 2013, respecto a la solicitud de NULIDAD DE LA QUERELLA, en consecuencia, pasa este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse en los términos siguientes:
Refiere la parte solicitante en su escrito fechado 04 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, motivaciones estas, que tal y como se hizo referencia en el punto primero de la presente decisión, que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; sin embargo, los mismos en su escrito señalan con fundamento en lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 174, 175 y 180 eiusdem, la necesidad de decretar la NULIDAD del auto de admisión de la querella, fechado 21 de Octubre de 2013, por infracción del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, toda vez que los mismos son apoderados judiciales y en consecuencia ejercen la representación legal de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, ya que no puede establecerse responsabilidad de parte de quienes ejercen la representación judicial de dichos ciudadanos, por no tener cualidad, ya que se encuentran representando los intereses legítimos de los querellados en el presente caso.
En contestación a los argumentos sostenidos por la Parte Querellada, en su escrito de solicitud de declaratoria de NULIDAD del auto que admite la Querella específicamente en contra de los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quienes son los Representantes Legales de los también querellados ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, refirió el Querellante, que la admisión de la presente querella por parte de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó única y exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos formales de los Artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales formalismos se analizan en el auto fechado 21 de Octubre de 2013; siendo que los alegatos formulados por la parte querellada, nada tienen que ver con el cumplimiento de requisitos esenciales para la válida formación del acto procesal, consistente en el auto de admisión de la querella, sino en argumentos concernientes a su supuesta falta de cualidad o supuesta infracción del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no constituyen en ningún caso causales de nulidad, y así pide que sea declarado por este Tribunal.
Observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2013, fueron analizados el contenido de los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en cumplimiento al contenido de los numerales 3 y 4 del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien se constituye en Parte Querellante, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA; realizó una serie de consideraciones que en forma amplia y detallada describe en su escrito, presentado y distribuido ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a la Pieza I del presente expediente; de manera tal que se consideró, conforme al auto mencionado, el cabal cumplimiento de los requisitos formales referidos al “Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; Numeral 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”; Así como los Fundamentos Legales, en los que sustenta la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. Nº 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores. (Pags. 2, 11, 14, 195, 203, 204 y 210).
En tal sentido procede, el ciudadano JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, a interponer querella por la comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. N° 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA (anteriormente identificados).
En base a las actuaciones que han sido realizadas por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a lo que consta en autos, así como lo alegado por la parte querellada en el presente proceso, se hace indispensable la revisión de la existencia o no, de un obstáculo legal, por el incumplimiento de Normas concernientes al Debido Proceso, que en todo caso hiciesen imposible su continuación; única razón de nulidad que para la presente fase inicial del proceso, se haría indispensable de revisión, a los fines de hacer viable su continuación; por lo que resulta imperativo traer a colación, las Normas de carácter Constitucional y Procesal, que guardan relación directa con lo observado:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. (Resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...”. (Resaltado del Tribunal).
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.- Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Resaltado del Tribunal). En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales para la ADMISIÓN A TRAMITE de la querella presentada ante este Tribunal, y producido el auto que así lo resuelve, no evidenciándose de las actas que integran el expediente, la necesidad de ningún otro requisito previo de procedibilidad, y a los fines de dar respuesta a la parte peticionante, en cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo alguna infracción, observa este Tribunal, que no encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querellada en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna, que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de investigación por parte del Titular de la acción penal.
Lo anterior, tiene como base lo sostenido por el Alto Tribunal de Justicia, mediante Sentencia No: 003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero del 2.002, con Ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón. (Expediente 010578), respecto a las Nulidades Implícitas de nuestro sistema procesal penal, donde se estableció:
“…El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales... Este Principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo: es decir, el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado... Lo que establece nuestro Sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que esta se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
Por ultimo, según Sentencia No: 466, de fecha 24 de Septiembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley.
- Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado.
- Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella.
- Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público.
- Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y
- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado al orden público.
De lo alegado mediante escrito, por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, una vez efectuada la revisión de las actas integrantes del expediente, ha comprobado, que se dio fiel cumplimiento a las Normas de carácter Legal y Procesal, contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe motivo alguno que anule el auto fechado 21 de Octubre de 2013, mediante el cual se ADMITIO A TRAMITE, la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1, del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, único aparte, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (G.O. Nº 39.194 del 05/06/2009), en condición de coautores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad legal que le corresponde; siendo que en concatenación a lo decidido en el punto primero de la presente resolución, corresponde en esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de fecha 04 de Noviembre de 2013; interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2013, por este Tribunal, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; ya que no se ha violentado norma procesal alguna que transgreda el correcto desarrollo del presente proceso, debiendo en todo caso la parte requirente, hacer valer sus alegatos en la oportunidad legal que le corresponde; siendo que en concatenación a lo decidido en el punto primero de la presente resolución, corresponde en esta etapa inicial del proceso, remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, con el carácter de querellados, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.
Los Abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su escrito recursivo plantean entre otros ítems, lo siguiente:
“…La decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la petición de acumulación de la causa o proceso, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable…”
“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSA DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2013 (…)
Por ello, los suscritos abogados consideramos, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, lo cual afecta el orden público constitucional, por ello, debe esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la sentencia recurrida.
(...)
Es por todos los argumentos anteriores, de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestra petición para solicitar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por consecuencia de ello, debe otro Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decidir nuevamente sobre la acumulación de autos o de procesos, interpuesta en autos, por los suscritos abogados; quién en definitiva debe pronunciarse motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos…”
“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE ENERO DE 2014, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013.
(…)
Del fragmento transcrito se evidencia con meridiana claridad, que la Juez de la recurrida declaró Sin Lugar la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, respecto de la Nulidad Absoluta del auto de admisión de la querella, de fecha 21 de octubre de 2013, por considerar "que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en que se ha fundado la querella, ya que aun, si quiera decretado el auto de apertura de investigación por parte del Titular de la acción penal (sic)", Sin entrar a analizar, como era su deber, los argumentos de hecho y de derecho explanados en nuestra solicitud de nulidad absoluta, de fecha 04 de noviembre de 2013, donde demostramos fehacientemente la falta de cualidad pasiva, de los suscritos abogados, hoy querellados, conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que actuábamos como apoderados judiciales de los querellantes, en la querella primigenia, con poder especial para representarlos, conforme a lo previsto en el artículo 406 del citado Código Adjetivo procesal, violentándose el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente, los numerales 6 y 8 de la citada norma constitucional.…”
Asimismo, el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su condición de parte querellante dio contestación al recurso de apelación, argumentando:
“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 8-1-2014 QUE NEGÓ LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS. (…)
Y ello así porque son claros y contundentes, amén de lógicos y racionales, los motivos brindados por la jueza del a quo en la decisión apelada para negar, por extemporánea, la acumulación de autos en la etapa procesal en la cual se encuentran las querellas cuya acumulación pretenden los querellados, pues ni siquiera se ha determinado si ambas querellas serán o no estimadas o desestimadas por el Ministerio Público, o si una será estimada y la otra no o viceversa; y hasta que esto no sea perfectamente dilucidado por las respectivas Fiscalías, no es legalmente factible proceder a acumular ambas querellas en el presente momento procesal en el cual nos encontramos, sin perjuicio de que ello pueda ocurrir en una oportunidad procesal distinta, dado, como bien lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "La decisión respecto a la improcedencia de la acumulación de causa no adquiere la condición de cosa juzgada" (Sentencia Nº 563 de fecha 14 de diciembre de 2006). ASI PIDO SEA DECLARADO..…”.
(...)
“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 8-1-2014 QUE NEGÓ LA PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA. (…)
De lo expuesto por los querellados apelantes en estos últimos párrafos de su escrito recursivo, tenemos que ellos se quejan de la supuesta inmotivación del fallo recurrido, en razón de lo cual piden de su nulidad, aseverando que “…ha (sic) simple vista” el mismo "... estuvo ausente de razonamiento", porque, a su decir, no habría explicado "los motivos por los cuales declaró improcedente la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 21 de octubre de 2013", relacionados "con la existencia de la falta de cualidad activa de los abogados suscritos en los supuestos delitos querellados por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en abierta y franca violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65.1 del Código Penal y el artículo 15 de la Ley de Abogados", aseveraciones estas totalmente espurias e infundadas, porque, insistimos, la jueza de la recurrida dejó claramente establecido que, habiéndose verificado el cumplimiento los requisitos formales para la ADMISIÓN A TRAMITE de la querella por mi presentada y producido el auto que así lo resuelve, no se evidenciaba de las actas del expediente la necesidad de “ningún otro requisito previo de procedibilidad", observando además la recurrida que --efectivamente-- no se encontraba comprometida "...la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal"; por lo que, en consecuencia, dictaminó que: “NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querellada en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna; que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de la investigación por parte del Titular de la acción penal".
(...)
Por tanto, es incierto que la recurrida hubiese incurrido en una "manifiesta inmotivación", pues, contrariamente a lo expresado por los apelantes, sí dejó constancia razonada del motivo de su negativa; amén de que resultaba inoficioso entrar en el análisis profundo y detallado de unos alegatos totalmente ajenos e incompatibles con el instituto de las nulidades procesales, lo que llevó a la recurrida a expresar de manera atinada que no era la oportunidad ni la forma legal para argumentar que se hubiese transgredido el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI PIDO SEA DECLARADO.…”.
El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión el 08 de enero de 2014, en la cual, entre diversos ítems, señala:
“…Ahora bien, refiere la parte solicitante en su escrito fechado 01 de Noviembre de 2013, luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del presente caso, así como de las razones que motivaron a los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, a interponer querella en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, la cual como se señaló con anterioridad, cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; motivaciones estas que en forma alguna serán analizadas en esta oportunidad por esta Juzgadora, toda vez que no corresponde a esta fase del proceso; que en este caso, procede LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre ambas querellas, de conformidad con lo que dispone el Artículo 73 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 74 numeral 2 eiusdem; argumentando que el hecho de que la presente querella se encuentre íntimamente ligada con la primigenia querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, evita la multiplicidad de procesos, por tratarse de delitos conexos, donde puede verificarse pruebas de la comisión del ilícito, o la existencia de circunstancias relevantes para su calificación; siendo el Tribunal que primero conoció de la Causa, en el que cursa la querella interpuesta por los anteriormente identificados ciudadanos, el cual sería el prevenido.
(...)
Ahora bien, una vez revisados los argumentos sostenidos por los ciudadanos FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, así como el oficio emanado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, dicho Tribunal recibió la Causa alegada por los solicitantes, en fecha 17/9/13, y que en la misma aparecen identificados como Parte Querellante, los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, y como Parte Querellada los ciudadanos JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA; siendo que ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa un Expediente, recibido en fecha 16 de Octubre de 2013, en el cual se SUSTANCIA Y TRAMITA, una querella interpuesta por JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, en contra de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON, SARA LILIANA JALFON, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, quienes son la PARTE QUERELLADA, por unos hechos, presuntamente punibles, en cumplimiento previo de todas y cada una de las formalidades contenidas en los Artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose demostrado la legitimidad del accionante, y el cumplimiento de los requisitos formales, lo que procede de seguidas es darle continuidad a la instrucción del proceso, por aplicación del contenido del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
En consecuencia, si bien este Tribunal ADMITIO A TRAMITE la presente Querella, incoada por el Abogado JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ, a quien se le ha conferido la cualidad de PARTE QUERELLANTE, no es menos cierto, que tal pronunciamiento se efectúa, por el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos presuntamente son punibles; sin embargo, por tratarse efectivamente de hechos punibles de acción pública, se ha instaurado el presente proceso, conforme a una de las formas de inicio de la investigación, por lo que debe de seguidas dársele el trámite de Ley correspondiente, en el sentido, que tal y como lo establece el Artículo 283 de la Ley de Procedimientos Penales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la presente querella, el Fiscal del Ministerio Público debe pronunciarse, sobre la desestimación o no de la presente querella, o si por el contrario ordena el inicio de la presente investigación, por considerar que no existe un obstáculo legal para su prosecución, conforme al Artículo 282 eiusdem.
(...)
En tal sentido, no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS, interpuesta por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del Folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública…”
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devolutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-02-2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Sala procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los puntos de impugnación que fueron admitidos mediante decisión dictada por esta Sala el 07 de marzo del año en curso, en la cual se admitió, tanto la Apelación hecha por los Recurrentes, como la Contestación del Recurso por la contraparte querellante.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral 5º del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por el Tribunal de Alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta y en el escrito de apelación, no argumenta razones de hecho ni de derecho que demuestren tal cualidad de irreparabilidad, ya que evidentemente la posibilidad de acumulación de causas con conexidad, se puede materializar en etapas posteriores del proceso. En tal sentido, es oportuno citar a los fines de fundamentar este criterio de alzada, jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 067, de fecha 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual señala:
“…Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público (artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación fiscal, razón por la cual, no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. El caso se encuentra actualmente en estado de investigación, bajo la dirección del Ministerio Público, en ambas Circunscripciones Judiciales y es prematuro el planteamiento de un conflicto de competencia.
Por consiguiente, la Sala estima procedente devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes al delito de aprovechamiento de hurto de vehículos. Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, igualmente, deberá continuar con las averiguaciones atinentes al delito de hurto. Todo ello, sin perjuicio de que en un futuro se pueda plantear una acumulación de ambas causas. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, surgen consideraciones que necesariamente esta Sala debe realizar, respecto de esta denuncia del recurrente que atribuye al a- quo, haber incurrido en inmotivación del fallo, al no analizar los argumentos de hecho y de derecho explanados en su solicitud de acumulación de causas, de fecha 01 de noviembre de 2013, donde según su criterio, demostraron fehacientemente la procedencia de la acumulación de los procesos en razón de la conexidad de las causas.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, además del deber de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por el recurrente, ya que claramente se observa del fallo recurrido que:
“…por tratarse efectivamente de hechos punibles de acción pública, se ha instaurado el presente proceso, conforme a una de las formas de inicio de la investigación, por lo que debe de seguidas dársele el trámite de Ley correspondiente, en el sentido, que tal y como lo establece el Artículo 283 de la Ley de Procedimientos Penales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la presente querella, el Fiscal del Ministerio Público debe pronunciarse, sobre la desestimación o no de la presente querella, o si por el contrario ordena el inicio de la presente investigación, por considerar que no existe un obstáculo legal para su prosecución, conforme al Artículo 282 eiusdem.
En tal sentido, no habiéndose dictado pronunciamiento alguno, por parte del Representante del Ministerio Público designado para la investigación, respecto a la orden de inicio de investigación, o por el contrario de requerimiento de la desestimación de la querella, por considerar la existencia de algún obstáculo legal para su prosecución, resulta IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA, la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS, interpuesta por los Abgs. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, correspondiendo en consecuencia, para esta etapa del proceso, la remisión del presente expediente a la sede de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (designada según consta del Folio 99 de la pieza II), a los fines del cumplimiento del trámite establecido en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la comisión de hechos presuntamente punibles de acción pública…”
Es preciso reiterar que al interponerse el recurso de apelación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la decisión impugnada, esto es; el que la decisión dictada por el a- quo sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de apelación. En tal sentido, la decisión jurisdiccional aquí recurrida se encuentra debidamente fundamentada, ya que como se indico en el texto anteriormente trascrito, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona la legalidad del inicio de la investigación, solo cuanto el Ministerio Público valora los hechos que se exponen a su conocimiento y en caso que considere que tales hechos son considerados un delito de acción pública, procederá a dictar el auto respectivo, conocido como “orden de inicio de de investigación”, en el cual dispondrá cuales son las diligencias a practicar por el órgano policial que considere a tales efectos designar, para hacer constar el delito tipo, las circunstancias para su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. Y es solo a partir de la fecha de emisión de esta orden de inicio, que puede considerarse iniciada una investigación penal. En consecuencia, solo se consideraran validas las actuaciones de investigación policial que se practiquen a partir de esa fecha.
Finalmente, la parte recurrente denuncia como Segunda causa del escrito recursivo, la decisión de fecha 08 de enero de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella de fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual la Jueza A quo señaló:
“…En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales para la ADMISIÓN A TRAMITE de la querella presentada ante este Tribunal, y producido el auto que así lo resuelve, no evidenciándose de las actas que integran el expediente, la necesidad de ningún otro requisito previo de procedibilidad, y a los fines de dar respuesta a la parte peticionante, en cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo alguna infracción, observa este Tribunal, que no encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por la parte querellada en el presente proceso; ya que no se observa en forma alguna; que esta sea ni la oportunidad, ni la forma legal para argumentar que se ha transgredido el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta fase del proceso, no se ha dado por probado ninguno de los hechos en los que se ha fundado la querella, ya que aún no ha sido, si quiera decretado el auto de apertura de la investigación por parte del Titular de la acción penal".
De todo lo anteriormente analizado, queda evidenciado que tal como se expresara en la decisión recurrida, la Jueza A quo cumplió con todas las exigencias procesales para la admisión de la aludida querella, encontrándose al momento de la solicitud de nulidad absoluta, a la espera del inicio de la investigación por el Ministerio Público, cuyas resultas permitirían hacer una valoración exegética sobre la transgresión o no del contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo este Colegiado que se ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando en sus nombres y propios derechos e intereses, en el carácter de querellados, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 ejusdem, en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, por conexidad entre la presente querella, y la instaurada por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO y EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA. Así mismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de fecha 04 de noviembre de 2013, interpuesta por los suscritos abogados, respecto de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en consecuencia se Confirma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría, notifíquese a las partes de lo aquí decidido y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos y lapsos de Ley.
JUEZ PRESIDENTE
RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LA SECRETARIA
Abg. SINAHIN PINO GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. SINAHIN PINO GONZALEZ.
Causa. 3980- 2.014.
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