REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 11 de abril de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 3984-2014
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013 por los abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 del mes y año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se dejó constancia que no hubo escrito de contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 32 al 36 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“...Nosotros AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogados en ejercicio,… en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADO del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA,… con fundamento en lo establecido en los numerales 4to y 5to del Artículo 439, y en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos FORMAL APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de fecha 31 de Octubre de 2013, por el cual DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA, en relación con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de libertad a la que se encuentra sometido nuestro Defendido, el Imputado de autos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 11 de Junio de 2011,… petición ésta que fundamentamos en base al contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso mayor a DOS (2) AÑOS (Dos años y ya cuatro meses), privado de su libertad, sin que se haya realizado de manera efectiva su Audiencia Preliminar, operando así el decaimiento de la acción,…

ANTECEDENTES
(…)

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE APELACION DE AUTOS

1.- La ciudadana Juez, en su recurrida, a criterio de esta Defensa, incurre en ERROR DE INTERPRETACION, al pretender vincular el alcance y contenido del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el contenido y alcance del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos invocamos a favor de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privativa Preventiva de libertad, a favor de nuestro Defendido, por el decaimiento de la acción penal, o retardo procesal. Es así como del análisis del espíritu, propósito y razón del Legislador al concebir la norma in comento (Art. 55 CRBV), y del análisis gramatical y sentido lógico de su contenido, se desprende que la garantía constitucional se refiere a la protección que debe dar el Estado, a toda persona, su integridad física y la de sus bienes, ante cualquier amenaza, vulnerabilidad o riesgo, a través de sus Órganos de Seguridad ciudadana, en otras palabras, a los Órganos de Policía Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y otros similares, y sinceramente no vemos la relación directa o causal, entre ambas normas, que pudiera servir de base jurídica válida para fundamentar la decisión recurrida. Cabe acotar que la norma del Artículo 230 del Código Adjetivo Penal, es de orden público, y su aplicación debe darse obligatoriamente por los Órganos de Administración de Justicia en la manera en la cual ha sido redactada y concebida, no pudiendo relajarse por voluntad de las Partes que integran el proceso penal.

2.- La ciudadana Juez, en su recurrida, Incurre en ERROR DE DERECHO, al mal interpretar el alcance y contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial lo relativo al tercer y cuarto aparte de la norma adjetiva in comento, que a la letra señalan:… Y esto es así por cuanto en su narrativa y motiva de su recurrida, la ciudadana Juez, de manera expresa hace resaltar, específicamente en las fechas 06 de Agosto de 2012; 16 de octubre de 2012; 19 de noviembre de 2012; 28 de enero de 2013; y 09 de abril de 2013, (Citamos SIC): "Omissis... este Tribunal acuerda Diferir la Audiencia Preliminar,..... por ausencia de la defensa privada, por cuanto no se materializó el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas" (Fin de la cita - subrayado nuestro), lo que resulta parcialmente cierto, con relación a la falta de traslado de los imputados y a la falta de citación de la totalidad de las víctimas, no así con relación a la presunta ausencia de la defensa privada por nosotros ejercida, pues lo cierto es, como bien puede dar fe la ciudadana Secretaria del Tribunal, que en esas y en las restantes oportunidades fijadas por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Defensa, en el entendido de que el Tribunal, como todos los demás, tiene múltiples actividades fijadas previamente para cada día, dio conocimiento oral temprano y oportuno, del no traslado de nuestro Defendido, habida cuenta de que así se nos informó por parte de sus familiares, por lo que, a nuestro juicio, resultan evidentes dos cosas: la primera de ellas es que la verdadera causa de la no realización de la Audiencia Preliminar en todas y cada una de las oportunidades que señala la ciudadana Juez en su recurrida, se debe básicamente a la ausencia de los imputados por falta de traslado, y a la falta de notificación oportuna de las víctimas, cosa que no es imputable a él (nuestro Defendido) sino a quienes tienen la obligación de su traslado (Ministerio del Régimen Penitenciario y sus Auxiliares), y en el caso de la falta de notificación oportuna a las Víctimas es responsabilidad tanto del Ministerio Público, quien ha debido aportar al Tribunal toda la información necesaria, desde el principio del proceso, y que aún no ha hecho, para que dicha notificación se haga efectiva, como del Tribunal de la Causa, que procurará por los medios legales dar cumplimiento a esta formalidad, como lo establecen los Artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a la fecha no ha subsanado, mas aún cuando ésta fue la causa de la anulación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, por decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma jurisdicción, en decisión de fecha 20 de abril de 2012; y la segunda es de que no consta en autos que la causa por la cual la Audiencia Preliminar no se haya realizado en su oportunidad, se deba a la ausencia de esta Defensa Privada, pues refuerza nuestro dicho anterior el hecho de la coincidencia de las fechas y oportunidades que fijó el Tribunal, para ello, con el no traslado de los imputados, y la no notificación oportuna de las víctimas; así como tampoco existe constancia alguna en los autos, de que la Fiscalía del Ministerio Público, a quien la Ley Adjetiva le atribuye tal facultad, en el contenido del Artículo 230 del Código Adjetivo Penal, haya hecho constar alguna de tales circunstancias…

3.- Igualmente incurre en ERROR DE DERECHO la ciudadana Juez, en su recurrida, al pretender interpretar y aplicar el alcance y contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: (Citamos SIC): "Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiere lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, omissis" (Fin de la cita). Tal afirmación no se ajusta a derecho, pues conculca derechos propios del Imputado, reconocidos y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 49, ordinal 2 de la Carta Magna y 8 del Código Adjetivo Penal, relativos a la Presunción de Inocencia, que tienen que ver a su vez con el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, de la norma in comento, pues del análisis lógico gramatical del sentido, espíritu, propósito y razón que el Legislador imprimió en el contenido de la norma adjetiva del Artículo 230 del Código Adjetivo Penal, existen dos supuestos de hecho y sus respectivas consecuencias de derecho, que debieron ser analizadas de manera objetiva, imparcial, equitativa, como lo manda el Artículo 26, en su aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) Lo relativo a la proporcionalidad de la medida de coerción aplicable a cada caso, tomándose en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y que para ello se requiere la intervención y el análisis a que hace referencia la ciudadana Juez para poder emitir su pronunciamiento; y b) Ni exceder (en ningún caso) del plazo de dos años, que es el segundo supuesto, y el que constituye lo que en doctrina se denomina el "retardo procesal" o "dilación indebida", o "dilación procesal", en cuyo caso, el Juez, sin otra revisión o comprobación que la de determinar si ésta se debe o es imputable a hechos propios del Imputado o Imputada, del Acusado o Acusada o de sus Defensores o Defensoras, circunstancias éstas debidamente motivadas por el o la Fiscal del Ministerio Público o del o la Querellante, como señala la norma adjetiva in comento, que de no ser así, deberá pronunciarse otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido, y que es lo que en realidad solicitó esta Defensa privada, a favor de nuestro Defendido, ya identificado, como se evidencia del respectivo Escrito de Solicitud presentado en fecha 15 de octubre de 2013, que riela a los autos del Expediente…

4.- Esta Defensa Privada ve con preocupación que, del contenido de la decisión de la ciudadana Juez de la causa, en su recurrida, se emiten por parte de ésta, pronunciamientos que tocan al fondo de la causa, que son propios de otra fase del proceso, como lo es la Fase del Juicio Oral, siendo que conforme establecen las normas adjetivas penales que regulan esta fase intermedia, cuya Audiencia Preliminar aún no se ha materializado de manera efectiva, no le corresponde hacer tales pronunciamientos, menos aún cuando con ellos resulta evidente la conculcación, como lo hace efectivamente, del derecho de nuestro Defendido a que se le considere inocente hasta la sentencia definitiva que, luego de un proceso garantizador, imparcial, idóneo, transparente, equitativo y expedito, como establece la norma constitucional del Artículo 26 de nuestra Carta Magna, así lo señala, lo que no sucede con lo plasmado por la ciudadana Juez en su recurrida, para quien aparentemente y con fundamento en sus dichos, nuestro Defendido es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, aún antes de que se haya celebrado la respectiva Audiencia Preliminar, lo que constituye tanto para él, nuestro Defendido, como para todo el sistema de justicia, una violación flagrante al principio garantizador de que será juzgado con fundamento al debido proceso, a su derecho a la defensa, a que se le considere inocente, en base a la imparcialidad, la equidad y el fin último de cada proceso como lo es lograr la justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en sus Artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 257…

Y así solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, tener presente al momento de decidir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, declarándolo CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
PETITORIO

Por tales razones de hecho y de derecho, considera esta Defensa que, en el asunto que nos ocupa, la Decisión de la ciudadana Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2013, aquí recurrida,… NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY Y LA CONSTITUCION ESTABLECEN PARA SU PROCEDENCIA, LEGALIDAD Y EFICACIA JURIDICA EN EL PROCESO, y que por ello constituye un vicio que la hace de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicitamos sea apreciada y valorada por los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, con el pronunciamiento que declare CON LUGAR la Apelación interpuesta en contra del Auto recurrido, y se le conceda a nuestro Defendido, el Imputado de autos DARWIN JOSE MATA CABARCA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privativa de libertad a la cual se encuentra actualmente sometido, y de esta manera se le permita acceder al resto del proceso en libertad...”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 02 al 17 del presente cuaderno de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, donde se desprende:

“...Visto el escrito interpuesto en fecha 15-10-2013, por los profesionales del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS; en su condición de Defensores Privados del imputado DARWIN JOSE MATA CABARCA, mediante el cual solicitan se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 229 ejusdem; en virtud que el prenombrado ciudadano ha permanecido privado de su libertad, durante un tiempo superior a los dos (02) años; sin que se le haya realizado audiencia preliminar. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

(…)

En razón a la solicitud interpuesta por la defensa, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión "dilación indebida", así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, pasa este Tribunal a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:

- Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Junio de 201 (sic), en virtud de los hechos descritos en acta policial y de la cual se desprende:

(…)

- En fecha 11 de Junio de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, de los ciudadanos WILMER JOSÉ MACHADO, HINER ANDRÉS TORRES TORRES y DARWIN JOSE MATA CABARCA, oportunidad en la cual se decretó en su contra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y FRUSTRADO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Centro Penitenciario Metropolitano Yare I y el Internado Judicial de Los Teques.

- En fecha 06 de Julio de 2011, el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de control prórroga de quince (15) días…

- En fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de los quince (15) días adicionales…

- En fecha 25 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone por ante el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito formal de ACUSACIÓN, específicamente en contra del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA, por considerarlo Cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Moñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán.

- En fecha 04 de Agosto de 2011, dicho Tribunal acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día jueves dieciocho (18) de Agosto de 2011, a la 11:30 horas de la mañana.

- En fecha 10-08-2011, se recibe contestación al escrito Acusatorio, interpuesto por los Abg. Privados Amanda Brender Jordan Santana y Rafael Alberto Díaz, quienes fungen como Defensa Privada de los imputados de autos.

- En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió actuaciones, procedentes del Juzgado Trigésimo Octavo (38) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto las mismas guardan relación con el presente expediente se acordó agregarlas a la causa principal.

- En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día… viernes 07 de octubre de 2011, a la 10:30 horas de la mañana.

- En fecha 03 de Noviembre de 2011, se acordó Diferir el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordando como nueva fecha el día jueves 17 de noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

- En fecha 17 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, específicamente en contra del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Moñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán; motivo por el cual se acordó el pase a Juicio y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

- En fecha 16 de Marzo de 2012, se reciben las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio, acuerda la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la falta de notificación de la totalidad de las víctimas que guardan relación con la presente causa; motivo por el cual procedió a la remisión de las presente actuaciones, a los fines que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de control con objeto de sea realizada nueva Audiencia Preliminar.

- En fecha 04 de Julio de 2012, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal bajo el asunto N° AP01-P-2011-021138, dándosele entrada en los libros respectivos y asignándosele el N° 47C-14726-12.

- En fecha 12 de Julio de 2012, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día lunes 06 de agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana. De igual forma en esa oportunidad, se libró oficio N° 786-12, a la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que consigne las respectivas direcciones de las víctimas, con el objeto de garantizar los Derechos de las mismas.

- En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibe procedente de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acta de notificación de dos personas respecto a las cuales se les señala como presuntas víctimas en la presente causa.

- En fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó diferir para el día martes 21-08-2012, a las 12:00 horas del medio día, el acto de audiencia preliminar, en virtud de la Inasistencia de la Defensa Privada, así como de la Defensa Pública, la falta de citación de las víctimas y la falta de traslado de los imputados. En esa misma oportunidad se libró oficio N° 926-12, a la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Tribunal los datos filiatorios de la totalidad de las víctimas a ser notificadas por el Tribunal; en aras de resguardar el ejercicio de sus facultades y cargas procesales.

- En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibe comunicación procedente de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se informa que en la causa administrativa que reposa en ese despacho no existen datos relativos a la ubicación de las víctimas que guardan relación con la presente causa.

- En fecha 21 de Agosto de 2012, se acuerda diferir la Audiencia preliminar para el día 10-09-2012, a las 12:00 horas del medio día, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los referidos imputados y por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

- En fecha 10 de Septiembre 2012, se acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01-10-2012, a las 12:00 horas del medio día, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

- En fecha 01 de Octubre 2012, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 16-10-2012, a la 1:00 horas de la tarde; por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

- En fecha 16 de Octubre 2012, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 29-10-2013, a las 1:00 horas de la tarde, por inasistencia de la defensa privada, por cuanto además no se realizo el traslado de los imputados y por la falta de citación de las víctima, esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios; no obstante en esa oportunidad las representantes fiscales se comprometieron a consignar con antelación a la próxima convocatoria, o bien las direcciones de las víctimas a los fines que el Tribunal las notifique o en su defecto las resultas de las notificaciones que directamente realice dicho despacho fiscal.

- En fecha 29 de Octubre 2012, se recibe comunicación procedente de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de la notificación efectuada al ciudadano Silgado Gómez Alfonso (padre del occiso Cleider Silgado Barragán); quien cedió sus derechos a la representación del Ministerio Público; Tibisay Salas (madre del occiso Luis José Arrieta Salazar) y al ciudadano Emilio Rafael Mendoza Sarabia (víctima de Homicidio en grado de frustración); no obstante se evidencia que no fue consignada la notificación de las víctimas indirecta del ciudadano que en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado.

- En esa misa fecha 29 de Octubre 2012, este Tribunal acuerda diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 19-11-2012, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por la falta de notificación de la totalidad de las víctimas que guardan relación con la presente causa.

- En fecha 19 de Noviembre 2012, se acuerda diferir el acto de la Audiencia preliminar para el día 10-12-2012; por ausencia de la defensa privada y por cuanto no se materializo el traslado de los imputados.

- En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia preliminar para el día 14-01-2013, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 14 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente diferir la Audiencia preliminar, para el día 28-01-2013, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 28 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente diferir la Audiencia preliminar para el día 14-02-2013, a las 12:30 horas del medio día, por ausencia de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 14-03-2013, a las 12:30 horas del medio día; por ausencia de una de las defensas públicas, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 19-03-2013, este Juzgado acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 09-04-2013, a las 11:30 horas de la mañana; por cuanto este Tribunal no dio Despacho.
- En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 09-05-2013, a las 11:30 horas de la mañana; por ausencia de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 09 de Mayo de 2013, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 10-06-2013, a las 12:30 horas del medio día; por falta de citación de la defensa privada y por cuanto no se materializo el traslado de los imputados.

- En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal acuerda nuevamente diferir la audiencia preliminar, para el día 15-07-2013; por falta de citación de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 12-08-2013, a las 11:00 horas de la mañana; por falta de citación de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

- En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal difiere la Audiencia preliminar por el día 09-09-2013, a las 10:30 horas de la mañana; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados, de igual forma se dejo constancia de la inasistencia de las víctimas.

- En fecha 10 de septiembre de 2013, este Tribunal difiere la Audiencia preliminar por cuando este Tribunal se encontraba sin Despacho, quedando fijada la misma para el día 14-10-2013, a las 10:30 horas de la mañana.

- En fecha 17 de Octubre se acordó el diferimiento para el día 18-11-2013, a las 12:30 horas del medio día.

De la cronología procesal antes transcrita, se evidencia que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable por una parte a la falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, así como a la falta de notificación de la totalidad de las víctimas que guardan relación con la presente causa y en algunas oportunidades a la inasistencia de la defensa privada, hoy solicitante; situaciones esta que en múltiples oportunidades han generado los diferimientos en la presente causa, tal como ha quedado evidenciado con el iter procesal en referencia.

Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; para lo cual resulta necesario destacar que el imputado DARWIN JOSE MATA CABARCA, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Moñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán; siendo dicho delito de gravísima entidad; toda vez que atenta contra el bien jurídico mas sagrado de los tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer al prenombrado ciudadano, la cual podría sobrepasar notoriamente el límite de los diez (10) años de prisión establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se hace necesario tomar en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, tales como, el número de víctimas afectadas, que en el presente caso son dos (2) ciudadanos quienes perdieron la vida producto de los hechos objeto del presente proceso; los medios de comisión empleados, (presuntamente armas de fuego); e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputan, tal y como fue señalado precedentemente y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.

En este contexto, resulta pertinente el análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

(…)

En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia N° 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:

(…)

En el presente caso, esta juzgadora toma en consideración la gravedad de los hechos punibles por los cuales resultó acusado el ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Moñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán; las circunstancias de su comisión y la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad.

Cabe destacar que la sola verificación del lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, ello no implica automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que ese criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de "dilación indebida" establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

(…)

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela.

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, en base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesto en fecha 16-05-2013, por los profesionales del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS; en su condición de Defensores Privados del imputado DARWIN JOSE MATA CABARCA, en relación a que se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se RATIFICA la media (sic) de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior y ante la constatación de múltiples diferimientos de la audiencia preliminar pautada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones atribuibles a la ausencia de traslado, falta de citación de las víctimas y en algunas oportunidades a las ausencias de la defensa privada, este Tribunal ordena practicar por secretaría la notificación telefónica de la totalidad de las víctimas directas e indirectas que guardan relación con la presente causa, en relación a la audiencia pautada para el día Lunes dieciocho (18) de Noviembre de 2013, a las 12:30 pm. De igual forma, a lo fines antes expuesto, se ordena oficiar a la Dirección General de Control de Procesados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto que tome todas las medidas necesarias en aras de garantizar la materialización de los traslados de los imputados hasta la sede de este Tribunal el día y hora pautado para el acto en mención; dejando finalmente constancia este Tribunal que en caso de producirse una nueva ausencia injustificada por parte de la defensa, se procederá a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem. Y Así SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesto en fecha 16-05-2013, por los profesionales del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS; en su condición de Defensores Privados del imputado DARWIN JOSE MATA CABARCA, en relación a que se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad; ello en aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la media de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”. (Sic).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, los recurrentes aducen, que el a-quo incurre en error de interpretación, al pretender vincular el alcance y contenido del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el contenido y alcance del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos invocaron a favor de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privativa Preventiva de libertad, a favor de su Defendido, por el decaimiento de la acción penal, o retardo procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al analizar el contenido de la decisión recurrida observa que la Juez de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sostuvo como fundamento:

“…Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, en base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común; y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesto en fecha 16-05-2013, por los profesionales del derecho AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS; en su condición de Defensores Privados del acusado DARWIN JOSE MATA CABARCA, en relación a que se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se RATIFICA la media (sic) de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ….”


Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, en ningún momento violentó o desnaturalizó el contenido del artículo 230 de la norma adjetiva penal, por el contrario el a-quo en uso de sus atribuciones legales, analizando las circunstancias de modo y tiempo que han prolongado la vigencia de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, consideró que en el caso de marras no procedía tal decaimiento, por varias razones, las cuales analizara este Tribunal Colegiado de seguidas:
Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer mención previa sobre la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resultando necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los Órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente el principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por más de dos años, refiriendo que esta, no puede ser por causas imputables al propio justiciable o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado DARWIN JOSE MATA CABARCA, esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes señalado en el artículo 244 ejusdem, a tal efecto tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, expediente N° 03-0051, dejó sentado:
“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”.
Por consiguiente esta Sala pasa analizar los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSE MATA CABARCA, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose en el expediente original las siguientes actuaciones procesales que determinan los diferimientos de la referida audiencia.
Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Junio de 2011, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cual aprehenden al ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA y otros.
En fecha 11 de Junio de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, de los ciudadanos WILMER JOSÉ MACHADO, HINER ANDRÉS TORRES TORRES y DARWIN JOSE MATA CABARCA, oportunidad en la cual se decretó en su contra, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Centro Penitenciario Metropolitano Yare I y el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Cuarto (04°) en Funciones de control prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.

En fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de los quince (15) días adicionales solicitados por la Vindicta Pública.

En fecha 25 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone por ante el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito formal de ACUSACIÓN, específicamente en contra del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán.

En fecha 04 de Agosto de 2011, dicho Tribunal acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día jueves dieciocho (18) de Agosto de 2011, a la 11:30 horas de la mañana.

En fecha 10-08-2011, se recibe contestación al escrito Acusatorio, interpuesto por los Abg. Privados Amanda Brender Jordán Santana y Rafael Alberto Díaz, quienes fungen como Defensa Privada de los acusados de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió actuaciones, procedentes del Juzgado Trigésimo Octavo (38) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto las mismas guardan relación con el presente expediente se acordó agregarlas a la causa principal.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día… viernes 07 de octubre de 2011, a la 10:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se acordó Diferir el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, acordando como nueva fecha el día jueves 17 de noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, específicamente en contra del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán; motivo por el cual se acordó el pase a Juicio y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se reciben las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en funciones de Juicio, acuerda la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la falta de notificación de la totalidad de las víctimas que guardan relación con la presente causa; motivo por el cual procedió a la remisión de las presente actuaciones, a los fines que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de control con objeto de sea realizada nueva Audiencia Preliminar. (folio114 pieza II exp. original)

En fecha 04 de Julio de 2012, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal bajo el asunto N° AP01-P-2011-021138, dándosele entrada en los libros respectivos y asignándosele el N° 47C-14726-12.

En fecha 12 de Julio de 2012, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día lunes 06 de Agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana. De igual forma en esa oportunidad, se libró oficio N° 786-12, a la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que consigne las respectivas direcciones de las víctimas, con el objeto de garantizar los Derechos de las mismas.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se recibe procedente de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acta de notificación de dos personas respecto a las cuales se les señala como presuntas víctimas en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control, acordó diferir para el día martes 21-08-2012, a las 12:00 horas del medio día, el acto de audiencia preliminar, en virtud de la Inasistencia de la Defensa Privada, así como de la Defensa Pública, la falta de citación de las víctimas y la falta de traslado de los imputados. En esa misma oportunidad se libró oficio N° 926-12, a la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Tribunal los datos filiatorios de la totalidad de las víctimas a ser notificadas por el Tribunal; en aras de resguardar el ejercicio de sus facultades y cargas procesales.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibe comunicación procedente de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se informa que en la causa administrativa que reposa en ese despacho no existen datos relativos a la ubicación de las víctimas que guardan relación con la presente causa.

En fecha 21 de Agosto de 2012, se acuerda diferir la Audiencia preliminar para el día 10-09-2012, a las 12:00 horas del medio día, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los referidos imputados y por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

En fecha 10 de Septiembre 2012, se acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01-10-2012, a las 12:00 horas del medio día, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

En fecha 01 de Octubre 2012, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 16-10-2012, a la 1:00 horas de la tarde; por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como por la falta de citación de las víctimas; esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios.

En fecha 16 de Octubre 2012, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 29-10-2013, a las 1:00 horas de la tarde, por inasistencia de la defensa privada, por cuanto además no se realizo el traslado de los imputados y por la falta de citación de las víctima, esta última derivado del incumplimiento del Ministerio Público en aportar sus datos filiatorios; no obstante en esa oportunidad las representantes fiscales se comprometieron a consignar con antelación a la próxima convocatoria, o bien las direcciones de las víctimas a los fines que el Tribunal las notifique o en su defecto las resultas de las notificaciones que directamente realice dicho despacho fiscal.

En fecha 29 de Octubre 2012, se recibe comunicación procedente de la Fiscalía 146º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia de la notificación efectuada al ciudadano Silgado Gómez Alfonso (padre del occiso Cleider Silgado Barragán); quien cedió sus derechos a la representación del Ministerio Público; Tibisay Salas (madre del occiso Luís José Arrieta Salazar) y al ciudadano Emilio Rafael Mendoza Sarabia (víctima de Homicidio en grado de frustración); no obstante se evidencia que no fue consignada la notificación de las víctimas indirecta del ciudadano que en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado.

En esa misa fecha 29 de Octubre 2012, este Tribunal acuerda diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 19-11-2012, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por la falta de notificación de la totalidad de las víctimas que guardan relación con la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre 2012, se acuerda diferir el acto de la Audiencia preliminar para el día 10-12-2012; por ausencia de la defensa privada y por cuanto no se materializo el traslado de los imputados.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia preliminar para el día 14-01-2013, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 14 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente diferir la Audiencia preliminar, para el día 28-01-2013, a las 12:30 horas del medio día; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 28 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente diferir la Audiencia preliminar para el día 14-02-2013, a las 12:30 horas del medio día, por ausencia de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 14-03-2013, a las 12:30 horas del medio día; por ausencia de una de las defensas públicas, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 19-03-2013, este Juzgado acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 09-04-2013, a las 11:30 horas de la mañana; por cuanto este Tribunal no dio Despacho.

En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 09-05-2013, a las 11:30 horas de la mañana; por ausencia de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 09 de Mayo de 2013, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 10-06-2013, a las 12:30 horas del medio día; por falta de citación de la defensa privada y por cuanto no se materializo el traslado de los imputados.

En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal acuerda nuevamente diferir la audiencia preliminar, para el día 15-07-2013; por falta de citación de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 12-08-2013, a las 11:00 horas de la mañana; por falta de citación de la defensa privada, por cuanto no se materializo el traslado de los imputados y por falta de citación de la totalidad de las víctimas.

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal difiere la Audiencia preliminar por el día 09-09-2013, a las 10:30 horas de la mañana; por cuanto no se materializo el traslado de los imputados, de igual forma se dejo constancia de la inasistencia de las víctimas.

En fecha 10 de septiembre de 2013, este Tribunal difiere la Audiencia preliminar por cuando este Tribunal se encontraba sin Despacho, quedando fijada la misma para el día 14-10-2013, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 17 de Octubre se acordó el diferimiento para el día 18-11-2013, a las 12:30 horas del medio día.

Advierte de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años de manera ininterrumpida privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas diversas, tal como se evidencia de la cronología que antecede del cual se evidencia que tales diferimientos de la audiencia preliminar acordada por el Tribunal de Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido por razones atribuibles en oportunidades a la ausencia de traslado del Imputado de auto a la referida audiencia así como a la falta de citación de las Víctimas por parte del a- quo y en algunas oportunidades a las ausencias de la Defensa Privada y/o Fiscalia del Ministerio Público, es así como se observa que tales diferimientos y como consecuencia el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en cuestión ha sido por diversas causa, resultando difícil depositar responsabilidad directa al Órgano Jurisdiccional o a cualesquiera de las partes en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadanos DARWIN JOSE MATA CABARCA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán.

Vista así la situación, no es posible decidir en abstracto, por lo que debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales en relación a la comparecencia al debate.

Observa esta Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán.

Los recurrentes arguyen entre sus denuncias lo siguiente: “…Nosotros AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogados en ejercicio,… en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADO del ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA,… con fundamento en lo establecido en los numerales 4to y 5to del Artículo 439, y en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos FORMAL APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de fecha 31 de Octubre de 2013, por el cual DECLARÓ SIN LUGAR LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA, en relación con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de libertad a la que se encuentra sometido nuestro Defendido, el Imputado de autos, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 11 de Junio de 2011,… petición ésta que fundamentamos en base al contenido del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso mayor a DOS (2) AÑOS (Dos años y ya cuatro meses), privado de su libertad, sin que se haya realizado de manera efectiva su Audiencia Preliminar, operando así el decaimiento de la acción…”.

Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas:

“…Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; para lo cual resulta necesario destacar que el imputado DARWIN JOSE MATA CABARCA, se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán; siendo dicho delito de gravísima entidad; toda vez que atenta contra el bien jurídico más sagrado de los tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer al prenombrado ciudadano, la cual podría sobrepasar notoriamente el límite de los diez (10) años de prisión establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se hace necesario tomar en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, tales como, el número de víctimas afectadas, que en el presente caso son dos (2) ciudadanos quienes perdieron la vida producto de los hechos objeto del presente proceso; los medios de comisión empleados, (presuntamente armas de fuego); e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputan, tal y como fue señalado precedentemente y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio…”.

Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la Defensa del imputado de autos, con la decisión del Tribunal 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber Negado el Decaimiento de la Medida solicitado por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad de los Delitos imputados por la Vindicta Pública, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán, delitos pluriofensivos, que atentan contra el bienestar social, el Derecho a la Vida, siendo estos, bienes jurídicos de gran importancia, los cuales deben recibir la máxima protección por parte del Estado.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 de nuestra Carta Magna referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.


En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa ciudadano DARWIN JOSE MATA CABARCA como el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Gabriel Muñoz Donado y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el 424, ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cleide Silgado Barragán, de lo que se estima que el delito en examen es un tipo penal complejo, el cual debe entenderse como un delito pluriofensivos, dado a que, por sus particularidades propias se irrumpe el sublime Derecho a la Vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional estableció en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida se transcribe:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero


De igual forma, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

"...Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y de la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral v público v es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución “ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) …”
"...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la lev, obteniendo de mala fe un resultado indebido ...) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental….”.

En este sentido, es importante, señalar que no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los criterios señalados.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Abogada (o) AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido de fecha 31 de octubre de 2013. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Control que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano: acusado DARWIN JOSE MATA CABARCA, de la obligación que tiene de celebrar de forma inmediata sin más dilaciones el acto de audiencia preliminar en la presente causa; ya que la ciudadana Juez A quo, cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, por ende deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les concede a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal a quo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente proceso. Por lo que se establece un lapso perentorio de treinta (30) días, a fin de realizar el acto de Audiencia Preliminar.

En consecuencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, Expediente N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Abogada (o) AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido de fecha 31 de octubre de 2013. Segundo: Esta Alzada Insta al Juzgado en funciones de Control que conoce de la presente causa penal seguida el ciudadano imputado: DARWIN JOSE MATA CABARCA, a objeto de realizar los trámites inherentes a la celebración de la aludida audiencia, sin más dilaciones y en amparo en lo establecido en la norma evitando retardo indebido y para ello cuenta con la potestad sancionatoria que le concede la Ley, y así impedir que la causa se paralice por circunstancias ajenas al Tribunal, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 230 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia y las piezas originales al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSE GONZALEZ.
(Ponente).


JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.


SECRETARIA


Abg. SINAHIM PINO GONZALEZ.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


SECRETARIA,


Abg. SINAHIN PINO GONZALEZ.




































Causa. 3984- 2.014.