REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 23 de Abril de 2014
204° y 155°



CAUSA Nº 2014-4015
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN GONCALVES MONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.825, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, referida a la fundamentación de la audiencia de imputación celebrada el 12-02-2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 todas del Código Penal.

En fecha 03 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN GONCALVES MONIS, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 56 al 59 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN,… actuando en mi condición de DEFENSORA PRIVADA… del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS,… con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,… a los fines de presentar RECURSO DE APELACION contra la decisión in extenso publicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2014, luego de la celebración de la Audiencia de Imputación celebrada el 12 de febrero de 2014, mediante la cual decretó, entre otros, con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto a la medida de Coerción Personal de mi representado, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante dicho Juzgado, mientras dure la investigación, esto es, por el lapso de 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 363 eiusdem, tal como fue solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual realizo de la siguiente manera:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Juez Noveno Municipal en funciones de Control, en su decisión acordó, entre otras cosas, la Presentación cada 15 días ante ese Juzgado en contra de mi defendido, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 416 eiusdem.

En tal sentido, paso a denunciar la decisión impugnada por el VICIO DE INMOTIVACION.

Al amparo de lo señalado en el artículo 444 en sus ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, pues de la lectura de la decisión recurrida, si bien en la dispositiva del fallo indica que es con fundamento en lo antes dicho que toma las subsiguientes resoluciones al leer lo que precede tal declaratoria, solo encontramos extractos de lo expuesto por cada interviniente, mas ningún análisis propio de la Juez que valide tal pronunciamiento.

El Tribunal aquo, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal expuso:

“…este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el artículo aparte del artículo 229 y al encabezado del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que se imputa es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano."

De la lectura de la misma exposición de la juez, se comprende claramente que no le fue solicitada la medida de privación de libertad sino la de presentación y la de no acercamiento a la denunciante, pero la sentenciadora lo que hace es parafrasear lo que exigen los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida privativa de libertad y luego pasa a señalar, uno a uno, los elementos de convicción que le indicó la Fiscalía que eran el sustento de su imputación, anunciando que es “a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal."

Este acto de imputación, que es distinto al de presentación por flagrancia, que antes de la reforma de nuestra ley adjetiva penal se realizaba en el despacho del Fiscal y que a partir de junio de 2012, se solicita efectuar ante los tribunales municipales de primera instancia para los delitos menos graves, con este tipo de decisiones, ha sobrevenido en un perjuicio procesal grave para el imputado, ya que jamás un acto de imputación ante un despacho fiscal conllevó a un sometimiento de medida de presentación del mismo ante un tribunal, sino al conocimiento formal de los hechos sobre los cuales debía iniciar el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ha tergiversado el espíritu del legislador al modificar ante cuál organismo se procede a efectuar el acto de imputación, por cuanto el propósito fue el de garantizarle al imputado el máximo resguardo de sus derechos constitucionales, pero la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Municipios, con todo respeto, lo ha entendido como un acto de represión.

Así pues, si a los jueces les es exigido en la audiencia preliminar fundamentar debidamente sus decisiones, en el entendido que es un acto de mayor trascendencia jurídica ya que las medidas cautelares solo serán procedentes ante un acto conclusivo de Acusación -obviamente no es así si fuera un sobreseimiento o un archivo de las actuaciones-, con mayor razón debe hacerla el juez de primera instancia municipal en una audiencia de imputación, pues le está limitando el derecho a la libertad a un ciudadano, independientemente de que no se trate de una medida privativa, sino, como en el caso de autos, de una medida menos gravosa, como lo es la presentación cada 15 días.

Sin lugar a dudas, los jueces pueden imponer medidas de protección a la presuntamente víctima, sin que obligatoriamente deban imponer alguna otra medida sustitutiva de privación de libertad, pues, si no están dadas las exigencias, sencillamente no deben decretarlas.

Cuando esta defensa hace referencia a la falta de motivación, está queriendo referir a que las sentencias deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en el caso de marras, la juez mencionó el contenido del artículo -parafraseándolo- pero no analizó, ni explicó, sino que hizo referencia a lo que señalan las disposiciones legales al respecto, pero para desvirtuar una medida privativa de libertad, y no para sustentar la medida sustitutiva de privación de libertad, como es la presentación cada 15 días, que decretó en contra de mI defendido.

Lo que más alarma a esta defensa, es que en su decisión in extenso, la recurrida señala expresamente en la página 6 -folio setenta y cinco del expediente- en el aparte B-5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que mi representado "NO PRESENTA REGISTRO O SOLICITUD ALGUNA", por lo que no conocemos la causa por la cual se le impone esta limitación a su libertad, lo que, a todas luces resulta arbitraria, al no estar fundamentada en hechos que de algún modo revelen la presunción de mi representado de sustraerse de la investigación, resultando con ello conculcado su derecho a presumirse inocente.

Con esa acta, es irrefutable a dudas, que mi defendido es un hombre honorable y de un comportamiento excepcional en la sociedad, un ciudadano ejemplar, generador de empleos dignos a hombre y mujeres trabajadores de este país en estos momentos de tanta vacilación, que se encuentra envuelto en una situación injusta y cargada de mala fe, tal como demostraremos en el transcurso del proceso.

La inmotivación constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.

Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso, decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

La Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, simplemente declaró CON LUGAR, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente.

Ha dicho nuestra máxima intérprete de las normas constitucionales, en diversas sentencias, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, existiendo un interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, debiendo siempre sopesar el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su presunta culpabilidad, que no tiene asidero con la sola imputación, sobre todo cuando no hay 1 una flagrancia, como es el caso de mi defendido.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente, en jurisprudencia de vieja data:

“…omissis…

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico"

Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fija los hechos por los cuales el proceso se inició y marcan la condena".

(…)

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.

La importancia de la motivación, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en "la interdicción de la arbitrariedad", por lo que es un derecho del imputado conocer por qué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y qué elementos existen en contra de él... ".

-PETITUM-

En virtud de todo lo antes expuesto, como lo es, la inmotivación reflejada en la decisión objeto de apelación, que afectan considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de mi representado, ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, declarándose la nulidad de la medida cautelar de presentación de mI defendido”.

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado LUIS ALFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 70 al 72 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La referida profesional del derecho fundamenta su apelación en que la decisión interlocutoria dictada finalizada la Audiencia de Imputación no esta motivada, pues a su decir la juzgadora solo colocó extractos de lo expuesto por cada parte intervinente (sic), mas ningún analisisi (sic) propio del Juez que valide tal pronunciamient (sic).

Como podemos apreciar honorables magistrados, la recurrentee (sic) prentende (sic) que el Juez de Control conocedor de la Causa se extralimite de su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por Ley le estan (sic) prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y justifican cabalmente la resolución dictada por el tribunal en cuanto a las medidas cautelares decretadas, propia de la fase de juicio.

En efecto, al basarse la defensora en que el auto recurrido adolece de inmotivacion (sic) porque a su decir la Juzgadora de la causa no valoró y conoció el fondo de los elementos de convicción alegados por el Ministerio Público en la Audiencia de Imputacion (sic), es equivalente afirmar que el Juzgador de Control de Instancia incurrio (sic) en inmotivación debido a que el mismo no valoró los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales cursan en las actas procesales que conforman el expediente penal, circunstancia ésta que de haber ocurrido hubiese sido una violación flagrante al Presupuesto de la_Apreciación Probatoria, establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que "Para que las pruebas puedan ser apreciadas, por el tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código"

Sobre esto, considera quien suscribe pertinente destacar, que los Autos interlocutorios, son aquellas relosuciones (sic) que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial (Sentencia Nº 685 de la Sala de Casación Penal, Expediente C07-0341, de fecha 5-12-2007).

Así pues, el argumento defensivo utilizado por la recurrente en el escrito de apelación va dirigido a desvirtuar los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del Proceso Penal, sobre los cuales el juez fundamento efectivamente su decisión, situación esta que es propia del debate que se realiza en el juicio oral y publico, es decir, en la fase de juicio del proceso penal Que no puede ser ventilada en un tribunal de control.

En este sentido, la la (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007 ha señalado lo siguiente:

"...Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal. Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber: ... (Omissis) ... "

"...Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido_ valorar las pruebas traídas a esta fase de intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas ... (Omissis) ... "

"... La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en_ autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad ... "

Como vemos ciudadanos Magistrados, La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Patrio es consona e incisiva al determinar que el Juez de control nunca puede valorar pues no le esta permitido las pruebas contenidas en las actas procesales, pues ello constiuiria (sic) una vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la fase de juicio...

En consecuencia al fundamentarse la apelación en la pretensión de que el Juez de Control no motivó su decisión por cuanto a su decir el Juez no valoró los elementos de convicción y motivó su procedencia en esta etapa procesal, y al serie esta una actividad prohibida al Juzgador recurrido pues dicha labor es exclusiva del Juez de juicio, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, la denuncia planteada carece de asidero jurídico y por tanto debe de ser desechada, y así lo ratificamos.

CAPÍTULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 68.601, actuando en su carácter de defensora del imputado: JUAN GONCALVES MONIS en contra del auto emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del proceso y fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la sede del tribunal, y la prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO, en su condición de víctima, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa y mantenidas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que lo que quieren es proteger la integridad física de la víctima, y garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal en el cual esta incurso”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 25 al 30 de la presente causa, acta de la audiencia de imputación de fecha 12-02-2014, donde entre otros pronunciamientos fue decretado en contra del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambas del Código Penal; siendo realizado su fundamentación por auto de fecha 17-02-2014, la cual cursa a los folios 41 al 48 del presente cuaderno de apelación, donde se desprende:

“(…)

En consecuencia, tenemos que del Acta de Denuncia de fecha 15-10-2013, se desprende lo siguiente: “… Comparezco por ante esta oficina, ya que el día de hoy en momentos que me encontraba laborando en la Panadería Rey David, ubicada en el Centro Comercial Valle Arriba Market Center, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Avenida “A” con calle "C”, Centro Comercial Valle Arriba, nivel Planta Baja, específicamente en el local denominado Delicateses Rey David, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando el ciudadano: JUAN GONZALVEZ MONI, titular de la cédula de identidad número V-04.543.825, quien es el encargado del local, comenzó a gritarme y agarrarme en una forma violenta contra mi persona, lanzándome contra la puerta del lugar, donde le manifesté que le pasaba, levantándome la mano en una forma agresiva, pero este ciudadano no le importo, además me agredió verbal y psicológicamente, delante de mis compañeros, al ver tal situación me trasladé a esta oficina a notificar lo ocurrido...”, de acuerdo a los hechos antes narrados y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el único aparte del artículo 229 y al encabezado del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que se imputa es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone pena corporal de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 15-10-2013.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos presentados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

B.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que le realizaron la inspección al lugar de los hechos: Urbanización Santa Fe, Centro Comercial Valle Arriba, Market Center, Avenida "A” con calle "C", local denominado Panadería Rey David.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano GIOVANI ALEXANDER JAIMES CARVAJAL.

B.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano URIEL MERCADO RUDA.

B.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se verificó al ciudadano JUAN GONZALVEZ MONI, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para determinar los posibles registros no solicitudes policiales que pudiera presentar este ciudadano, una vez echa esta consulta la misma arrojó que no presenta registro o solicitud alguna.

B.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano OMAR RAMÓN TERAN.

B.7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 129-11857-12, de fecha 04-12.-2013, suscrita por el experto profesional I RISMAR ALVAREZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO.

C.- En tercer lugar, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el presente caso, estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por estas razones, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, de una de las medidas coercitivas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, los supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado, el ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 3. Presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS; y 6. Prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO, en su condición de víctima y a su entorno; ambas hasta culminar la investigación. ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se INSTA a la Fiscal del Ministerio Público a recabar la grabación solicitada por la Defensora Privada, a los fines de esclarecer los hechos objetos del proceso. ASI SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 eiusdem.

SEGUNDO: Se estima que los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, se subsumen en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, SE ADMITE la calificación realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, con cédula de identidad Nro. V-4.543.825.

TERCERO: SE DECRETA en contra del imputado JUAN GONCALVEZ MONI, con cédula de identidad Nro. V-4.543.825; por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 3. Presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DIAS; 6. Prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO, en su condición de víctima y a su entorno; ambas hasta culminar la investigación.
CUARTO: Se INSTA a la Fiscal del Ministerio Público a recabar la grabación solicitada por la Defensora Privada, a los fines de esclarecer los hechos objetos del proceso.

QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.




MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, en su escrito recursivo que la presente apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, porque: “…de la lectura de la decisión recurrida, si bien en la dispositiva del fallo indica que es con fundamento en lo antes dicho que toma las subsiguientes resoluciones al leer lo que procede tal declaratoria, solo encontramos extractos de lo expuesto por cada interviniente, mas ningún análisis propio de la Juez que valide tal pronunciamiento”.

En el presente caso la decisión cuestionada por la recurrente, referente a la motivación, el Tribunal a-quo dejó por sentado la forma de aseguramiento del imputado para la investigación.

Es deber ineludible del Juez de Control si admite la precalificación jurídica atribuida provisionalmente, verificar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para así verificar la medida de coerción personal adecuada en el caso concreto.

En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de imputación, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y los cuales según el recurso incoado, no fue acreditado en la decisión recurrida.

En tal sentido establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En atención al contenido de la referida norma, nos encontramos que del texto de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

“…En consecuencia, tenemos que del Acta de Denuncia de fecha 15-10-2013, se desprende lo siguiente: “… Comparezco por ante esta oficina, ya que el día de hoy en momentos que me encontraba laborando en la Panadería Rey David, ubicada en el Centro Comercial Valle Arriba Market Center, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Avenida “A” con calle "C”, Centro Comercial Valle Arriba, nivel Planta Baja, específicamente en el local denominado Delicateses Rey David, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando el ciudadano: JUAN GONZALVEZ MONI, titular de la cédula de identidad número V-04.543.825, quien es el encargado del local, comenzó a gritarme y agarrarme en una forma violenta contra mi persona, lanzándome contra la puerta del lugar, donde le manifesté que le pasaba, levantándome la mano en una forma agresiva, pero este ciudadano no le importo, además me agredió verbal y psicológicamente, delante de mis compañeros, al ver tal situación me trasladé a esta oficina a notificar lo ocurrido...”, de acuerdo a los hechos antes narrados y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el único aparte del artículo 229 y al encabezado del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que se imputa es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, imputado por la Representante del Ministerio Público, el cual impone pena corporal de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 15-10-2013.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos presentados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

B.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que le realizaron la inspección al lugar de los hechos: Urbanización Santa Fe, Centro Comercial Valle Arriba, Market Center, Avenida "A” con calle "C", local denominado Panadería Rey David.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano GIOVANI ALEXANDER JAIMES CARVAJAL.

B.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano URIEL MERCADO RUDA.

B.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se verificó al ciudadano JUAN GONZALVEZ MONI, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para determinar los posibles registros no solicitudes policiales que pudiera presentar este ciudadano, una vez echa esta consulta la misma arrojó que no presenta registro o solicitud alguna.

B.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano OMAR RAMÓN TERAN.

B.7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 129-11857-12, de fecha 04-12.-2013, suscrita por el experto profesional I RISMAR ALVAREZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO.

C.- En tercer lugar, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el presente caso, estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por estas razones, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, de una de las medidas coercitivas que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, los supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado, el ciudadano JUAN GONCALVEZ MONI, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 3. Presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada QUINCE (15) DÍAS; y 6. Prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO, en su condición de víctima y a su entorno; ambas hasta culminar la investigación. ASI SE DECLARA.- “.

Así las cosas, visto el texto integro de la decisión objeto del presente recurso se evidencia que ciertamente el Tribunal a-quo dio por acreditado, mediante los elementos que narró los extremos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al ciudadano GONCALVES MONIS JUAN, de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal y prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ CEDEÑO, en su condición de víctima, mientras dure el proceso.

Así en su fallo el a-quo consideró en cuanto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano GONCALVES MONIS JUAN, fue imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de febrero de 2014, en virtud de acta de denuncia de fecha 28 de junio del 2013, hecho este que ha criterio de la representación fiscal constituyó el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, son los siguientes:

“B.1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

B.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que le realizaron la inspección al lugar de los hechos: Urbanización Santa Fe, Centro Comercial Valle Arriba, Market Center, Avenida "A” con calle "C", local denominado Panadería Rey David.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano GIOVANI ALEXANDER JAIMES CARVAJAL.

B.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano URIEL MERCADO RUDA.

B.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se verificó al ciudadano JUAN GONZALVEZ MONI, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para determinar los posibles registros no solicitudes policiales que pudiera presentar este ciudadano, una vez echa esta consulta la misma arrojó que no presenta registro o solicitud alguna.

B.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano OMAR RAMÓN TERAN.

B.7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 129-11857-12, de fecha 04-12.-2013, suscrita por el experto profesional I RISMAR ALVAREZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO”.

Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano GONCALVES MONIS JUAN, en los hechos investigados y por el cual ha sido imputado.

Con respecto a lo establecido en los artículos 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5, entre otros “…Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”.

Al individualizarse a un imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso.

La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado a-quo.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 ibídem, presentación periódica ante la sede de ese Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de acercarse y comunicarse a la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ CEDEÑO, en su condición de víctima y a su entorno, ambas hasta culminar la investigación; considerando además la entidad del delito que le es atribuido al sub-iudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN GONCALVES MONIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, referida a la fundamentación de la audiencia de imputación celebrada el 12-02-2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN GONCALVES MONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.825, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, referida a la fundamentación de la audiencia de imputación celebrada el 12-02-2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambas del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA






Causa Nº 4015-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch.