REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 2014-4019
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 01 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación interpuesto, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal… actuando en mi condición de defensor del ciudadano JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO… acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal… con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 28 de enero de 2014, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR



DE LA PROCEDIBILlDAD DEL RECURSO



FUNDAMENTO DEL RECURSO

DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 27 de enero de 2014, por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSUE ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ y SARGENTO PRIMERO FRANKLlN JOSE TINEO CHACIN, adscritos a la plaza de la Segunda Compañía de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión.

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ, a solicitud del ciudadano Abg. CARLOS FIGUEIRA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, los hoy imputados fueron trasladados hasta el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó que la causa siga la vía ordinaria, así mismo pidió al Tribunal se apartara de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico motivado a que no se le incauto al imputado ningún objeto de interés criminalístico, es decir, el teléfono celular presuntamente robado así como tampoco el pico de botella: razón por lo que pidió se acordara medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva judicial de libertad. El Tribunal de Control presidido por la DRA SILVIA FERNANDEZ, al momento de pronunciarse; decreto que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un cúmulo de pruebas que practicar; acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2 y 3°, en relación con el artículo 237, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales de la Republica, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero. La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados en el caso concreto y con respecto a cada uno de esos ciudadanos, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Dicho lo anterior, considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-06-2013 por la Juez Cuadragésima Cuarta de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ, por los siguientes argumentos:

El tipo penal básico del delito de robo está contenido en el artículo 455, del Código Sustantivo Penal, prevé lo siguiente:



En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste no les fue incautado en su poder ningún objeto, perteneciente a la víctima ciudadana MAYELlS ESCOBAR quien indicó en sus declaración le fuera despojado un teléfono celular marca Blackberry; apreciándose que a pesar de que la detención ocurrió a los pocos metros y en tiempo real, persecución en caliente, del lugar donde a la víctima, presuntamente le despojaron de su teléfono, dicho celular no fue incautada en poder de mi defendido, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En el presente procedimiento iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el punto álgido del tipo penal básico de ROBO referente al OBJETO MATERIAL no se evidencia, porque a criterio de este Defensor, los hechos narrados por los funcionarios actuantes no guardan relación de tiempo - lugar entre lo manifestado por la víctima, en cuanto al objeto de que fue despojada y la inmediata captura de mi defendido a quien no se le llego a incautar en su poder ninguno de dicho objeto.

Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión de parte de mi defendido del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención no observaron los hechos, circunstancias estas que a criterio de quien suscribe no constituye "los fundados elementos de convicción" que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga, mas aún cuando no se les incauto ningún objeto perteneciente a la víctima. Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios sólo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y acordar una medida cautelar sustitutiva de mi defendido JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ.

Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:



Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:



El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/08, sentencia Nº 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1039 de fecha 07 107 108, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:



Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:



Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

DE LA MOTIVACION DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ósea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:



En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:



La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 28 de enero del corriente año, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima y en el Acta de Aprehensión.

La Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:



En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra de mi defendido y en su lugar, en caso de que la Sala que conozca del presente recurso considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido JOHAN CECILlO YBIMA GONZALEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 14 al 19 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 28 de enero de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: ORDENA En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del Imputado, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, pero que sin embargo, el Ministerio Público opta por la aplicación del procedimiento ordinario, aún y cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A criterio de este Tribunal en funciones de Control, con lo demostrado en las actas del expediente, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el Artículo 83 eiusdem, el cual establece: "quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado ... cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada … la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años"; (resaltado propio) de conformidad con el Artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece: "quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado ... (Art. 458) cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada..."; acogiendo de este modo la pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, hubo la actuación de dos sujetos, un adulto y un adolescente, quien según lo relatado por la víctima, fue amenazada con un arma del tipo navaja, por parte del adolescente para lograr apoderarse de su teléfono celular; todo lo cual fue recuperado por efectivos de la Guardia Nacional, precisamente en poder del adolescente; siendo identificado el ciudadano hoy Imputado, como la persona que lo acompañaba, y que el mismo portaba un pico de botella. Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por ser la persona, que acompañaba al adolescente, portando un pico de botella; siendo que el adolescente utilizando una navaja despojó a la ciudadana víctima de su teléfono celular, el cual fue recuperado. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que en estos momentos el Imputado no se encuentra estudiando ni realizando ninguna actividad de trabajo, y que tiene dirección de residencia no precisa y el Artículo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente. TERCERO: Líbrese la correspondiente orden de detención. Ordénese el traslado del Imputado al Internado Judicial de Tocaron…”.

En la misma fecha el A quo dictó la resolución judicial de la privación judicial preventiva de libertad por auto separado, la cual cursa a los folios 20 al 26 de las presentes actuaciones, donde se desprende entre otras cosas:

“(…)

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE

Con los elementos presentados en esta audiencia, por el Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión del ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ, quien resultó detenido en virtud de Acta Policial, suscrita en fecha 27 de Enero de 2014, a las 5:20 horas de la tarde, por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ello en razón de que los mismos se encontraban en labores de vigilancia en el estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio del Tribunal Supremo de Justicia al momento que se presenta una situación irregular con unas personas que se encontraban gritando, cerca del portón que da hacia la entrada del referido sótano, las mismas venían en una unidad de transporte público, por la avenida oeste con sentido al Cuartel San Carlos y el Mausoleo de Libertador, manifestando que en la Unidad de Transporte público en la que se trasladaban había sido objeto de un atraco por parte de dos personas de sexo masculino, quienes habían salido corriendo hacia el Cuartel San Carlos, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las acciones correspondientes para dar con el paradero de los ciudadanos, observando que uno de ellos se encontraban corriendo en sentido hacia la Avenida Baralt, por lo que el funcionario procedió a buscar ayuda a los fines de detener a los ciudadanos, efectuando la aprehensión del mismo quedando identificados como JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ y LUIS ALEXANDER SIFONTES SAMPAYO (adolescente de 17 años), quien al realizarle la revisión corporal se le incautó entre su ropa una navaja múltiple, un teléfono celular modelo curve 9300, marca Blackberry con su estuche al adolescente; siendo trasladado el procedimiento policial, la víctima y el testigo a declarar.

Acta de registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se hace constar la incautación en poder del adolescente de navaja múltiple, un teléfono celular modelo curve 9300, marca Blackberry con su estuche, confeccionado en plástico de color rosado. (Fijación fotográfica al Folio 19)

Acta de entrevista sostenida con la víctima quien señaló que ella venía en la buseta, por la calle que viene bajando para el Panteón, cuando uno de los muchachos, que tenía una camisa azul la apuntó con un cuchillo en el pecho, y el otro que venía con un short negro, cargaba un pico de botella, el que tenía el cuchillo le decía que le entregara el teléfono, luego le arrancó el teléfono y se bajo corriendo, en so el resto de los pasajeros que se encontraban dentro de la camioneta comenzaron a gritar, una persona llamó al Guardia que se encontraba en el portón del estacionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, y salieron en persecución, el que le robó el teléfono junto con el otro salieron corriendo hacia la Avenida Baralt, y al poco tiempo los traían detenidos. A preguntas contestó que solo a ella le quitaron el teléfono; el adolescente fue el que la amenazó con el cuchillo.

Acta de entrevista sostenida con el ciudadano testigo en el presente caso, quien relató que se encontraban en la camioneta por la Avenida Baralt, junto a una muchacha, cuando venían del Guanábano, se montaron dos tipos, el de la camisa azul le pone a la muchacha el cuchillo en el pecho y le dice quédate quieta y dame acá el teléfono y ella se lo dio, luego los tipos se lanzaron de la camioneta y se dieron a la fuga, los guardias que estaban en el Tribunal Supremo los agarraron hacia la entrada de La Pastora, y el moreno tenía una navaja verde con la que había robado a la muchacha.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, con lo demostrado en las actas del expediente, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el Artículo 83 eiusdem, el cual establece: "quien por medio de violencia o amenazas de graves daños, inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado ... cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ... la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años"; (resaltado propio) de conformidad con el Artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.



En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece: "quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado… (Art. 458) cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…"; acogiendo de este modo la pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, hubo la actuación de dos sujetos, un adulto y un adolescente, quien según lo relatado por la víctima, fue amenazada con un arma del tipo navaja, por parte del adolescente para lograr apoderarse de su teléfono celular; todo lo cual fue recuperado por efectivos de la Guardia Nacional, precisamente en poder del adolescente; siendo identificado el ciudadano hoy Imputado, como la persona que lo acompañaba, y que el mismo portaba un pico de botella.

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por ser la persona, que acompañaba al adolescente, portando un pico de botella; siendo que el adolescente utilizando una navaja despojó al la ciudadana víctima de su teléfono celular, el cual fue recuperado.

Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que en estos momentos el Imputado no se encuentra estudiando ni realizando ninguna actividad de trabajo, y que tiene dirección de residencia no precisa y el Artículo 238 numerales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, considerando entre otras cosas: “…La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados en el caso concreto y con respecto a cada uno de esos ciudadanos, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.



En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste no les fue incautado en su poder ningún objeto, perteneciente a la víctima ciudadana MAYELlS ESCOBAR quien indicó en sus declaración le fuera despojado un teléfono celular marca Blackberry; apreciándose que a pesar de que la detención ocurrió a los pocos metros y en tiempo real, persecución en caliente, del lugar donde a la víctima, presuntamente le despojaron de su teléfono, dicho celular no fue incautada en poder de mi defendido, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.



Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión de parte de mi defendido del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa…”.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el a quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 27 de Enero de 2014, en virtud del contenido del Acta Policial que suscribe el Sargento Segundo JOSUÉ ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adscrito a la Plaza de la Segunda Compañía de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien refiere: “Siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde me encontraba desempeñando el servicio del Estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio del Tribunal Supremo de Justicia al momento que se presenta una situación irregular con unas personas que se encontraban gritando, cerca del portón que da hacia la entrada de referido sótano, las mismas venían en una unidad de transporte público, por la avenida oeste con sentido al Cuartel San Carlos y el Mausoleo del Libertador, manifestando estas personas que la unidad de transporte en la que se trasladaban había sido objeto de un atraco por parte de dos personas de sexo masculino, quienes había salido corriendo hacia el cuartel San Carlos, por lo que procedí a tomar las acciones correspondiente para dar con el paradero de estos ciudadanos, observando que uno de ellos iba en (sic) corriendo en sentido hacia la Av. Baralt procediendo a efectuar llamado a través del radio portátil al Sargento Primero TINEO CHACIN FRANKLlN, quien se encontraba de servicio en el Estacionamiento Norte, procediendo a detener a un ciudadano quien vestía un short negro con flores blanca y una franela gris, con la inscripción CONVERSE, en letras blancas en la parte delantera de trasera de dicha camisa de piel blanca oscura, pelo liso de color negro, de cara y cuerpo delgado con bigote barba escasa, de un 1,69 mts de altura aproximadamente, quien fuera identificado por uno de los testigos como uno de los sujetos que acaba de atracar al colectivo y quien posteriormente fue identificado como JOHAN YBIMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 20.365.223, (Indocumentado) de 24 años de edad, en ese instante hizo presencia el Sargento Primera TINEO CHACIN FRANKLlN, a quien le entregue al ciudadano para su custodia y proseguí la persecución del otro ciudadano, al cual logre detener entre uno de los callejones ubicados entre la Av. Baralt, y la pasarela de peatones ubicadas en el sitio, en virtud a que este ciudadano en su huida tropezó y se golpeo la cabeza, logre su detención, el mismo para el momento vestía una camisa azul, con franjas rojas con una inscripción en letras rojas que se puede leer High Wave y pantalón blue jean, de 1,68 mts aproximadamente de estatura de piel morena pelo corto y delgado, llevaba puesto una cadena plateada y zarcillos en las orejas, y quien fue identificado como LUIS ALEXANDER SIFONTES SAMPAYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.322.858, de 17 años de edad, a quien al momento de efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto escondida entre sus ropas una navaja múltiple, color verde con un logo de una cruz en blanco y rojo, además un teléfono celular modelo curve 9300 marca blackberry serial FCC ID. L6ARDA70UW, sin chip de línea telefónica ni memoria micro sd, con una batería marca Blackberry Código DC120220, de color gris plateado y negro con las inscripciones al frente que se puede leer Movistar y Blackberry, el mismo se encontraba en un estuche confeccionado de material plástico de color rosado en la parte interna, y, la parte externa de color banco y círculos de colores azul, rojo, rosado y amarillo y el logotipo del muñeco hello kitty, al momento del traslado y encontrándonos en la plaza Manuelita Sáez del Tribunal Supremo de Justicia se apersono el Sargento Primero TINEO CHACIN FRANKLlN, con el otro ciudadano detenido a quien se le efectuó revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objetos ocultos dentro de sus ropas, no obstante el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES SAMPAYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.322.858, fue reconocido por ciudadana MAYELIS ESCOBAR, quien minutos antes la había despojado bajo amenazas con un cuchillo del referido teléfono celular, y el ciudadano JOHAN YBIMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 20.365.223, como su acompañante siendo trasladado la ciudadana MAYELIS ESCOBAR en calidad de denunciante y el ciudadano JORGE BELANDRIA, en calidad de testigo a la sede del Comando de la Guardia Nacional…”.

Razón por la cual, el ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia para oír al imputado, donde la Juez a quo una vez escuchado lo manifestado por los presentes en dicha audiencia, determinó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; acreditando la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza a quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, el a quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2014 que suscribe el Sargento Segundo JOSUÉ ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adscrito a la Plaza de la Segunda Compañía de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado el Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MAYELIS ESCOBAR y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JORGE BELANDRIA, quienes reconocen al ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, como el acompañante del adolescente igualmente detenido y a quien le incautaron el teléfono despojado a la víctima.

Pues bien, es precisamente tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por los elementos aportados por el Ministerio Público, el Tribunal a quo dictaminó los hechos en la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual tiene un carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegada por el recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

1. Acta Policial que suscribe el Sargento Segundo JOSUÉ ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adscrito a la Plaza de la Segunda Compañía de la Unidad Especial del Palacio Federal Legislativo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien refiere: “Siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde me encontraba desempeñando el servicio del Estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio del Tribunal Supremo de Justicia al momento que se presenta una situación irregular con unas personas que se encontraban gritando, cerca del portón que da hacia la entrada de referido sótano, las mismas venían en una unidad de transporte público, por la avenida oeste con sentido al Cuartel San Carlos y el Mausoleo del Libertador, manifestando estas personas que la unidad de transporte en la que se trasladaban había sido objeto de un atraco por parte de dos personas de sexo masculino, quienes había salido corriendo hacia el cuartel San Carlos, por lo que procedí a tomar las acciones correspondiente para dar con el paradero de estos ciudadanos, observando que uno de ellos iba en (sic) corriendo en sentido hacia la Av. Baralt procediendo a efectuar llamado a través del radio portátil al Sargento Primero TINEO CHACIN FRANKLlN, quien se encontraba de servicio en el Estacionamiento Norte, procediendo a detener a un ciudadano quien vestía un short negro con flores blanca y una franela gris, con la inscripción CONVERSE, en letras blancas en la parte delantera de trasera de dicha camisa de piel blanca oscura, pelo liso de color negro, de cara y cuerpo delgado con bigote barba escasa, de un 1,69 mts de altura aproximadamente, quien fuera identificado por uno de los testigos como uno de los sujetos que acaba de atracar al colectivo y quien posteriormente fue identificado como JOHAN YBIMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 20.365.223, (Indocumentado) de 24 años de edad, en ese instante hizo presencia el Sargento Primera TINEO CHACIN FRANKLlN, a quien le entregue al ciudadano para su custodia y proseguí la persecución del otro ciudadano, al cual logre detener entre uno de los callejones ubicados entre la Av. Baralt, y la pasarela de peatones ubicadas en el sitio, en virtud a que este ciudadano en su huida tropezó y se golpeo la cabeza, logre su detención, el mismo para el momento vestía una camisa azul, con franjas rojas con una inscripción en letras rojas que se puede leer High Wave y pantalón blue jean, de 1,68 mts aproximadamente de estatura de piel morena pelo corto y delgado, llevaba puesto una cadena plateada y zarcillos en las orejas, y quien fue identificado como LUIS ALEXANDER SIFONTES SAMPAYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.322.858, de 17 años de edad, a quien al momento de efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto escondida entre sus ropas una navaja múltiple, color verde con un logo de una cruz en blanco y rojo, además un teléfono celular modelo curve 9300 marca blackberry serial FCC ID. L6ARDA70UW, sin chip de línea telefónica ni memoria micro sd, con una batería marca Blackberry Código DC120220, de color gris plateado y negro con las inscripciones al frente que se puede leer Movistar y Blackberry, el mismo se encontraba en un estuche confeccionado de material plástico de color rosado en la parte interna, y, la parte externa de color banco y círculos de colores azul, rojo, rosado y amarillo y el logotipo del muñeco hello kitty, al momento del traslado y encontrándonos en la plaza Manuelita Sáez del Tribunal Supremo de Justicia se apersono el Sargento Primero TINEO CHACIN FRANKLlN, con el otro ciudadano detenido a quien se le efectuó revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objetos ocultos dentro de sus ropas, no obstante el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES SAMPAYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 25.322.858, fue reconocido por ciudadana MAYELIS ESCOBAR, quien minutos antes la había despojado bajo amenazas con un cuchillo del referido teléfono celular, y el ciudadano JOHAN YBIMA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 20.365.223, como su acompañante siendo trasladado la ciudadana MAYELIS ESCOBAR en calidad de denunciante y el ciudadano JORGE BELANDRIA, en calidad de testigo a la sede del Comando de la Guardia Nacional…”.

2. Acta de Denuncia de fecha 27-01-2014, presentada por la ciudadana MAYELIS ESCOBAR, quien expuso: "El día de hoy yo venía en buseta para el hospital de niños J.M. de Los Ríos, cuando se montaron dos muchachos en el Guanábano y cuando veníamos bajando por la calle que va para el panteón uno de ellos quien estaba vestido con una camisa azul y pantalón blue jean, mediano de un 1,68 mtrs aproximadamente de piel morena pelo corto y delgado, además llevaba puesto una cadena plateada y zarcillos en las orejas y sin bigotes me apunto con un cuchillo en el pecho y el otro que venía atrás que estaba vestido con un short negro con flores blanca y una franela gris, de piel morena, pelo liso de color negro de cara y cuerpo delgado de bigote barba escasa, de un 1,70 mts aproximadamente, cargaba un pico de botella, el que tenía el cuchillo me decía que le entregara el teléfono, yo me quede impactada y él me arranco el teléfono de las manos y se bajo corriendo, en ese momento el resto de los pasajeros que se encontraban dentro de la camioneta comenzaron a gritar una persona llamo a un Guardia que se encontraba en un portón del Tribunal Supremo de Justicia y le dijo lo que estaba pasando, el guardia este llamo por radio y salió en persecución de los que habían robado, el que me robo el teléfono junto con el otro salieron corriendo había la avenida Baralt, al poco rato otros Guardias Nacionales, y el que estaba en el portón traían detenidos a los que me robaron y nos trajeron para acá para el Comando de la Guardia Nacional que está en el Tribunal Supremo de Justicia, menos mal que estaban cerca lo señores de la Guardia Nacional que actuaron de manera inmediata y eficaz”.

3. Acta de Entrevista de fecha 27-01-2014, rendida por el ciudadano JORGE BELANDRIA, quien expuso: “El día de hoy venía en la camioneta por la avenida Baralt junto a una muchacha, cuando veníamos por el guanábano se montaron dos tipos, uno moreno pelo corto vestido con una camisa azul, un bluejeans y zapatos rojos, con el otro tipo de piel blanca, y tenía un short negro con flores blanca y camisa gris, su pelo largo negro y con bigotes y barba escasa, cuando íbamos en la curva del tribunal supremo de justicia, el de pelo negro y camisa azul le pone una navaja en todo el pecho a la muchacha y le dice quédate quieta y dame acá el teléfono y ella se lo dio, después los tipos se lanzaron de la camioneta y se dieron a la fuga con dirección hacia el Hospital Vargas pero en la pasarela se regresaron hacia la Av. Baralt, en ese momento las personas que estaban dentro de la camioneta empezaron a gritar, yo salí corriendo atrás de los sujetos y unos guardias que están allí empezaron a correr detrás de los tipos también, y los agarraron hacia la entrada de la pastora y el tipo moreno tenía una navaja verde con la que había robado a la muchacha, es todo. …”.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta como evidencia física colectada: “Una (01) navaja multiuso (07) funciones, color verde con un logo de una cruz en blanco y el fondo rojo”.

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta como evidencia física colectada: “Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9300, color negro, con carcaza gris, plateada en la parte delantera se lee la inscripción Movistar y el logo y marca Blackberry… Protector confeccionado en material plástico de color rosado…”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la comisión del delito aquí pre-calificado.

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el imputado de autos podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena llega en su limite máximo a 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe un temor fundado en que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en el comportamiento de los testigos para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. .

Y por último, en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal a quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN CECILIO YBIMA GONZÁLEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA



Causa Nº 4019-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch.