REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de Abril de 2014
203° y 155°


CAUSA Nº 2014-4022
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 03 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación Fiscal al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:



DEL RECURSO DE APELACION

La abogada SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. SABRINA MONTES DE OCA M. Defensora Pública Penal Cuadragésimo Quinto… actuando en mi carácter de Defensora… de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO… procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 06/03/2014, mediante la cual acordó decretar a los prenombrados ciudadanos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

UNICA DENUNCIA



La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, como responsables en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal señalando que cuenta como son: Acta Policial del cual se desprende que en el momento en que los funcionarios policiales llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos la ciudadana presunta víctima se encontraba en posesión de su teléfono celular, lo que resulta una incongruencia que llama poderosamente la atención a la Defensa, aunado al hecho de que mis representados resultan aprehendidos por los ciudadanos que se encontraban transitando por el sector, por lo que puede presumir la defensa que fueron los mismos ciudadanos los que le realizaron la inspección corporal a mis presentados? O es que la presunta víctima nunca fue despojada de ningún objeto de su propiedad?. Es evidente que del acta levantada por los funcionarios se desprende que el presunto delito cometido presuntamente por mis representados en caso de que lo hubiesen cometido, fue cometido bajo una de las maneras imperfectas como lo es la Frustración…

En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por los ciudadanos imputados, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal.



Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que la Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES… REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Séptima (27º) en Funciones de Control, en fecha 06/03/2014, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre.



Motivo por el cual, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados…

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:



En este mismo orden de ideas, se invoca a favor de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO… lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2º)… 3ª)… 8º)…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO… carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…



PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho… la DEFENSA SOLICITA… REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Séptima… de Control, en fecha 06/03/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO…y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numeral del Código Orgánico Procesal Penal”.



DE LA CONTESTACIÓN

El abogado FRANK JOSÉ BRACHO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 23 al 26 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)

DE LOS ARGUMENTOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL quisiera iniciar esta fundamentación recordando que el texto adjetivo penal vigente, prevé en el artículo 234 la definición de la institución de la flagrancia de la siguiente forma:…

Apreciándose del precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante según el Código Orgánico Procesal Penal, esta supeditado a la relación temporal que se suscita en el intercriminis del delito, el cual es determinante para la configuración de la flagrancia, por cuanto en esencia, encuentra su existencialidad en la aproximación que ha de darse en cada acto que deriva de la acción típica desencadenada por el sujeto activo en el hecho.

PRIMERO: arguye la defensa que de las actas que conforman el expediente del Órgano Jurisdiccional, no hay elementos suficientes para presumir que sus defendidos son los autores o participes en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA y deja la interrogante que el caso más extremo solo estaríamos en presencia del precepto mencionado pero, en grado de frustración.

Considera esta representación fiscal que al analizar de manera objetiva las circunstancia de tiempo, modo, y lugar que emanan de la respectiva acta policial, constatamos que la conducta desplegada en fecha 05-03-2.014 por los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO con la cual trasgredieron el derecho a la propiedad de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA DE PABLOS SALCEDOS contiene todos los elementos dogmáticos que conforman el tipo penal que sugirió el Ministerio Público y que sabiamente fue admitido por el Órgano Jurisdiccional, como lo fue el precepto de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, ya que la conducta desplegada se adecua perfectamente al supuesto abstracto discriminado por nuestro legislador al contenido de los artículos 456 en relación con el 83 ambos del Código Penal…

SEGUNDO: denunció igualmente la defensa que para el caso de marras no contó el Tribunal con suficientes elementos que justificasen la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a los precitados imputados.

Contrariamente esta fiscalía esta convencida que la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia en la audiencia de presentación de los imputados OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, ha sido la más idónea para asegurar las resultas del presente proceso penal, así mismo es proporcional con el daño causado tal como lo exige nuestro legislador según lo contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a fines ilustrativos excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones nos permitimos nuevamente analizar de manera individual todos los requisitos de exigibilidad que nuestra legislación requiere al juez de control para este caso en concreto, para que éste pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a una persona sometida a un proceso penal; tenemos entonces que:

*debemos estar en presencia de un hecho punible y que a su vez el mismo no se encuentre prescrito. Es el caso que durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados ut¬ supra se constato que efectivamente estábamos y estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA el cual acredita una vez demostrada su comisión la imposición como pena la privación de la libertad del trasgresor, así mismo por ser un delito cuya comisión es de reciente data (05-03-2.014) es mismo no se encuentra prescrito.

*Contar con fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho típico. Encontramos inserto al expediente judicial (al cual tubo y tiene acceso la defensa técnica) que contamos con los siguientes elementos de convicción; a) Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-03-2014 b) tres actas de entrevistas practicadas a la víctima y a dos ciudadanos que fungen como testigos presenciales de los hechos y cabe destacar que las tres declaraciones son contestes y coherentes en su contenido c) tenemos el objeto del delito como lo es acredita por parte de la Sala Técnica del Cuerpo Policial Aprehensor de la existencia del teléfono celular robado y uno de los medios utilizado para asegurarse la impunidad en la comisión del delito como lo fue el vehículo automotor tipo moto y d) El respectivo Registro de Cadena de Custodia, elementos estos que desde la óptica del Ministerio Público y en absoluta armonía con el criterio aplicado por la ciudadana jueza del Tribunal han sido y hasta ahora son suficientes para presumir con responsabilidad y objetividad que estamos efectivamente en la comisión de un hecho punible

*La presunción razonable que estemos en presencia del peligro de fuga. También se encuentra acreditada para el caso en particular, ya que el delito imputado presupone castigo la pena máxima de prisión de doce (12) años y nuestro Legislador fue explicito al describir el Parágrafo Primero del articulo 237 del COPP que “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." (negrillas nuestras)

*con todo este análisis consideramos que fue acertada y lo más importante conforme a derecho la medida de privación Judicial Preventiva de Libertada que el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Control dicto en fecha 06-03-2.014 en contra de los imputados OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, por ser indiscutible que con el análisis jurídico descargado en el auto fundado dictado por ese mismo Tribunal en fecha 06-03-2.014 y nuevamente desarrollado por esta Fiscalía por medio de este escrito, se encuentran cubierto para el caso de marras el Fumunis Bonis Iure y el Fomunis peliculum In Mora aunado a la nocividad de la conducta desplegada por los imputados, por cuanto, el delito invocado se cataloga de la naturaleza de peligro, por lo que compromete la perpetración del hecho el orden público y la integridad de las personas.

PETlTORIO



Con base a las argumentaciones esgrimidas se impetra a los honorables magistrados SEA CONFIRMADO el fallo proferido en fecha 06-03-2.014 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y en consecuencia SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DE PRESOS Nº 45 del AMC”.

DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 09 al 13 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 06 de marzo de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora admite parcialmente la misma considerando precalificar la misma por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal, no acogiéndolo en grado de frustración como aduce la defensa por cuanto a criterio de esta Juzgadora una vez que es despojada la personas de sus partencia (sic) ya se consumo el delito, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencias del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010)… Ha de recordarse que en esta fase procesal seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensora pública solicitara la imposición de una medida menos gravosa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del articulo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo articulo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones Acta Policial de Aprehensión de fecha 05/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de igual manera riela en actuaciones, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Depablos Salcedo Andrea Alexander, Nelson Tavera y Morales Barba, la primera de ellas en su condición de víctima y testigos presénciales del presente hecho respectivamente, así mismo cursan en actuaciones Fijación Fotográfica Nº IT2014-0133 y IT2014-0133 de las evidencias incautadas, así mismo cursan en actuaciones Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el presente hecho signada con el Nº 2014-0196, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentra discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tenga que concurrir todos estos elementos, bastando un o solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo articulo 237, tomando en cuanta la pena que podría llegarse a imponer en este caso. De igual manera, encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del articulo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre la victima y testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, con relación al articulo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.343.700 y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-36.343.526, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocoron en el Estado Aragua. CUARTO: reacuerda librar el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boletas de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en el sentido de que se le practique reactivación de huellas dactilares a los objetos incautados en el presente procedimiento a los fines de ser comprobadas con las de su defendido, razón por la cual se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento de lo acordado”.

En la misma fecha el A quo dictó la resolución judicial de la privación judicial preventiva de libertad por auto separado, la cual cursa a los folios 14 al 21 de las presentes actuaciones, donde se desprende entre otras cosas:

“(…)

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 83, ambos del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referida normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que los imputados: OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA Y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, son participes en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos estos que se encuentran constituidos por:

1) Acta policial suscrita por funcionario FIGUEROA JUAN, adscrito Al Instituto Autónomo de Chacao…

2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana identificada en autos como DEPABLOS SALCEDO Andrea Alexandra…

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Tavera Rangel Nelson Alcides…

4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: MORALES LOPEZ Barbara Jineth…

Adminiculado a lo anterior, cursa al folio (11) del expediente, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada para el momento que acaecieron los hechos, vale decir, el celular propiedad de la victima y el cual le fuera despojado.

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como ”… el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito que se imputó a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante de autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83, ambos del Código Penal.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTINEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRES REYES SOTO, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 83, ambos del Código Penal”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta la abogada SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45º) auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, considerando entre otras cosas: “Es evidente que del acta levantada por los funcionarios se desprende que el presunto delito cometido por mis representados en caso de que lo hubiesen cometido, fue cometido bajo una de las maneras imperfectas como lo es la Frustración…”, así: “…de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada… cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal”, solicitando la revocatoria de tal medida privativa y les sean concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el a- quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 05 de marzo de 2014, en virtud del contenido del Acta Policial que suscribe el Oficial Jefe FIGUEROA Juan, adscrito al Centro de Coordinación Policial Uno del Municipio Chacao, quien refiere: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy… en compañía de la funcionaria Oficial Agregado LORENZO Yoleida… momentos en que nos desplazábamos por la Cuarta Avenida de Campo Alegre, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos manifestó que cerca de la clínica sanatrix se encontraban unos sujetos retenidos por varias personas, quienes al parecer habían cometido un delito, por lo que nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar nos percatamos que habían dos sujetos detenidos por un tumulto de personas, donde fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como DEPABLOS SALCEDO Andrea Alexandra, quien señaló a los ciudadanos que mantenían detenidos como quienes momentos antes mediante la fuerza física le despojaron de un teléfono celular, el cual le fue entregado por un ciudadano quien posterior a prestar la ayuda compartida en la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, se retiro sin dar sus datos personales antes de la llegada de la comisión; manifestando de igual manera la ciudadana agraviada que al momento de ser despojada de su teléfono, los ciudadanos en mención le propinaron golpes con manos y pies, avistándole en la cara un hematoma a la altura de la frente…le solicitamos a los ciudadanos aprehendidos que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus vestimentas… ante su negativa, procedí… a realizarle la inspección personal de rigor, no incautándole ningún objeto de interés policial, posteriormente la ciudadana agraviada nos hizo entrega de un (01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY… el cual señalo como de su propiedad y que le fuese despojado momento antes, por los dos (2) sujetos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta… quedaron identificados como: CARRANZA MARTÍNEZ Oscar Antonio… y REYES SOTO Anderson Andrés…”.

Razón por la cual, los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia para oír a los imputados, donde la Juez A-quo una vez escuchado lo manifestado por los presentes en dicha audiencia, consideró proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, precalificando los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza a quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, el A-quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 05-03-2014, que suscribe el Oficial Jefe FIGUEROA Juan, adscrito al Centro de Coordinación Policial Uno del Municipio Chacao, donde se desprende la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, en virtud de haber sido llamada su atención por una persona, quien manifestó que en las adyacencias de la Clínica Sanatrix se encontraban unos sujetos retenidos por varias personas; que al personarse al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana DEPABLOS SALCEDO ANDREA ALEXANDRA, quien señaló a los sujetos retenidos como las personas que momentos antes, mediante el uso de la fuerza física la despojaron de su teléfono celular. Aunado a ello, las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos DEPABLOS SALCEDO ANDREA ALEXANDRA (víctima), TAVERA RANGEL NELSON ALCIDES y MORALES LOPEZ BARBARA JINETH, quienes corroboran el procedimiento policial, además de ser contestes en señalar que el teléfono celular lo recuperó una de las personas que intervino en la retención de los prenombrados imputados, entregándoselo a la víctima, quien a su vez se los entregó a los funcionarios actuantes, por lo tanto dicho objeto salió de la esfera de resguardo de la mencionada víctima.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegada por la recurrente, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.

Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, han intervenido en los hechos (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que hizo constar tanto en el acta de audiencia para oír a los imputados como en el auto de la resolución judicial dictado por auto separado en la misma fecha, y que este Colegiado los considera:

1. Acta Policial que suscribe el funcionario Oficial Jefe FIGUEROA Juan, adscrito al Centro de Coordinación Policial uno del Municipio Chacao, quien dejó constancia de: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy… en compañía de la funcionaria Oficial Agregado LORENZO Yoleida… momentos en que nos desplazábamos por la Cuarta Avenida de Campo Alegre, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos manifestó que cerca de la clínica sanatrix se encontraban unos sujetos retenidos por varias personas, quienes al parecer habían cometido un delito, por lo que nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar nos percatamos que habían dos sujetos detenidos por un tumulto de personas, donde fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como DEPABLOS SALCEDO Andrea Alexandra, quien señaló a los ciudadanos que mantenían detenidos como quienes momentos antes mediante la fuerza física le despojaron de un teléfono celular, el cual le fue entregado por un ciudadano quien posterior a prestar la ayuda compartida en la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, se retiro sin dar sus datos personales antes de la llegada de la comisión; manifestando de igual manera la ciudadana agraviada que al momento de ser despojada de su teléfono, los ciudadanos en mención le propinaron golpes con manos y pies, avistándole en la cara un hematoma a la altura de la frente…le solicitamos a los ciudadanos aprehendidos que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus vestimentas… ante su negativa, procedí… a realizarle la inspección personal de rigor, no incautándole ningún objeto de interés policial, posteriormente la ciudadana agraviada nos hizo entrega de un (01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY… el cual señalo como de su propiedad y que le fuese despojado momento antes, por los dos (2) sujetos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta… quedaron identificados como: CARRANZA MARTÍNEZ Oscar Antonio… y REYES SOTO Anderson Andrés…”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DEPABLOS SALCEDO ANDREA ALEXANDRA, quien manifestó: “Hoy como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, estaba frente al edificio Premier Park, ubicado en la 4ta Avenida con 2da transversal conversando con una compañera, cuando 2 sujetos que se trasladaban en moto por donde nos encontrábamos, se montaron por la acera y me quitaron bajo la fuerza física mi teléfono, forcejeando yo con uno de ellos, específicamente con el que iba de parrillero; cayéndonos por la inercia del forcejeo y ese mismo me golpea y luego llegaron varias personas a auxiliarme por la ayuda que pedía y posterior llegó la policía de chacao, les conté lo que pasó y los esposaron… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien recuperó el teléfono celular que se menciona en esta narración? Contestó: “recuerdo que una persona que estaba en el sitio ayudándome me hizo entrega del teléfono que el mismo le había quitado a uno de los ciudadanos que me robaron, pero no lo conozco de vista y trato”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano TAVERA RANGEL NELSON ALCIDES, quien manifestó: “Me encontraba cerca de la clínica Sanatrix específicamente frente al kiosco que esta en la 2da transversal con cuarta avenida de campo alegre, cuando escuche los gritos de una mujer pidiendo auxilio que la estaban robando y me dirigí hasta el lugar frente a la residencia Premier Park y aviste a dos ciudadanos que estaban forcejando con una mujer en el piso y golpeándola por lo que ayude a separarlos, cuando llegaron varias personas y logramos retener a los ciudadanos ya que la muchacha manifestaba que los ciudadanos le habían robado el teléfono celular y después se presentaron dos policías en moto a quienes les hicimos entrega de los dos ciudadanos junto con el teléfono que se recuperó… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si lograron recuperar el teléfono celular que le quitaron a la ciudadana? Contestó: “Si, la multitud de personas que estaban en el lugar le hicieron entrega de un teléfono celular con un forro de color azul a la ciudadana y posterior cuando llego la comisión policial ella se lo entregó”…”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MORALES LOPEZ BARBARA JINETH, quien manifestó: “Hoy como a las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, estaba frente al edificio Premier Park, ubicado en la 4ta Avenida con 2da transversal conversando con una compañera, cuando 2 sujetos que se trasladaban en moto por donde nos encontrábamos, se montaron por la acera y le quitaron bajo la fuerza física el teléfono celular a mi amiga forcejeando cayéndose por la inercia del forcejeo y los mismos golpeaban a mi compañera yo salí corriendo pidiendo ayuda y luego llegaron varias personas a auxiliarnos y posterior llegó la policía de chacao, les contamos lo que pasó y los esposaron… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien recuperó el teléfono celular que se menciona en esta narración? Contestó: “No se solo que se lo entregaron a mi amiga los que estaban ayudándonos”.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde aparece: “(01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY, con una etiqueta en la parte posterior interna donde se puede leer entre otros IMEI: 355930030246358, Blackberry 8900; con su tapa y sin batería; una (01) SIM Card (Chip) en el que se puede leer Movilnet 8958060001235351224 y un forro de material sintético de color azul y uno de material sintético de color negro”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de sus participación en la comisión del delito que se les imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia.

Acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los hoy imputados pudiera evadir el proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que los imputados pudieran influir en la víctima y testigos, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal a quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de defensora de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ CARRANZA y ANDERSON ANDRÉS REYES SOTO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO





EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA



















Causa Nº 2014-4022
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch.