REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3430-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-2014, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANFER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 24-02-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3430-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 10-03-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS A DAVILA, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 24 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios dos (2) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de enero de 2014, realizada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… … PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se acoge la misma, como lo es la provisionalmente de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO Y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha 22-01-14, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos: 1.- Trascripción de Novedades Diarias, suscrita por el Inspector Lcdo. Jackson Gaviria, Jefe de la Brigada “C” de Investigaciones, cursante al folio (01) del expediente, de fecha 22-01-14, en donde se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Iván Hernández, credencial numero 33.211, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en el sector Sierra Maestra, vuelta los Peluches, vía pública, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22-01-14, cursante a los folios 02 al 11, donde el funcionario VICTOR CASTRO, adscrito a la Brigada “C” de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que: “…se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Iván Hernández, credencial 33.211, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones, informando que en el sector de Sierra Maestra, vuelta Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto...se traslado en compañía de los funcionarios Inspector José Ortiz y Detective José Iguaro….a la Calle Real de Sierra Maestra, adyacente al Estado Sierra Maestra, a 100 metros de la Plaza Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, sitio en el que, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, logrando observar sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta; una chaqueta de color negra, pantalón de color negro, botas de color negra, tipo policial, asimismo se deja constancia que al ser removida la chaqueta de color negra, se logro visualizar un chaleco antibalas de color azul, presentando las siguientes características físicas, piel morena, contextura regular, cabellos entrecanos, al rape, de 40 años de edad aproximadamente,….adyacente al cadáver se logro ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico…..veintinueve (29) conchas, 9 milímetros, de las cuales: quince (15) marca cavin, nueve (09) marca 11, tres (03) marca Águila y dos (2) lugar, cuatro (04) proyectiles parcialmente deformados, un (01) fragmento de plomo deformado de color gris, dos (02) blindajes deformados, un (01) fragmento de metal y sustancia hematica, de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, asimismo adyacente a estas evidencias… se ordeno el traslado del referido cadáver al servicio nacional de Medicina y ciencias Forenses… el mismo en vida respondía al nombre Williams Alexander GARCIA…se desempeñaba como Escolta de la Misión Negra Hipólita…indico que su primogénito se encontraba en compañía de una persona de quien desconoce el nombre, por el referido lugar, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, falleciendo su familiar de manera inmediata y su compañero logra escapar herido….su hijo fue despojado de una arma de fuego tipo pistola, desconociéndose marca y modelo…realizamos un recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como Alejandro…quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana , se escucharon múltiples disparos en eso salió a ver qué pasaba y observó a su hermana de nombre Marilin, con una herida en la pierna derecha, por lo que con la premura del caso la trasladaron al Centro de Diagnostico Integral, del sector donde está siendo intervenida quirúrgicamente,... se acercaron múltiples personas quienes manifestaron que en el hecho al parecer resultaron heridos varias personas a las que conocen como: Heyker Lezama, Yesleiker e Ivor (quien es amigo del occiso), quienes pertenecen al Colectivo Tres Raíces. Una vez culminada nuestras labores en el lugar de los acontecimientos nos trasladamos al Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, a fin de conocer el estado clínico del acompañante del hoy occiso y establecer su identidad…logramos sostener entrevista con la ciudadana Tania Hernández…Jefe de Enfermeras del presente turno de guardia…nos informo que Ivor Isaac PIRELA CASTILLO…ingreso en horas de la madrugada…procedente del sector 23 de Enero…informando que el mismo presento cuatro disparos en la región abdominal y que el mismo se encuentra en un cuadro clínico estable, esperando su pronta evolución, asimismo se logró sostener entrevista con el ciudadano Luis Leonel (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales;...quien manifestó ser hermano de la victima antes mencionada indicando que por comentarios en el sector, se entero que integrantes del Colectivo Tres Raíces, sostuvieron un intercambio de disparos, contra el hoy occiso y su hermano….quienes forman parte del Colectivo José Leonardo Chirinos…se encontraban presentes los ciudadanos “Yesleyker, Heyker, Freddy, Lezama y Guayabita”… y que producto de este intercambio de disparos resultaron lesionados los ciudadanos: Heyker Yesleyker, Lezama y una ciudadana de nombre Marilyn, quien quedó en la línea de fuego, obtenida dicha información se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho, con la finalidad de ser entrevistado... 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22-01-14, suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada “C” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 12 y 13). 4.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana MARIA (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente comencé a escuchar una gran cantidad de disparos, en eso me asomé por la ventana y vemos a “Freddy” con una pistola en la mano gritando entre otras cosas: “ME QUERIAS MATAR, ESTAS CLARO MALDITO, TE VOY (SIC) MATAR AHORA”; sin embargo no logramos ver a quien le disparaba y le decía estas cosas, en ese momento escuchó a Heiber que dice “VOY A BAJAR AYUDAR A “FREDDY”, PORQUE EL ES PANA MIO”, sacó una pistola y salió hasta la calle, yo me puse muy nerviosa, pero logró ver nuevamente a “FREDDY” gritando cosa y disparando, y en eso escuche que alguien le decía “TRANQUILO CHAMO, NO HAY MENTE, NO PASA NADA”, pero él no le paraba y seguía disparando, también veo a Heiber que se cubría detrás de un carro, luego escuchó cuando “FREDDY” gritó “GUAYABITA, VE A MI CASA Y BUSCAME LOS CARGADORES, AYUDAME” en eso veo a “GUAYABITA” que salió corriendo, mientras que “FREDDY” seguía disparando y gritando cosas, segundo después llegó “GUAYABITA” y le dió algo a “FREDDY” quien comenzó a caminar hacia el lugar desde donde le respondían él iba disparando como loco, por lo que agarre a mis hijos y me resguardé, ya que mi casa es de techo de zinc, cuando cesan los dispararon bajé a ver qué había pasado veo a Heiber en el suelo herido y también vi a FREDDY que estaba en una calle donde había una moto grande con las luces intermitentes encendidas en eso FREDDY comenzó nuevamente a disparar, pero no logré ver a quien o que le disparaba, por lo que subí a la casa, me cambié para salir nuevamente a ver qué había pasado, cuando salí me enteré que había un muerto y Heiber se lo habían llevado al Hospital, también me enteré que mi hermana Marilin también había resultado herida en la pierna cuando salió a ver qué pasaba...”. (Folios 18 al 21). 5.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana NELSON (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de partes de un compañero de trabajo de mi hijo, donde me informó que a mi hijo de nombre William Alexander GARCIA CASTEJON, lo habían matado y que se encontraba (sic) el lugar tendido en el suelo, hacía la vía de Sierra Maestra, antes de llegar a un sector llamado los peluches, por lo que me trasladé para el sitio, estando allí me percaté que efectivamente era mi hijo, posteriormente sostuve conversación con una comisión de funcionarios de esta Oficina, a quien les indiqué que yo era el padre del occiso, en vista de lo ocurrido, me entregaron una boleta de citación a fin de que compareciera por ante esta División a rendir entrevista en relación al caso...”. (Folios 22 al 25). 6.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana ALEJANDRO (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, escuché varias detonaciones pero no le presté atención, sino hasta que oigo cuando alguien dice que le dieron a mi hermana MARILIN en eso yo me levanto de la cama y veo por la ventana a mi hermana tirada en el suelo, bajo y la cargo enseguida y la llevé directamente al Centro de Diagnósticos Integral (CDI), la dejé allí y me devolví a la casa a vestirme para acompañarla y cuando llegué nuevamente, me informaron que a mi hermana la habían trasladado al Hospital Periférico de Catia y luego espere hasta que la trajeron de vuelta al CDI, posteriormente me entreviste con varios funcionarios de esta oficina a quienes les indiqué que yo era el hermano de MARILIN, la muchacha que había resultado herida en una pierna en el hecho ocurrido en la calle principal de Sierra Maestra 23 de enero...”. (Folios 27 al 29). 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 30). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Miguel Escalona adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que los ciudadanos Heiber Otsuguar Mayora y Freddy José Indriago Tovar al ser verificado por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. (Folios 31 y 32). Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos admitido por este Juzgado en contra del justiciable, específicamente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tienen una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de esta Juzgadora el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal. Observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, de 27 años de edad, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Real de Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital… por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. CUATRO: Vista la solicitud en audiencia por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público en relación al apostamiento policial, se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, se sirvan cumplir con el apostamiento policial, en la sede del Hospital Dr. Ricardo Baquero (periférico de Catia), Cirugía, Piso 1, Cama 18, Sala “F”, donde se encuentra recluido el ciudadano HEIBER OTSUGAR LEZAMA MAYORA. QUINTO: En relación a la orden de aprehensión solicitada en audiencia por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE INDRIAGO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.558.781, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los elementos exigidos en los numerales del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en consecuencia acuerda librar orden de aprehensión N° 001-14, al referido ciudadano, anexo a oficio. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 240 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 eiusdem. Concluyó el acto, siendo las 06:30 horas de la tarde…”.


Asimismo corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 24 de enero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público ABG. ALIDA NAKARY CERMEÑO ARIAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Septima (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: exponiendo en audiencia en forma oral: Buenas Tardes, esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano: HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación de fecha 22-01-2014, la cual riela al folios dos al 11 del expediente, y es reproducida en su totalidad en este acto por parte del Fiscal del Ministerio Público, (dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó a viva voz el acta policial). En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicito que la presente investigación se continúe por la Vía Ordinaria, a fin de practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el último de aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, solicito ciudadana Juez, se le decrete Medida Privativa Judicial de la Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público motivo de manera detallada el porque solicita la privativa.

Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer al ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA…del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ordinal 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; comunicándole en forma detallada el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos de la investigación que arroja en su contra, e igualmente se le instruye en el sentido de que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen en su contra y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se le preguntó si desea rendir declaración manifestando el mismo que SI, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA,… venezolano, nacido en Caracas, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: Calle Real de Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, quien en consecuencia expone: “Yo estaba durmiendo con mi esposa, yo escuche una bulla, y oí diciendo al Señor Freddy que lo están robando, bajo, vi a unos compañeros, lo saludo y le dije a Freddy, no dispares, ellos son amigos míos, el empezó a disparar y me dieron a mi también, no me pude parar mas, llego mi cuñada y me llevo al CDI y me trae en una ambulancia para acá. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al imputado de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga Usted, pertenece a un grupo de colectivos? CONTESTO: “Si pertenezco a la fundación Tres (03) Raíces, tengo un (01) Mes y medio, yo tengo mi trabajo con un militar”. Segunda Pregunta: Diga Usted, conoce a Freddy? Contesto: “Si, lo conozco como hace Dos (02) meses”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica la fundación a la cual pertenece? Contesto: “La fundación se dedica a trabajo social”. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, conoce al ciudadano William Alexander García? Contesto: “Si lo conozco hace trabajo social en el Bloque 32 del 23 de Enero”. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, a qué hora fue la discusión? Contesto: “No se la hora, yo Salí corriendo”. Cesaron.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a fin de que lo interrogue de la siguiente manera Primera Pregunta: Diga Usted, usa algún tipo de arma de fuego? Contesto: “Si uso arma de fuego”. Segunda: ¿Diga usted si tiene porte de arma de fuego? Contestó: “no tengo porte de arma”. Tercera Pregunta. ¿Diga usted, si la noche en que ocurrió los hechos usted, acciono arma de fuego? Contesto: “Esa noche no accione arma de fuego”. Cuarta Pregunta. Diga Usted, al momento de la discusión, habían otras personas con armas? Contesto: “El funcionario me hiere a mi, yo estaba en el medio de la trifulca”. Cesaron. Seguidamente la Juez del Tribunal realiza las siguiente pregunta al imputado? ¿Diga Usted, el ciudadano FREDDY JOSE INDRIAGO TOVAR pertenece a la Fundación Tres (03) Raíces? Contesto: “El iba de vez en cuando, no se a que Colectivo pertenece”. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, quien es Marilyn del Carmen Aliendres Bauza? Contesto: “Marilyn del Carmen Aliendres Bauza, es mi cuñada y conoce a Freddy”. Cesaron. Es Todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 77 Penal, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, revisada las actas del expediente y la declaración de mi defendido, pasa a ser los siguientes pronunciamientos, en virtud de que faltan diligencias por practicar, solicito que se continúen las siguientes actuaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la precalificación Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en contra del hoy occiso WILLIAMS ALEXANDER GARCIA, mi representado manifestó y dijo que no portaba arma el día de los hechos, visto pues, mi defendido se encuentra herido de balas, no pudo ocasionar la muerte del hoy occiso y la lesionada es su cuñada, me opongo al Delito de Robo de Vehículo Automotor, las condiciones de mi representado no le permiten realizar el delito de Robo, no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto no se ve comprometido la responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es Todo”.

De seguidas la Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se acoge la misma, como lo es la provisionalmente de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO Y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha 22-01-14, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos:

1.- Trascripción de Novedades Diarias, suscrita por el Inspector Lcdo. Jackson Gaviria, Jefe de la Brigada “C” de Investigaciones , cursante al folio (01) del expediente, de fecha 22-01-14, en donde se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Iván Hernández, credencial numero 33.211, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en el sector Sierra Maestra, vuelta los Peluches, vía pública, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Detective VICTOR CASTRO adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se deja constancia que: “...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Iváh HERNÁNDEZ, …, adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Sector de Sierra Maestra, Vuelta Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector José ORTIZ y Detective José IGUARO, portando el móvil 4042, a bordo de la' unidad Toyota, Land Cruiser, identificada sin placas, hacia el referido lugar, en compañía de las siguientes comisiones: División de Inspección Técnica al mando de la funcionarla Detective Jefe Greisy ANGULO,… División de Análisis y Reconstrucción de Hechos conformada por los funcionarios, Detective Anderson VILLAMIZAR,… (Levantamiento Planimétrico) y Detective Agregado Greislimar MARCANO,… (Trayectoria Balística), por el Departamento de Microscopía Electrónica el funcionario Detective Alexis SEQUERA,… y por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Darwin CARABALLO, …, una vez en la referida dirección, esta resultó ser: Calle Real de Sierra Maestra, Adyacente al Estadio Sierra Maestra, a 100 metros de la Plaza Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, ¡Municipio Bolivariano Libertador, sitio en el que, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica 'del sitio del suceso, logrando observar sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta; una chaqueta de color negra, pantalón de color negro, botas de color negra, tipo policial, asimismo se deja constancia que al ser removida la chaqueta de color negra, se logró visualizar un chaleco antibalas de color azul, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, cabellos entrecanos, al rape, de 40 años de edad aproximadamente, asimismo se procedió a realizar una minuciosa búsqueda entre las pertenencias del hoy inerte, con la finalidad de ubicar algún documento, que pueda plenar su identidad, siendo infructuoso tal acto, adyacente al cadáver se logró ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico, al ser removidas de su posición original resultaron ser las siguientes: Veintinueve (29) conchas 9 milímetros, de las cuales: quince (15) marca Cavim, nueve (09) marca 11 11, tres (03) marca Aguila y dos (02) Luger, cuatro (04) proyectiles parcialmente deformado, un (01) fragmento de plomo deformado ó,e color gris, dos (02) blindajes deformados, un (01) fragmento de metal y sustancia hemática, de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo adyacente a estas evidencias. Seguidamente se ordeno el traslado del referido cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien es trasladado por el funcionario arriba descrito, a bordo de la unidad furgoneta 30-791,ya que en el lugar no se pudo inspeccionar, por la afluencia de personas en el sitio. En el lugar del suceso, se logro sostener coloquio con una persona quien se identifico como Nelson, (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o, 2, 3o, 4° y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), padre del hoy funeste, quien manifestó que el mismo en vida respondía al nombre: Williams Alexander GARCÍA, de 38 años de edad,… quien se desempeñaba como Escolta de la Misión Negra Hipólita, asimismo indicó que. su primogénito se encontraba en compañía de una persona de quien desconoce el nombre, por el referido lugar, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, falleciendo su familiar de manera inmediata y su compañero logra escapar herido; por lo que el mismo es trasladado por amigos del sector al Centro Asistencial Hospital Lidice, desconociendo mas detalles del mismo, acotando igualmente que su hijo fue despojado de una arma de fuego tipo pistola, desconociendo marca y modelo y de un vehículo tipo, moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, desconoce la placa, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que compareciera a esta Oficia, con la finalidad de rendir entrevista. Seguidamente realizamos un recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como: Alejandro,(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparado en los artículos 1°, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se escucharon múltiples disparos, en eso salía a ver qué pasaba y observó a su hermana de nombre Marilin, con una herida en la pierna derecha, por lo que con la premura del caso la trasladaron al. Centro de Diagnostico Integral, del sector donde está siendo intervenida quirúrgicamente, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, a fin de rendir entrevista. Seguidamente se acercaron múltiples personas quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron que en el hecho al parecer resultaron heridos varias personas a las que conocen como: Heyker, Lezama, Yesleiker e Ivor, (quien es amigo del occiso), quienes pertenecen al Colectivo Tres Raíces. Una vez culminada nuestras labores en el lugar de los acontecimientos nos trasladamos, al Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, a fin de conocer el estado clínico del acompañante del hoy occiso y establecer su identidad, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios; activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con la ciudadana Tania HERNANDEZ,… Jefe de Enfermeras del presente turno de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente un ciudadano de nombre: Ivor Isaac PIRE LA CASTILLO, de 47 años de edad,…, ingresó en horas de la madrugada del día de hoy, procedente del sector 23 de Enero, por lo que se le solicitó información del estado Clínico del ciudadano que se le solicitó información del estado Clínico del ciudadano en cuestión, informando que el mismo presentó cuatro disparos en la región abdominal y que el mismo se encuentra en un cuadro de clínico estable, esperando su pronta evolución, asimismo se logro sostener entrevista con el ciudadano Luis Leonel, (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o, 2o, 3o, 4° y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), quien manifestó ser hermano de la Él (sic) victima antes mencionada, indicándonos que por comentarios en el sector, se enteró que integrantes del Colectivo Tres Raices, sostuvieron un intercambio de disparos, contra el hoy occiso y su hermano, quienes forman parte del Colectivo José Leonardo Chirinos, de igual manera manifestó que para el momento de los hechos, se encontraban presentes los ciudadanos conocidos como: "Yesleyker, Heyker, Freddy, Lezama Guayabita” y que producto de ese intercambio de disparos resultaron lesionados los ciudadanos: Heyker, Yesleyker, Lezama y una ciudadana de nombre Marilyn, quien quedó en la línea de fuego, obtenida dicho información se le libró boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho, con la finalidad de ser entrevistado. Culminadas nuestras labores y teniendo en cuenta de la existencia de otras personas lesionadas nos trasladamos a los diferentes centros asistenciales, con la finalidad de verificar, el ingreso de alguna persona herida por arma de fuego, procedente del lugar del hecho logrando hallar en el hospital Doctor Ricardo Baquerb, una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del lugar del hecho, logrando hallas en el hospital Doctor Ricardo Baquero, una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente de la Parroquia 23 de enero, quien ingresó posterior a la hora en que ocurrieron los hechos, de apellido LEZAMA por lo que procedimos a entrevistarnos con los galenos del grupo 1 de cirugía, quienes nos manifestaron que el cuadro clínico de dicha persona era delicado, así mismo nos indicaron que en compañía del herido se encontraba un familiar, por lo que procedimos hablar con la misma, siendo identificada como Maria,(se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en. los artículos Io, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), indicándonos que observó a Heiber Otsuguar LEZAMA MAYORA de 27 años de edad,… con un arma de fuego en las adyacencias del lugar, luego escuchó varias detonaciones y observó a Heiber, tirado en el suelo,: con mucha sangre a su alrededor, seguidamente observo a un ciudadano de nombre Freddy José INDRIAGO TOVAR, (amigo de Heiber), disparándole a un persona que se encuentra tirado en el suelo, huyendo posteriormente del lugar de los acontecimientos, en compañía de un sujeto conocido en el sector como Guayabita, por lo que se le solicitó a la ciudadana en referencia, que nos acompañara a esta Oficina, a fin de rendir entrevista en cuanto a lo antes expuesto, accediendo la misma sin ningún problema. Acto seguido nos trasladamos al Área de cuidados intensivos, amparados en el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a leerle los derechos al ciudadano Heiber Qtsuguar LEZAMA MAYORA. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Johana PEÑA, Fiscal 36° del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, ya que el mismo será presentado el cita de mañana, ante el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se deja constancia que el funcionario Detective José IGUARO, quedará en calidad de custodio en dicho Centro Asistencial. Luego de realizado dicho acto, nos trasladamos, con la funcionarla Detective Jefe Greisy ANGULO, Jefe de la Comisión de Inspección Técnica, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de inspeccionar el referido cadáver, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales, nos permitieron el acceso al referido Centro, sobre una parihuela, tipo fija, se le pudo observar la siguiente vestimenta una chaqueta de color negra, marca PANORAMA, talla XL, pantalón de color negro, marca DEVINETTE, talla XL, botas de color negra, tipo policial, un chaleco antibalas de color azul, marca POINT BLACK BODY ARMOUR, modelo E02, talla 1, serial 020062013, el cual fue colectado por la División de Inspección Técnica, asimismo se le pudo apreciar lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región orbital izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región geniana derecha, tres (03) heridas de forma irregular en la región geniana, una (01) herida de forma irregular auricular derecha, una (01) herida de forma irregular en la región temporal, una (01) herida de forma irregular en la región geniana izquierda, una (01) herida de forma irregular cara anterior del cuello, una (01) herida de forma irregular en la región costal(sic) izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho, una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región de la cara posterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal palmar derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del brazo derecho, una (01) herida de irregular en la región del muslo izquierdo cara externa, dos (01) heridas de forma irregular en el muslo izquierdo cara posterior, dos (02) heridas de forma irregular en la región ¡Idel (sic) muslo derecho cara interna, homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se le pudo apreciar escoriaciones en la región geniana y antebrazo derecho e izquierdo...”.

3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22-01-14, suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada “C” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 12 y 13).

4.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana MARIA (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente comencé a escuchar una gran cantidad de disparos, en eso me asomé por la ventana y vemos a “Freddy” con una pistola en la mano gritando entre otras cosas: “ME QUERIAS MATAR, ESTAS CLARO MALDITO, TE VOY (SIC) MATAR AHORA”; sin embargo no logramos ver a quien le disparaba y le decía estas cosas, en ese momento escuchó a Heiber que dice “VOY A BAJAR AYUDAR A “FREDDY”, PORQUE EL ES PANA MIO”, sacó una pistola y salió hasta la calle, yo me puse muy nerviosa, pero logró ver nuevamente a “FREDDY” gritando cosa y disparando, y en eso escuche que alguien le decía “TRANQUILO CHAMO, NO HAY MENTE, NO PASA NADA”, pero él no le paraba y seguía disparando, también veo a Heiber que se cubría detrás de un carro, luego escuchó cuando “FREDDY” gritó “GUAYABITA, VE A MI CASA Y BUSCAME LOS CARGADORES, AYUDAME” en eso veo a “GUAYABITA” que salió corriendo, mientras que “FREDDY” seguía disparando y gritando cosas, segundo después llegó “GUAYABITA” y le dio(sic) algo a “FREDDY” quien comenzó a caminar hacia el lugar desde donde le respondían él iba disparando como loco, por lo que agarre a mis hijos y me resguardé, ya que mi casa es de techo de zinc, cuando cesan los dispararon bajé a ver qué(sic) había pasado veo a Heiber en el suelo herido y también vi a FREDDY que estaba en una calle donde había una moto grande con las luces intermitentes encendidas en eso FREDDY comenzó nuevamente a disparar, pero no logré ver a quien o que le disparaba, por lo que subí a la casa, me cambié para salir nuevamente a ver qué había pasado, cuando salí me enteré que había un muerto y Heiber se lo habían llevado al Hospital, también me enteré que mi hermana Marilin también había resultado herida en la pierna cuando salió a ver qué pasaba...”. (Folios 18 al 21).

5.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana NELSON (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de partes de un compañero de trabajo de mi hijo, donde me informó que a mi hijo de nombre William Alexander GARCIA CASTEJON, lo habían matado y que se encontraba (sic) el lugar tendido en el suelo, hacía la vía de Sierra Maestra, antes de llegar a un sector llamado los peluches, por lo que me trasladé para el sitio, estando allí me percaté que efectivamente era mi hijo, posteriormente sostuve conversación con una comisión de funcionarios de esta Oficina, a quien les indiqué que yo era el padre del occiso, en vista de lo ocurrido, me entregaron una boleta de citación a fin de que compareciera por ante esta División a rendir entrevista en relación al caso...”. (Folios 22 al 25).

6.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2014, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana ALEJANDRO (Los demás datos reposan en la planilla interna en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos procesales), quien entre otras cosas dejo constancia que: “...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, escuché varias detonaciones pero no le presté atención, sino hasta que oigo cuando alguien dice que le dieron a mi hermana MARILIN en eso yo me levanto de la cama y veo por la ventana a mi hermana tirada en el suelo, bajo y la cargo enseguida y la llevé directamente al Centro de Diagnósticos Integral (CDI), la dejé allí y me devolví a la casa a vestirme para acompañarla y cuando llegué nuevamente, me informaron que a mi hermana la habían trasladado al Hospital Periférico de Catia y luego espere hasta que la trajeron de vuelta al CDI, posteriormente me entreviste con varios funcionarios de esta oficina a quienes les indiqué que yo era el hermano de MARILIN, la muchacha que había resultado herida en una pierna en el hecho ocurrido en la calle principal de Sierra Maestra 23 de enero...”. (Folios 27 al 29).

7.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 30).

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Miguel Escalona adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia que los ciudadanos Heiber Otsuguar Mayora y Freddy José Indriago Tovar al ser verificado por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. (Folios 31 y 32).

Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos admitido por este Juzgado en contra del justiciable, específicamente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tienen una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de esta Juzgadora el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, de 27 años de edad, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Real de Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital …, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado.

CUATRO: Vista la solicitud en audiencia por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público en relación al apostamiento policial, se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, se sirvan cumplir con el apostamiento policial, en la sede del Hospital Dr. Ricardo Baquero (periférico de Catia), Cirugía, Piso 1, Cama 18, Sala “F”, donde se encuentra recluido el ciudadano HEIBER OTSUGAR LEZAMA MAYORA.

QUINTO: En relación a la orden de aprehensión solicitada en audiencia por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE INDRIAGO TOVAR,…, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los elementos exigidos en los numerales del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en consecuencia acuerda librar orden de aprehensión N° 001-14, al referido ciudadano, anexo a oficio.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, de 27 años de edad, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Real de Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital …, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 numerales 1º y 2º, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANDER GARCIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. SEGUNDO: Vista la solicitud en audiencia por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público en relación al apostamiento policial, se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, se sirvan cumplir con el apostamiento policial, en la sede del Hospital Dr. Ricardo Baquero (periférico de Catia), Cirugía, Piso 1, Cama 18, Sala “F”, donde se encuentra recluido el ciudadano HEIBER OTSUGAR LEZAMA MAYORA. …omissis…”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho JESÚS A. DAVILA, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 24 de ENERO del 2014 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC), en esa misma fecha, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.

En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos del Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de WILLIANS GARCIA) Previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y 2º; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en las personas de IVOR PERELA Y MARILYN ALIENDRES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se dicte en contra de mi representado HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa que tales precalificativos no podrían, ser atribuidos a mi defendido pro cuanto la lectura minuciosa de las actas que conforman este expediente, se puede determinar que la responsabilidad penal de mi defendido no se ve comprometida por cuanto todas las personas que de un modo u otro logran dar indicios sobre los hechos acontecidos, manifiestan de manera conteste, o señalan de manera categórica a otra persona distinta como la responsable de los hechos donde perdiera vida una persona y resultaran lesionadas otras dos, mal podría imputársele a mi defendido tales hechos por cuanto se puede evidenciar en las actas, que el mismo sufrió heridas graves que lo mantienen en estado delicado en un nosocomio de esta ciudad, por cuanto no se explica esta defensa como un ciudadano en estas condiciones puede cometer tales hechos, No consta en el expediente actuación alguna que indique que las lesiones que sufrieran las presuntas victimas de este hecho, fueran causadas por el ciudadano: HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, para indicar que existen unos ilícitos de tal magnitud, pues no se tiene ningún elemento al respecto,

Así como por qué no podía darle credibilidad a los alegatos del imputado quien manifestó que el fue agredido por la presunta victima por cuanto mi representado solo intervino para mediar y procuraba evitar que los hechos llegaran a tai magnitud, como lo refiere en su declaración, resaltando el hecho que recibió múltiples, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados arma de fuego y que en ningún momento accionó arma alguna, en virtud de que solo intervino como mediador entre las presuntas victimas y el sujeto que disparaba de manera imprecisa, resalta el hecho de que una de las victimas de nombre MARÍLYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA, resultó ser cuñada de mi defendido pues así lo declaró en su exposición, pues la misma es hermana de quien es su compañera de vida, mal podría mi defendido causarle las heridas a su familiar, con quien comparte habitación.

Inclusive, la Defensa solicito por ser inverosímil el pedimento fiscal y teniendo el Tribunal en cuenta el contenido del artículo 22 del la ley adjetiva penal, la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en estado de libertad

CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa ni del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer e1 derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando et derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como HOMICIDIO CALIFICADO (en la persona de WILLIANS GARCIA) Previsto y sancionado, en el articulo 406 numerales 1º y 2º; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en las personas de IVOR PERELA Y MARILYN ALIENDRES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante la Juzgadora, consideró acreditado los delitos antes mencionados, sin ni siquiera determinar las actuaciones que cursaban en el expediente.

Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano: HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, como responsable en la presunta comisión de los delitos de HOMCDIO CALIFICADO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO,

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa), cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan avalar tal decisión.

Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por involucrar al ciudadano imputado en un delito que; evidentemente no se desprende de las actuaciones que rielan el expediente, resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado, quien fue agredido en principio por la presunta victima quien se enfrentó con el otro ciudadano de nombre FREDDY, causándole las heridas que hoy presenta mi defendido, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 2. …omissis…

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. …omissis...

Igualmente, encontramos que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se expresa:

Artículo 49. …omissis…

Aunado a lo anteriormente expuesto, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

…omissis…

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

…omissis…

Considera la defensa que estos anunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y la privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...8o: “Presunción de Inocencia. …omissis…

9o: “Afirmación de Libertad. …omissis…

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y el debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son c-caces y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido libertad plena y sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez DECIMA SEPTIMA (17°) en Funciones de Control en fecha 24-01-2014 fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA …, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.”


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS y ALIDA NAKARY CERMEÑO A, en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“…omissis…

En fecha 22 de Enero de 2014 aproximadamente a las 3:00 horas madrugada, los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER GARCIA e IVOR (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) (víctimas), transitaban a bordo de una motocicleta marca KAWASAKI, modelo 650 KLR, placas desconocidas, por las inmediaciones de la calle Real del sector Sierra Maestra, adyacente a la Plaza Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, aproximadamente entre las 3:00 y 3:20 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso quien tripulaba la motocicleta observó a dos (02) sujetos que él conocía y se detuvo a saludarlos, a lo que el ciudadano YVOR, le manifestó que no se detuviera pues era peligroso, pero el hoy occiso hizo caso omiso y paro, una vez que se detienen, reciben amenazas de muerte por parte de estos dos sujetos que se encontraban armados, por lo que WILLIANS les manifestó inmediatamente que se quedaran tranquilos, que ellos se conocían, cuando en ese momento los dos sujetos llamaron mediante gritos a un tercer individuo que salió de una vivienda cercana a los hechos, armado amenazando de muerte a las víctimas, por lo que el hoy occiso insistió en decirle que se conocían que no había problemas entre ellos, cuando en ese momento el sujeto que salió de la casa le efectuó un disparo a IVOR, el cual no logró impactarle en su humanidad, por lo que este (IVOR) le manifiesta a WILLIAMS que observara lo que ocurría, pero este seguía insistiendo en mediar y calmar la situación, en ese instante el Imputado conjuntamente con los otros dos sujetos armados todos, se acercaron a conversar con Williams, cuando en ese momento uno de los sujetos le manifiesta a los otros dos individuos que WILLIANS e IVOR eran de la gente de JUANCHO (integrante del colectivo can quien tuvieron un inconveniente estos sujetos) a lo que WILLIAMS les manifestó que no pertenecían a ese colectivo, es cuando comienza una especie de juegos sarcástico de palabras entre risas y comienzan amenazar nuevamente a las víctimas, y se escucha que unos de los sujetos dice a viva voz “me gusta esa pistola” refiriéndose a la Pistola de Williams, dando inicio a un forcejeo entre el sujeto que hizo el comentario y Williams para despojarlo de su armamento, es allí cuando estos sujetos empiezan a disparar en contra de la humanidad de WILLIAM ALEXANDER GARCIA e IVOR, logrando herirlos en varias partes de su humanidad, causándole la muerte al primero de los nombrados y resultando herido de gravedad el segundo, quien logra huir hasta un callejón cercano en donde es asistido por un conocido del sector que lo traslada hasta el Hospital de Lídice. donde le prestan los primeros auxilios, al igual que la ciudadana MARYLIN, quien para el momento en que ocurren los hechos se encontraba en las inmediaciones del lugar, resultando herida en una pierna, mientras que el hoy imputado recibió impactos de bala en la región abdominal, siendo trasladado en principio al CDI ubicado en el sector para que posteriormente fuera llevado por familiares al Hospital Dr. Ricardo Baquero (Periférico de Catía), mientras que los otros sujetos emprendieron la huida en la moto de Williams, con sus pertenencias entre ellas el arma de fuego.

Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2014, el imputado HEIBER OTZUGAR LEZAMA MAYORA, …, estando en la oportunidad correspondiente el imputado fue debidamente presentado por ante ese Juzgado, acordándose en su audiencia la precalificación jurídica de los delitos cometidos bajo el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, ambos del Código Penal venezolano; así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALEXANDER GARCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano; en contra IVOR y MARILYN, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA PORANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), que la investigación se prosiguiera por el Procedimiento Ordinario e impuso al ciudadano imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3ª¡º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Defensa del imputado HEIBER OTZUGAR LEZAMA MAYORA,…, en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado como fue el recurso interpuesto por la Defensor Público Nº 77° del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apela de la decisión del Tribunal 17º de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 24 de Enero de 2014, donde se acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, ambos del Código Penal venezolano, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALEXANDER GARCIA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano; en contra IVOR Y MARILYN, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) y que la investigación se prosiguiera por el Procedimiento Ordinario y declaró contra el ciudadano imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico procesal Penal esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

Solicita la Defensa en su escrito recursivo, “Admita el presente recurso, lo declaren con lugar y se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17°) en Funciones de Control, de fecha 24-01-2014 en contra de HEIBER OTZUGAR LEZAMA MAYORA,…, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los artículos invocados por el Tribunal para la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad establecen que:

…omissis…

Artículo 236. Procedencia…omissis…

Artículo 237. Peligro de fuga. …omissis…

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. …omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física; Derechos estos Humanos y Primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar; así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y, el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día más en el colectivo.

Ahora bien, el Ministerio Público procedió a precalificar los hechos en la Audiencia de Presentación del imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, siendo por tanto su límite mínimo la pena de quince (15) años y, su límite máxima veintiséis (20) años, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, siendo por tanto su límite mínimo la pena de diez (10) años y, su límite máximo diecisiete (17) años, ambos del Código Penal venezolano; así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo por tanto su límite mínimo la pena de ocho (08) años y, su límite máximo dieciséis (16) años y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, en relación con el artículo 80 y 88, ambos del Código Penal venezolano, (Concurso Real de Delitos), en consecuencia la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra como lo es la Prevención Judicial Privativa de Libertad, es proporcional con la gravedad de los delitos imputados, aunado esto a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito; y si bien es cierto que la Defensa alega que la Juez Décimo Séptima (17°) en Funciones de Control, no valoro el dicho del imputado, ni considero los alegatos de la Defensa para "Motivar" su decisión, lo que considera esta Representación Fiscal es un criterio muy Subjetivo por parte de esa Defensa Pública, ya que existen suficientes elementos de convicción, los cuales la Juez considero para Fundamentar su decisión, la cual a criterio nuestro se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Además, considera la Defensa que no se acreditan en las actas fundados elementos de convicción que conlleven a la admisión de dicha calificación ni a la participación de su representado como autor y/o partícipe de los hechos, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esto, debemos considerar en principio el testimonio que se encuentra inserto en las actas que conforman la presente investigación efectuado por la testigo MARIA (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), quien manifiesta entre otras cosas “Observé a HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, con un arma de fuego en las adyacencias del lugar”... dicho de este testigo presencial que corrobora la presencia del imputado en lugar de los hechos donde pierde la vida WILLIAMS ALEXANDER GARCIA y resultaran lesionados IVOR y MARILYN, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), al igual que el imputado de la presente causa.

Así mismo considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora, cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme a la verdad de los hechos, como parte de buena fe del Proceso Penal y como director del mismo, ajustado dicha decisión a las evidencias presentadas en autos. Así nuestra Ley Adjetiva, establece como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que dicho sujeto ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad plena del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, bien sea a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice. Si bien la expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que, como fue establecido ut supra, sólo se obtendrá en el juicio, oral, tampoco se satisface con un simple indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo más concretándose en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación previa y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

Además, nuestro máximo Tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; siendo la impunidad uno de los injustos » puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar tos derechos mas esenciales de la colectividad.

Se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, los cuales deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación sino en el juicio oral. Es así como el proceso penal en si tiene tres funciones básicas: la investigación, acusación y juzgamiento, es decir, implica un modelo litigante, instructorio y contradictorio, frente a un tribunal plenamente identificado y que tras la deliberación emite la sentencia. A su vez, el juicio oral tiene como pieza esencial la acusación fiscal y la defensa del acusado, pues la validez de la sentencia presupone un debate confrontado y público dentro del cual el grado de certeza debe producirse con estricta observancia de los principios que rigen el debido proceso. Así, el debate se plasma en la audiencia y se reduce a las manifestaciones y alegaciones de las partes, precedidas de la prueba con la intervención directa del Juez que emitirá el fallo, todo lo cual produce a la deliberación sobre la base de las argumentaciones probadas. Esto es compartido por la Defensa al señalar en su escrito recursivo que “aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido…”.

Siguiendo con el análisis de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se decrete la privación preventiva de libertad podemos observar que el periculum in mora constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal. Al respecto, considera la Defensa que no hay peligro de obstaculización de parte del imputado en razón de que “no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión”.

Visto lo anterior, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Febrero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez de Control acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, 1,2, siendo por tanto su limite mínimo la pena de quince (15) años y, su límite máximo veinte (20) años. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, siendo por tanto su límite mínimo la pena de diez (10) años y su límite máximo diecisiete (17) años, ambos del Código Penal venezolano; así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo por tanto su límite mínimo la pena de ocho (08) años y, su límite máximo dieciséis (16) años y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406. 1.2, en relación con el artículo 80 y 88, ambos del Código Penal venezolano, (Concurso real de Delitos), que la investigación se prosiguiera por el Procedimiento Ordinario e impuso al ciudadano imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente debe ser declarado SIN LUGAR.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ADMITA el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado JESUS A DAVILA, actuando en su condición de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, …, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho recurso infundado, pues la decisión apelada no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos para causarle así indefensión o gravamen irreparable al imputado, por el contrario, resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo.”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez DECIMA SEPTIMA (17°) en Funciones de Control en fecha 24-01-2014 fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA…, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad…”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, sustentado en la presunta carencia de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido en los hechos punibles que le son atribuidos; por lo que a consideración del recurrente, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales, consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la defensa impugna en su recurso la falta de motivación del fallo recurrido, por no expresar las razones por las cuales no podía darle credibilidad a sus alegatos y por cuanto la Juez a quo a pesar de haber considerado acreditados los delitos imputados por la representación Fiscal, sin embargo, sólo se limito a mencionar las actuaciones que conforman la presente causa; motivo por el cual considera que existe violación al debido proceso, ya que no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita la nulidad de la decisión hoy recurrida.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANFER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:


Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, se encuentran los siguientes:

- Transcripción de Novedad, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el Inspector Jefe de la Brigada “C” de Investigaciones Jackson Gavidia, (Folio 1 del expediente original), en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (01): Se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Iván HERNANDEZ,…adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de investigaciones, informando que en el Sector de sierra Maestra, Vuelta los Peluches, vía pública, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…”


- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Victor Castro adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 4 al 13 y su vto. del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Iván HERNÁNDEZ, …, adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Sector de Sierra Maestra, Vuelta Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector José ORTIZ y Detective José IGUARO,… hacia el referido lugar, en compañía de las siguientes comisiones: División de Inspección Técnica al mando de la funcionarla Detective Jefe Greisy ANGULO,… División de Análisis y Reconstrucción de Hechos conformada por los funcionarios, Detective Anderson VILLAMIZAR,… (Levantamiento Planimétrico) y Detective Agregado Greislimar MARCANO,… (Trayectoria Balística), por el Departamento de Microscopía Electrónica el funcionario Detective Alexis SEQUERA,… y por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Darwin CARABALLO, …, una vez en la referida dirección, esta resultó ser: Calle Real de Sierra Maestra, Adyacente al Estadio Sierra Maestra, a 100 metros de la Plaza Los Peluches, Parroquia 23 de Enero, ¡Municipio Bolivariano Libertador, sitio en el que, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica 'del sitio del suceso, logrando observar sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta; una chaqueta de color negra, pantalón de color negro, botas de color negra, tipo policial, asimismo se deja constancia que al ser removida la chaqueta de color negra, se logró visualizar un chaleco antibalas de color azul, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, cabellos entrecanos, al rape, de 40 años de edad aproximadamente, asimismo se procedió a realizar una minuciosa búsqueda entre las pertenencias del hoy inerte, con la finalidad de ubicar algún documento, que pueda plenar su identidad, siendo infructuoso tal acto, adyacente al cadáver se logró ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico, al ser removidas de su posición original resultaron ser las siguientes: Veintinueve (29) conchas 9 milímetros, de las cuales: quince (15) marca Cavim, nueve (09) marca 11 11, tres (03) marca Aguila y dos (02) Luger, cuatro (04) proyectiles parcialmente deformado, un (01) fragmento de plomo deformado ó,e color gris, dos (02) blindajes deformados, un (01) fragmento de metal y sustancia hemática, de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo adyacente a estas evidencias. Seguidamente se ordeno el traslado del referido cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien es trasladado por el funcionario arriba descrito, a bordo de la unidad furgoneta 30-791,ya que en el lugar no se pudo inspeccionar, por la afluencia de personas en el sitio. En el lugar del suceso, se logro sostener coloquio con una persona quien se identifico como Nelson, (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o, 2, 3o, 4° y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), padre del hoy funeste, quien manifestó que el mismo en vida respondía al nombre: Williams Alexander GARCÍA, de 38 años de edad,… quien se desempeñaba como Escolta de la Misión Negra Hipólita, asimismo indicó que. su primogénito se encontraba en compañía de una persona de quien desconoce el nombre, por el referido lugar, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos, falleciendo su familiar de manera inmediata y su compañero logra escapar herido; por lo que el mismo es trasladado por amigos del sector al Centro Asistencial Hospital Lidice, desconociendo mas detalles del mismo, acotando igualmente que su hijo fue despojado de una arma de fuego tipo pistola, desconociendo marca y modelo y de un vehículo tipo, moto, marca Kawasaki, modelo KLR-650, desconoce la placa, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que compareciera a esta Oficia, con la finalidad de rendir entrevista. Seguidamente realizamos un recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como: Alejandro,(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparado en los artículos 1°, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se escucharon múltiples disparos, en eso salía a ver qué pasaba y observó a su hermana de nombre Marilin, con una herida en la pierna derecha, por lo que con la premura del caso la trasladaron al. Centro de Diagnostico Integral, del sector donde está siendo intervenida quirúrgicamente, por lo que se le libró boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, a fin de rendir entrevista. Seguidamente se acercaron múltiples personas quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron que en el hecho al parecer resultaron heridos varias personas a las que conocen como: Heyker, Lezama, Yesleiker e Ivor, (quien es amigo del occiso), quienes pertenecen al Colectivo Tres Raíces. Una vez culminada nuestras labores en el lugar de los acontecimientos nos trasladamos, al Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, a fin de conocer el estado clínico del acompañante del hoy occiso y establecer su identidad, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios; activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con la ciudadana Tania HERNANDEZ,… Jefe de Enfermeras del presente turno de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente un ciudadano de nombre: Ivor Isaac PIRE LA CASTILLO, de 47 años de edad,…, ingresó en horas de la madrugada del día de hoy, procedente del sector 23 de Enero, por lo que se le solicitó información del estado Clínico del ciudadano que se le solicitó información del estado Clínico del ciudadano en cuestión, informando que el mismo presentó cuatro disparos en la región abdominal y que el mismo se encuentra en un cuadro de clínico estable, esperando su pronta evolución, asimismo se logro sostener entrevista con el ciudadano Luis Leonel, (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o, 2o, 3o, 4° y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), quien manifestó ser hermano de la Él (sic) victima antes mencionada, indicándonos que por comentarios en el sector, se enteró que integrantes del Colectivo Tres Raices, sostuvieron un intercambio de disparos, contra el hoy occiso y su hermano, quienes forman parte del Colectivo José Leonardo Chirinos, de igual manera manifestó que para el momento de los hechos, se encontraban presentes los ciudadanos conocidos como: "Yesleyker, Heyker, Freddy, Lezama Guayabita” y que producto de ese intercambio de disparos resultaron lesionados los ciudadanos: Heyker, Yesleyker, Lezama y una ciudadana de nombre Marilyn, quien quedó en la línea de fuego, obtenida dicho información se le libró boleta de citación, a fin de que comparezca por ante este Despacho, con la finalidad de ser entrevistado. Culminadas nuestras labores y teniendo en cuenta de la existencia de otras personas lesionadas nos trasladamos a los diferentes centros asistenciales, con la finalidad de verificar, el ingreso de alguna persona herida por arma de fuego, procedente del lugar del hecho logrando hallar en el hospital Doctor Ricardo Baquerb, una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del lugar del hecho, logrando hallas en el hospital Doctor Ricardo Baquero, una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente de la Parroquia 23 de enero, quien ingresó posterior a la hora en que ocurrieron los hechos, de apellido LEZAMA por lo que procedimos a entrevistarnos con los galenos del grupo 1 de cirugía, quienes nos manifestaron que el cuadro clínico de dicha persona era delicado, así mismo nos indicaron que en compañía del herido se encontraba un familiar, por lo que procedimos hablar con la misma, siendo identificada como Maria,(se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en. los artículos Io, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley De Protección De Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales; los datos filiatorios quedaran registrados en el libro V de Control de Testigos llevado por ante esta Oficina), indicándonos que observó a Heiber Otsuguar LEZAMA MAYORA de 27 años de edad,… con un arma de fuego en las adyacencias del lugar, luego escuchó varias detonaciones y observó a Heiber, tirado en el suelo,: con mucha sangre a su alrededor, seguidamente observo a un ciudadano de nombre Freddy José INDRIAGO TOVAR, (amigo de Heiber), disparándole a un persona que se encuentra tirado en el suelo, huyendo posteriormente del lugar de los acontecimientos, en compañía de un sujeto conocido en el sector como Guayabita, por lo que se le solicitó a la ciudadana en referencia, que nos acompañara a esta Oficina, a fin de rendir entrevista en cuanto a lo antes expuesto, accediendo la misma sin ningún problema. Acto seguido nos trasladamos al Área de cuidados intensivos, amparados en el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a leerle los derechos al ciudadano Heiber Qtsuguar LEZAMA MAYORA. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la ciudadana Johana PEÑA, Fiscal 36° del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, ya que el mismo será presentado el cita de mañana, ante el Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se deja constancia que el funcionario Detective José IGUARO, quedará en calidad de custodio en dicho Centro Asistencial. Luego de realizado dicho acto, nos trasladamos, con la funcionarla Detective Jefe Greisy ANGULO, Jefe de la Comisión de Inspección Técnica, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de inspeccionar el referido cadáver, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales, nos permitieron el acceso al referido Centro, sobre una parihuela, tipo fija, se le pudo observar la siguiente vestimenta una chaqueta de color negra, marca PANORAMA, talla XL, pantalón de color negro, marca DEVINETTE, talla XL, botas de color negra, tipo policial, un chaleco antibalas de color azul, marca POINT BLACK BODY ARMOUR, modelo E02, talla 1, serial 020062013, el cual fue colectado por la División de Inspección Técnica, asimismo se le pudo apreciar lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región orbital izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región geniana derecha, tres (03) heridas de forma irregular en la región geniana, una (01) herida de forma irregular auricular derecha, una (01) herida de forma irregular en la región temporal, una (01) herida de forma irregular en la región geniana izquierda, una (01) herida de forma irregular cara anterior del cuello, una (01) herida de forma irregular en la región costal(sic) izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho, una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región de la cara posterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región dorsal palmar derecha, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del brazo derecho, una (01) herida de irregular en la región del muslo izquierdo cara externa, dos (01) heridas de forma irregular en el muslo izquierdo cara posterior, dos (02) heridas de forma irregular en la región ¡Idel (sic) muslo derecho cara interna, homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se le pudo apreciar escoriaciones en la región geniana y antebrazo derecho e izquierdo...”.


- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22-01-14, suscrita por los funcionarios Inspector José Ortiz, Detectives José Iguaro y Víctor Castro, adscritos a la Brigada “C” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 14 y 15 del expediente original).

- Acta de entrevista de fecha 24/01/2014, rendida por la ciudadana MARIA, en su condición de testigo, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 20 al 23 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente comencé a escuchar una gran cantidad de disparos, en eso me asomé por la ventana y vemos a “Freddy” con una pistola en la mano gritando entre otras cosas: “ME QUERIAS MATAR, ESTAS CLARO MALDITO, TE VOY (SIC) MATAR AHORA”; sin embargo no logramos ver a quien le disparaba y le decía estas cosas, en ese momento escuchó a Heiber que dice “VOY A BAJAR AYUDAR A “FREDDY”, PORQUE EL ES PANA MIO”, sacó una pistola y salió hasta la calle, yo me puse muy nerviosa, pero logró ver nuevamente a “FREDDY” gritando cosa y disparando, y en eso escuche que alguien le decía “TRANQUILO CHAMO, NO HAY MENTE, NO PASA NADA”, pero él no le paraba y seguía disparando, también veo a Heiber que se cubría detrás de un carro, luego escuchó cuando “FREDDY” gritó “GUAYABITA, VE A MI CASA Y BUSCAME LOS CARGADORES, AYUDAME” en eso veo a “GUAYABITA” que salió corriendo, mientras que “FREDDY” seguía disparando y gritando cosas, segundo después llegó “GUAYABITA” y le dio(sic) algo a “FREDDY” quien comenzó a caminar hacia el lugar desde donde le respondían él iba disparando como loco, por lo que agarre a mis hijos y me resguardé, ya que mi casa es de techo de zinc, cuando cesan los dispararon bajé a ver qué(sic) había pasado veo a Heiber en el suelo herido y también vi a FREDDY que estaba en una calle donde había una moto grande con las luces intermitentes encendidas en eso FREDDY comenzó nuevamente a disparar, pero no logré ver a quien o que le disparaba, por lo que subí a la casa, me cambié para salir nuevamente a ver qué había pasado, cuando salí me enteré que había un muerto y Heiber se lo habían llevado al Hospital, también me enteré que mi hermana Marilin también había resultado herida en la pierna cuando salió a ver qué pasaba...”.


- Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por el ciudadano NELSON, en su condición de testigo, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 24 al 27 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014, a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de partes de un compañero de trabajo de mi hijo, donde me informó que a mi hijo de nombre William Alexander GARCIA CASTEJON, lo habían matado y que se encontraba (sic) el lugar tendido en el suelo, hacía la vía de Sierra Maestra, antes de llegar a un sector llamado los peluches, por lo que me trasladé para el sitio, estando allí me percaté que efectivamente era mi hijo, posteriormente sostuve conversación con una comisión de funcionarios de esta Oficina, a quien les indiqué que yo era el padre del occiso, en vista de lo ocurrido, me entregaron una boleta de citación a fin de que compareciera por ante esta División a rendir entrevista en relación al caso...”.


- Acta de entrevista de fecha 22/01/2014, rendida por el ciudadano ALEJADNRO, en su condición de testigo, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 29 al 31 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:


“...Resulta ser que el día de hoy miércoles 22-01-2014 a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, escuché varias detonaciones pero no le presté atención, sino hasta que oigo cuando alguien dice que le dieron a mi hermana MARILIN en eso yo me levanto de la cama y veo por la ventana a mi hermana tirada en el suelo, bajo y la cargo enseguida y la llevé directamente al Centro de Diagnósticos Integral (CDI), la dejé allí y me devolví a la casa a vestirme para acompañarla y cuando llegué nuevamente, me informaron que a mi hermana la habían trasladado al Hospital Periférico de Catia y luego espere hasta que la trajeron de vuelta al CDI, posteriormente me entreviste con varios funcionarios de esta oficina a quienes les indiqué que yo era el hermano de MARILIN, la muchacha que había resultado herida en una pierna en el hecho ocurrido en la calle principal de Sierra Maestra 23 de enero...”.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Miguel Escalona, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 32 del expediente original), en la cual se dejó constancia que el chaleco de protección balística marca POINT BLANK, modelo E02, talla l, serial 0200627013, el cual le fue encontrado en poder del hoy occiso, no presenta ningún registro.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado Miguel Escalona, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 33 y 34 del expediente original), en la cual se dejó constancia que los ciudadanos Williams García (occiso), Freddy Jose Indriago Tovar y Heiber Otsuguar Lezama Mayora, no presentan registros policiales ni solicitud alguna.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANFER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida; observándose al respecto, que efectivamente se desprende de las actuaciones en mención, que en fecha 22-01-2014, siendo aproximadamente las 3:00 am, los ciudadanos Williams Alexander García e Ivor Issac Pirela, se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, por las inmediaciones de la calle Real del sector Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero, cuando se encuentran con dos personas conocidas por el primero de los identificados, de nombre: Freddy José Indriago Tovar (respecto al cual actualmente pesa orden de aprehensión) y otro apodado “Guayabita”; oportunidad en la cual se empiezan a escuchar múltiples disparos, siendo observado el ciudadano identificado como Freddy, con una pistola en la mano gritando entre otras cosas: “Me querías matar, estas claro maldito, te voy a matar ahora”; momento en el cual el ciudadano HEIBER (hoy imputado) dice “voy a bajar a ayudar a Freddy, porque él es pana mio”, procediendo igualmente a dirigirse a la calle y a sacar un arma de fuego, escuchándose seguidamente múltiples disparos, de los cuales resulta fallecido el ciudadano Williams Alexander García y heridos el ciudadano Ivor Issac Pirela, una ciudadana de nombre Marilin, quien se encontraba por las inmediaciones del sector donde se producen los disparos y el propio ciudadano HEIBER; quien es señalado por una testigo presencial de los hechos que quedó identificada como María, como una de las personas que portando arma de fuego participó en la comisión de esos hechos delictivos; tal y como se desprende del contenido del acta de entrevista cursante a los folios 20 al 23 del expediente original; reflejándose además que el hoy occiso presuntamente fue despojado del arma de fuego que portaba y del vehículo tipo moto, marca Kawasaki, en la cual se trasladaba; tal y como se desprende del contenido del acta de investigación penal de esa misma fecha 22-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 al 13 de las actuaciones originales; motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica realizada por parte del Representante Fiscal en contra del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA y la cual fue acogida por la Juez del Tribunal a quo, en el acto de la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho; con el entendido que se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que nos encontramos en la fase primaria del proceso, como lo es la fase preparatoria y que por ende puede variar en el curso de la investigación que ha de realizarse por parte del titular de la acción penal.

Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; por su parte, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; lo cual implica que todos los delitos que le son atribuidos al ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, superan notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en el cual se establecen los supuestos para apreciar las circunstancias del peligro de fuga; como en efecto fue establecido por la recurrida.

De igual forma, cabe destacar en cuanto a ese delito de mayor entidad, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que el mismo atenta contra el máximo bien jurídico de las personas, como lo es el derecho a la vida y por su parte, los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los mismos han sido considerados por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivos, por cuanto vulneran además del derecho a la propiedad, la libertad individual y la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por la Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por el recurrente.

Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; por lo que no se observa el incumplimiento de los supuestos del artículo 157 ejusdem, desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; motivo por el cual no es procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa impugnante.

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-201, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANFER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-02-2014, por el profesional del derecho JESUS A. DAVILA, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HEIBER OTSUGUAR LEZAMA MAYORA, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de WILLIAN ALEXANFER GARCIA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IVOR ISSAC PIRELA CASTILLO y MARILYN DEL CARMEN ALIENDRES BAUZA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3430-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-