REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de Abril de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3468-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-02-2014, por la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte la Defensa, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada al hecho por el ciudadano Fiscal, como lo es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual la Defensa se opone, este Tribunal admite la precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, sea impuesto el hoy imputado GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, del de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previsto y sancionados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 237 (sic) ibídem, procede quien aquí decide a otorgar la misma, considerando que existen elemento suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad…omissis…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensora del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios siete (07) al once (11) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia oral de presentación del detenido, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensora Pública, correspondiendo tal designación a la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido dos (2) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (24-02-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 24 de febrero de 2014, fue emplazada la FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA OCTAVA (118º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal, actuando en representación del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 6 de Marzo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 10 de marzo de 2014, es decir, al segundo (2) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-02-2014, por la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANK ALEXANDER TOGNELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-02-2014, por la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANK ALEXANDER TOGNELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 25ºC-18.265-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra del ciudadano GEHISSE LEONEL MORILLO MORILLO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3468-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-