REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3471-14(Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Visto el Recurso de Apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por la profesional del Derecho Yusvely Mayor, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia de presentación de Imputados, mediante la cual impuso a los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó como Ponente a la Jueza ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en virtud de lo cual con tal carácter suscribe el presente fallo.

De las actas que corren insertas al expediente se observa lo siguiente:




PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha viernes cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, la cual fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del contenido del acta de dicha audiencia, cursante a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente, los siguientes pronunciamientos:

“...omissis..Por todos estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: 1) se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión y las actuaciones derivadas de la misma, se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 526 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta…quien estableció…” Ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración el delito de (sic) por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo (sic) esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República. 2) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 3) Se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al articulo 118 del Código Orgánico Procesal penal (sic), a que supervise las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantiítas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos. PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-19.197-14, alo (sic) imputado de autos ciudadano FELIX ERNESTO PAEZ DAZA (sic),… son presuntamente los autor (sic) o participe en la comisión del delito de delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta Juzgadora se aparta de la precalificación dad (sic) por el representante del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecido (sic) en los artículos (sic) 242 numerales 3 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) presentaciones periódicas de cada 8 por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2) prohibición de salida del área metropolitana de caracas 3) tres (3) fiadores de 100 unidades tributaria cada uno, permanecerá detenido el órgano jurisdiccional hasta tanto cumpla con la obligaciones establecidas por el Tribunal...omissis... QUINTO: Este juzgado acuerda tramitar el recurso de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal de la misma manera se acuerda la remisión a la oficina distribuidora para que sea distribuido a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…. SEXTO: Se acuerda copia simple para ambas partes. Culminado la presente audiencia a las 04:00 horas de la tarde. Es todo...”


En esa misma fecha, cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014), se dicto auto, con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente, del cual se desprende la siguiente argumentación:

“...(omissis)…
LOS HECHOS

La fiscal narró y describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de acuerdo a lo expresado en las actas de entrevistas es por lo que esta Representación Fiscal Precalifica la conducta desplegada en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PULICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTER PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que el procedimiento se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación, ya que faltan múltiples diligencias que practicar, solicito que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 parágrafo primero, 238 numerales (sic) 2 del Código Orgánico (sic).

LA MOTIVACIÓN
LA GARANTIA CONSTIUCIONAL Y EL CONTROL JUDICIAL

Considerando que la Constitución garantiza un Estado Social de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 Constitucional y tomando en consideración el Principio de Inmediación y Oralidad en esta Audiencia de Presentación.
La falta de individualización y proporcionalidad en la acción criminal son requisitos fundamentales para la imputación del hecho delictivo; en relación con la participación de los imputados; en grado de coautor o participe.
En este orden de ideas, la Vindicta Pública como parte de BUENA FÉ, no consideró la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal y la inexistencia de conducta predelictual.
Así las cosas, quien aquí decide considerando que el Procedimiento Ordinario es la vía jurídica para iniciar una investigación en búsqueda de la verdad que arroje suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados.
Es por lo que consideró prudente, ponderando y ajustado a Derecho mantener la precalificación jurídica provisional que podría ser desvirtuada con la investigación y decretar una medida cautelar idónea para garantizar los fines del proceso.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Juzgado, ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 19 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de dar cumplimiento a los Principios y Garantías. Para proteger la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es cierto que el legislador estableció la Apelación Oral en Audiencia en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en el contenido del mismo se desprende como Principio Básico Rector dos premisas; que el juez puede considerar 1) en cuanto a los delitos: los delitos expresamente y taxativamente limitados “o” la condición expresa referida a la pena 2) en cuanto a la pena: cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo. Siendo discrecional del juez considerar la aplicación de una de ella.
El Efecto Suspensivo está contemplado en el artículo el 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Suspensión de la Ejecución de la Decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión de las actas policiales de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide ha considerado, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y la aplicación de la norma establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal (sic) invocado por el Ministerio Público.
El Recurso de Apelación es desacertado porque el delito de Asalto a Transporte Publico no está expresamente establecido por el Legislador Patrio en el referido artículo. Por lo cual es improcedente el Recurso de Apelación en Audiencia de Presentación, es decir no cumple con los requisitos del referido artículo; solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio Público manifiesta al no estar de acuerdo con la medida cautelar otorgada ejerce el Efecto Suspensivo manifestando que una Medida Cautelar es igual a una Libertad Plena; criterio que no comparte quien aquí decide. Por cuanto una Libertad Plena es una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD es restrictiva de la libertad; idónea y suficiente para garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva del Estado, mientras siga la investigación; con el fin único de buscar la verdad mediante el Procedimiento Ordinario acordado de conformidad con el articulo 13 en relación con el 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que estos fallos, se pueden apelar en audiencia para suspender la ejecución de la decisión también es cierto que de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Precepto que respeta la autonomía e independencia de los jueces.
Así las cosas, los jueces deben hacer cumplir sus decisiones, no pudiendo una situación que violenta Las Garantías Constitucionales estar por sobre el derecho in comento, puesto que Los Principios Generales del derecho deben ser asegurados por sobre las imposiciones legales que hacen de una norma un derecho intrínsecamente injusto, como es el caso de la figura en cuestión. Por todas estas razones, se considera improcedente la Apelación Oral en Audiencia de los Efectos Suspensivos, considerando que el Ministerio Público puede ejercer la Apelación Ordinaria.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación provisional, el Tribunal; considerando que puede resolver admitiendo parcialmente la calificación apartándose provisional y temporalmente de la solicitud de Privativa de Libertad; estimó necesario esperar los resultados de la investigación que deberá arrojar suficientes elementos de convicción que determinarían si el imputado identificado up supra es responsable directo o coautor de la comisión del delito.
Para concluir, EL EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD del (sic) imputado (sic), atenta contra las garantías constitucionales, no pudiendo ser aplicado por mandato del artículo 44, numerales 1 y 5 constitucional, por lo que mantener la privación de libertad so pretexto del efecto suspensivo es una violación flagrante de la Constitución venezolana.
Esta juzgadora considerando que existen razones de hecho y de derecho ejerce (sic) el control judicial al considerar improcedente el recurso de apelación oral en audiencia y el efecto suspensivo por cuanto viola el derecho constitucional consagrado en artículo 44 ordinales 1 y 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, se procede a tramitar ante la Corte de Apelaciones para que considere los alegatos de las partes y resuelva al respecto.

DISPOSITIVA

Por todos estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: 1) se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión y las actuaciones derivadas de la misma, se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 526 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta…quien estableció…” Ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, tomando en consideración el delito de (sic) por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo (sic) esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República. 2) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 3) Se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al articulo 118 del Código Orgánico Procesal penal (sic), a que supervise las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantiítas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos. PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-19.197-14, alo (sic) imputado de autos ciudadano FELIX ERNESTO PAEZ DAZA (sic),… son presuntamente los autor (sic) o participe en la comisión del delito de delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta Juzgadora se aparta de la precalificación dad (sic) por el representante del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecido (sic) en los artículos (sic) 242 numerales 3 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) presentaciones periódicas de cada 8 por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2) prohibición de salida del área metropolitana de caracas 3) tres (3) fiadores de 100 unidades tributaria cada uno, permanecerá detenido el órgano jurisdiccional hasta tanto cumpla con la obligaciones establecidas por el Tribunal. CUARTO: Se acuerda copia simple para ambas partes…”


SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal a quo, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión del mencionado órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:

“…omissis…Acto seguido la fiscal toma la palabra y expone: Se ejerce el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en el catálogo que se establece en el delito de asociación para delinquir, en cuanto a la medida otorgada por el tribunal, por el delito desestimado, es todo.”


TERCERO
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Por su parte la Defensa Pública de los imputados, dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…omissis…Quien expone esta defensa observa que en el presente caso no debe prosperar la apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal toda vez que no se cumplen los supuestos del articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala: "La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto (...) cuando el delito merezca pena privativa que exceda de ¡2 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia (…)”, en este caso es evidente que el tribunal admitió la calificación jurídica por los delitos de Asalto a transporte Publico y Uso de Adolescente Para Delinquir, como exigencia taxativa de la norma, tampoco forman parte de los delitos señalados taxativamente como excepción de procedencia de la libertad en el articulo 374 eiusdem, aunado a que no se le otorgo una libertad plena, mis defendido quedaron sujeto a una medica (sic) de coerción personal, que se equipara a la Medida Privativa de Libertad; Así mismo que en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tener al defendido como autor o partícipe del hecho que se investiga. Se observa que la medida cautelar otorgada con base a la calificación jurídica admitida por el tribunal de Control; en este orden se observa a demás que la representante Fiscal ejerce una apelación pura y simple sin justificar el motivo tal como lo exige la norma adjetiva. Con base a la calificación que hace el tribunal perfectamente puede satisfacer el proceso. Por otra parte, por lo que en consecuencia pido al tribunal no tramite la presente apelación toda vez que estamos en presencia de une causal de in (sic) admisibilidad (sic) o en su defecto, si el tribunal decidiera su trámite, la Corte de apelaciones que ha de resolver el presente recurso así lo declare, o en el supuesto negado, se proceda a su declaratoria sin lugar y se ratifique la medida cautelar otorgada en esta audiencia.”


CUARTO
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:


“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).


De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el hecho punible que se impute sea uno de los delitos que expresamente se mencionan en la referida norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue ordenada en la decisión recurrida, a favor de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ.

A tal efecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al instrumento normativo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)(Subrayado nuestro).


De lo anterior, se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado o la medida cautelar sustitutiva procede, siempre y cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Cuando se trata de alguno de los delitos expresamente señalados en el catálogo de tipos penales antes descritos o;
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años;
• Y siempre y cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Alzada que el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por lo que se evidencia que contempla una pena privativa de libertad que excede de doce (12) años en su límite máximo y además el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la imposición de una medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, circunstancias por las cuales se cumplen con los supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo; razón por la cual se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-


QUINTO
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y
DE DERECHO PARA DECIDIR:


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el a quo mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, quienes fueron imputados por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizando un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que en el auto derivado de la Audiencia Oral de presentación para oír a los imputados de fecha 04 de Abril de 2014, no se dejó sentado ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de las medidas de coerción personal que fueron impuestas en contra de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al extremo que se la Juez a quo impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber señalado ni uno sólo de los elementos de convicción en los cuales sustenta la misma y sin motivar las razones por las cuales no estimó procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público; al extremo que el auto dictado en esa misma fecha 04-04-2014, cursante a los folios 26 al 31 de las presentes actuaciones, lejos de reflejar la motivación respecto a los pronunciamientos emitidos por la Juez a quo durante el curso de la audiencia de presentación de los imputados, (los cuales se reflejan en el acta que riela a los folios 21 al 25); se limita a efectuar un análisis sobre la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, llegando incluso la juzgadora a la conclusión de que dicho recurso de apelación es desacertado y en consecuencia improcedente, por cuanto a su consideración no cumple con los requisitos contemplados en dicha norma; lo cual explanó en los términos siguientes:


“...El Recurso de Apelación es desacertado porque el delito de Asalto a Transporte Publico no está expresamente establecido por el Legislador Patrio en el referido artículo. Por lo cual es improcedente el Recurso de Apelación en Audiencia de Presentación, es decir no cumple con los requisitos del referido artículo; solicitado por el Fiscal del Ministerio Público
...(omissis)...
Esta juzgadora considerando que existen razones de hecho y de derecho ejerce

(sic) el control judicial al considerar improcedente el recurso de apelación oral en audiencia y el efecto suspensivo por cuanto viola el derecho constitucional consagrado en artículo 44 ordinales 1 y 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”


De lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones puede evidenciar que la Juez de la recurrida incumple su deber legal, expresamente consagrado en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por cuanto omite motivar mediante auto fundado los pronunciamientos dictados en el curso de la aludida audiencia y por otro lado procede a analizar y resolver un recurso de apelación con efecto suspensivo, en franca contravención al mismo contenido del artículo 374 ejusdem, en su parte in fine, el cual expresamente consagra que debe ser resuelto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por la Corte de Apelaciones.

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada ratifica la evidencia de inmotivación en el fallo recurrido, cuando se observa el pronunciamiento denominado “PUNTO PREVIO”, en el cual se procede a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, así como la nulidad de todas las actuaciones que de dicha aprehensión se derivan; basado en el ejercicio de control judicial y constitucional, cuya aplicación no justifica conforme al caso en concreto, pues se limita a invocar una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, como lo es la Sentencia N° 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ello sin establecer las razones o motivos que a su entender justifican ese decreto de nulidad de todas las actuaciones policiales hasta la fecha realizadas; observando una situación de inmotivación muy similar respecto al particular inherente a la calificación jurídica provisional establecida en el caso de marras, el cual se encuentra reflejado en el pronunciamiento denominado “SEGUNDO” y que por ende resulta determinante a los fines de poder establecer la procedencia e imposición de las medidas de coerción personal, de ser el caso; toda vez que en el pronunciamiento en mención la Juzgadora refiere efectuar una admisión parcial respecto a la precalificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público, la cual consistió en la imputación por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; tal y como se desprende del contenido del acta de la audiencia; sin embargo y a pesar de la admisión parcial acordada, la Juez a quo, pareciera haber acogido los dos delitos imputados por la representación Fiscal, no obstante, culmina su pronunciamiento señalando lo siguiente: “…esta Juzgadora se aparta de la precalificación dad (sic) por el representante del Ministerio Público”. De tal forma, que en atención a lo expuesto y a la innegable inmotivación del fallo recurrido, resulta una labor imposible para esta Corte de Apelaciones lograr establecer en definitiva cual es la calificación jurídica desestimada por la Juez de mérito y de qué manera concluye con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber decretado la nulidad de todas las actuaciones policiales realizadas hasta esa fecha.

De lo antes expuesto se evidencia, que el Juez A quo no dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; y por ende no es posible establecer si le asiste o no la razón a la recurrente; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los pronunciamientos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 157

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez debe dictar una resolución judicial en el cual debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Observa esta Alzada, que la Juez a quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para oír a los Imputados, como en el auto separado, ambos de fecha 04 de abril de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, a pesar de haber impuesto medidas de coerción personal, obvió analizar de manera coherente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa, la cual igualmente debe estar debidamente motivada; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)



Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:

“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).


De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el proceso, cuáles son los elementos de convicción y de que manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, por lo que en el cado en concreto la Juez de Control debió justificar las razones que la llevaron a decretar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la improcedencia de la medida de privación judicial al preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como también debió analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga y de obstaculización de ser el caso, sin que existan contradicciones en su fallo, señalando además en qué se basa la gravedad o no de los delitos; análisis estos de los cuales carece el fallo recurrido, siendo que tales omisiones vulneran flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.

Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrido, y en vista de las graves violaciones a las garantías y a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de Abril de 2014, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por ser manifiestamente infundado y por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, conforme lo dispone el artículo 373 de la norma adjetiva penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para oír a los Imputados y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. No obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene detenidos a los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal, por ser la condición en la cual se encontraban para el momento en el cual se dictó el fallo hoy anulado y así mismo, a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, el auto derivado de la audiencia, ambos de fecha 04 de abril de 2014, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de Abril de 2014, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por ser manifiestamente infundado y por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, conforme lo dispone el artículo 373 de la norma adjetiva penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para oír a los Imputados y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene detenidos a los ciudadanos RIVERO SANCHEZ JUNIOR JOSÉ y GALLARDO AGUILAR ALBERTO JOSÉ, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal, por ser la condición en la cual se encontraban para el momento en el cual se dictó el fallo hoy anulado y así mismo, a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, el auto derivado de la audiencia, ambos de fecha 04 de abril de 2014, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3471-14 (Es)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-