REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3400-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala accidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-12-2013, por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la revisión y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia, interpuesta por la defensa.
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En fecha 23 de enero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3400-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
En fecha 29 de enero de 2014, el Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi, se Inhibió de conoce de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 04-02-2014, por la Juez Presidenta de esta Alzada y dirimente en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se procedió a realizar el sorteo de Ley a los fines de conformar una Sala Accidental en la presente causa, resultando sorteado el Dr. LUIS DIAZ LAPLACE, en su condición de Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien en fecha 12 de febrero del presente año aceptó la convocatoria para integrar la Sala Accidental en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer de la causa signada bajo el N° 3400-14, quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza (Jueza Presidenta y Ponente), Dr. Luis Diaz Laplace (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. (Juez integrante).
En fecha 14-02-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se solicitó las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibida ante esta Alzada en fecha 23/01/2014.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios dos (02) al veintiséis (26) del presente cuaderno de apelaciones, decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ESTHER R1VERO, actuando en su carácter de defensora del Ciudadano: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en el sentido de que este Tribunal decrete el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que opera en contra del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Señala la Representante de la defensa en su escrito de solicitud, interpuesta en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en curso, siguiente:
“…En fecha 22 de Septiembre de 2010, a mi defendido le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, luego que tuviera lugar la audiencia preliminar después de tres nulidades de acusaciones presentada por el Ministerio Público (falta de imputación Fiscal y las siguientes por violación al derecho a la defensa), la medida se otorga luego del transcurso de más de cinco (05) años del inicio de la investigación (06/07/2005), y mi representado siempre ha permanecido a derecho ante el llamado del Ministerio Público y los tribunales. Posteriormente, luego de ocho años la Corte de Apelaciones ANULA la sentencia de fecha 11 de Enero del presente año y en su decisión la Corte solicita que el Juzgado que ha de conocer se pronuncié única y exclusivamente sobre la prescripción, y no por los vicios. Ahora bien, considerando que el efecto de la NULIDAD ABSOLUTAM es el cese de las medidas que se hubiesen impuesto, el Tribunal nunca oficio a los fines de levantar la medida y a mayor sorpresa aun en la apertura a juicio, se le advirtió al ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Juicio sobre este particular y este anunció a viva voz que mantenía la medida porque “no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma”…esta última imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, le fue decretada sin fundamentación alguno (sic) ni auto que así lo sustentara conforme a lo señala la norma del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo antes señalado y por lo irregular a los vicios esgrimidos es por lo que solicito se pronuncie el Tribunal en aras de mantener la tutela judicial efectiva y así no vulnere el derecho a la defensa, la libertad personal y el debido proceso…de igual manera, toda persona restringida de su libertad, acusado de una infracción penal, tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o quedar en libertad en espera de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al principio 38 del Conjunto de Principios de la ONU para la protección de Personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad…mediante las normas antes invocadas, toda persona privada de libertad en espera de juicio, tiene derecho a ser enjuiciada en un plazo razonable o ser liberada, ello se basa en la efectiva protección de su Derecho a la Presunción de Inocencia y el derecho a la libertad personal, que exigen que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que se realicen con especial rapidez … En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo razonable de vigencia de una medida de privación cautelar de libertad de un procesado, es de dos años, y así lo dispone el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, en el presente caso no concuerden los dos requisitos para mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de nuestro defendido Efectivamente, tal y como ya lo hemos señalado, nuestro defendido fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva el 22/09/2010, por lo que han transcurrido mas de dos años desde su detención, y no cursa a los autos petición de prórroga alguna por el Ministerio Público, aunado a que la dilación procesal ocurrida, no es imputable al procesado por comprobada “mala fe”, de tal manera resulta improcedente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país del acusado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo establece la norma y como consecuencia de la nulidad absoluta… en efecto, el vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 de nuestra ley adjetiva, tiene como efecto el decaimiento de las medidas cautelares y el Juez que conoce de la causa está en la obligación de declarar, aún de oficio el decaimiento, haciéndose imperativo la orden en nuestra legislación ya que de lo contrario la medida es ilegítima y así lo ha venido sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito muy respetuosamente de este Juzgado 25º En funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de prohibición de salida del país que pesa sobre mi defendido, y no por ello se sustraerá del proceso, así como lo ha demostrado a lo largo del proceso. Respetuosamente solicita este Tribunal de Juicio, declare con lugar la presente solicitud y DECLARE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO…”
Considera esta Juzgadora necesaria la siguiente narración de algunos de los actos judiciales cumplidos a lo largo del presente proceso penal, así tenemos:
Cursa a los folios 1 al 33 de la primera pieza del expediente incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público por los Abogados: JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, PEDRO ELEAZAR PARRA Y CARLOS MATHEUS, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano : ISAAC JACOBUS GERRIT TAILIE, en su condición de Director de La Sociedad Mercantil DAARNHOUWER & C. O. B. V; en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Agrícola Agrocao C.A”; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En fecha, cuatro (04) de Enero del año dos mil seis (2006), el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, interpuso escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete en contra del hoy acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la medida prevista en el contenido del artículo 256 ordinal 04° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que: ocurrieron los hechos). (Folios 01 al 28 de la tercera pieza del expediente).
Cursa al folio 32 de la tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 02 de Agosto del año dos mil seis (2006); mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control acordó de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 49 ordinal 01º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar Audiencia para el día 14/08/2006 a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Ministerio Público. (Folio 32 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14/08/2006, el Tribunal 49° de Primera Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral 22/09/2006, en virtud de la incomparecencia del acusado : ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folio 42 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14/08/2006, el Tribunal 49° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral para el día 03/10/2006, en virtud de la incomparecencia del ciudadano : ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folio 46 de la tercera pieza del expediente).
Cursa a los folios 53 y 54 de la tercera pieza del expediente acta levantada en fecha 03 de Octubre del año dos mil seis, mediante la cual se deja constancia que se acordó diferir el Acto ;»e la Audiencia Oral, a los fines emitir pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público; en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado: DAVID MANRIQUE, es su carácter de defensor del Ciudadano: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, para el día 25 /10 / 2006.
En fecha 25 de Octubre del año 2006, se llevo a cabo Audiencia Oral ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchada las exposiciones de las partes declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública en el sentido de que le fuera impuesta al Ciudadano: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, medida cautelar sustitutiva de libertad; específicamente la establecida en el ordinal 04° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 56 al 61 de la tercera pieza del expediente).
Corre inserto a los folios 01 al 56 de la cuarta pieza del expediente escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 470 ejusdem.
En fecha 05 de Octubre del año 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia En Funciones de Control dicto auto mediante el cual se acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el contenido del artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 470 ejusdem; para el día 01 de Noviembre del año dos mil siete (2007). (Folio 59 de la cuarta pieza del expediente).
En fecha 30 de octubre del año 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó en virtud de las actuaciones que fuera remitidas por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de declinatoria de competencia, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26/11/2007.
Cursa al folio 150 de la cuarta pieza del expediente auto dictado en fecha 27 de de Noviembre del año 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control mediante el cual se acordó en vista de que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ese Juzgado no dio despacho en consecuencia se acuerda refijar la celebración de dicho acto para el día 19/12/2007.
Cursa al folio 175 de la cuarta pieza del expediente auto dictado en fecha 07 de Enero del año 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control mediante el cual se acordó en vista de que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar ese Juzgado no dio despacho en consecuencia se acuerda refijar la celebración de dicho acto para el día 24/01/2008.
Cursa a los folios 02 al 20 de la quinta pieza del expediente Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado 49° En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes decreto la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, incluidas las diligencias; de investigación, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice acto de imputación formal, ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal.
Corre inserto a los folios 30 al 31 de la sexta pieza del expediente Acta de Imputación de fecha 21 de Julio del año dos mil ocho (2008), tomada ante la Fiscalía Décima Novena (19°) A Nivel Nacional Con Competencia Plena, a través de la cual se deja constancia de la imputación del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en 468 del Código Penal al Ciudadano: ANDRES GONZALO debidamente asistido por su defensa.
Cursa a los folios 33 al 86 de la sexta pieza del expediente escrito de acusación fiscal interpuesto por la Dra. SUSANA CHURION DEL VECHIO actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Con Competencia Plena, en contra del Ciudadano : ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal.
Corre inserto al folio 88 de la sexta pieza del expediente auto dictado en fecha 01 de octubre del año dos mil nueve (2009); mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; fijas el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Cursa a los folios 101 al 102 de la sexta pieza del expediente Acta de fecha 28 de octubre del año dos mil nueve (2009) levantada ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia del diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado: ANDRES MADURO GALINDO, para el día 11 de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Cursa al folio 106 de la sexta pieza del expediente auto dictado en fecha 05 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acuerda librar oficio a la Coordinación de Defensa Pública con el objeto de sea asignado un Defensor Público al acusado: ANDRES GONZALO MADURO, en virtud de la solicitud incoada por el mismo.
Cursa a los folios 108 al 110 de la sexta pieza del expediente Acta de fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve (2009) levantada ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Control del Área Metropolitana de Caracas; para el día 25/11/2009 mediante la cual se deja constancia del diferimiento del acto de la Preliminar en virtud de que el acusado: ANDRES MADURO GALINDO, no le había sido asignada Defensa Pública.
Cursa al folio 115 de la sexta pieza del expediente auto dictado en fecha 25 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día. 09/ 12/2009.
Cursa al folio 122 de la sexta pieza del expediente auto dictado en fecha 09 de Diciembre del año dos mil. nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2010; en virtud de la incomparecencia del imputado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO.
Cursa al folio 137 de la sexta pieza del expediente auto dictado en fecha 13 de Enero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27/01/2010, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2010); el Juzgado (49°) en lo Penal en Funciones de Control, declaro la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia retrotraer el proceso al estado el Ministerio Público emite pronunciamiento al que haya lugar conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 165 al 190 de la sexta pieza del expediente).
En fecha 20 de Mayo del año dos mil diez (2010), la Ciudadana Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de formal acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) De Primera Instancia en Funciones de Control en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO, por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal. (Folios 201 al 257 de la sexta pieza del expediente).
En fecha 25 de mayo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) De Primera Instancia En Funciones de Control dictó auto mediante el cual se acordó en virtud del escrito de acusación presentado por la Ciudadana Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO, por la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal; fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día dieciocho (18) de Junio del año 2010. (Folios 322 y 323 de la sexta pieza del expediente).
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control levanto acta mediante la cual dejo constancia del diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público; para el día 08/07/2010.
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control levanto acta mediante la cual dejo constancia del diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público para el día 21/07/2010.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control levanto acta mediante la cual dejo constancia del diferimiento acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público; para el día 03/08/2010. (Folios 15 y 16 de la séptima pieza del expediente).
En fecha, tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control levanto acta mediante la cual dejo constancia del diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público; para el día 22/09/2010. (Folios 24 y 25 de la séptima pieza del expediente.
Cursa a los folios 38 al 120 de la séptima pieza del expediente Acta de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas: oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones de las partes la Ciudadana Juez declaró sin ligar la solicitud de nulidad interpuesta por la representante de la defensa; así mismo admitió totalmente el escrito de acusación así como los medios de pruebas presentado por la Ciudadana Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 470 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); y por último impuso al acusado : ANDRES GONZALO MADURO, la medida Cautelar establecida en el numeral 04° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al mismo la prohibición de salida
Corre inserto a los folios 117 al 140 de la séptima pieza del expediente auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) e Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de que las parte ocurran dentro del lapso de cinco días ante el Juez de Juicio Correspondiente.
En fecha 01 de Octubre del año 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente causa seguida en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, y en consecuencia, fijar Sorteo Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); a los fines de la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 152 de la séptima pieza del expediente).
Cursa al folio 163 de la séptima pieza del expediente acta levantada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se deja constancia de la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos en virtud de lo cual se acordó fijar el acto de la depuración de Escabinos para el día lunes primero 01° de Noviembre del año 2010.
Cursa a los folios 206 al 215 de la séptima pieza del expediente decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el Abogado: SAID RODRIGUEZ, actuando en representación del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en relación a que se decretara la nulidad del orden de pase a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; y así mismo acordó remitir la presente causa al mencionado Tribunal de Control con la finalidad de que transcurra un día hábil a fin de que las partes ejerzan el recurso respectivo.
En fecha 16 de Diciembre del año 2010, se recibió la presente causa en el Juzgado 49° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; a fin de que las partes ejerzan el recurso respectivo de considerarlo pertinente. (Folio 230 de séptima pieza del expediente).
Corre inserto al folio 246 de la séptima pieza del expediente, auto dictado en fecha 21 de febrero del año 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual acordó fijar acto de sorteo extraordinario para el día 25/02/2011, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto.
En fecha 25 de febrero del año 2011, el Tribunal Séptimo (07°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto de Depuración de Escabinos para el día 29 de Marzo del año 2011.
En fecha 26 de Abril del año 2011, el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas; acordó en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Público, diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 26 de Mayo del año dos mil once (2011). (Folio diez de la octava pieza del expediente).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta de difirimiento mediante la cual acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público en virtud de que los Apoderados Judiciales solicitaron el reingreso fílmico para el día 13 de Junio del año 2011. (Folio 33 y 34 de la octava pieza del expediente).
Cursa a los folios 122 y 123 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 07/07/2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 172 de la octava pieza del expediente auto dictado en fecha 08 de Julio del año 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó en virtud de que en fecha 07/07/20.11, no hubo despacho ni secretaría diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 10/08/2011.
Cursa a los folios 189 y 190 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictaba por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 21/09/2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 194 y 195 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 27/10/2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Cursa a los folios 207 y 208 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 23/11/2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y representantes de la defensa.
Cursa a los folios 222 y 223 del a octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 13/12/2011, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional debía celebrar diversos actos.
Corre inserto al folio 232 de la octava pieza del expediente auto dictado en fecha 15 de Diciembre del año dos mil once (2011) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 02/02/2012, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional no dio despacho en fecha 13/12/2011.
Cursa a los folios 270 y 271 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 02 de Febrero de 2012 mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 28/02/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y el representante de la defensa.
Cursa a los folios 277 y 278 de la octava pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 02 de Febrero de 2012 mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 26/03/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y el representante de la defensa.
Cursa a los folios 02 y 03 de la novena pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 26 de Marzo de 2012 mediante el cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 16/05/2012, en virtud de solicitud de la Abogada: MARIA ESTHER actuando en su carácter de Defensa.
Cursa a los folios 43 al 45 de la novena pieza del expediente Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 16 de Mayo de 2012 mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 15/06/2012, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 66 de la novena pieza del expediente auto dictado en fecha 15 de Junio del año 2012, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejo constancia que se dio apertura al Acto del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO.
Cursa a los folios 166 al 235 de la novena pieza del expediente Acta De Juicio Oral Y Público, celebrado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminara en fecha 14 de Diciembre del año dos mil doce (2012).
Corre inserto a los folios 236 al 316 de la novena pieza del expediente Sentencia dictada en fecha 11 de Enero del año 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se condeno al Ciudadano : ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, …, a cumplir la pena de : TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de : ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el contenido del artículo 462 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 99, ejusdem.
Cursa a los folios 02 al 64 de la décima pieza del expediente escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas: MARIA ESTEHER RIVERO Y HILNER ELENA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensoras del acusado: ANDRES MADURO GALINDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia En (sic) Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se condeno al Ciudadano: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO,… a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el contenido del artículo 462 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 99 ejusdem.
Cursa a los folios 142 al 181 de la décima pieza del expediente decisión dictada por la Sala Siete (07°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se acuerda declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero de 2013, por las Abogadas: MARIA ETHER RIVERO Y HILNER ELENA HERNANDEZ, y en consecuencia anulo la sentencia dictada en fecha 03 de Julio por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Julio del año dos mil trece se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en virtud de lo cual se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes. (Folio 201 de la décima pieza del expediente).
En fecha 22 de Julio del año 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el día 13 de Agosto del año 2013, en virtud de lo cual se libraron boletas de notificación a las partes. (Folio 02 de la undécima pieza del expediente).
En fecha 13 de Agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal levanto Acta de Diferimiento mediante la cual se acordó diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el día 16 de Octubre del año en curso en virtud de incomparecencia de la Representante del Ministerio Público. (Folios 42 y 43 de la undécima pieza del expediente).
Cursa a los folios 87 al 101 de la undécima pieza del expediente Acta del Inicio de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16 de octubre del año en curso, oportunidad en la cual se acordó suspender la continuación del acto in comento para el día 30 de octubre de 2013, en virtud de que no comparecieron la totalidad de órganos de prueba que fueran debidamente citados por el Tribunal.
Cursa a los folios 122 al 124 de la undécima pieza del expediente Acta de Diferimiento de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 30 de octubre del año 2013, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre del año 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público para el día 03 de Diciembre del año 2013, en virtud de se procedió a modificar las fechas en relación al sistema automatizado agenda única. (Folio 155 de la undécima pieza del expediente).
II
SEGUNDO
DEL DERECHO
En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la defensa del acusado:
En lo que se refiere a la solicitud interpuesto por la defensa del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en el sentido de que sea revisada la medida de coerción personal que opera en contra de su representado, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir este Tribunal, observa:
En efecto del mencionado Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22 de Septiembre del año 2010 al término de la Audiencia Preliminar impuso al acusado ANDRES GONZALO MADURO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 04° del árticulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al mismo la prohibición de salida del país.
Ahora bien, la representante de la defensa sustenta en principio su petición del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su representado en fecha 22 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; en base a que ha a criterio de la misma ha surgido una nueva circunstancia; vale decir, la decisión dictada por la Sala Siete (07°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/05/2013, en el sentido de que el efecto de la nulidad decretada por esa alzada en relación a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 7° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2012, encierra el cese de las medidas que se hubiesen impuesto a su representado : ANDRES GONZALO MADURO, por lo cual la misma solicita que este órgano jurisdiccional debe levantar la medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control; en tal sentido este Juzgado observa que se evidencia de la decisión dictada por la Sala 07° de la Corte de Apelaciones; que la nulidad decretada alcanza únicamente la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año dos mil doce (2012) y fundamentada por el mencionado Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial en fecha once (11) de Enero del año en curso; en tal sentido este Juzgado considera que la razón no le asiste a la defensa.
Por otra parte, respecto de la solicitud incoada por la defensa en lo que respecta a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que han transcurrido más de dos años desde el momento en que le fuera dicha medida de coerción personal; sobre este particular, este Tribunal observa:
Es el Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas 3e coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “No se podrá ordenar la medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomaran en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones atribuibles al imputado, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas Circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010); se decretó en contra del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la apoca); referida específicamente a la prohibición de salida del país; por la presenta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; por lo cual es sometido al proceso el mencionado acusado, lo cual hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, tal es el caso que el Tribunal en funciones de control, consideró llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, considera este Juzgado que el Principio de Presunción de Inocencia, estriba en el trato que debe dársele al acusado, es decir, no puede tratársele como culpable mientras no medie sentencia condenatoria definitiva en su contra, por ende, no podrá, por ejemplo, ser pasado a un tribunal en funciones de ejecución, ni tampoco se irán tramitando los requisitos para el otorgamiento de una medida alternativa de ejecución de pena y menos aún, tendrá un cómputo de ejecución de pena, por cuanto y como ya se dijo, no media una sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo este principio, señala que la sentencia condenatoria debe versar sobre hechos demostrados en un posible juicio oral y público, con el respeto de los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la ley, con fundamentos reales y suficientes para considerar la culpabilidad de la persona sometida a juicio. Tales afirmaciones, la encontramos reflejadas en sentencia de fecha 21/06/2005, expediente N° 05-211, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien estableció lo siguiente:
…omissis…
En otro orden de ideas; ha previsto el legislador la garantía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal; para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo limitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 de la Constitución garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como la incomparecencia imputable a todas las partes convocadas en un principio para la celebración de la Audiencia Preliminar; referidos específicamente al Ministerio Público (5), Defensa (02) y imputado (02), por otra parte al Acto del Juicio Oral y Público imputables al Representante del Ministerio Público (07), Defensa (03); de lo cual se evidencia en atención al recorrido procesal que se han suscitado múltiples actos procesales; en ese orden de ideas, en fecha 11 de Marzo del año 2008 el Juzgado 49° En Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas durante el desarrollo de Audiencia Preliminar decreto la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención a las normas rectoras del proceso, incluidas las diligencias de investigación, ordenándose la reposición del proceso al estado en que la Vindicta Pública con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, realice nuevo acto de imputación formal; posteriormente en fecha 09 de Febrero del año 2010, nuevamente se celebro Audiencia Preliminar ante el tantas veces mencionado órgano jurisdiccional fecha esta en la cual se declaro la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acordó retrotraer el proceso al estado en que el Ministerio Público emitiera el respectivo pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; llevándose finalmente dicho acto a cabo en fecha 22/09/2010; aunado a que en fecha 30 de Mayo del año en curso, la Sala Siete (07º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dicto decisión mediante al cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero de 2013, por las Abogadas: MARIA ESTHER RIVERO Y HILNER ELENA HERNANDEZ, y en consecuencia anulo la sentencia dictada en fecha 111 de Enero del año 2013, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de lo cual es dable deducir que los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y acto del juicio oral y público, los cuales son imputables a todas las partes intervinientes en el presente proceso. Ahora bien, se evidencia del análisis de las actuaciones que se encuentra fijado para el día 03/01/2014, el Acto del Juicio Oral y Público, así mismo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del acusado; en consecuencia por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Dra. MARIA ESTHER RIVERO, en su carácter de defensora del acusado: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO,… mediante la cual invoca a favor del mismo el cese de la medida de Cautelas Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de la misma, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en el cual señala lo siguiente:
“...omissis...
CUALIDAD PROCESAL
E IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ostento la condición de defensora del ciudadano ANDRES MADURO GALINDO por lo cual también la cualidad procesal requerida para intentar la apelación.
Dispone el numeral 4 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala son recurribles ante la Corte de Apelaciones la decisión declarando procedenete una medidia cautelar sustitutiva, así mismo lo establece el numeral séptimo que indica que serán apelables las señaladas expresamente por la ley.
De acuerdo con el principio enunciado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo ninguna de las cuasales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelaciòn en fecha 4 de diciembre de 2013, por este Tribunal 25º de Juicio dentro del plazo legal en virtud de haber sido impuesta del mismo el día 6 de diciembre de 2013.
En el presente caso, tratándose de uan decisión que es vilatoria al debdido proceso, a la tutela judicial efectiva y al sagrado derecho a la defensa e igualdad de las partes, al ser recurrible y no exisitiendo ninguna causa que determine su inadmsiblidad, procede en consecuencia que esta honorable Corte de Apelaciones ADMITA la presente apelación.
REFORMA EN PERJUICIO
Easta representación técnia de la defensa observa que los pronunciamientos realizados en dicho auto, es susceptible de ser revisado mediante el recurso ordinario de apelación, como son los que a continuación señalamos:
La erronea aplicación de la norma al declarar negada la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva por “decaimiento de la misma”, aunado al hecho de la escasa argumentación en la imposición de una medida cautelar sustitutiva a mi representado son elementos que afectan la validez de la decisión. En el presente caso, el juez de juicio no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta, luego que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulara la sentencia dictada por el Juzgado 7 en funciones de Juicio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
VIOLACIÓN DE LEY POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Nuestra constitución garantiza el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que es un derecho constitucional que toda persona sea juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Es así que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, pudiéndose evidenciar el artículo 44 de nuestra Carta Magna que la libertad es la regla, por lo que las personas que sean juzgadas por la comsión de delitos o faltas deben, en principio serlo en libertad.
De igual manera, toda persona restringida de su libertad, acusada en una infracción penal, tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el principio 38 del Conjunto de Principios de la ONU para protección de Personas sometidas a culquier forma de privación de libertad, el artículo XXV de la Declaración Americana y el artículo 7.5 de la Convención Americana DDHH y ratificado en el primer del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante las normas antes invocadas, toda persona privada de libertad en espera de juicio tiene derecho a ser enjuiciada en plazo razonable o ser liberada, ello se basa en la efectiva protección de su Derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, ue exigen que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo razonable de vigencia de una medidia de privación cautelar de la libertad de un procesado, es de dos años, y así lo dispone el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. En ningún caso”, ordena la Ley.
La prorrogabilidad de la privación de libertad es una medida absolutamente excepcional y conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, en el expediente Nº 03-2455, establece:
...omissis...
Tal y como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la libertad del procesado detenido sin sencia definitivamente firme por un lapso mayor de dos años, deberá operar de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante soliciten fundamente la prórroga y no exista dilación procesal de mala fe en el proceso por parte del imputado.
Si observamos la conjunción copulativa “y” en el texto de la sentencia, se concluye que estos requisitos son concurrentes.
Ahora bien, en el presente no cocncurren los dos requisitos para mantener medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido. Efectivamente, tal como ya lo he señalado, mi defendido fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva el 22-09-2010, por lo que han transcurrido más de dos años desde la impsición de la medida cautelar sustittutiva de libertad, y no cursa a los autos petición de prorróga alguna por parte del Ministerio Público ni del querellante (por cuanto nunca se querellaron), aunado a que la dilación procesal ocurrida, no es imputable al procesado por comprobada “mala fe” de tal manera que resulta improcedente el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país del acusado en cosnecuencia lo procedente y ajustado a derecho es el decaimiento de la medida, la cual operar de pleno derecho tal como lo establece la norma.
Debemos recordar que el fin último del proceso es que en definitiva se establezca la verdad de los hechos y se proceda conforme a lo que dicta el ordenamiento jurídico vigente y en el presente caso lo procedente es el decaimiento de la medida de coerción pernal, que psea sobre mi defendido conforme lo dicta el ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, el vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 de nuestra ley adjetiva, tiene como efecto el decaimiento de las medidas cautelares y el Juez que concoe de la causa está en la obligación de declrar, aún de oficio tal decaimiento, haciéndose imperativa la orden en nuestra legislación ya que de lo contrariola medida es ilegítima y así lo ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
...omissis...
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se traba con explicaciones pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo consistente, coherente y tenga fuerza como para logar la adhesión o persuación del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tienen facultad de conferir la condición de verdad aun hecho pasado construido mediante decisiones debidamente motivadas, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
El tribunal en su decisión sobre la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defenido desde hace mas de tres años, la fundamenta en el que las dilaciones al proceso tanto en fase intermedia como en fase de juicio son atribuibles a los multiples diferimientos imputables a todas las partes intervinientes en el proceso, aunado a la actividad recursiva ejercida por la defensa, especialemnte la decisión que anuló el juicio oral y público e invocado que se encuentra fijado el juicio oral para el día 3 de enero de 2014 y que “hasta la presnete fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra del acusado”.
Como se evidencia claramente entre lo solicitado por la defensa y lo que dictó el A Quo, simplemente omitió el análisis del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido desde el 22 de septiembre de 2010y que en el presente caso el Ministerio Público solicitaron la prórroga de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el decaimiento de la medida por exceder del plazo legal (dos años) y por no haberse solicitado la prórroga a la que alude la Ley Penal Adjetiva, aunado a la valoración de la conducta de mi patrocinado que durante casi una década se ha sometido al proceso y ha demostrado con creces su arraigo en el país.
SOLICITUD
Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por no cumplir con los extremos legales para dictar la mdeida cautelar tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 157, 174, 175, 230 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se declare con lugar la presente apelación, en virtud de la ausencia de valoración del contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, restituyendo, en consecuecia los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, sin restricción alguna...”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la revisión y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, en base a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia, interpuesta por la defensa, la cual en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por no cumplir con los extremos legales para dictar la mdeida cautelar tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 157, 174, 175, 230 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se declare con lugar la presente apelación, en virtud de la ausencia de valoración del contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, restituyendo, en consecuecia los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, sin restricción alguna...”
De la lectura del escrito de apelación presentado a la consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, Defensora Privada, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de salida del país, que pesa sobre el acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la cual fundamentó en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no concurren los dos requisitos para mantener dicha medida de coerción personal, en virtud que han transcurrido mas de dos (2) años desde que le fue impuesta la misma, sin que exista sentencia definitiva en su contra y no cursa a los autos petición de prórroga alguna realizada por parte del Ministerio Público, aunado a que la dilación procesal ocurrida no es imputable al procesado por comprobada mala fe.
Señala igualmente la recurrente, una errónea aplicación de la norma, al declarar negada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal por decaimiento de la misma, aunado al hecho de la escasa argumentación en la imposición de la medida cautelar sustitutiva a su representado, por cuanto en el presente caso el Juez de Juicio no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida impuesta, luego que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulara la sentencia dictada por el Juzgado 7 en funciones de Juicio Circunscripcional; todo lo cual a su consideración afecta la validez de la decisión recurrida; motivo por el que solicita la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO.
En razón a los argumentos invocados por la impugnante y a la fundamentación señalada por la Juez de Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo recurrido, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido injustificadamente los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, así como la gravedad del delito objeto del proceso, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida y a fin de establecer si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta.
En atención a ello, y tal como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se pasará de seguidas a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
• En fecha 20 de Mayo de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 ambos del Código Penal, (la cual riela a los folios 201 al 257 de la pieza seis de las actuaciones originales). Procediendo el Juzgado de Instancia a fijar en fecha 25 de Mayo de 2010 el acto de la Audiencia Preliminar.
• El día 18 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08/07/2010. (Folio 303 y 304 de la pieza siete del expediente original).
• El día 08 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/07/2010. (Folio 07 de la pieza siete del expediente original).
• El 14 de Julio de 2010, el Juzgado de Instancia recibe oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público informando que no asistirá a la Audiencia Preliminar, por tener otro acto el día 21 de julio de 2010. (Folio 14 de la pieza siete del expediente original).
• El día 21 de Julio de 2010, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar a solicitud realizada por el Representante Fiscal, para el día 03/08/2010. (Folio 15 de la pieza siete del expediente original).
• El día 03 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2010. (Folio 24 de la pieza siete del expediente original).
• El día 22 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del mencionado acusado ordenando el pase a Juicio oral y público; oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se impone al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 242 numeral 4). (Folios 38 al 125 de la pieza siete del expediente original). Correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 08 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 01-11-2010. (Folio 163 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 08 de Octubre de 2010, la Defensa solicita la Nulidad de la orden de pase a Juicio oral y público, por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley. (folio 185 al 192 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 12 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar a nulidad solicitada por la Defensa, asimismo se acordó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Control para que dejara transcurrir un día hábil que faltaba para su remisión. (Folios 206 al 215 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, notificó a las partes para que ejerzan el recurso pertinente. (folio 230 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 21 de Febrero de 2011, se reciben nuevamente las actuaciones por ante el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio, siendo que en esa misma fecha se dictó auto fijando el Sorteo Extraordinario para el día 25/02/2011, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. (Folio 247 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 25 de febrero de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 29-03-2011. (Folio 254 y 255 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; acordó prescindir de escabinos y acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal, fijando la apertura del Juicio oral y público para el día 02 de Mayo de 2011. (Folios 277 y 278 de la pieza siete del expediente original).
• En fecha 15 de Abril de 2011, el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, solicita el diferimiento del Juicio. (Folio 9 de la pieza ocho del expediente original).
• En fecha 26 de Abril del año 2011, se acordó DIFERIR el acto de apertura del Juicio Oral y Público, a solicitud realizada por la Vindicta Pública, para el día 26 de Mayo de 2011. (Folio 10 de la pieza ocho del expediente original).
• En fecha 24 de Mayo de 2011, la defensa privada solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 24 al 32 de la pieza ocho del expediente original).
• En fecha 26 de Mayo de 2011, se acordó DIFERIR el acto del Juicio oral y público, para el día 13 de Junio del año 2011, a solicitud de los apoderados judiciales de la víctima quienes solicitaron el registro fílmico de dicho acto. (Folio 33 y 34 de la octava pieza del expediente).
• En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida al acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folios 36 al 42 de la octava pieza del expediente original). Igualmente la Defensa Privada en esta misma fecha presentó escrito de excepciones. (folios 48 al 91 de la pieza en cuestión).
• En fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa del acusado de autos. (folios 97 al 108 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 10 de Junio de 2011, la Defensa interpone escrito de Recurso de Revocación en contra del primer pronunciamiento de la declaratoria sin lugar de las excepciones. (Folios 117 al 120 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal deja constancia mediante nota secretarial que el Fiscal del Ministerio Público realizó llamada telefónica a objeto de participar que no asistiría al acto de la apertura del Juicio oral y público; por lo que se acordó DIFERIR dicho acto para el día 07-07-2011. (Folios 121 y 122 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin Lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa. (folios 127 al 132 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 20 de Junio de 2011, la defensa privada solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 138 al 157 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida solicitada a favor del acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folios 158 al 164 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 08 de Julio del año 2011, se dictó auto acordando DIFERIR el acto del Juicio para el día 10/08/2011; por cuanto en fecha 07/07/2011 no hubo despacho ni secretaría. (Folio 172 de la octava pieza del expediente original).
• El día 10 de Agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la victima y la Defensa Privada, se dicto auto acordando DIFERIR el acto de la apertura del Juicio oral y público para el día 21/09/2011. (Folio 189 de la octava pieza del expediente original).
• El día 21 de Septiembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto del Juicio oral y público para el día 27/10/2011. (Folio 194 de la octava pieza del expediente original).
• El día 27 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto del Juicio oral y público para el día 23/11/2011. (Folio 207 de la octava pieza del expediente original).
• El día 23 de Noviembre de 2011, en virtud que el Juzgado de la recurrida se encontraba realizando varios juicio con continuaciones en causas con detenidos, dicto auto acordando DIFERIR el acto de la apertura del Juicio para el día 13/12/2011. (Folio 222 y 223 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida solicitada a favor del acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folios 225 al 231 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, AUTORIZÓ al acusado de autos, ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país, a los fines de la realización de un seminario en los Estados Unidos de Norte America. (Folio 245 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó auto acordando DIFERIR el acto del Juicio para el día 02/02/2012; por cuanto en fecha 13/12/2011 no hubo despacho ni secretaría. (Folio 252 de la octava pieza del expediente original).
• El día 02 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto de la apertura del debate oral y público para el día 28/02/2012. (Folio 270 de la octava pieza del expediente original).
• El día 28 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto de apertura del Juicio oral y público para el día 26/03/2012. (Folio 277 de la octava pieza del expediente original). En esta misma fecha la Defensa solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
• En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida solicitada a favor del acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 285 al 294 de la octava pieza del expediente original).
• En fecha 26 de Marzo de 2012, se dictó auto acordando DIFERIR el acto del Juicio oral y público, a solicitud de la Defensa Privada del acusado de autos, para el día 16 de Mayo del año 2012. (Folio 02 y 03 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 07 de Mayo de 2012, la defensa privada solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 31 al 41 de la novena pieza del expediente original).
• El día 16 de Mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto de la apertura del Juicio oral y público para el día 15/06/2012. (Folios 43 y 44 de la novena pieza del expediente original). En esta misma fecha se le AUTORIZÓ al acusado de autos ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país por asuntos familiares. (Folio 46 de la misma pieza). Asimismo el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida solicitada a favor del acusado de marras. (Folios 54 al 62 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 15 de Junio de 2012, se llevo a cabo la apertura del Juicio oral y público, acordando su continuación para el día 03-07-2012. (Folio 66 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 03 de julio de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se declaró sin lugar las excepciones y se acordó su continuación para el día 27/07/2012. (Folio 71 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, AUTORIZÓ al acusado de autos, ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país para la realización de un curso de entrenamiento. (Folio 75 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 27 de julio de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se evacuaron pruebas, y se acordó su continuación para el día 14/08/2012. (Folio 102 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal de Instancia AUTORIZÓ al acusado de autos ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país a los fines de atender asuntos familiares. (Folio 106 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 14 de Agosto de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, y se acordó su continuación para el día 05/09/2012. (Folio 113 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 14 de Agosto de 2012, la defensa privada solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 115 al 121 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 05 de septiembre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Público, en el cual se procedió a evacuar diversos testigos; acordándose su continuación para el día 26/09/2012. (Folio 125 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 26 de septiembre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a dar lectura a prueba documental; acordándose su continuación para el día 09/10/2012. (Folio 128 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 09 de octubre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a dar lectura a prueba documental; acordándose su continuación para el día 31/10/2012. (Folio 131 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 31 de Octubre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a dar lectura a prueba documental, acordándose su continuación para el día 21/11/2012. (Folio 134 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia AUTORIZÓ al acusado de autos ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país. (Folio 138 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 15 de Noviembre de 2012, la defensa privada solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 149 y 150 de la novena pieza del expediente original).
• En fecha 21 de Noviembre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a evacuar diversas testimoniales; acordándose su continuación para el día 12/12/2012. (Folio 154 de la novena pieza del expediente).
• En fecha 12 de Diciembre de 2012, se llevo a cabo el acto del Juicio oral y público, en el cual se procedió a dar lectura a prueba documental, acordándose su continuación para el día 14/12/2012. (Folios 162 al 164 de la novena pieza del expediente). En esta misma fecha se negó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la solicitud de salida del país.
• En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culmina el debate oral y público y emite el dispositivo de ley, mediante el cual Condena al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. asimismo acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 166 al 234 de la novena pieza del expediente original). Publicando el texto integro de la sentencia en fecha 11 de Enero de 2013. (folios 236 al 316 de la misma pieza).
• En fecha 25 de enero de 2013, las profesionales del derecho MARIA ESTEHER RIVERO Y HILNER ELENA HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, presentan en fecha 11 de Enero de 2013, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios 02 al 64 de la décima pieza del expediente original).
• En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia acordó negar la solicitud de salida del país al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folio 78 de la décima pieza del expediente original).
• En fecha 27 de febrero de 2013, le correspondió a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesta por la Defensa Privada en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
• En fecha 30 de Mayo de 2013, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó el fallo mediante el cual anula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial; y ordena que se reponga la causa al estado de que un nuevo Tribunal en funciones de Juicio se pronuncie en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la Defensa del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folios 142 al 181 de la décima pieza del expediente original). Correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual acuerda FIJAR el nuevo Juicio oral y público, para el día 13-08-2013. (Folio 02 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 23 de Julio de 2013, el Tribunal de Instancia acordó NEGAR al acusado de autos, ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la solicitud de permiso de salida del país. (Folio 07 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 07 de agosto de 2013, la defensa privada interpone escrito de Excepciones. (folios 17 al 40 de la undécima pieza del expediente original).
• El día 13 de Agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto de la apertura del Juicio oral y público para el día 16/10/2013. (Folios 42 y 43 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal de Instancia AUTORIZÓ al acusado de autos ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a salir temporalmente del país. (Folio 48 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 08 de octubre de 2013, la Defensa Privada ratifica el contenido del escrito de excepciones. (folios 65 al 83 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia difiere el pronunciamiento relacionado con las excepciones interpuestas por la defensa hasta la apertura del juicio oral y publico. (Folio 85 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 16 de octubre de 2013, se llevo a cabo el acto de la apertura al Juicio oral y público, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la prescripción de la acción penal alegada por la Defensa; acordando en consecuencia la continuación del debate para el día 30/10/2013. (Folios 87 al 104 de la undécima pieza del expediente).
• En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Instancia acordó negar la solicitud de salida del país al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. (Folio 113 de la undécima pieza del expediente original).
• El día 30 de octubre de 2013, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se dicto auto acordando DIFERIR el acto el acto de la apertura del Juicio oral y público para el día 07/11/2013. (Folios 122 y 124 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 07 de noviembre de 2013, en virtud de que el imputado de autos se encontraba hospitalizado, y habiendo transcurrido el lapso de ley se INTERRUMPIO el juicio oral y público. (Folios 143 y 145 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual acuerda FIJAR nuevamente conforme a la agenda única, la apertura del Juicio oral y público para el día 03-12-2013. (Folio 155 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Noviembre de 2013, la defensa privada solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal. (Folios 188 al 192 de la undécima pieza del expediente original).
• En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la medida al acusado ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la cual fue solicitada por la Defensa. Decisión objeto de la presente apelación. (Folios 204 al 228 de la undécima pieza del expediente original).
De la cronología procesal antes transcrita, evidencia esta Alzada que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable a distintos factores, por una parte a las múltiples ausencias de los representantes del Ministerio Público, pero por otra parte, aunque en menor proporción, a las ausencias de la defensa privada, respecto a los actos procesales convocados por el Juzgado de la causa; de igual forma, se evidencia que luego de la celebración y culminación del juicio oral y público en la presente causa, que había concluido con la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, se produjo una nulidad de dicha sentencia, con ocasión a la decisión dictada en fecha 30-05-2013, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual generó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios advertidos por dicha alzada; observándose además que con posterioridad a ello, se generó una interrupción del nuevo juicio iniciado, en virtud de enfermedad del acusado, que incluso amerito su hospitalización; razones estas que en términos generales se han realizado en protección y resguardo de los derechos y garantías Constitucionales del prenombrado ciudadano; y que en definitiva han ocasionado en mayor medida que hasta la presente fecha no exista una sentencia definitiva en la causa seguida al prenombrado ciudadano.
Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de la libertad plena o de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, de ser el caso, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, siendo que en el caso de marras el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, resultó acusado por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; siendo igualmente indispensable la consideración respecto a las circunstancias de su posible comisión, que debe implicar la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, la gravedad del presunto daño causado, la sanción probable atribuida en la ley sustantiva al hecho punible que se le imputa y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
En este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el decaimiento de una medida de coerción personal, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prórrogas, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55.
“Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual se interpreta en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, es necesario tomar en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, las circunstancias de su comisión y la gravedad de los bienes jurídicos vulnerados o afectados; siendo que en el caso de marras, el hecho punible atribuido en contra del acusado ut supra identificado, atenta contra el derecho de propiedad de la hoy víctima, representada por la Sociedad Mercantil “Daarnhouwer & CO.B.V”, la cual presuntamente mantenía desde el año 1.998 una relación comercial con la Sociedad Mercantil, actualmente denominada “Agrícola Agrocao, C.A”, cuyo representante legal es el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO; a quien le es atribuido haber recibido para el día 30-09-2004, de la Sociedad Mercantil inicialmente identificada, la cantidad de un millón novecientos treinta y ocho mil ciento ochenta y siete dólares americanos ($1.938.187,00), por concepto de productos agrícolas de granos de cacao, los cuales presuntamente no entregó, toda vez que dispuso de la mercancía en cuestión, a los fines de pagar deudas personales; tal y como consta en el escrito acusatorio interpuesto en su contra, por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena; de lo cual se desprende la presunta afectación del patrimonio de la Sociedad Mercantil “Daarnhouwer & CO.B.V”, materializada por la entrega de un elevado monto de dinero en divisa americana, a cambio de la entrega de una mercancía que presuntamente fue dispuesta por parte del imputado de autos, a uno fines distintos a los inicialmente establecidos.
De igual forma es de mencionar que la decisión recurrida tomó en consideración por una parte, los distintos actos judiciales cumplidos a lo largo del proceso penal que hoy nos ocupa, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-12-2012 y publicada en fecha 11-01-2013, por el Tribunal Séptimo (7°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por otra parte, analizó los supuestos legales derivados del contenido de los artículos 230 y 249, ambos de la norma adjetiva penal, el primero de ellos, relacionado con el Principio de Proporcionalidad; estableciéndose en el fallo impugnado la necesidad de dictar medidas de coerción personal que se ajusten a la realidad procedimental, es decir, que no sean excesivas, ni resulten ínfimas respecto a los hechos y circunstancias objeto del proceso; para lo cual fue necesario retomar la oportunidad procesal en la cual surgió la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO; puntualizándose que efectivamente en fecha 22-09-2010 se le impuso al prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la prohibición de salida del país, actualmente prevista en el numeral 4 del artículo 242 ejusdem; ello por haberse considerado satisfechos todos los extremos legales contenidos en el entonces artículo 250 de la misma ley adjetiva penal (hoy artículos 236). De igual forma, en esa misma decisión se menciona que en el caso de marras, efectivamente el proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como incomparecencias atribuibles a todas las partes, entre ellas también a la defensa privada (hoy recurrente); tal y como ha sido establecido del recorrido procesal precedentemente expuesto; así como por el decreto de nulidades de los actos procesales, que han generado reposiciones de la causa a fases procesales anteriores; señalándose finalmente en la decisión recurrida que no han variado las circunstancias que conllevaron o dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en mención; estableciéndose en consecuencia la improcedencia del cese de la medida de prohibición de salida del país.
Como corolario de lo expuesto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, que persigue como finalidad el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, esta Alzada debe realizar una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo superior a los dos años, a los que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho individual o colectividad afectado; todo lo cual debe además estar íntimamente vinculado con la sanción probable atribuida en la ley sustantiva al delito imputado al acusado y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
Al respecto, cabe destacar que el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a lo largo de todo el proceso seguido en su contra se ha mantenido en libertad, que si bien no se trata de una libertad plena, pues la misma únicamente se ha visto limitada por una prohibición de salir del país, sin embargo dicha prohibición no ha sido de manera absoluta; toda vez que a pesar de estar impuesto de esa medida cautelar sustitutiva de libertad, el prenombrado acusado ha sido autorizado en SEIS (6) oportunidades a los fines de abandonar el país, con el objeto de atender asuntos personales, situación esta que sin lugar a dudas minimiza significativamente los impactos de la medida de coerción personal en referencia.
Por otra parte, no se puede dejar de mencionar que la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, aún para aquellos casos en los cuales el imputado haya sido impuesto de una medida de privación judicial de su libertad (la cual viene a constituir la medida cautelar mas gravosa de las contempladas en nuestra ley adjetiva penal), no dispone de manera automática el decreto de decaimiento de la misma, como consecuencia del simple transcurso de los dos años sin que se haya logrado obtener una sentencia definitiva, o sin que se haya efectuado una solicitud de prórroga, como lo pretende la defensa recurrente; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Resaltado y negrillas de esta Sala)
De igual forma, la Sentencia Nº 1213, de fecha 15 de junio de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dispuso lo siguiente:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto no sólo el transcurso de los dos años; sino además que ese tiempo transcurrido sea producto de la existencia o no de dilaciones indebidas, las cuales son derivadas de la mala fe en la actuación de las partes y que se diferencian de los retrasos justificados, en que estas últimas derivan de la complejidad del asunto debatido o controvertido y que bajo ningún concepto deben convertirse en un mecanismo generador de impunidad; siendo necesario resaltar, que en el caso en concreto si bien esta Corte de Apelaciones pudo observar algunas inasistencias de las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa privada) a los distintos actos procesales a los cuales fueron convocados, mas sin embargo, no es menos cierto que no existe en autos ningún indicativo de que tales incomparecencias sean producto de un actuar malicioso de los involucrados; por el contrario, habiendo quedado establecido que en la presente causa se logró realizar y culminar en una oportunidad el juicio oral y público, el cual concluyó con la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, la cual posteriormente debió ser anulada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en resguardo de los derechos procesales y constitucionales del propio acusado y que además en el curso del presente proceso, con anterioridad a la nulidad de esa sentencia definitiva, también se han generado otras nulidades de carácter procedimental, igualmente en resguardo de los derechos y garantías del imputado ut supra identificado; todo lo cual arroja como indicativo que nos encontramos en presencia de dilaciones justificadas.
Del análisis de las sentencias antes expuestas, así como del análisis del propio contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se sustenta la solicitud que dio origen a la decisión hoy recurrida, advierte esta Alzada que aún para aquellos casos en los cuales se estime procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar mas gravosas de nuestra Legislación, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad y a pesar de haber transcurrido mas de dos años desde su imposición, sin que se haya logrado la culminación del proceso a través de una sentencia definitiva; se ha establecido la posibilidad al juzgador de imponer cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de libertad, de las actualmente contempladas en el artículo 242 ejusdem; de la cual ya viene disfrutando el ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO; es decir, que aún operando el decaimiento de la medida, no se le limita al juzgador a acordar exclusivamente la libertad plena que hoy en día pretende la recurrente; sino que a pesar de la prolongación del proceso durante un tiempo superior al mencionado, se permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la existente, ello a los fines de garantizar las resultas de ese proceso y evitar la impunidad que se pudiera generar de otorgarse en determinados casos la libertad sin restricciones en el curso de un proceso donde exista pronóstico de condena; para lo cual resulta oportuno destacar que en el caso de marras el prenombrado acusado goza de una de las medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, menos gravosa y restrictiva de las establecidas en nuestra norma adjetiva penal, pues únicamente limita la libertad del imputado para salir del país, restricción que incluso en el caso de marras se ha aplicado de manera parcial, tal y como ha sido señalado con anterioridad, dada las SEIS (6) autorizaciones que los distintos Tribunal que han conocido de la causa, le han expedido a los fines de abandonar el país, con el objeto de atender asuntos personales; situación esta que sin lugar a dudas minimiza las consecuencias de la medida impuesta y además dificulta la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente viene disfrutando; por lo que realizando una justa ponderación de los derechos e intereses de las partes involucradas, considera esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la decisión que niega el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 22-09-2010; no evidenciándose por parte de la Juez a quo que haya incurrido en una errónea interpretación del mencionado artículo 230 de la norma adjetiva penal, como lo señala la defensa impugnante.
Finalmente, frente a la presunta escasa argumentación alegada por la recurrente en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a su representado, por cuanto en el presente caso el Juez de Juicio no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida impuesta, luego que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulara la sentencia dictada por el Juzgado 7 en funciones de Juicio Circunscripcional; al respecto es necesario mencionar que la medida de coerción personal cuyo decaimiento se pretende no fue impuesta por la Juez en funciones de Juicio que emitió el fallo hoy recurrido, sino que por el contrario fue impuesta en fecha 22 de Septiembre de 2010, por el Tribunal 49° en funciones de Control de esta misma sede judicial; de modo tal que no le corresponde a la Juez de la recurrida la fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por cuanto los mismos ya fueron analizados en su debida oportunidad y se encuentran plasmados en un auto que adquirió la condición de firmeza; por ende no constituyen materia de la decisión dictada en fecha 04-12-2013, objeto del presente recurso de apelación que hoy nos ocupa; por cuanto la misma se centra es en una revisión de la medida cautelar sustitutiva, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; en la cual la Juez a quo entra a señalar que se mantienen sin variación alguno los supuestos que hicieron procedente en su oportunidad la imposición de la tantas veces mencionada medida cautelar; motivo por el cual no existe al respecto la escasa argumentación invocada y por ende no se encuentra afectada la validez de la decisión recurrida, por lo que no le asiste la razón a la defensa recurrente.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso y efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; quienes aquí deciden comparten las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230) en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al deber de protección que tiene el Estado contra la delincuencia y frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, como ocurriría en el presente caso respecto al derecho de propiedad de la víctima, en caso de otorgarse una libertad sin restricciones al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, a través de la cual se colocaría en riesgo las resultas del proceso que actualmente se le sigue; razón por la cual estima esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones, que la resolución judicial recurrida se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia, interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior y ante la constatación que el juicio oral y público en la presente causa se ha visto diferido en múltiplas oportunidades, esta Sala estima pertinente instar a la Juez Vigésima Quinta (25º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tome todas las medidas legales necesarias, con el objeto de garantizar la expedita realización y efectiva culminación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala N° 4 accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ESTHER RIVERO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los establecido en el artículo 230 Ejusdem, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal en referencia, interpuesta por la defensa.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS DÍAZ LA PLACE DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3400-13 (Aa)
RERM/LDL/JMJA/LV/yusmary.-