REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 23 de Abril de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3475-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-04-2013, por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 24 de Abril de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las Partes que se lleve el presente procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 111, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal en cuanto a que la presente Causa continúe el trámite del procedimiento ordinario; por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal (sic). TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio publico (sic) en el cual solicita, se le otorgue al imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, el artículo 237 ordinales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado (sic) el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal si fuere el caso; 2.- Así, se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al (sic) ciudadano (sic):TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE Y GARCIA HERNANDEZ ENDER, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se designa como Centro de Reclusión La penitenciaria General de Venezuela PGV. TERCERO (SIC): Se acuerda las copias de las actuaciones. CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal respectivo…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensor de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia oral de presentación de los detenidos, en la cual se evidencia que el hoy recurrente los asistió y represento en dicho acto procesal; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de Abril de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido dos (2) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (26-04-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 24 de mayo de 2013, fue emplazada la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA (49º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 31 de mayo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante a los folios nueve (9) y trece (13) del cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/04/2013, por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-2013, por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos TORO ARTEAGA CRISTOFER JOSE y GARCIA HERNANDEZ ISAIAS ENDER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3475-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-