REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3487-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 26 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, este Tribunal lo admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela…omissis…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, invoca su carácter de Defensor Privado del ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa al folio ciento treinta y dos (132) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación del prenombrado profesional del derecho como defensor del imputado de autos, así como de la aceptación a dicho nombramiento y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 31/03/2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada en fecha 25/03/2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cuatro (4) días de Despacho, desde la fecha en que la Defensa se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (31-03-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ciento veintidós (122) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 7 de abril de 2014, fue emplazada la FISCALÍA CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIEMRO (121º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, dándose el Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 10 de Abril de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 15 de Abril de 2014, es decir, al tercer (3) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho TULIO R. VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscalía Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Observa esta Sala que el recurrente en el Capítulo V de su escrito, denominado “De los Medios de Pruebas Que ofrece ésta Defensa Según lo Preceptuado en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal”, señala expresamente lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como las declaraciones del adolescente …, el cual fue nombrado como participe en el homicidio…siendo esto relevante para la presente investigaciones ya que allí se puede analizar la declaración de dicho adolescente. Y ASI SOLICTO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
Del extracto anterior, esta Sala observa que el recurrente realiza una promoción de pruebas imprecisa y ambigua, al señalar como medios de prueba a promover la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, así como la declaración de un adolescente, el cual presuntamente fue nombrado como partícipe de los hechos objeto de la investigación; no obstante se observa que el recurrente no estableció de forma alguna la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas que promueve con el objeto de sustentar su recurso de apelación, indispensable a los fines de su admisión; aunado a lo antes expuesto se evidencia lo inoficioso de las pruebas documentales promovidas, en virtud que se trata de la totalidad del expediente principal; el cual será analizado por esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la norma adjetiva penal.
De igual forma, con los señalamientos anteriores, este Órgano Superior observa que a través de la defectuosa promoción probatoria, la defensa pretende establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO; toda vez que promueve la declaración de un adolescente presuntamente vinculado a esa investigación; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta alzada, que la pretensión del recurrente persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible ante esta Alzada la incorporación de tal medio de prueba testimonial, para su posterior análisis y valoración; toda vez que no es útil en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS documentales y testimonial promovidas por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho TULIO R. VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS documentales y testimoniales promovidas por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, en su carácter de Defensor Privado. CUARTO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 23ºC-19.952-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO MUCHACHO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3487-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-