REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3484-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2012, por la Profesional del Derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta con competencia para Intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 444 numeral3); en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CHACOA PULIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ello por no haberse admitido la acusación fiscal, en virtud de haberse establecido que la acción fue promovida ilegalmente, por estar incursa en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e, de la aludida norma adjetiva penal.
En fecha 24-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3484-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de vacaciones.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD


De la Apelación interpuesta por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, se observa que la misma es ejercida actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CHACOA PULIDO; por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de Diciembre de 2012, (folios 02 al 07 del cuaderno de apelación), por parte de la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión recurrida se dictó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012, (folios 65 al 73 del expediente original), oportunidad en la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas; tal y como quedara asentado en la parte in fine del acta de la Audiencia en mención, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 159); es por lo que en consecuencia serán estas las fechas tomadas en consideración a los efectos de establecer la tempestividad o no del presente recurso de apelación.

Al respecto, advierte esta Sala Colegiada, previa verificación del cómputo practicado por el secretario del Juzgado A quo (folios 24 y 25 del cuaderno de apelación), que el recurso de apelación fue interpuesto luego del vencimiento de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se dictó la decisión recurrida; por lo que para decidir sobre la extemporaneidad o no del presente escrito recursivo, previamente es necesario señalar lo siguiente:

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) del expediente original, acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de diciembre de 2012, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“...omissis...El juez tomó la palabra y expresó: “Conforme al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, a tenor Disposición fiscal Segunda eiudem; se procede a dictar decisión en los siguientes términos: La excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), propuesta por la defensa del ciudadano Luis Beltrán Chacao (sic) Pulido,… lo hizo de manera oral, en este acto omitiendo que existe un plazo preclusivo para ello, siendo esto de orden público no pudiendo ser relajado, ya que dichas disposiciones se hacen para salvaguardar la seguridad jurídica que conllevan los ritos procesales, tutelando la igualdad entre las partes y el debido proceso, por lo que se ha de declarar extemporánea, por no haber sido presentada por escrito en un plazo de por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la realización de la presente audiencia, tal cual como lo estipula el artículo 311, numeral 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, a tenor Disposición Final Segunda eiudem. Este órgano jurisdiccional, asume en base al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la resolución de las excepciones no opuestas en su oportunidad. A objeto de poder consagrar una sana administración de justicia, se tuvo que arrebatar al ciudadano la ley del talión, estableciéndose cuales eran las conductas que debían ser sancionadas y el procedimiento para ello, procedimiento ordinario lo que se ha de recurrir a una instancia profesional adscrita al Estado para encontrar repuestas a las quejas realizadas por los Derechos lesionados o puestos en entredicho, esto como consecuencia del proceso, a través del cual se manifiesta la función jurisdiccional, que dilucida la controversia planteada, iniciándose mediante diversos actos procesales como: la denuncia, la querella o el conocimiento de un hecho por fama. En este orden, cabe resaltar que al iniciar la investigación, el Estado por órgano del Ministerio Público, debe establecer la conducta y la responsabilidad y finalizada ésta etapa procesal, deviene la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo conocido uno de ellos como acusación, ejerciendo así la acción, al señalar la afirmación del hecho e indicar a la jurisdicción la conducta ilícita y quien es su presunto autor o participe. Los esfuerzos de la doctrina adjetiva para determinar la naturaleza y el alcance del derecho de acción, ha llevado a concluir que por su naturaleza es sujetivo, público, autónomo, distinto, separado del derecho y que se perfecciona al afirmar el acusador la existencia de una determinada situación sustantiva. Asimismo, se ha definido como un derecho concreto, por medio del cual, incumplida una voluntad de ley, nace para la persona derecho lesionada, el derecho de accionar, el cual es subjetivo, pero no para el Estado. Ahora bien, para ejercer el derecho de acción, es necesario la constitución de los denominados presupuestos procesales, para que el órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento favorable o no sobre la acusación, tales requisitos son la existencia de un órgano del Estado, investido de jurisdicción, objetivamente competente y subjetivamente capaz de juzgar; además, de tener las partes capacidad de serlo y la existencia de un escrito de (sic) acusatorio. En materia penal, la acción es ejercida por el Público a tenor del artículo 285.4 constitucional, siempre y cuando sean en los cuales no sea procedimientos en los cuales no sea necesaria la instancia de parte interesada. En este sentido, si bien es cierto que el ius puniendi del Estado puede ser ejercido a través de los dictámenes de medidas de coerción personal desde la fase preparatoria o investigativa, no es menos cierto que la acción como tal es ejercida únicamente con la acusación que se presenta, pero esa acción puede ser atacada a través de excepciones para su ejercicio, conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 285.3 constitucional establece entre las atribuciones del Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de sus autores, solamente después de esto es que puede según el numeral 4 del mismo articulo intentar la acción penal; en otras palabras debe investigar el hecho para poder acusar. En el caso de marras, si bien la acusación cumple con los requisitos formales enumerados en el artículo 326 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, no es menos cierto que al hacer un análisis a los elementos a los elementos de imputación, en criterio de la sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vislumbra una sentencia absolutoria, ya que no se cumplió con lo referente a la investigación, la cual se circunscribió a que se practicara experticia de reconocimiento técnico, alcance efectivo, sensibilidad del disparador y restauración de caracteres en metal, pero no se le tomaron entrevistas a los funcionarios actuantes ni se verificó en el sector en que se detuvo al imputado, la posibilidad de testigo de la inspección corporal ocurrida. Los fundamentos de la imputación, que son a saber dos: Acta Policial de Aprehensión, en la cual se hace constar las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual se aprehendiera al ciudadano Luis Bertrán Chacoa Pulido,… y experticia de reconocimiento técnico, alcance efectivo, sensibilidad del disparador y restauración de caracteres en metal, los cuales van a permitir hacer conocer cómo se aprehendió a alguien y la existencia de un arma de fuego, pero no se podrá determinar el autor del delito imputado, por carecerse de testigos al momento de la inspección corporal. Si bien, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la necesidad de uso de testigo para llevar a cabo la inspección personal, la doctrina de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional y de Casación Penal, han establecido la necesidad de su uso (los llamados testigos instrumentales), para poder dar fe del actuar policial, quienes ni se excusaron en el caso de marras, obviando lo establecido en el artículo 203 eiúsdem, que le da facultades coercitiva al funcionario policial, para que cuando practique inspecciones puedan ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezcan otras, pudiendo ser compelidos estos por la fuerza pública, no existiendo, pues en base a la normativa patria, justificación para que no pudieran hacer que por lo menos una persona actuara como testigo, creándose así una situación de impunidad, ya que esta falta de elementos subjetivos (testigos), impediría determinar la comisión del delito que el Ministerio Público calificara. Se hace necesario advertir que se ha convertido en praxis la situación de presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación por parte de dicho ente sin una investigación cierta, lo que hace entonces que la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de tener fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado pueda presentar acusación. El proceso se estructura como un método sistemático que de manera perfectible, regula las formas de armonizar por un lado el interés social en el castigo de la delincuencia, y al mismo tiempo, los intereses, derechos y garantías individuales de todos los habitantes del Estado, ya que cualquiera puede ser incriminado penalmente, de allí el cumplimiento y garantía de los ritos. El esquema medular del proceso se estructura precisa y necesariamente con una hipótesis en relación al hecho y al sospechoso de haberlo cometido, para ello debe haber méritos suficientes, configurando esto la llamada tesis acusatoria, para dar pie a la antítesis defensiva y a la síntesis decisoria. La acusación por tanto debe ser clara, específica, circunstanciada y debe establecer en la psiquis del juzgador de la fase intermedia la posibilidad fáctica de llegar a una sentencia condenatoria, de lo contrario imposibilita la defensa y se vulnera el principio de congruencia dejando al Tribunal en certidumbre de cuál es la base demarcatoria sobre cual decidir, de allí la importancia de una acusación adecuada, que no sólo cumpla con los requisitos formales, sino que también pueda pasar a establecer la posible comisión de un hecho punible y determinar de manera categórica quien es su responsable, por ello la importancia de los elementos de imputación y que estos sean de suficiencia tal y con una fuerza contundente que convenzan al juez del (sic) llevar a cabo el enjuiciamiento de una persona en donde el Estado pueda ciertamente aplicar el ius puniendi como sancionar a quien se comportó contrario a lo determinado en el ordenamiento jurídico y vulneró la sana convivencia social. En el casó que nos ocupa, la acusación no es adecuada, por carecerse de los elementos necesarios para determinar la responsabilidad de persona alguna, por carecerse de testigos presenciales, incumpliéndose así el requisito de procedibilidad del artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ha de admitir la acusación, trayendo como consecuencia el dictamen del sobreseimiento a tenor del artículo 33. 4 eiúsdem, en relación con el artículo 20, numeral 2 ibídem, perdiendo por corolario el ciudadano Luis Beltrán Chacoa Pulido,…la condición de imputado, decretándose su libertad plana, cesando la medida de coerción dictada en su contra. Este Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley: PRIMERO: Declara Extemporáneamente la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), propuesta por la Defensa del ciudadano Luis Beltrán Chaoa Pulido,…por no haber sido presentada por escrito en un plazo de por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la realización de la presente audiencia, tal cual como lo estipula el artículo 311, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, a tenor Disposición Final Segunda eiúdem. SEGUNDO: Asume de oficio las excepciones no opuesta en su oportunidad conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose la acusación, estableciendo que la acción fue promovida ilegalmente al estar incursa en la excepción del artículo 28, numeral 4, literal e eiúdem y por corolario dicta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Beltrán Chacoa Pulido,…por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (sic), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor del artículo 33, numeral 4 ibidem, en relación con el artículo 20, numeral 2 del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), perdiendo dicho ciudadano la condición de imputado, cesando la medida de coerción personal que se le dictara…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al auto que declara el sobreseimiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro)…” (Negrillas y Subrayados de la Sala Constitucional).


Como puede evidenciarse de la transcripción anterior, se desprende claramente el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto al procedimiento a seguir en materia recursiva, en aquellos casos donde se impugna el auto que declara el sobreseimiento de la causa; señalándose expresamente que al tratarse de un auto, se debe seguir el procedimiento previsto para la apelación de autos; contemplado en el Libro Cuarto, denominado “DE LOS RECURSOS”, Título III, denominado “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I, denominado “De la apelación de los autos”, anteriormente dispuesto en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 439 al 442) y no el previsto para apelación de sentencias definitivas, contemplado en el Libro Cuarto, denominado “DE LOS RECURSOS”, Título III, denominado “DE LA APELACIÓN”, Capítulo II, denominado “De la apelación de la sentencia definitiva”, anteriormente dispuesto en los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 443 al 450).

En el presente caso, la recurrente interpuso su escrito recursivo, sustentada en el contenido del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 444 numeral 3); utilizando como procedimiento a seguir, lo dispuesto para el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, omitiendo que la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa se trata de un auto; tal como lo establecía el derogado artículo 325 (hoy el artículo 307) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento” (Subraya y negrillas de la Sala).


En razón de lo antes expuesto, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la decisión recurrida de un auto a través del cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, en el curso de la audiencia preliminar, como consecuencia de la declaratoria de oficio, de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e de la norma adjetiva penal, el procedimiento a seguir en la apelación, es sin lugar a dudas, el contemplado para la “apelación de autos” contemplado en los artículos 447 al 450 ejusdem (hoy artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicable por rationae temporis, tal cual como se señala en la sentencia antes aludida; el cual contempla en su artículo 440 el lapso para su interposición en los términos siguientes:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Es por lo que, tomando en consideración que la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó debidamente notificada de la referida decisión, en la audiencia preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2012 y según el cómputo practicado por el secretario del Juzgado A quo, los cinco días de despacho precluyeron en fecha 19 de diciembre de 2012; por ser este último, el quinto día de despacho siguiente a su notificación; los cuales se detallan a continuación: Jueves 13-12-12, Viernes 14-12-12, Lunes 17-12-12, Martes 18-12-12 y Miércoles 19-12-12; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 28 de diciembre de 2012; motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el vigente artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...(omissis)
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”, (negrillas de la Sala).

Por todas las razones expuestas, y siendo que del cómputo secretarial antes transcrito, se desprende que la Vindicta Pública interpone su recurso de apelación luego del vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, respecto a la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; queda establecido que dicha impugnación no fue ejercida dentro del lapso estipulado en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta extemporánea, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 ejusdem; motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE el mencionado recurso de apelación; en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; por consiguiente resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al tercer supuesto establecido en el precitado artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Diciembre de 2012, por la Profesional del Derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2012, en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CHACOA PULIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ello por no haberse admitido la acusación fiscal, en virtud de haberse establecido que la acción fue promovida ilegalmente, por estar incursa en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440, ejusdem, así como en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2013, Exp. 2013-0140, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3484-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-