REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
Causa: 3413-14 (As)
PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Recursos de Apelación, el primero, interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; y el segundo, interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino (e) Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 06/02/2014, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3413-14 (As); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación al recurso de apelación; en virtud de lo cual se fijó realización de la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima (10ma) audiencia siguiente; la cual se llevo a cabo en fecha 17-03-2014.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez HECLIMAR VOLCÁN URBINA, publicó Sentencia mediante la cual ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y CONDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, (folios 02 al 85 de la quinta pieza del expediente), la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIASQUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A continuación se trascriben de forma clara y precisa, como fueron narrados los hechos en el escrito acusatorio y en el pase a Juicio Oral, los cuales son explanados en cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la doble congruencia entre la acusación y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem.

En fecha 02 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público; formuló formal acusación en contra de las ciudadanas las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, respectivamente, imputándole la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como también hicieron el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusaciones que fueron rechazadas en su totalidad por la defensa.

Una vez escuchadas las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por éste; en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que la las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, respectivamente, son presuntamente autoras del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de en fecha 30 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 609-12, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de ese Juzgado en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta las siguientes dirección: Vivienda de Cuatros Niveles, primer y segundo nivel de fachada frisada, pintada de color beige, con rejas y puertas metálica de color negro, tercer y cuarto nivel fachada de bloque de arcilla de color rojo sin frisar, con rejas metálicas de color negro, lugar donde reside el ciudadano apodado El Gorila, ubicada en la calle San Sebastián, sector Sorocaima, tercera vivienda del lado izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta.

Una vez en el lugar, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la mañana logran visualizar la residencia antes descrita, ordenándole al funcionario Agente Francisco Palacios que le solicitara la colaboración a dos transeúntes o residentes del lugar, a los fines de que sirvieran de testigos instrumentales en la revisión de la vivienda; transcurrido un corto tiempo, el funcionario antes mencionado se presenta con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como VENENCIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ARMAS, seguidamente comenzaron a desplegarse de manera táctica a lo largo y ancho del sector, procediendo a tocar la puerta de dicha estructura, asomándose desde una ventana, una persona desconocida de sexo masculino, quien al ver la presencia policía, se escondió y desde la parte interna de la vivienda se escuchaban varias voces de personas de diferentes sexo que gritaban que no iban abrir la puerta, en ese momento el funcionario Sub inspector Jesús Torrealba, quien se encontraba en la parte posterior de la vivienda, observó que una persona lanzó desde una ventana perteneciente al tercer nivel, un pequeño paquete, el cual cae a escasos metros de su persona, optando este en resguardar dicha evidencia hasta que en presencia de los ciudadanos testigos se logre verificar la misma, en vista de los acontecimientos se procedió en reiteradas ocasiones a tocar la puerta, pero hicieron caso omiso al llamado.

En tal sentido y en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a utilizar la fuerza física a fin de violentar la cerradura de la puerta, logrando ingresar al interior de la misma a las seis y cuarenta horas de la mañana aproximadamente en compañía de los dos testigos, observando a cuatro personas, dos de ellas de sexo femenino y dos de sexo masculino; en tal sentido por instrucciones del inspector Juan Gordillo, designó a los funcionarios ciudadanos testigos y de la arrendada, realizaran una minuciosa revisión en el cuarto donde se encontraba como inquilina, ubicado detrás de un mueble de madera que funge como gavetero, un envase elaborado en cartón de forma cilíndrica donde se puede leer “My Little Pony”, forrado en papel multicolor, en su interior lo siguiente: 01) una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de dos cucharillas elaboradas en metal, impregnada de un polvo de color blanco y un (01) colador elaborado en plástico de color amarillo, impregnado de igual manera de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, 02) Tres (03) fragmentos de hojas deterioradas y con desprendimientos debido al mal uso de las mismas, con varias inscripciones donde se puede leer números y nombres de diferentes personas de los que se presumen tengan alguna deuda pendiente con la ciudadana en mención; seguidamente se ubicó en el mismo cuarto, encima de una nevera la cantidad de mil ciento sesenta y siete (1167 Bs.) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, posteriormente encima de la cama se ubicó dos (02) teléfonos celulares; el primero marca Blackberry, modelo Torch, serial IMEI 353490043638895 y el segundo marca Kyosera, modelo S2300, serial IMEI (D) 268435456414460889; es de hacer notar que en momentos que los funcionarios se encontraban en dicha habitación, la ciudadana inquilina de la habitación, recibió una llamada telefónica, donde al ver la pantalla de su celular se pudo observar el siguiente nombre NARIZ, quien manifestó al poner el mismo en alta voz, en presencia de los testigos las siguientes palabras “HOLA DIANA! TE VOY A MANDAR A DOS TIPOS DEL COUNTRY CLUB PARA QUE LE VENDAS DROGA”. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al tercer nivel, donde con todas las medidas de seguridad que la amerita amparando en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente ALFREDO JIMÉNEZ procedió a realizar la respectiva revisión corporal a las dos personas de sexo masculino, encontrándole al ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, …, en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de DOS MIL OCHO CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL posteriormente se procedió a realizar una minuciosa revisión en dicho nivel, en compañía de los ciudadanos Testigos y de la propietaria MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, ubicado en la tercera habitación del lado izquierdo, vista del observador, en una papelera UN REVOLVER DE COLOR PLATA DESPROVISTO DE SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO Y DESCONOCIENDO SU CALIBRE Y MARCA, acto seguido se ubicó en una repisa del closet UNA PISTOLA, MARCA TAURUS, COLOR PLATA, CALIBRE 380, SERIAL KRB70445, CON SU CARGADOR PROVISTO DE DIEZ BALAS Y SU RESPECTIVA FUNDA ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO; DOS CAJAS DE BALAS MARCA “CAVIM” UNA CALIBRE 9MM, CONTENTIVA DE TREINTA Y NUEVE BALAS Y UNA CAJA CALIBRE 380, CONTENTIVA DE CUARENTA Y SEIS BALAS, OTRA CAJA ELABORADA EN CARTON, VACIA DONDE SE PUEDE LEER “ BTICINO”; LA CANTIDA DE DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL; luego en un gavetero, específicamente en la segunda gaveta UN CUCHILLO DE USO TÁCTICO MILITAR DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN “CHUCHILLO DE MONTE”, EN SU FUNDA; consecutivamente en la segunda habitación se localizó dentro de un morral UNA GORRA ELABORADA EN TELA CON BORDADO ALUCIVO DONDE SE PUEDE LEER “CICPC”; posteriormente en la primera habitación, vista el observado, se localizó guindado a la pared, lo siguiente: UN BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN CUERO, EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, luego en un gavetero, específicamente en la primera gaveta del lado derecho UNA PISTOLA MARCA TANFOGLIO, SERIAL AB72929, CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISIETE BALAS; UN CARGADOR DESPROVISTO DE BALA; UN CARGADOR EXTRA LARGO CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y DOS BALAS CON CARGA COMPLETA, seguidamente en uno de los barrotes de la ventana de dicha habitación, se ubicó, se fijó y se colectó UN TRAZO DE NYLON DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba atada a la misma; posteriormente en la cocina, encima del estante superior, dentro de un pote de cocina, se localiza lo siguiente: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN PEDAZO DE BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR LO SIGUIENTE: DOS BOLSAS: 01) LA PRIMERA DE COLOR MARRON, EN SU INTERIOR TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; 02) LA SEGUNDA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y VERDE, EN SU INTERIOR TRES BOLSA PEQUEÑAS: 2.1) UNA BOLSA DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA LIGA, 2.2) UNA BOLSA DE COLOR AZUL CON NEGRO, 2.3) UNA BOLSA DE COLOR AMARILLA CON NEGRO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; en la sala se ubicó en la parte superior de un mueble de madera de color negro UN CARGADOR EXTRA LARGO, CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y DOS BALAS, VACIO, MARCA GLOCK, luego encima de la mesa se ubicaron las siguientes evidencias: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL MEID DEC: 268435459715121833 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL MEID DEC: 268435459715121833 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 358264012970010 DE COLOR VINOTINTO, SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 358281013931039 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI: 354260040708606 DE COLOR BLANCO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, SERIAL IMEI: 358453028017746 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 357154022443018 DE COLOR SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL IMEI: 358473030672130 DE COLOR NEGRO SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E72, SERIAL IMEI; 7500212471674 DE COLOR NEGRO SIN TARJETA SIM, CON SE RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA TUBY, MODELO T6, SERIAL IMEI2: 358865037638404 DE COLOR ROJO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GTE1081T, SERIAL IMEI: 358009044015773 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en tal sentido se manipula el primer teléfono celular perteneciente al ciudadano plenamente identificado anteriormente como: JOSÉ LUÍS LINARES CABALLERO, observando en la carpeta multimedia varias fotografía de su persona portando armas de fuego en compañía de otras personas aun por identificar; acto seguido el funcionario Agente ERNESTO FERREIRO en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble, se apersonó a la parte posterior de la estructura, lugar donde se encontraba el funcionario Sub-Inspector JESÚS TORREALBA, resguardando la evidencia mencionada a pie de página en la presente acta, constatando que la misma se trataba de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR UNA SERVILLETA DE COLOR BLANCO, LA CUAL CONTENIA UNA SUSTANCIA COMPACTA FRAMENTADA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA YA SU LADO SE ENCONTRABA UNA MEDIA ELABORADA EN TELA DE COLOR GRIS AMARRADA A UN NYLON DE COLOR NEGRO DE SEIS A SIETE METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, el cual se presume sea del mismo núcleo que el localizado en el primer cuarto del tercer nivel, y a su vez sea utilizado para vender droga y recibir la suma de dinero prevista por dicha venta, una vez colectada y fijada la evidencia en mención, se trasladaron a la parte posterior-lateral de dicho inmueble, ubicado UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.8, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS AEW-86Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC25955504760, perteneciente al ciudadano: OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, procedente a identificar el mismo, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos instrumentales y la propietaria de la vivienda, localizando un uno de los compartimiento, específicamente el del lado izquierdo que se encuentra al lado del volante UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, se deja constancia que a todas las evidencia de presunta droga incautadas, en presencia de los ciudadanos testigo y de la propietaria de la vivienda, se le realizó la prueba de orientación reactiva de SCOTT a la evidencia incautada, dando una coloración azul, por lo que se evidencia que estamos en presencia de Clorhidratos de Cocaína (Alcaloides), de lo antes descrito, siendo las diez horas de la mañana procedieron a decretarle a los cincos ciudadanos, antes identificados, la detención flagrante amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle sus derechos como imputado contemplados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49º ordinal 05º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente siendo las diez y diez horas de la mañana, hicieron acto de presencia comisión de la Policía Municipal de Baruta de la Brigada Canina, al mando del funcionario Inspector Jefe Luís LORENZO, con los canes llamados REX y CHYSBA, donde previo conocimiento de la superioridad, realizaron un rastreo en toda la edificación en mención, a fin de tratar de ubicar cualquier otra evidencia que estuviera oculta en dicha estructura, NO localizando evidencia alguna, es de hacer peligrosa organización criminal dedicada a la venta tan descarada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra la Escuela monseñor LUCAS CASTILLO, de la brigada, quien informó que toco varias puertas de los inmuebles circundantes, y se actuación Policial? y se le formuló las siguientes preguntas a sus ocupantes: 1.- ¿Qué apreciación tiene nuestra actuación Policial? y 2.- ¿Con relación a los ocupantes del tercer nivel del inmueble donde el propietario es conocido en el sector como “El Gorila”, que tipo de conducta tiene en la comunidad?, obteniendo por parte de los interlocutores las siguientes respuestas: “LA COMUNIDAD TIENE SUS ESPERANZAS EN USTED, NO VAYAN A DEFRAUDARNOS Y PERMITIR QUE ESA FAMILIA DE APELLIDOS GONZÁLEZ, DONDE EL JEFE DE LA CASA ES CONOCIDO EN EL SECTOR COMO “EL GORILA”, SE VAYAN PARA LA CALLE, TODOS ELLOS SE DEDICAN A LA VENTA DE DROGA, LOS FINES DE SEMANA LA SITUACIÓN SE HACE INSOPORTABLE, CON LA CANTIDAD DE CONSUMIDORES QUE VIENE A COMPRAR SU DROGA, LANZANDO PIEDRAS O GRITANDO AL SEÑOR “EL GORILA” PARA QUE LE VENDA, SE HAN CANSADO DE LLAMAR A LAS AUTORIDADES Y NO SON TOMADOS EN CUENTA, HASTA QUE SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DE CONTRA BANDAS Y ESCUCHO NUESTRO CLAMOR” otro de los vecinos nos manifestó lo siguiente: “TOMEN FOTO DE LA CONDICIÓN ACTUAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARUTA, QUE ESTÁ UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE ESA CASA, PARA QUE REFLEJEN EN EL ESTADO DEPRIMENTE EN QUE ESTÁN LAS TUMBAS, MUCHAS DE ELLAS PROFUNDAS, SAQUEADAS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES QUE VIENEN A PEDIR DROGA AL SINVERGÜENZA DEL “EL GORILA”, PORQUE POR ESE LADO TAMBIÉN LE VENDEN LA DROGA LANZÁNDOLE UNA BOLSITA AMARRADA A UNA CABUYA, POR DONDE PRIMERO RECIBEN EL DINERO DE LA VENTA Y LA SUBEN PARA DESPUÉS PARA BAJARLA CON LA DROGA COMPRADA POR LOS DELINCUENTES. YA LA GENTE NO PUEDE IR A VISITAR A SUS DIFUNTOS PORQUE LOS ROBAN” otro ciudadano transeúntes, residentes exclamó lo siguiente: “POR FIN SE VAN A LLEVAR ESAS LACRAS, VAMOS A PODER DORMIR TRANQUILO, PORQUE ESA FAMILIA POR SU VENTA DE DROGA TAMBIÉN SE LA PASAN ECHÁNDOLE TIRO A LOS DELINCUENTES QUE TIENEN CULEBRAS CON ELLOS, GRACIAS POR ESTAR AQUÍ” posteriormente procedieron a trasladarse hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la evidencia localizada y el vehículo antes descrito, donde se le notificó a los jefes naturales del procedimiento; acto seguido siendo las una hora de la tarde, se trasladaron a la sala de análisis y seguimiento de información a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 01) María Nicolasa TERAN RAMOS,… 02)Nancy del Carmen TERAN,… 03) Omar José LINARES CARABALLERO,… 04) Diana Carolina CARDOZO CISNEROS,… donde una vez en la misma, el funcionario sostuvo entrevista con el Sub Inspector Lisandro LEÓN, a quien luego de imponerle el motivo de sus presencia y de suministrarles los datos en cuestión, luego de una ardua búsqueda en el sistema integrado de información policial, que los datos antes suministrados le corresponden a dichos ciudadanos, arrojando que la ciudadana identificada con el número cinco se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación de Santa Mónica, de fecha 12-08-08, por el Delito de Homicidio Intencional, según expediente H-646.684.

En fecha 02-04-2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSÉ LUÍS LINARES CABALLERO, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando distribuida la causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; formuló formal acusación en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS…, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, así como también hicieron el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusaciones que fueron rechazadas en su totalidad por la defensa.

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por éste; en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, en virtud de investigación realizada por los hechos ocurridos el día 30 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO y su madre NINA RAMÍREZ, conversado e ingiriendo licor frente a su casa ubicada en el Barrio Ojo de Agua, callejón el descanso, casa Nº 44, de repente se presentó su sobrina DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, y sacó un arma de fuego del bolsillo de una chaqueta que tenia puesta para el momento y sin mediar palabra le efectuó cuatro disparos al ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO, ocasionándole heridas en la boca, en el tórax, el abdomen y la pierna izquierda la víctima en el Hospital Domingo Luciani, donde fallece.

En consecuencia, se remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando distribuida la causa al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de julio de 2013, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Conflicto de No Conocer planteado por el ABG. LEOPOLDO GARCÍA MÁRQUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Decisión de Declinatoria de Competencia dictada por la ABG. KEINY BRITO VALDEZ, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; emitió pronunciamiento mediante el cual declara competente para conocer de las causas seguidas a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la presunta comisión del los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de julio de 2013, la ABG. HECLIMAR VOLCÁN URBINA, en su carácter de Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Centésimo Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expone: “El Ministerio Público con las atribuciones que me confiere la ley y siendo la oportunidad legal para el inicio del juicio oral y público de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar ratificó la acusación presentada y admitida por el Juez en Funciones de control recogido en el auto de apertura a juicio, en contra de las ciudadanas Diana Carolina Cardozo por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal con la calificante establecida con alevosía según la tesis que probará el Ministerio Público y con el devenir del presente juicio oral y público que comprueba suficientes elementos probatorios lograré el convencimiento firme del Juez así como lo logró el Ministerio Público en los hechos que tuvieron su inicio el día 30-07-08 a las 08:00 de la noche se encontraba en el Barrio Ojo de Agua en el Sector El Descanso, el occiso ciudadano José Gregorio Ramírez Cardozo, en compañía de dos familiares su madre y su sobrino, ellos estaban allí tomando licor cuando de pronto son envestidos por la ciudadana hoy acusada Diana Carolina Cardozo Cisneros quien portando un arma de fuego y le efectuó 4 disparos ocasionándole la muerte, es decir esta ciudadana obra a traición sobre segura. Tesis esta que el Ministerio Público probará en el debate del juicio oral y público y demostrará la plena culpabilidad de la acusada antes nombrada, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Centésimo Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expone: “En esta oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLIA CARDOZO CISNEROS, ratifico integro del escrito acusatorio que fue admitido en su oportunidad por el Juez en Función de Control, así como también ratifico órganos y medios de pruebas que fueron ofrecido y de igual forma admitidos por el juez en función de control con la finalidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuir la búsqueda de la verdad y determinar la responsabilidad por el cual hoy se inicia este debate, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública 97º en colaboración con la Defensoría Pública 5º del Área Metropolitana de Caracas, tomando la palabra la profesional del derecho ABG. OLIMAR CALDERON quien expone: “Durante este debate oral y público y demostraré el principio de presunción de inocencia que protege constitucionalmente a mi defendida Diana Cardozo, ya que es responsabilidad del Ministerio Público que tiene la carga de la prueba tratar de desvirtuar esa inocencia conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como la afirmación de libertad y debido proceso contenida en el artículo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo al principio de comunidad de la prueba que fueses admitidas por el Juez en Funciones de Control y el derecho de preguntar y repreguntar a los órganos de pruebas, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la profesional del derecho ABG. NATALY PÉREZ quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público que ha ratificado la acusación a los fines de determinar la responsabilidad de defendida María Nicolasa Terán, esta representación lo único que tiene que decir en la apertura de este debate es que demostrará la inocencia de ella, ay que el Ministerio Público en el acto conclusivo no tuvo ni tiene ni tendrá elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de nuestra cliente, en la investigación que presentó son elementos que individualizaron de una persona que ya hoy en día después de estar condenada ya que admitió los hechos por eso ciudadana Juez solicito que en el momento de la apertura hago mía la comunidad de las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendida, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la profesional del derecho ABG. GIOCONDA ARIAS quien expone: “Le manifiesto al Tribunal que el imputado Omar González, en el Tribunal 4º en Función de Juicio en la cual admitió los hechos y expuso que la droga incautada en su casa no tiene nada que ver y que era de su propiedad, y que su esposa María Nicolasa no tenia absolutamente nada que ver con esa droga, por eso solicito una medida cautelar sustitutiva a los fines de realizar el juicio en libertad, en vista que la responsabilidad penal es individual, lo que cursa en el expediente que consigno en el Tribunal para su revisión y en vista el juicio se inicia a la coimputada Diana Carolina Cardozo y no se ha realizado el juicio, es todo.”

Impuestos como fueron las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículo 127, 132 cuarto aparte 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma la Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra, manifestando cada una separadamente su deseo de no rendir declaración, se dejó constancia en el acta de lo manifestado por cada uno de las acusadas.

Finalmente, luego de la evacuación de todos los medios probatorios y de que cada una de las partes ejerciera el control formal y material sobre los mismos, explanaron sus conclusiones, solicitando ambas representantes del Ministerio Público sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, asimismo ambas defensas pública y privada su absolución, y las acusadas rindieron declaración, tal y como consta en acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2013.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En el presente juicio oral y público se llevó a cabo la evacuación de los siguientes testimonios, como medios probatorios, previamente admitidos en fase intermedia.

En relación a los órganos de pruebas promovidos por la representación de la Fiscalía 120º el Ministerio Público, en escrito acusatorio en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLIA CARDOZO CISNEROS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano JESÚS OVIDIO BENITEZ AZUAJE, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Voy a exponer cada experticia por separado la 9700-0301009, se busca determinar autenticidad o falsedad a los billetes papel moneda (especificados en la experticia) se sigue el método técnico comparativo donde se busca comparar utilizando instrumento microscopio, lupa a los fines de analizar los precintos de seguridad, para llegar a la conclusión que son auténticos y suman la cantidad de 1157bs; la segunda 9700-0301008, de fecha 31/03/12, se busca determinar autenticidad o falsedad, a los billetes papel moneda (especificados en la experticia) determinándose que son auténticos y suman la cantidad de 2140 bs; experticia Nº 9700-03-1005, se busca determinar autenticidad o falsedad, a los billetes papel moneda (especificados en la experticia) determinándose que son auténticos, arrojando la conclusión q son auténticos y suman la cantidad de 415bs. La experticia Nº 9700-030-1004, 31/03/12, se busca determinar autenticidad o falsedad, a los billetes papel moneda (especificados en la experticia) determinándose que son auténticos, arrojando la conclusión q son auténticos y suman la cantidad de 152 bolívares. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- El procedimiento de recepción de evidencias es el siguiente, se recibe viene acompañada de un memorando del despacho que la remite conjunta con la cadena de custodia se verifica los billetes con sus seriales el memorando y la cadena de custodia, cuando sea verificada esa información se hace el estudio y luego es devuelve a la comisión se deja constancia y el experto pasa a realizar el informe. 2.- el estudio técnico comparativo arrojo que los billetes son auténticos. 3.- No se necesita conocer los hechos penales solo actuar con el organismo que lo requiere, es todo”.

En igual oportunidad, se escuchó la declaración del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Es una experticia toxicológica realizada con las siguientes evidencias: leyó la segunda 13 evidencias lee, cocaína en forma de clorhidrato 58.67. Evidencia “b”, envoltorio papel aluminio, cocaína, evidencia “c”, peso 19 grs y 100 mgrs, experticia química rem por la división de físico comparativo tenía 4 sobres, material heterogéneo, positivo para cocina y tierra, sobre dos área de piso y asiento de copiloto peso de 100 m. tierra positiva, sobre 3 área de piso y asiento posterior 800mm, positivo solo para tierra. Sobre cuatro áreas de maletero, 50 m, positivo solo para tierra. Para una muestra de sangre dio negativo para alcohol, negativo cocaína y marihuana, Diana carolina Cardozo Cisneros negativo en sangre y positivo cocaína, negativa raspado de dedos, sangre orina raspado de dedos, negativo, Nancy del Carmen Terán negativo sangre orina y raspado de dedos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- El método de gramatologia de gases es una prueba de certeza y reactivo de SCOT es una prueba de orientación. 2.- Arrojo Positivo para algunas muestras en cocaína. 3.- En el Barrido de un vehículo: aparece positivo para uno de los sobres colectado en el asiento del piloto. Las pruebas toxicológicas in vivo: esas muestras se realizan en un plazo de máximo 3 días para tomarlas hay unas enfermeras capacitas para ello, tienen la cadena y el procedimiento que se realiza en el expediente. 4.- La persona tuvo algún contacto algún consumo de sustancia. 5.- Hay dos experticias que la toman las enfermeras que toman la evidencias, se revisan las evidencias se examina si hay presencia de sustancias en sangre orina y raspado, se llena la cadena de custodia y se queda en el departamento, son remitidos con oficio al departamento de toxicología forense, debe ser exacta y la descripción exacta, si se evidencia que no hay errores se procede al peritaje. 6.- Si otro experto hiciera la prueba arrojaría la misma conclusión, por cuanto se realiza con los mismos instrumentos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Privada para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- Raspado de dedo realizado a la ciudadana Diana Carolina salió negativo, de haber tenido contacto alguna persona en su mano saldría positivo a los pruebas científicas debería dar. Hay muchos factores que inciden, pudo haber tenido contacto hoy y la muestra la tomaros 3 días después, sale negativo. 2.- Las muestras en vivo según método científico se determina si hubo manejo de sustancia al momento hubiese salido positivo, puedo determinar en el análisis si tuvo o no contacto de la misma manera que una persona que tiene positivo en la orina para cocaína, pudo a ver sido directa o indirecta. 3.- Para el momento dieron negativo para esa sustancia. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- Las que toman la muestra de sangre son enfermeras adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- el barrido es una prueba de certeza. 3.- Se utiliza con la finalidad de identificar la presencia de ciertas sustancias, de que están compuestas, es mi opinión ellos harán el barrido a fin de determinar asiento, lugar o persona que tenga alguna sustancia. 4.- en el caso de raspado hecho a la ciudadana Diana Carolina fin es en teoría determinar si la persona tuvo contacto con una sustancia pero es muy relativo. 5.- Todos los análisis son de certeza porque nos abocamos a determinar si hay una sustancia presente allí, si me pregunta netamente el raspado de dedos tenia sustancias podría decir sí o no según lo que arrojo la experticia. 6.- Raspado dio negativo para todos. Es todo”.

Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORREALBA TADINO, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Fue un procedimiento que se realizó en Baruta al lado del cementerio mi función fue solo realizar el resguardo perimetral de la casa de lado del cementerio que colinda con el cementerio, vi de una de las ventanas que lanzaron una media que cuando la revisaron tenía una porción de crack en una media amarrada con hilo negro, pero en sí, mi función fue solo resguardo perimétrico de la zona. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- Hace más de un año no recuerdo la fecha. 2.- mi función fue el resguardo perimétrico. 3.- Estuve siempre afuera. 4.- Estaba del lado del cementerio. 5.- cuando lanzaron la media, no sé si fue en el momento que entraron los funcionarios porque yo accedí al lugar por otros sitios, el cementerio está detrás de la casa para poder resguardar tome otra vía. 6.- Observe la caída del objeto. 7.- No vi rostro con precisión si con rasgos femeninos no eran hombres porque los hombres que detuvieron ese día eran obesos eran rasgos de mujer pero la distancia y posición no observe rasgos para señalar. 8.- era un rostro más delgado se veía que era una mujer pero no especifique cual de las mujeres no eran los hombres por descartes porque eran obesos. 9.- Ese objeto lo colecta creo que el agente Ernesto Ferreira. 10.- Había una porción de crack. 11.- Lo que se conoce común como piedra. 12.- Amarrado con hilo grueso nilón (sic) negro. A dos o tres niveles más arriba al sitio donde estaba. 13.- De ese lado estaba yo del lateral de la casa estaba no lo tengo claro. 14.- Les avise por teléfono que habían lanzado algo por la ventana. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- eso fue a las 6pm. 2.- lanzaron la media Desde una ventana. 3.- Ventana con pecho de paloma creo que rejas negras. 4.- De la ventana estaba a dos o tres niveles de altura. 5.- Estaba detrás de la casa como a 15 metros. 6.- De la parte posterior de la casa. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “1.- Formo parte del comando. 2.- Era el único en el sitio. 3.- En el perímetro de atrás estaba yo solo. 4.- Para entrar había que trepar y yo entre. Después no estuve no era mi labor no era un caso mío solo preste colaboración y apoyo. 5.-Creo que estaba la Inspectora Judith Moncada femenina. 6.- porque no vio a la femenina: pongamos que esa es la pared de la casa no estoy al frente sino al lateral, cuando veo el movimiento es que veo y como fue tan rápido no vi cara, solo el movimiento. 7.- Las características que vi eran más de una mujer. 8.- Pudo a ver sido una persona más delgada pero cuando llegamos veía gordos. 9.- No pude señalar quien fue. Es todo.”

En fecha 19 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano REINALDO ANTONIO ESTEVES, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “El día 30 de marzo del año 2012, nos fuimos a la Calle Sorocaima para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que procedimos a ubicar a los testigos, los funcionarios actuantes lograron incautar evidencias de interés criminalísticas como sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas, habían 5 personas, 3 femeninas y los demás eran hombres” Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted si ratifica la fecha y la hora?, Contesto: “Fue el día 30-03-12 a las 6:10 o a las 6:14 horas de la mañana”, ¿Diga usted si en la vivienda le abrieron la puerta?, Contesto: “En la morada no querían abrir la puerta”, ¿Diga usted en que sitio fue?, Contesto: “En Baruta”, ¿Diga usted quienes estaban con usted en esa comisión?, Contesto: “Juan Gordillo, Alfredo Jiménez, Ernesto Ferreiro, Jesús Torrealba, Francisco Palacios, Néstor Bisay y mi persona, ¿Diga usted quien era el encargado de la comisión?, Contesto: “El Inspector Juan Gordillo”, ¿Diga usted que hicieron cuando llegaron a la vivienda?, Contesto: “Se llamo a la puerta principal y no nos quisieron abrir la puerta, entonces hicimos uso de la fuerza”, ¿Diga usted quienes entraron a la vivienda?, Contesto: “Ernesto Ferreiro y Alfredo Jiménez entraron a la vivienda”, ¿Diga usted cual fue su actuación?, Contesto: “Yo resguarde la parte posterior”, ¿Diga usted si ingreso al inmueble?, Contesto: “Yo no ingrese al inmueble”, ¿Diga usted que evidencias de interés criminalístico incautaron?, Contesto: “Había droga, teléfonos, armas y un vehículo también”, ¿Diga usted que funcionario ubico a los testigos?, Contesto: “Francisco Palacios ubico a los testigos”, ¿Diga usted si los testigos ingresaron a la comisión?, Contesto: “Si los testigos ingresaron a la comisión”, ¿Diga usted si en el domicilio incautaron las evidencias?, Contesto: “Si, ahí mismo incautaron las evidencias”, ¿Diga usted si se acuerda de la droga incautada?, Contesto: “No”, ¿Diga usted quién estaba en la comisión?, Contesto: “Estaba yo y Francisco Palacios”, ¿Diga usted hacia donde se trasladaron?, Contesto: “En la Oficina en Parque Carabobo”, ¿Diga usted si fueron trasladados en el mismo momento los testigos, las evidencias y los detenidos?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si se notificó el procedimiento?, Contesto: “Si, se notificó al Despacho y al Fiscal del Ministerio Público? ¿Diga usted si se identificaron como funcionarios policiales en el allanamiento?, Contesto: “Nosotros nos identificamos para el allanamiento para encontrar a la banda de “El Gorila”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga si usted para llevar a cabo el allanamiento, previamente hubo una investigación?, Contesto: “Si la investigación la llevo a cabo el funcionario Néstor Bisay”, ¿Diga usted en que sitio estaba?, Contesto: “Estaba en la periferia” ¿Diga usted cuál fue su función técnica y en que sitio de la periferia estaba?, Contesto: “A mí me toco una ala, yo estaba bajando del lado derecho”, ¿Diga usted donde estaban los demás funcionarios?, Contesto: “Estábamos todos los funcionarios, unos se encargan de revisar y otros de resguardar, a mi me toco resguardar la periferia”, ¿Diga usted qué persona ubico a los testigos de sexo masculino?, Contesto: “Francisco Palacios ubico a los testigos”, ¿Diga usted cuánto tiempo paso desde que abrió las puertas?, Contesto: “2 horas”, ¿Diga usted si la orden era para una vivienda o varias?, Contesto: “Para una vivienda”, ¿Diga usted si reviso la vivienda?, Contesto: “Yo me encargue de la periferia y los otros fueron los que revisaron, yo no fui”, ¿Diga si usted puede dar fe de la revisión?, Contesto: “No”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GICONDA ARIAS, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga si usted estuvo en el procedimiento?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted cómo fue el traslado del procedimiento?, Contesto: “En un vehículo”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga en que parte de la vivienda estaba usted?, Contesto: “Yo estaba al frente de la vivienda”, ¿Diga usted si pudo observar cuando lanzaron una supuesta droga?, Contesto: “Yo no vi, el otro funcionario Jesús Torrealba fue el que vio cuando lanzaron esa droga”. Es todo”.

Igualmente, se escuchó la declaración del ciudadano FRANCISCO ARMANDO PALACIOS FLORES, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Yo estuve en el procedimiento a mediados del mes de marzo y se constituyo una comisión en la Calle San Sebastián, mi función fue ubicar a los testigos y cumplir el orden de la seguridad en la casa”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma:“¿Diga usted la hora en que fue el procedimiento?, Contesto: “Eran aproximadamente como a las 2 horas de la mañana”, ¿Diga usted cual es su nombre y su cedula de identidad?, Contesto: “Francisco Armando Palacios Flores,…. ¿Diga usted en que zona ubico a los testigos?, Contesto: “Por la Calle San Sebastián en la Calle del hambre”, ¿Diga usted cual era el sexo de los testigos?, Contesto: “De sexo masculino”, ¿Diga usted si llego la comisión y después ubicaron a los testigos?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si dejo a los testigos y si los dejo en la comisión?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted cómo era la casa?, Contesto: “Era en un Callejón y la casa queda en el medio”, ¿Diga usted si dónde estaba podía ver que sucedió en el inmueble?, Contesto: “No veía”, ¿Diga usted si tiene conocimiento que evidencia incautaron?, Contesto: “Droga, armas y yo vi la evidencia una vez en el Despacho, pero no en el inmueble”, ¿Diga usted qué banda era la que estaban ubicando?, Contesto: “La banda del Gorila”, ¿Diga usted qué hacia la banda?, Contesto: “Venta de droga”, ¿Diga usted cuantas personas habían?, Contesto: “5 personas y entre ellas una solicitada”, ¿Diga usted quién era el encargado de la comisión?, Contesto: “Juan Gordillo era el Jefe de la comisión”, ¿Diga usted quiénes estaban en la Comisión?, Contesto: “Juan Gordillo, Alfredo Jiménez, Reinaldo Esteves, Ernesto Ferreiro, Jesús Torrealba, Néstor Bisay y mi persona, éramos como 7 funcionarios”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga si usted para llevar a cabo el allanamiento, previamente hubo una investigación?, Contesto: “¿Diga usted donde ubico a los testigos?, Contesto: “No muy cercanos”, ¿Diga usted qué tiempo duro en el procedimiento?, Contesto: “Como 2 o 3 horas”, ¿Diga usted si tenía conocimiento que iban a hacer?, Contesto: “Por supuesto un allanamiento para ubicar a una banda organizada que se dedican a la venta de droga”, ¿Diga usted si tuvo conocimiento de la investigación?, Contesto: “No leí el expediente de esa investigación”, ¿Diga usted si había una persona solicitada?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted que recuerda de esa persona solicitada?, Contesto: “Era una femenina que estaba solicitada”, ¿Diga usted si estuvo en condición de resguardo donde se realizó el allanamiento?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si el allanamiento se hizo en los 4 niveles?, Contesto: “Si, el allanamiento era en los 4 niveles y se hizo en los 4 niveles del inmueble”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted si resguardo esa zona?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si donde estaba usted tenia visibilidad?, Contesto: “Donde yo estaba tenia visión hacia la vivienda, yo estaba en el periférico”, ¿Diga usted si las patrullas estaba en la vía?, Contesto: “Habían 2 vías, yo estaba hacia la parte de la pared, tenia visión de la entrada de la vivienda, pero no exactamente visión”, ¿Diga usted si habían varios funcionarios y que distancia tenían cada uno?, Contesto: “Si pero cada uno tenía como 20 metros de distancia, 5 o 10 metros, todos estábamos distanciados”, ¿Diga usted cuántos estaban resguardando el sitio?, Contesto: “Varios”, ¿Diga usted dónde estaba el funcionario Reinaldo Esteves (sic)?, Contesto: “No sé donde estaba ubicado, no lo recuerdo”, ¿Diga usted en que parte se encontraba?, Contesto: “Yo estaba en la parte frontal de la casa”, ¿Diga usted como era el sitio?, Contesto: “Era un callejón que era algo muy angosto”, Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GICONDA ARIAS, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted donde ubico a los testigos?, Contesto: “Los testigos los ubique en la Calle del hambre”, ¿Diga usted como era la Calle del Hambre?, Contesto: “Hay una entrada y la otra entrada estaba como a 30 metros”, ¿Diga usted dónde estaban las patrullas?, Contesto: “Estaban las patrullas en la parte de abajo”, ¿Diga usted si habían 2 entradas?, Contesto: “Si, habían 2 entradas”. Es todo”.
Además, se escuchó la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ ALMENARA, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Ese día se practico una orden de allanamiento en Baruta y una vez que llegamos a la Residencia tocamos la puerta y se negaron abrir la puerta, pero escuchábamos voces adentro, por lo que procedimos a utilizar la fuerza y abrimos la puerta y estaban 4 personas, 2 ciudadanos y 2 ciudadanas, se incautaron varias evidencias de interés criminalísticas, tales como droga, armas y teléfonos celulares y se procedió a ubicar a 2 testigos. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma:“¿Diga usted el día de la orden de allanamiento?, Contesto: “Fue el día 30-03-12”, ¿Diga usted aproximadamente la hora?, Contesto: “Era a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente”, ¿Diga usted quiénes estaban en ese allanamiento?, Contesto: “Juan Gordillo, Juber Escobar, Reinaldo Esteves, Ernesto Ferreiro, Jesús Torrealba, Néstor Bisay, Francisco Palacios y mi persona”, ¿Diga usted cual fue su función específica?, Contesto: “La revisión del inmueble”, ¿Diga usted si en el momento que ingresaron al inmueble fue con los testigos?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted cual funcionario fue el que ubico a los testigos?, Contesto: “El funcionario Francisco Palacios fue el que ubico a los testigos”, ¿Diga usted el sexo de esas personas?, Contesto: “De sexo masculino”, ¿Diga usted quienes estaban en la vivienda?, Contesto: “2 femeninas y 2 masculinos”, ¿Diga usted cuántos niveles tenía el inmueble?, Contesto: “4 niveles”, ¿Diga usted dónde estaban estas personas?, Contesto: “En el 3 nivel”, ¿Diga usted en qué nivel empezaron la revisión?, Contesto: “Comenzó la revisión del 4 piso para bajo”, ¿Diga usted si en el 1er nivel y el 2do nivel que había?, Contesto: “Habían varios apartamentos en esos niveles”, ¿Diga usted dónde se dirigieron?, Contesto: “En el 4 nivel”, ¿Diga usted si en el 3er nivel donde ubican a las personas le muestran la orden de allanamiento?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si en esa orden de allanamiento era para ubicar a la Banda de el Gorila?, Contesto: “Si, la orden de allanamiento era para ubicar La Banda de el Gorila” ¿Diga usted que evidencias de interés criminalísticas encuentran?, Contesto: “Había droga, armas y teléfonos”, ¿Diga usted si habían varias personas?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted que constituye una parafernalia?, Contesto: “Cucharillas, balanzas, Peso etc.”, ¿Diga usted si la persona que la atendió en el inmueble era femenina?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si la persona era inquilina?, Contesto: “Si era inquilina”, ¿Diga usted en que habitación estaba?, Contesto: “No recuerdo”, ¿Diga usted cuales funcionarios fueron atendidos por la inquilina?, Contesto: “El funcionario Ernesto Ferreiro que fallecido y yo”, ¿Diga si usted pudo avistar ventanas en esa habitación?, Contesto: “Si, en la parte posterior”, ¿Diga usted si había visibilidad en la parte posterior?, Contesto: “Si en las 2 habitaciones del 3 nivel quedaba en la parte posterior de la vivienda un cementerio”, ¿Diga usted qué quedaba en la parte posterior?, Contesto: “El cementerio”, ¿Diga usted quien estaba?, Contesto: “Estaba el ciudadano que apodan el gorila, el estaba hacia abajo y yo vi que en la basura estaba un carapacho de arma, en el 3 nivel estaba el gorila”, ¿Diga usted si habían evidencias?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si nada mas fue en la habitación de este ciudadano o fue en todos los niveles?, Contesto: “fue en ese nivel”, ¿Diga usted qué otro nivel recuerda?, Contesto: “En el 3 nivel se localizo un arma de fuego”, ¿Diga usted si llego hasta la habitación de la hija del señor?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted en que área se realizo la revisión?, Contesto: “En todo el inmueble”, ¿Diga usted dónde se queda una vez que empieza la inspección?, Contesto. “Yo deje a la comisión con estos testigos en la vivienda”, ¿Diga usted si había un nayloy(sic) donde estaba?, Contesto: “Estaba el naylo(sic) en la parte de la vivienda y Jesús Torrealba localizo en la parte de abajo droga”, ¿Diga usted si en los mecatillos estaba un cementerio?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si vio lo que incauto el funcionario Jesús Torrealba y donde lo ve?, Contesto: “En el Despacho yo vi lo que incauto y creo que era droga” ¿Diga usted si recuerda que incauto el funcionario Jesús Torrealba?, Contesto: “Si era droga”, ¿Diga usted si ese nailo(sic) se lo llevaron como evidencia de interés criminalistico?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted qué tiempo duro el procedimiento?, Contesto: “Una hora y media”, ¿Diga usted si los testigos siempre estuvieron acompañándote?, Contesto: “Los testigos lo que hacían es observar”, ¿Diga usted en que parte de la habitación de la femenina localizo la parafernalia y que le manifestó ella?, Contesto: “Ella manifestó que esto era normal para ella no era nada extraño los allanamientos”, ¿Diga usted quiénes eran las personas y que características físicas tenían las personas que estaban ahí?, Contesto: “Era delga y alta”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga si usted para llevar a cabo el allanamiento, previamente hubo una investigación?, Contesto: “¿Diga usted si reconoce fu(sic) firma en la orden de allanamiento?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si la revisión fue en los 4 niveles y si dejo constancia de lo que hizo?, Contesto: “Se deja constancia de todo lo que se realizó en la orden de allanamiento y se hizo en todos los niveles del inmueble”, ¿Diga porqué usted dice que fue en los 4 niveles si en el acta aparece en un solo nivel de la casa la orden de allanamiento?, Contesto: “Fue en toda la vivienda”, ¿Diga usted si conocía quien fue el que inicio la investigación?, Contesto: “Néstor Bisay fue el Inspector encargado”, ¿Diga si usted estuvo en 2 ambientes y si detuvieron a 4 personas en el procedimiento?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si cuando iban a buscar al gorila habían personas femenina?, Contesto: “No”, ¿Diga usted como hicieron la detención femenina?, Contesto: “No se reviso en ese momento se reviso en el Despacho”, ¿Diga usted si en el 3er y el 4to. nivel cuantas habitaciones habían?, Contesto: “No recuerdo”, ¿Diga usted qué nivel abrieron por la fuerza?, Contesto: “En la puerta principal”, ¿Diga usted si accedió al 4to nivel del inmueble?, Contesto: “Yo accedí en el 4 nivel en un cuarto pequeño era donde se encontraba la parafernalia”, ¿Diga si ese cuarto era de la femenina?, Contesto: “Si porque ella era la que estaba durmiendo ahí y ella manifestó que era su cuarto”, ¿Diga usted si cuando abrieron la puerta por la fuerza ella no se percato de eso para abrir abajo?, Contesto: “No”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted quienes entran al inmueble?, Contesto: “Juan Gordillo, Jesús Torrealba, Néstor Bisay, Ernesto Ferreiro y mi persona, ingresaron como 5 funcionarios, ¿Diga usted cual fue su función?, Contesto: “La revisión del inmueble”, ¿Diga usted quien era el encargado de la comisión?, Contesto: “El inspector Gudiño era el Jefe de la comisión y Juber Escobar estaba como apoyo y Néstor fue el que suscribió el acta manuscrita y Ferreiro reviso el inmueble”, ¿Diga usted qué hacen cuando ingresan al inmueble?, Contesto: “Vemos que no haya peligro y después entramos con el testigo”, ¿Diga usted si en el 4to nivel chequearon si habían personas en los cuartos?, Contesto: “Entramos y revisamos si hay peligro inminente y luego entramos, todo está asegurado y después ingresamos con los testigos”, ¿Diga usted si cercioraron si habían personas?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si encontraron una prenda femenina y en qué nivel del inmueble estaba?, Contesto: “Si en el 4 piso”, ¿Diga usted qué distancia había cuando usted se retira?, Contesto: “Unos 40 metros”, ¿Diga usted si había un funcionario en la patrulla?, Contesto: “No recuerdo”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GICONDA ARIAS, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted en qué lado estaban las patrullas?, Contesto: “Había una Calle por arriba y otra por la calle de el Cementerio, las patrullas estaban en la Calle de arriba”, ¿Diga usted con quien entro a la revisión del 4to y 3er piso?, Contesto: “Con el agente Ernesto Ferreiro”. Es todo”

De igual forma, se escuchó la declaración del ciudadano NESTOR ALEXANDER BISAY MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “El día 30 de marzo del año 2012 procedimos a hacerle inicio a la orden de allanamiento en la Calle San Sebastián Municipio Baruta, Estado Miranda, a la orden del funcionario Juan Gordillo, quien ordeno al funcionario Francisco Palacios a buscar los testigos y una vez ordeno al funcionario Ernesto Ferreiro y a Alfredo Jiménez a la revisión del inmueble, incautando evidencias de interés criminalísticos, tales como armas y droga. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma:“¿Diga usted la hora aproximada?, Contesto: “A las 6:30 am, horas de la mañana”, ¿Diga usted quién realizo la orden?, Contesto: “Mi persona”, ¿Diga usted cuantos funcionarios fueron comisionados para ubicar a la banda de el Gorila en este sector?, Contesto: “Como 5 funcionarios”, ¿Diga usted como se enteraron de esa Banda de el Gorila?, Contesto: “Porque nos abordaron muchas personas y nos hicieron comentarios de varias bandas del sector y entre esas la Banda de el Gorila, entonces nos acercamos y le preguntamos a transeúntes y comerciantes, en esa zona hay varios comerciante , en la Calle el hambre, y ellos nos dicen de la venta de droga que la despachan por adelante o por la parte de atrás”, ¿Diga usted quiénes estaban en la comisión ese día?, Contesto: “Inspector Juan Gordillo, Jesús Torrealba, Alfredo Jiménez, Ernesto Ferreiro, Francisco Palacios y mi persona”, ¿Diga usted cuál fue su función?, Contesto: “Revisar y resguardar el sito”, ¿Diga usted a que se refiere cuando dice resguardar el sitio?, Contesto: “Resguardar la zona y a los testigos”, ¿Diga usted cómo era el inmueble?, Contesto: “4 niveles, era grande”, ¿Diga usted cómo ingresan al inmueble?, Contesto: “Primeramente no quisieron abrir e ingresamos por medio de la fuerza”, ¿Diga usted en nivel ubican a las personas?, Contesto: “En el 4to. nivel estaba una mujer y yo estuve en el 3er. Nivel, había 2 mujeres y 2 hombres”, ¿Diga usted en el 3er. Nivel quien estaba?, Contesto: “El agente Ernesto Ferreiro y el funcionario hoy occiso Alfredo Jiménez y mi persona”, ¿Diga usted si su función fue resguardar a los testigos y la zona?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si pudo avistar donde se ubico la evidencia de interés criminalistico?, Contesto: “Los que estaban revisando fueron los que dicen donde localizaron las evidencias, recuerdo que estaba un cordón, un arma, droga y el inspector Jesús Torrealba grito que habían lanzado un envoltorio y él lo tenía ahí”, ¿Diga si usted estaba adentro?, Contesto: “Si”, ¿Diga si usted estaba en el inmueble?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted si los testigos estaban con los funcionarios Alfredo Jiménez y Ernesto Ferreiro?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted cuantas horas aproximadamente duro el procedimiento?, Contesto: “Como 2 horas”, ¿Diga usted si esas personas que estaban ahí en el inmueble eran propietarios?, Contesto: “Estaba al que apodan el Gorila y él lo manifestó ser”, ¿Diga usted quienes eran las demás personas que estaban ahí?, Contesto: “Era la esposa, no recuerdo si uno era el hijo o la hija”, ¿Diga usted si en el 3 nivel estaban esas personas?, Contesto: “Si estaban ahí, recuerdo que el Inspector Juan Gordillo fue el primero que entro por ser del Bae”, ¿Diga usted si esta casa colige con un cementerio?, Contesto: “Si el cementerio esta hacia el Callejón Sorocaima”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga si usted para llevar a cabo el allanamiento, previamente hubo una investigación?, Contesto: “¿Diga usted si recuerda como fue la distribución de los funcionarios en el inmueble?, Contesto: “En el inmueble estaban Juan Gordillo, Ernesto Ferreiro y Alfredo Jiménez, Juber Escobar y mi persona y ellos fueron los de la revisión”, ¿Diga usted en que sala estaban las evidencias?, Contesto: “Ahí habían evidencias, estaban en la sala del 3 nivel”, ¿Diga usted si observo evidencias en el 2 nivel?, Contesto: “No, yo estaba en el 3 nivel, el que revisó fue Jiménez y Ferreira”, ¿Diga usted si recuerda la persona que resguardo el sitio?, Contesto: “No sé”, ¿Diga usted quien de los funcionarios entra primero?, Contesto: “El que tiene mayor experiencia entra primero”, ¿Diga usted que hizo el funcionario que entro primero?, Contesto: “El lleva el escudo adelante e ingresa, siempre esta adelante de nosotros y nosotros entramos detrás de él”, ¿Diga usted cual fue el nivel que entro en forma violenta?, Contesto: “En la entrada de abajo en la parte principal, no recuerdo más”, ¿Diga usted si el que apodan el gorila se identificó?, Contesto: “Si” ¿Diga usted quien lo llevo para la orden de allanamiento?, Contesto: “Carlos García me ordeno a ubicar las bandas de ese Sector y fuimos abordados por varias personas y les pregunte por las bandas de ese sector, entre esas la banda del gorila, por lo que sostuvimos entrevista con empleados de los locales y nos informaron de las bandas”, ¿Diga usted en que tiempo se hizo la investigación?, Contesto: “Fue bastante tiempo la investigación, pero no recuerdo”, (se deja constancia que no contesto)”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted que utilizaron para abrir la puerta a la fuerza?, Contesto: “Pata de cabra y Chícora es lo que se utilizó para abrir la puerta”, ¿Diga usted si para entrar utilizaron la forma violenta?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted como fue esa entrada de forma violenta?, Contesto: “Si pero el que entro fue Juan Gordillo, el es el que entra primero con un escudo”, ¿Diga usted a qué distancia se mantienen ustedes de él?, Contesto: “Mas de 2 metros, porque entramos con él y los testigos”, ¿Diga usted que encuentra en el 4to nivel? Contesto: “Por lo que escuche habían unas habitaciones”, ¿Diga usted en el 3er nivel quienes estaban contigo?, Contesto: “El Inspector Juan Gudiño, Juber Escobar y los 2 funcionarios que iban a revisar”, ¿Diga usted cuantas personas estaban en el 3 nivel?, Contesto: “No sé nada”, ¿Diga usted si en los otros niveles habían más personas?, Contesto: “No sé, en el 3er nivel habían 2 mujeres”, ¿Diga usted si en el 1er y 2do nivel habían personas?, Contesto: “No te sabría decir, a medida que encontraban evidencias las iban colocando ahí”. Es todo”

En fecha 27 de agosto de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano JUAN ROBERT TORRES BETANCOURT, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “La experticia fue de reconocimiento técnico, para la restauración de carácter desbordante en metal material arma de fuego, una tipo pistola marca Tan Power, una tipo Tauro 380 y un revolver Tauro 357 Mágnum, el revólver 357 era que tenia huella de limadura en su puente móvil, habían dos cargadores para arma de fuego, elaborado en metal, dispuesto en columna doble, nueve balas 9 milímetros, 56 balas 380 Tauro, en las conclusiones las armas de fuego fueron verificadas y según su experticias se enco9ntraban en perfecto uso y funcionamiento para las dos Pistolas el revólver presentaba desperfecto, porque carecía de su martillo y de su aguja percusora, en conclusión las dos armas tipo pistolas se pueden efectuar disparos, con el revólver no porque le falta el puente móvil, disparador y aguja percusora, con las pistolas se efectuaron disparos de pruebas y quedaron depositada en la División, las dos pistolas y el revólver fueron depositados en la División de Armas y Explosivos DAR. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: Preguntas: ¿Cuál es el procedimiento que tienen para realizar la peritación de estas evidencias? Respondió: “llega la evidencia como tal a la División, en este caso la trajo la División Contra el Crimen Organizado, uno recibe la evidencia le da entrada se deja en un libro de recepción de evidencias y posteriormente se le da al grupo que está recibiendo la evidencia y ese grupo la signa y se realiza la experticia pertinente” Pregunta: ¿Cuándo no compagina la cadena de custodia y el oficio de remisión se puede aun así efectuar la peritación? Respondió: “No se recibe”. Pregunta: ¿En el presente caso estamos hablando que es una experticia de certeza? Respondió “Si” la otra fiscal Preguntas: ¿Específicamente cual fue la experticia que le solicitaron y que efectuaron a la evidencia? Respondió: “Un reconocimiento técnico de las tres armas de fuego, una restauración de carácter desbordado con respecto al revolver que no tenía su serial de orden, porque su serial de orden fue limado” Pregunta ¿En qué consistió cada una de las experticias realizadas a estas armas de fuego? Respondió: “El reconocimiento técnico trata de la descripción total del arma su marca su modelo, calibre su acabado superficial, su rayado, el rayado del arma y de donde es fabricada, la experticia de carácter desbordado se utilizan unas series de químicos para restaurar los seriales limados.” Pregunta ¿Cuál fue la conclusión a la cual ustedes llegaron de la práctica de las experticias a solicitud que le fue formulada? Respondió: “La solicitud de la restauración fue negativa por que tenía mucha presión ejercida en su cuerpo y en el momento que nosotros restauramos no se observo ningún tipo de evidencias” Pregunta: ¿A qué tipo de evidencias de las suministradas se le aplico esta experticia? Respondió: “Al revolver no se observo ningún tipo de serial “Pregunta: ¿explique? Respondió: “cuando le realizamos la restauración no se observó ningún carácter o serial para nosotros así verificar por SIIPOL si esta solicitado por algún ente policial” Pregunta: ¿El revólver estaba en perfecto estado de funcionamiento? Respondió: “No, le hacía falta la varilla del cerrojo, el proyector, está en mal estado con el revólver no se podía efectuar disparos” Pregunta: ¿Qué evidencias le realizaron a la segunda experticia solicitada? Respondió: a la primera fue el reconocimiento técnico, a las armas de fuego y a la segunda la restauración de carácter desbordado Pregunta: ¿Esa experticias la elaboro usted solo? Respondió: “No con otro experto” Pregunta: ¿El motivo por el cual ese experto no está acá? Respondió: “El no labora en la división” Pregunta: ¿Qué tiempo tiene laborando usted en la institución y en la División? Respondió: “Tres (3) años” Pregunta: ¿Reconoce el contenido de la experticia y la firma? Respondió: “Si. Es todo”.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO FRANKLIN ALEXANDER, experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “El reconocimiento técnico se hace en base a las características de las evidencias, en este caso, el Ministerio Público nos hizo una solicitud de realizar un reconocimiento físico a una evidencia de un calcetín, en ese calcetín se encuentra una prensa o segmento de tela, el reconocimiento técnico en base a la evidencia se hace en base a lo tangible y lo intangible, las características físicas en un informe, color, tipo de material con que este hecha, si presenta algún tipo de marca modelo si tiene un serial, en este caso el Ministerio Público fue muy especifico en este pedimento por cuanto nos solicitaron un acoplamiento físico; este físico se trata de unir, unas piezas a través de los extremos, por ejemplo si presenta una solución de continuidad, es la interrupción de lo continuo en una pieza, por ejemplo, tomo una pieza de tela y la someto a fuerza ella va tener su dependiendo del material y su elasticidad va a tener una ruptura y como el Ministerio Público solicitó el acoplamiento va hacer las característica que presenta en sus extremos, si los extremos coinciden en cuanto a su morfología decimos si acoplan o no, si este acopla decimos que acoplan exactamente a la pieza y si no, se dice no acoplo, en este caso en especifico como dice en la experticia si acoplo, Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “Pregunta: ¿Puede ser especifico en cuanto a la evidencia que se le hizo llegar a la División Físico Comparativa? Respondió: “En la evidencia plasmamos que se trata de unas media tipo calcetín, y en ese calcetín se describe y en ese calcetín se encontraba una solución de continuidad y se encontraba una trenza de color negro que esta descrita con sus medidas y de más” Pregunta: ¿Cuándo Usted se refiere a esa trenza color negro tiene sus características y longitud? Respondió: “En el informe esta explicito, presenta 8.30 mts x 1,44 milímetros”. Pregunta: ¿Es posible que usted señale para que es usado este tipo de? Objeción por parte del Defensor Publico 05º Penal, quien expone: “El funcionario no está en capacidad de experto solo está en las características materiales no el fin de este, por cuanto estaríamos cayendo en suposiciones es todo”. Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “No ha lugar la objeción termine de formular la pregunta ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo" Pregunta: ¿Existe la posibilidad de que esto mantenga su cuerpo o pueda ser extendida de acuerdo a su cuerpo? Respondió “Dependiendo el material con que fue confeccionada ella puede responder a cierta resistencia puede ser utilizada para atar, suspender cuerpos u objetos, si ella tiene la capacidad de sostener un cuerpo de acuerdo a su residencia si ella es sometida a sostener un cuerpo dependiendo a su resistencia lo va a sostener si no pierde la resistencia y ocurre el rompimiento de la pieza, no estaríamos hablando de solución de continuidad? Pregunta: ¿Con relaciona a esa solución de continuidad que usted está haciendo referencia y que perito, se hizo algún tipo de prueba p en cuanto a la resistencia o capacidad que tiene esta para soportar peso Respondió: “Eso es un ensayo técnico y la solicitud la hace el organismo o dependencia que lleve el caso, esto es un ensayo técnico y si no está en el informe es por no se solicito” Pregunta: ¿No se pudo evidenciar si en las piezas hay algún tipo de marca? Respondió: “No había ningún tipo de marca en las piezas que recuerde” Pregunta: ¿El estado de uso y conservación se pudo verificar? Respondió: “En el informe esta explicito , se dice que la pieza estaba en mal estado, con proliferación bacteriana, con sucio, en mal estado, ya que un elemento cuando sale de fabrica ya no se dice que es nuevo, se dice que se encuentra en regular uso y conservación y al presentar una solución de continuidad esta en mal estado. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: Pregunta: ¿Cómo eran las condiciones de la pruebas para practicarles las experticias? Respondió: “Nosotros lo llamamos un elemento, porque un aprueba como tal es cuando lo llevamos a la sala, ese elemento es trasladado a nuestro organismo con una cadena de custodia dependiendo la solicitud que hace el Ministerio Público nosotros nos abocamos a ello , si es un reconocimiento técnico, diferenciamos características, color, tipo de material, y en este caso nos piden una solución de continuidad esta es una interrupción en lo continuo, en este caso la cuerda se sometió a un acoplamiento y según las características que resultaron sus extremos, las condiciones en que se encuentran están experticia en el informe si dice que estaban en mal estado de uso y conservación es en mal estado que se encuentran., Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Si las preguntas realizada por la defensa o satisface su necesidad o pretensión indiscutiblemente va tener su momento en las conclusiones para poder alegar. Toma la palabra el Defensor Público y expone: “Precisamente el funcionario está aquí para aclarar las dudas a las parte, por lo que este no puede referirse a que las condiciones físicas se encuentran en la experticia pues su función en esta sala es exponer todo lo que pudo observarse al momento de realizar la experticia. Es todo” Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “No ha lugar la Objeción por cuanto es deber del funcionario explicar en esta sala lo que plasmado en la experticia”. Continua con el interrogatorio y responde el funcionario: “Mal estado es cuando tiene una solución de continuidad cuando una pieza está en buen uso y conservación es cuando se encuentra de fabrica en un estuche, ya una vez cuando usted saca esa pieza de la caja o del envoltorio que viene de fabrica se encuentra en regular estado de uso y conservación cuando se dice que ay una solución de continuidad esta en mal estado” Pregunta: ¿El mal estado se refiere al trenza o el calcetín o ambas?. Respondió: “A la trenza aunque el calcetín esta también presenta sucio y proliferación bacteriana quiere decir que esta en mal estado nadie va usar algo que está sucio y en mal estado” Pregunta: ¿Estas condiciones son porque están expuesta a la intemperie? Respondió: “Al ambiente y la conservación que tienen, dependiendo del sitio donde la ubican nosotros nos enfocamos a la evidencia que presentan en el despacho” Pregunta ¿En qué consistió la experticia realizada a la trenza? Respondió: “El acoplamiento físico se basa en someter cada uno de los extremos presentes y la morfología de los extremos presentarlo y si esa características consisten según la fibra según las características de la fibras se hacen en un microscopio, nosotros decimos que acoplan si estas morfología de extremo a extremo encajan se dice que acopla y de ser lo contrario se dice que no acoplan las piezas” Pregunta ¿Para realizar este acoplamiento necesitaron dos extremos? Respondió:”Si es necesario los dos extremos. Pregunta ¿Y estos dos segmento unidos tenían 8, metros? Respondió: “Si 8, 44mts“.Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto: Pregunta ¿Esta trenza de que material estaba hecho? Respondió: “Son fibras sintéticas, y como les dije de acuerdo a su residencia puede soportar peso cuerpo u objetos. Es todo”.

En fecha 12 de septiembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano RIERA CARDONA RAFAEL ALBERTO, experto adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “En cuanto al primer informe pericial en esta evidencia se realizó un reconocimiento legal, el cual consiste en dejar constancia de las características de esa evidencia, se trata de un calcetín infantil de color gris, estaba unido mediante un lazo con un acuerda, el mismo estaba confeccionado con fibra sintética de color negro, el calcetín era de uso infantil diseñado para cubrir las extremidades inferiores del infante y en el caso de la cuerda puede ser utilizado para suspender objetos, la cuerda fue unida al calcetín con la finalidad de trasladar y suspender el cuerpo o objeto. En el caso de barrido realizado al vehículo se realizo en la búsqueda de sustancias, se practico realizando una aspiradora manual, área del piso y asiento del piloto del copiloto, y maletero, se encontraron restos los cuales fueron remitidos a toxicología forense asimismo se suministro en fecha 30-03-2013, se suministro 9 celulares, un arma blanca cuchillo tipo táctico, una gorra y un bolso terciado, los teléfonos celulares son medios portátiles que permiten establecer o realizar llamadas, enviar mensajes y otras funciones, el teléfono puede ser atípicamente utilizado para cometer ilícitos, en el caso de la gorra su uso para el cual fue diseñado como prenda de vestir y en el caso del bolso comúnmente para contener objetos y asimismo por personas inescrupulosas para trasladar objetos ilícitos. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Con relación a la experticia de acoplamiento usted suscribió la experticia? R: Si, supervise la misma porque fue asignada a Contreras Franklin pero lo hicimos conjuntamente. 2.- ¿Cuál era la longitud del calcetín? R: tenía las siguientes dimensiones 3 cm de longitud por 2 cm de ancho. 3.- ¿Puede indicar las conclusiones con relación al barrido? R: En este caso como es en busca de sustancias estupefacientes, lo que se hace es colectar todas las partículas del vehículo, en el caso del cuadrante nº 1 el del piloto se colecta todo como resultado se encontraron porciones en todas las aéreas que fueron remitidas a toxicología forense que son los encargados de determinar si existía droga, como aquí consta se anexa un ejemplar de la remisión a toxicología. 4.- ¿Con relación a los teléfonos, puede ubicar el fin de la experticia, precisa la experticia la cantidad de fotografías o la cantidad de mensajes? R: No, porque practicamos el reconocimiento, el experto en informática es el puede precisarlo. 5.- ¿Cuál es el Uso típico y atípico de las evidencias? R: El Calcetín típicamente como es de uso infantil es para cubrir las extremidades inferiores del infante, el uso atípico como su configuración es esponjosa es posible que se les puedan ingresar un contenido, en el caso de las cuerdas son diseñadas para amarrar cuerpos o objetos supongo que era para hacer alguna suspensión de un cuerpo. 6.- ¿Con respecto al barrido se identifico en esa experticia esos materiales heterogéneos? R: No la identificación corresponde a toxicología forense donde ellos aplican los reactivos. Es todo”.

En fecha 22 de octubre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano BETSY YANET MEZA, experto adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de intérprete de las experticias suscritas por las Expertas LAURA GARCÍA y EVELIN IZTURIS, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:“La presente experticia fue realizada por las expertas LAURA GARCÍA y EVELIN IZTURIS la cual fue solicitada por el Grupo De Trabajo Contra el Crimen Organizado, donde solicita el vaciado de contenido de cuatro teléfonos celulares, tres Blackberry y un Kyocera; se realizo el reconocimiento técnico de los mismos dejando constancia que los teléfonos 1 y 3 estaban bloqueados por código PUK no pudiendo acceder a su contenido y se realizó el vaciado del contenido de los teléfonos 2 y 4 dejando constancia de contactos telefónicos, llamadas telefónicas recibidas, realizadas y perdidas; dejando constancia de su contenido en las conclusiones realizadas por las expertas. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Con la experticia se pudo determinar a quién pertenecían los mismos? R: No, cuando las evidencias llegan al despacho desconocemos la procedencia las mismas en cuanto propietario. Es todo

Finalmente, se escuchó la declaración del ciudadano SANTA ONEIDA PINEDA, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “El 30 de abril nos allanaron los policías, en mi domicilio, rompieron la puerta de entrada de abajo, iban a romper la mía, yo les dije que yo abría, ellos entraron armados y me sacaron a mi esposo del cuarto y nos dejaron en la sala, mi esposo le dijo que no que entrara, ya le habíamos abierto la puerta, ellos siguieron al cuarto donde continuaron revisando, ellos dijeron que si teníamos algo oculto, droga lo que sea, mi esposo les dijo que revisaran, ellos no allanaron nada, solo nos interrogaron, dijeron que nos quedáramos allí, subieron al cuarto piso, estaban buscando a Felipito dijimos que si y hasta ahí, ya nosotros no nos enteramos que mas sucedió porque estábamos dentro de la casa. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Usted refiere que estas personas entraron y no realizaron ningún tipo de búsqueda? R: No, no revisaron nada. 2.- ¿Usted refiere que se le iba a abrir y usted abrió de manera voluntaria, que buscaban ellos? R: Ellos nombraron a Felipito y Al Gorila, me preguntaron que si los conocíamos, le dijimos que si porque vivían allí pero no teníamos relación con ellos. 3.- ¿Cuantos funcionarios entraron a su casa? R: a tres les di entrada. 4. ¿Con quién venían ellos? R: Solos, no vimos ningún civil. 5.- ¿No entraron personas de civil? R: No. 6.- ¿Cuanto duraron allí? como 15 minutos mientras nos hacían las preguntas. 7.- ¿Cuanto duraron cuando subieron al 4to piso? R: Eso duró como desde las 5 de la mañana como hasta el mediodía. 8.- ¿Lograron aprehender a alguien? R: Bueno ellos se fueron y se llevaron a la señora Nicolasa, al señor gorila, y Diana, no sé por qué se los llevaron. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? R: 7 años. 2.- ¿Cuánto tiempo llevaban estos ciudadanos que usted refiere como el señor gorila, Nicolasa y Diana viviendo allí? R: Ellos no sé, estaban primero que yo, y diana no se ella es inquilina, no sé qué tiempo tendría viviendo allí. 3.- ¿Tiene conocimiento a que se dedicaban estas personas? R: Nicolasa es una señora que trabaja, la veía muy poco, solo la veía cuando salía a su trabajo, muy respetuosa por cierto. Diana nos encontrábamos en la residencia, no se mas de ella, el señor gorila era taxista salía a las 3 de la mañana a trabajar y llegaba al mediodía. 4.- ¿Cómo sabia que ese señor se iba a las tres de la mañana? R: Yo lo escucho porque mi esposo también se para de madrugada a trabajar. 5.- ¿En qué sitio fue colocada su persona cuando menciona que la colocaron en un sitio de la casa? R: En la sala. 6.- ¿Es posible observar desde su sala en el segundo piso, hasta el 4to piso? R: Si por la ventana de en frente que da al comercial, ellos mencionaron que iban al cuarto piso, fue muy poco lo que vimos pero si. 7.- ¿Que observó posterior a esos 15 minutos que usted refiere que estuvieron en su casa? R: Yo estuve en mi casa hasta el mediodía, no observe porque ellos nos dijeron que nos quedáramos dentro de la casa, pero me asome por la ventana, porque eso es típico del que vive en un barrio, uno es chismoso. 8.- ¿Usted observo cuando sacaron a los 3 detenidos? R: Si porque ellos tocaron la puerta porque tenían sed y yo les di agua. 9.- ¿Usted observo en que el gorila, Diana y María Nicolasa, salieron de su casa, en compañía de esos funcionarios? R: Ellos los sacaron y los dejaron frente a mi casa, hasta que se los llevaron. 10.- ¿Observó otras personas a parte de los funcionarios? R: En ningún momento vi otras personas, personas de civil no vi. 11.- ¿Cómo era su vestimenta? R: Ellos llevaban revolver, estaban vestidos de policía llevaban uniformes, sus cascos, su uniformes entraron como en las películas. 12.- ¿De qué color eran los uniformes? R: No recuerdo por los nervios. 13.- ¿Cuántos policías eran? R: A mi casa entraron tres funcionarios, nosotros estábamos pendientes de lo que estaba sucediendo mas no de contar los policías, ellos entraron y nos sacaron a punta de pistola, nos sentaron en la sala, nos hicieron una serie de preguntas, por supuesto asustada, porque son policías y están armados, uno no sabe que puede suceder, uno trata de asomarse y ver qué es lo que esto sucediendo y porque estos entran a su casa. 14.- ¿Entraron tres a su casa, y cuantos más eran? R: Afuera había más que subieron, entraron 3 a mi casa, no pude ver cuántos eran. 15.- ¿La Señora Diana donde vive? R: En el cuarto piso. 16.- ¿El señor gorila donde vive? R: En el piso 3. 17.- ¿La señora Nicolasa donde vive? R: En el piso 3. 18.- ¿Qué relación tiene con estas personas? R: Ninguna, vecinos, conocidos de la zona, la Señora Nicolasa trabaja, ella trabaja en unas oficinas, hemos tenido poca comunicación. 18.- ¿Que hicieron cuando los funcionarios les pidieron que sacaran lo que tuvieran? R: Nada mi esposo dijo ustedes entraron a allanar, entre y revisen, pero ellos se metieron pero no entraron a revisar como ellos dijeron. 19.- ¿Qué preguntas les hicieron? R: A todos nos preguntaron qué hacíamos. 20.- ¿Que buscaban? R: A dos personas nos preguntaron que si los conocíamos, normalmente uno dice que si porque uno vive allí. 21.- ¿Conoce a Felipito? R: No sé quién es, ellos lo nombraron.

Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Usted conoce o no al ciudadano apodado Felipito? R: No sé quién es, lo he visto porque vivía allí, pero ya no estaba allí, de vista nada más, se quién es porque lo nombraran pero trato directo no he tenido jamás. 2.- ¿Tuvo usted contacto con algún funcionario después? R: No. Es todo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano CARMEN VALERO, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Bueno yo vengo porque la señora Nancy me pidió el favor de venir a declarar, siendo el 30 de marzo a las 5.30 de la mañana ingresaron varios funcionarios a la vivienda, ellos rompieron las rejas y llegaron hasta mi vivienda, me tocaron la puerta y me dijeron que era un allanamiento, ellos revisaron mi casa, eran varios, no sé cuantos exactamente, ellos llevaban trajes oscuros, me dijeron que me quedara tranquila que ellos iban buscando a unas personas que vivían allí, ellos me dijeron que no me pusiera nerviosa que ellos sabían a quien iban a buscar, ellos revisaron los cuartos, la cocina y mi hijo de 11 años estaba durmiendo, me preguntaron dónde estaba mi esposo, le dije que él había salido a trabajar a las 5 de la mañana a una línea de camionetas, ellos siguieron a los apartamentos de arriba, yo cerré mi puerta, a las 6 y media lleve a mi hijo al transporte, para el colegio, luego ingrese a mi casa y me vestí para irme a mi trabajo a las 7 me fui a mi trabajo. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Usted cuando hace su deposición dice “ellos”, quienes son ellos, quienes entraron a su casa y que detalle de la manera mejor posible? R: Eran los funcionarios que ingresaron a la vivienda a eso de las 5:30 am, ellos eran varios, a mi casa entraron aproximadamente 4 funcionarios, ellos vestían ropa oscura con unos cascos y pistolas, ellos revisaron mi casa y me hicieron unas preguntas. 2.- ¿Entro en su casa alguna persona vestida de civil? R: No, solo uniformados. 3.- ¿Usted refiere que entraron y revisaron, en donde la colocaron a usted mientras ellos revisaban? R: Ellos me dijeron que me quedara en la sala mientras ellos revisaban los cuartos, la cocina y el baño. 4.- ¿Usted en su deposición dijo que ellos buscaban a alguien, si logro usted observar a quien buscaban? R: dijeron que iban buscado a Felipito y Gorila. 5.- ¿Usted hace referencia que vive en el segundo piso, podría explicar cómo es la estructura del lugar donde usted vive? R: Nosotros tenemos un área principal del edifico y al lado hay una casa a parte independiente yo vivo en el segundo piso. 6.- ¿Usted refiere que ellos entraron aproximadamente a las 5:30 de la mañana, cuánto tiempo paso desde el momento en que usted escucho que estaban forcejando la puerta hasta que entraron? R: Todo fue tan rápido, no sé exactamente yo estaba súper nerviosa. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Cuántos funcionarios entraron al apartamento? R: cuatro. 2.- ¿Esta puerta que usted dice que tiene acceso es un área el edificio? R: Es la reja principal, la casa de al lado es independiente. 3.- ¿Las puertas del apartamento tienen distintivo? R: No. 4.- ¿Estos funcionarios practicaron un allanamiento en el apartamento? R: Si me dijeron que iban a revisar mi casa no me dijeron nada que sino que venían buscando a los dos señores. 5.- ¿Lo hicieron en presencia de testigos? R: No. 6.- ¿Cuántos entraron a su casa? R: A mi casa cuatro. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.-¿Especifique la cantidad de funcionarios que vio? R: Los que yo vi fue los que entraran a mi casa y cuando yo salí a dejar al niño en el transporte había uno afuera con el serian 5 en total. 2.- ¿Logro observar si ellos se trasladaban en vehículos? R: No. 3.- ¿Ellos indican que van en búsqueda de Felipito y Gorila, sabe quiénes son esas personas? R: El señor Omar ese era su apodo yo lo conozco hace tiempo, al señor Felipe solo de vista. 4.- ¿Felipe vive en e el inmueble? R: No. 5.- ¿Cuantos niveles tiene el inmueble? R: cuarto, yo vivo en el dos. 6.- ¿En qué nivel viven Gorila y Felipito? R: El Señor Omar en el piso tres. 7.- ¿Tiene conocimiento que se haya efectuado visita domiciliaria en alguno de esos niveles? R: No. 8.- ¿Los funcionarios que señala le mostraron alguna orden judicial? R: No. 9.- ¿Hace cuanto tiempo vive allí? R: 9 años. 10.- ¿Con quién vive el señor Omar? R: Con su esposa y sus hijos. 11.- ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? R: No sé porque yo me fui a trabajar. 12.- ¿A qué hora se retiro usted a trabajar? R: A las siete de la mañana. 13.- ¿A qué hora llegaron los funcionarios? R: A las cinco y media de la mañana. 14.- ¿En el transcurso de hora y media logro observar algo más? R: No, solo logre escuchar. Es todo

Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma:.- ¿Dice que conoce de vista al Señor Felipe, frecuentaba esa casa? R: Es una misma reja lo veía a veces frecuentaba la casa, muy poco cuando salía me imagino que a trabajar lo veía en las mañanas. 2.- ¿A qué hora sale usted a trabajar? R: A las 7 de la mañana, muy pocas veces lo veía. 3.- ¿Podríamos presumir que vivía allí? R: Estaba allí, el bajaba la escalera vivía allí, vivía alquilado allá. Es todo.

En fecha 08 de octubre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Yo soy inquilina, las detenidas son las dueñas donde yo vivo alquilada, me citaron en Fiscalía y me volvieron a citar para acá, el día de los hechos llego la ptj y se las llevaron detenidas a las señoras Nicolasa y Diana, se llevaron a un menor de edad, el hijo de la señora Nancy, que ahora yo lo estoy cuidando, los funcionarios de ptj revisaron los cuartos y el cuarto de la señora Nicolasa y se fueron, eso fue como a las 5 :00 a.m. horas de la mañana.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privada ABG. NATALY PÉREZ, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted que paso el día de los hechos?, Contesto: “Llego la ptj a un cuarto, eran como las 6:00 a.m. horas de la mañana, tocaron fuertemente la puerta, subieron al piso 4, revisaron los cuartos, uno de los ptj vinieron por el señor Omar y Felipe y revisaron los cuartos de las personas que estábamos ahí, el señor Omar no estaba ahí, le revidaron(sic) la cedula a Diana y le dijeron que tenía un problema y a ella se la iban a llevar, el señor Omar subió a ver, el hijo de Nancy lo dejaron y yo lo estoy cuidando, los funcionarios de ptj dijeron que sacaron del cuarto de Felipe algo pero en verdad yo no vi nada, en cada cuarto entraron 2 ptj y levantaron las maletas y revisaron todo y volvieron al cuarto y lo volvieron nada, ¿Diga usted cómo sabe que eran ptj?, Contesto: “Porque estaban vestidos de negro y llevaban un escudo con su casco y con la pistola”, ¿Diga usted si aparte de los ptj habían otras personas?, Contesto: “No había más nadie”, ¿Diga usted si los ptj entraron con alguien al cuarto de Felipe?, Contesto: “La ptj fue nada mas la que entro al cuarto de Felipe”, ¿Diga usted si el cuarto de Felipe estaba identificado?, Contesto: “Nosotros tenemos los cuartos enumerados, el nro. 1 era de una muchacha, el nro. 2 cuarto era de Felipe y fue donde sacaron supuestamente algo, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: ¿Diga usted si los ptj indicaron que buscaban?, Contesto: “No me dijeron”, ¿Diga usted si tenían orden de allanamiento?, Contesto: “No tenían orden de allanamiento”, ¿Diga usted si se hicieron acompañar de algún vecino?, Contesto: “No se hicieron acompañar de algún vecino”, ¿Diga usted si el 1er. cuarto era de la señora Nancy, el 2do. cuarto era de Diana y el 4to. cuarto era de Felipe?, Contesto: “Si”. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted si el sitio que allanaron era un edificio o una casa de varias plantas?, Contesto: “Era un Edificio que tenia 4 pisos”, ¿Diga usted en que piso fue el allanamiento?, Contesto: “Era en el 4to. piso, los ptj rompieron la puerta del 1er. piso y yo estaba ahí en el 4to. piso, e ingresaron a los cuartos, yo me asome por el balcón y vi que eran los ptj”, ¿Diga usted cuantos ptj fueron?, Contesto: “Eran varios ptj, eran bastante”, ¿Diga usted en que piso vive la señora Nicolasa?, Contesto: “La señora Nicolasa vive en el 3er. Piso”, ¿Diga usted si estuvo presente cuando los ptj revisaron la casa de la señora Nicolasa?, Contesto: “No”, ¿Diga usted si vio lo que sacaron los ptj?, Contesto: “No los vi”, ¿Diga en que piso estaba usted?, Contesto: “Siempre estuve el 4to. Piso”, ¿Diga usted si vio cuando los ptj ingresaron al piso 3 donde vive la señora Nicolasa?, Contesto: “No vi en el piso 3 cuando los ptj llegaron a la casa de la señora Nicolasa”, ¿Diga usted en que piso queda el cuarto de Felipe?, Contesto: “En el 2do. Piso”, ¿Diga usted si las personas que ingresaron al edificio se identificaron?, Contesto: “Si el Comisario se identifico y 2 funcionarios entraron a mi cuarto y yo entre con ellos y vi que revisaron mi cuarto”, ¿Diga usted si en el piso 4 donde vive la señora Nicolasa llego a observar que consiguieron?, Contesto: “Yo no vi nada de lo que consiguieron”. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted la hora en que llegaron los ptj al 4 piso?, Contesto: “Llegaron como 5 minutos al piso donde yo estaba en el 4 piso”, ¿Diga usted si entraron 2 funcionarios a su cuarto?, Contesto: “Si”, ¿Diga usted, si por cada cuarto entraron 2 funcionarios, es decir, siendo 5 habitaciones habían 10 funcionarios?, Contesto: “Si, estaba el comisario y 2 funcionarios”. Es todo”.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO VENANCIO, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Ese día iba para el trabajo estaba haciendo la cola para agarrar el transporte, cuando llegaron los funcionario me pidieron la cédula para que fuera testigo en un allanamiento en Baruta en la Av. San Sebastián, le dicen la calle del hambre, me llevaron y fui, ellos empezaron a revisar y consiguieron droga, en una papelera estaba una pistola, vi otra pistola, vi celulares, incluso dinero, no vi la cantidad era sencillo, de 5 bs y 10 bs, me llevaron para la parte de abajo en el carro había droga, eso fue lo que yo vi. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1) ¿Qué hora era cuando le piden la colaboración? CONTESTO: eran como las 7 de la mañana. 2) ¿Recuerda el día? CONTESTO: era viernes, iba a ser Semana Santa. 3) ¿La fecha la recuerda? CONTESTO: no me acuerdo. 4) ¿El mes? CONTESTO: fue a principios de Semana Santa. 5) ¿Del sitio donde estaba hacia donde lo trasladan los funcionarios que distancia hay? CONTESTO: ahí mismo. 6) ¿Fue caminando? Contesto: no me llevaron en vehículo. 7) ¿Puede indicar el sector donde se práctico el allanamiento? CONTESTO: le dicen Av. San Sebastián, calle el hambre así le dicen. 8) ¿Le piden la colaboración cuantos funcionarios? CONTESTO: eran dos. 9) ¿Recuerda el momento en que llega al sitio del allanamiento como era, si era una casa? CONTESTO: hay una escalera, la vía es como para la trinidad, hay una escalera, hay una vía que van para el silencio y el hatillo, en esa escalera fue el allanamiento, era como una casa, de un piso. 10) ¿Cuando entro tuvo que subir escaleras? CONTESTO: si subí escaleras para llegar a la casa. 11) ¿Hábleme cuando entro a la casa y con quién? CONTESTO: Andaba otro señor éramos dos y entramos con los funcionarios. 12) ¿Cuándo entro con los funcionarios hacia donde se donde se dirigieron? CONTESTO: subimos. 13) ¿Cuantos niveles subieron? CONTESTO: no me acuerdo. 14) ¿Pero subieron? CONTESTO: si subimos unas escaleras. 15) ¿Cuando llego ya habían funcionarios? CONTESTO: si. 16) ¿Que más vio donde se realizó ese allanamiento? CONTESTO: ellos empezaron a revisar. 17) ¿Qué empezaron a revisar? CONTESTO: comenzaron a revisar unas cosas. 18) ¿Que fue lo que hicieron paso por paso de lo que paso? CONTESTO: cuando llegamos a una pieza había una muchacha, yo vi como unos coladores, los tenían ahí, pequeños, después bajaron a la muchacha que era la hija del dueño de la casa, vi cuando estaban sacando de la droga. 19) ¿De dónde sacaron la droga? CONTESTO: había una nevera grande y allí habían unas cosas encima de la nevera, en la cocina. 20) ¿Los funcionarios lo llevaron a la cocina? CONTESTO: si claro. 21) ¿Qué fue lo que observo en la cocina? CONTESTO: cuando ellos estaban revisando vi eso, me acuerdo que en un gavetero había una pistola. 22) ¿Solo hábleme de la cocina? CONTESTO: en la cocina vi la droga. 23) ¿Donde estaba la droga? CONTESTO: recuerdo que la tenían en una bolsa amarrada. 24) ¿Esas bolsa estaban dentro de la nevera o dentro de un objeto sobre la nevera? CONTESTO: eran como vasos en donde estaban metidas las bolsitas. 25) ¿Eran implementos de la cocina? CONTESTO: si. 26) ¿Los funcionarios además de lo que localizaron sobre la nevera consiguieron otra cosa en la cocina? CONTESTO: no. 27) ¿En su presencia los funcionarios abrieron otros gabinetes de la cocina? CONTESTO: no. 28) ¿Cuando salen de la cocina hacia donde se dirigen? CONTESTO: se van para las piezas. 29) ¿Cuándo usted hable de piezas a que se refiere? Contesto: a unos cuartos. 30) ¿En ese cuarto que había? CONTESTO: en una papelera había un revolver, era como color plateado. 31) ¿Solamente en esa papelera estaba solo el revólver? CONTESTO: si. 32) ¿Esa papelera estaba en la habitación de esa pieza? CONTESTO: si. 33) ¿Además de la papelera que mas revisaron los funcionarios? CONTESTO: toda la habitación. 34) ¿Que había dentro de la habitación? CONTESTO: la cama y después pasaron a la otro pieza, y en un closet había una pistola, como un gavetero. 35) ¿Ese gavetero lo abrieron en su presencia? CONTESTO: si. 36) ¿Cuando lo abrieron usted observo una pistola? CONTESTO: si. 37) ¿Que más había? CONTESTO: estaba la cama la ropa me acuerpo que había una gorra de CICPC, según la muchacha dijo que se la habían regalado. 38) ¿Recuerda que los funcionarios hayan encontrado otra cosa? CONTESTO: celulares. 39) ¿Esos celulares estaban en donde? CONTESTO: no recuerdo donde estaban. 40) ¿Los funcionarios le mostraron los celulares sobre las manos o sobre algo? CONTESTO: si. 41) ¿Al salir de esa pieza que mas consiguieron, revisaron otra habitación? Contesto: si. 42) ¿Cuantos funcionarios habían allí? CONTESTO: no tengo idea cuantos eran. 43) ¿Habían más de 10 funcionarios? CONTESTO: no me di cuenta cuantos habían. 44) ¿Cuándo los funcionarios iban revisando ese sitio cuantos iban revisando con usted? CONTESTO: siempre iban tres pero habían más. 45) ¿Esa casa tenía varios pisos? OBJECION, el Ministerio Público en reiteradas oportunidades ha inducido varias veces la misma pregunta. No ha lugar porque ya había respondido. 46) ¿La casa tenía varios pisos? CONTESTO: si era una casa grande. 47) ¿Usted con los funcionarios entro a todos los pisos de la casa? CONTESTO: si. 48) ¿En qué piso fue que localizaron esas evidencias? CONTESTO: no recuerdo. 49) ¿Recuerda que personas habían en el piso donde se localizaron esa droga y ese revolver? CONTESTO: estaban los que vivían ahí. 50) ¿Cuántas personas observo? CONTESTO: según era gente que vivía allí alquilada, las tenían aparte. 51) ¿El dinero que menciono donde se consiguió? CONTESTO: donde estaban ellos. 52) ¿En qué parte de la casa? CONTESTO: no me acuerdo. 53) ¿Usted conocía a esas personas? CONTESTO: no. 54) ¿Tuvo conocimiento a cuantas personas se llevaron detenidas? CONTESTO: no recuerdo. 55) ¿Lo amenazaron para declarar en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: no. 56) ¿Usted manifestó que también había una droga en un vehículo? CONTESTO: si, estaba en el estacionamiento. 57) ¿Como era el vehículo? CONTESTO: era blanco. 58) ¿Donde estaba la droga? CONTESTO: dentro del vehículo. 59) ¿Tuvo conocimiento quien era el dueño de ese vehículo? CONTESTO: no. 60) ¿Solo eso encontraron? CONTESTO: si. 61) ¿Usted vio el dueño? CONTESTO: si estaba ahí. 62) ¿Donde estaba? CONTESTO: dentro de la casa. 63) ¿Como era? CONTESTO: era gordo, moreno, le decían el gorila. 64) ¿Cómo era la hija del ciudadano? CONTESTO: era flaca, alta. 65) ¿Recuerda el color de piel? CONTESTO: era blanca. 66) ¿Que dijo? CONTESTO: no nada. 67) ¿Usted menciona que había una gorra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas también hizo mención que una muchacha dijo que se la habían regalado, quien era esa muchacha? CONTESTO: creo que era la hija del dueño de la casa. 68) ¿Como era? CONTESTO: no recuerdo, era joven. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra de la Defensa, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1) ¿Cuando llego a la otra casa llego con el otro testigo? CONTESTO: si. 2) ¿Cuando llegan habían funcionarios? CONTESTO: si. 3) ¿Utilizaron algún escudo cuando entro usted en la casa? CONTESTO: no. 4) ¿Cuando ingresa a los cuartos estaban vacios(sic) o habían funcionarios dentro? CONTESTO: cuando llegue estaban afuera esperando. 5) ¿Recuerda cuantos funcionarios habían? CONTESTO: no recuerdo. 6) ¿Cuándo usted entra a los cuartos estaban dentro funcionarios? CONTESTO: no. 7) ¿Cuantos funcionarios entraron? CONTESTO: dos. 8) ¿Usted siempre vio cuando los funcionarios empezaron a revisar? CONTESTO: si. 8) ¿Usted firmo algún tipo de acta? CONTESTO: no me acuerdo. 9) ¿Usted dice que lo buscaron a eso de la 7 de la mañana, es la hora en la que sale a trabajar? CONTESTO: si como a las 6:30 o 7:00 de la mañana. 10) ¿Se montó en algún carro y cuanto recorrió? CONTESTO: si ahí mismo, como dos cuadras. 11) ¿Cuántos funcionarios le piden la colaboración? CONTESTO: dos. 12) ¿Cuando entro ya estaba el otro testigo? CONTESTO: no estábamos en la parada de los estudiantes, los dos estábamos allí. 13) ¿Fue simultaneo el llamado? CONTESTO: si. 14) ¿Como ingresa a la casa? CONTESTO: yo me baje del carro. 15) ¿A cuántas casas entro ese día? CONTESTO: pasamos una pieza arriba y otra abajo. 16) ¿Que vio desde que lo llevaron hasta que salió? CONTESTO: vi unos coladores. 17) ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? CONTESTO: eran dos. 18) ¿Siempre estuvieron con usted? CONTESTO: si. 19) ¿Vio niños? CONTESTO: si había niños. 20) ¿Recuerda donde estaban esos niños? CONTESTO: no recuerdo pero si habían. 21) ¿Usted vio el dinero, donde estaba el dinero? CONTESTO: en la pieza donde dormían, debajo de un colchón. 22) ¿A preguntas formuladas por la fiscalía usted manifestó que se imaginaba que la muchacha que se encontraba ese día allí era la hija de gorila? CONTESTO: si. 23) ¿Donde usted escuchó ese apodo del gorila? CONTESTO: lo escuche fue ahí. 24) ¿Usted manifestó que los funcionarios no tenían escudo, pero sí hizo referencia en cómo estaban vestidos, como estaban? CONTESTO: tenían chaqueta y una gorra. 25) ¿Cuantas persona resultaron detenidas? CONTESTO: no recuerdo. 26) ¿Después fue a la sede de esos funcionarios a donde salió y con quien salió? CONTESTO: con ellos. 27) ¿Cuánto tiempo duro el allanamiento? CONTESTO: no recuerdo. 28) ¿Usted manifestó que habían funcionarios dentro cuando llego, lo ratifica? CONTESTO: si. 29) ¿Cuantas patrullas habían el sector? CONTESTO: vi una sola, porque los demás eran carros normales. 30) ¿A quiénes iban buscando los funcionarios? CONTESTO: me imagino que a los dueños de la casa. 31) ¿Qué tamaño tenia la droga? CONTESTO: estaban como en papel de aluminio, eran pequeños. 32) ¿Cuántas personas vieron? CONTESTO: los dos testigos. Es todo

Conforme con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS. (Inserta a los folios 24 al 28 de la pieza 1b del expediente).

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIAS FÍSICAS (ACOPLAMIENTO DEL NYLON), signado con el Nº 9700-228-DFC-686-AEF-519, de fecha 05-04-2012, suscrita por los Detectives RIERA RAFAEL y CONTRERAS FRANKLIN, dejando constancia del análisis físico de las evidencias suministradas para dicha experticias las cuales consistían en un calcetín y una cuerda, evidenciando las características físicas y que ambos extremos de la cuerda acoplan.

3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las actuaciones de dichos funcionarios en cumplimiento de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual resultó la aprehensión de las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, así como el inicio del presente procedimiento penal.

4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 03-04-2012, donde se deja constancia de las evidencias que se recibe por parte de ERNESTO FERREIRO.

5. EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-281, de fecha 30/03/2012, suscrita por MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, donde se deja constancia que la experticia realizada a los utensilios con que presuntamente se preparaba la droga dio como resultado negativo.

6. EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-3626 de fecha 30/03/2012, suscrita por MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, donde se deja constancia que la experticia realizada y tuvo como resultado que se trataba de 19 gramos con 300 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y 30 gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

7. EXPERTICIA QUÍMICA – BOTANICA signada bajo el Nº 9700-130-2695 de fecha 30/03/2012, suscrita por las expertos MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, adscritos a la donde se deja constancia que la experticia realizada.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL signada con el Nº 9700-018-1878-12, de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos JUAN TORRES Y JONATHAN ORTIZ. En cuya conclusiones se obtuvo el resultado como Negativo.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con Nº 9700-228-DFC-687-AEF-518, de fecha 31/03/2013, suscrita por los expertos RAFAEL RIERA Y MEDINA ELLECER, realizados a varios equipos celulares y otras evidencias.

10. EXPERTICIA DE BARRIDO signada bajo el Nº 9700-228-DFC-687-AEF-520, de fecha 03-03-2012, practicado a Vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas AEW-86Y, suscrita por el Detective Rafael Riera adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA signada bajo el Nº 9700-030-1009 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

12. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1008 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

13. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1005 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

14. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1004 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

15. TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONOS SUMINISTRADOS EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, de fecha 12-04-2012, suscrita por los expertos LAURA GARCÍA y EVELIN IZTURIZ, adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del contenido de contactos telefónicos, llamadas realizadas, recibidas y perdidas, así como de mensajes de textos recibidos y enviados.

16. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2826, de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

17. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2825de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

18. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2824de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.


19. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2823 de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada JOSÉ LUÍS LINARES, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

20. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-3077 de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada NANCY DEL CARMEN TERAN, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULO Nº 2392, de fecha 30-03-2012, suscrita por los funcionarios ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES, adscritos a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que todos los seriales del vehículo evaluado se encuentran en esta original.

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:

En análisis de la declaración rendida por el funcionario JESÚS ENRIQUE TORREALBA TADINO, tenemos que se determinó que sirvió de apoyo a una comisión especial integrada por funcionarios adscritos a Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la realización de un procedimiento policial siendo la función del funcionario el reguardo(sic) del perimétrico de la zona, señalando además que vio cuando de una de las ventanas lanzaron un calcetín que al ser revisado contenía en su interior una porción de crack, sin aportar algún elemento de interés respecto a la responsabilidad de las enjuiciadas en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que manifestó no poder señalar quien fue la persona que arrojo el referido calcetín.

Igualmente, se escucho durante el desarrollo del debate oral y público la declaración del funcionario REINALDO ANTONIO ESTEVES, tenemos que con la misma se logra establecer la fecha, lugar y las circunstancias bajo las que resultaron aprehendidos las hoy absueltas, determinándose que la misma tuvo lugar en la Calle San Sebastián, cuando en compañía de otros funcionarios adscritos a Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al referido lugar en virtud de Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo su función especifica el resguardo de la zona externa al inmueble allanado; ratificando el testimonio del funcionario JESÚS ENRIQUE TORREALBA TADINO al manifestar que Jesús Torrealba fue el que vio cuando lanzaron esa droga y afirmando además que en el domicilio incautaron las evidencias; no obstante dijo no haber presenciado la aprehensión, la inspección ni la incautación de las evidencias, siendo en consecuencia evidente que el testigo en referencia no aporta elementos suficientes que comprueben la responsabilidad penal de las acusadas.

Asimismo, depuso como testigo en el desarrollo del juicio oral y público el ciudadano FRANCISCO ARMANDO PALACIOS FLORES, quien declaró que su función fue ubicar a los testigos y garantizar la seguridad en la parte externa de la casa y que en el procedimiento se incautaron Droga, armas y pudo ver estas evidencias una vez en el Despacho, pero no en el inmueble, pues se encontraba en la parte frontal de la casa, siendo en consecuencia evidente que el testigo en referencia no aporta elementos suficientes que comprueben la responsabilidad penal de las acusadas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión ni de la incautación de los elementos de convicción objetos del presente contradictorio.

Del mismo modo, se escuchó la declaración del funcionario ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ ALMENARA, cuyo testimonio es evaluado y se observa que se trata del funcionario encargado de realizar la revisión del inmueble, resaltando las características de éste refiriendo se trataba de una casa de cuatro niveles; siendo además quien incautó en el cuarto piso de la vivienda en una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo una persona de sexo femenino; lo que denomino como parafernalia la cual se refiere según deposición del funcionario a los instrumentos destinados a la preparación de la Droga y recuerda haber visto en el tercer nivel del inmueble una pistola. No obstante, el funcionario no realizo la incautación de Droga ni dinero pues no participó en la revisión completa, toda vez que se tuvo que retirar del lugar dejando la comisión con los testigos en la vivienda; por lo tanto éste solo tiene conocimiento referencial del resto de las incautaciones realizadas en el inmueble allanado.

Sin embardo, este Tribunal estima que la declaración del funcionario ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ ALMENARA le ofrece suficiente certeza y credibilidad, pues adminiculada a la declaración de los funcionarios REINALDO ANTONIO ESTEVEZ y FRANCISCO PALACIO FLORES, coinciden en señalar que el allanamiento se llevo a cabo en la Calle San Sebastián, en virtud de orden emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a ubicar la banda conocida como el gorila y además que la inspección en la cual participó se incautaron aparentes evidencias de interés criminalísticos, a pesar de que solo participó directamente en la incautación en una habitación del cuarto nivel donde ubicaron la denominada parafernalia; señalando igualmente que JESÚS TORREALBA localizó en la parte de debajo de la vivienda droga.
Se escuchó el testimonio del funcionario NESTOR ALEXANDER BISAY MARQUEZ, encargado de la investigación que dio origen a la solicitud de orden de allanamiento ante el Tribunal de Control a los fines de ubicar la banda del Gorila, que se dedicaba presuntamente a la venta de Drogas; quien además manifestó formar parte de los funcionarios que ingresaron al inmueble, debiendo permanecer durante la revisión en el piso tres recibiendo por parte de los funcionarios ERNESTO FERREIRO Y ALFREDO JÍMENEZ las evidencias incautadas en el inmueble, por lo cual no puede dar fe del lugar donde fueron ubicadas las mismas; en consecuencia resulta insuficiente al termino de este Juicio Oral a los fines de la comprobación de los hechos tipificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que del mismo no puede desprenderse de manera directa la responsabilidad penal de las acusadas.

Continuando con el análisis de los órganos de pruebas encontramos el testimonio del ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ, quien fue testigo presencial del allanamiento, quien confirmó el dicho de los funcionarios adscritos a Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente depusieron en debate de juicio al referirse a que en horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana cuando se dirigía a su lugar de trabajo se acercó un funcionario policial quien le solicito su colaboración para que fuera testigo en un allanamiento en Baruta en la Av. San Sebastián, afirmando que cuando ingresó al inmueble ya se encontraban funcionarios policiales dentro de la vivienda, que en una habitación del piso superior de la residencia se encontraron unos utensilios como coladores, tal como refiere el funcionario ALFREDO JIMÉNEZ en su declaración, los cuales presuntamente se encontraban destinados a la preparación de la Droga.

Continuando con su declaración refiere el testigo que dentro de la residencia donde se encontraban las hoy absueltas MARÍA TERAN RAMOS Y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS se consiguió droga en la cocina, entro de una papelera una pistola, otra pistola, celulares, incluso dinero, sin recordar la cantidad solo que se trababa de sencillo en billetes de 5 bs y 10 bs; de esta forma encontramos contradicción entre la declaración del testigo al decir que la droga incautada se encontraba en la cocina con del funcionario ERNESTO BISAY quien afirma estuvo en todo momento en el tercer piso donde se encontraron las evidencias en la sala, y siendo que este igualmente manifestó que no realizó la inspección sino que solo recibió las evidencias no existe certeza para esta Juzgadora de que las mismas se hayan incautado en poder de las hoy absueltas aunado a que el funcionario ERNESTO FERREIRO que realizó dicha inspección y la incautación no compareció en este Juicio Oral y Público a deponer en relación a dichos hallazgos.

Por otra parte, describe el testigo que en el piso cuatro en una habitación donde se encontraba una muchacha, había como unos coladores pequeños, que después bajaron a la muchacha que era la hija del dueño de la casa, lo que genera la duda de esta Juzgadora de que se trate de alguna de las acusadas, toda vez que según declaración ALFREDO JIMÉNEZ -quien afirma haber participado en ese hallazgo- en dicha habitación se encontraba durmiendo una muchacha y siendo que en el procedimiento donde resultaron aprendidas las acusadas, resultó igualmente aprehendida la ciudadana NANCY DEL CARMEN TERAN, hija de la ciudadana MARÍA TERAN RAMOS a quien posteriormente el Ministerio Público no acusara como partícipe de delito alguno; no puede quien aquí decide considerar que se esas evidencias fueron incautadas en poder de ninguna de las hoy acusadas.

Así pues, por lo antes analizado considera esta Juzgadora que la deposición del ciudadano HERNÁNDEZ ZAMBRANO VENANCIO, de los funcionarios actuantes y aprehensores promovidos por el Ministerio Público, son insuficientes al termino de este Juicio Oral a los fines de la comprobación de los hechos tipificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

De la misma forma, tenemos el testimonio de los funcionarios CONTRERAS ZAMBRANO FRANKLIN ALEXANDER y RIERA CARDONA RAFAEL ALBERTO, expertos adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio este Tribunal valora y aprecia, por cuanto fueron estos contestes en su declaración al determinarse que fueron estos quienes practicaron conjuntamente reconocimiento legal y experticia de acoplamiento signada con el Nº 9700-228-DFC-686-AEF-519, de fecha 05-04-2012 a solicitud del Ministerio Público, todo lo cual consistió en determinar conforme a las características que resultan de la comparación física de dos piezas a través de sus extremos, determinando las características físicas de las mismas, así como su uso común y no común y; llegando a la conclusión de que si acoplaron.

Asimismo, este Tribunal aprecia y valora el testimonio del experto JUAN ROBERT TORRES BETANCOURT, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-018-1878-12, de fecha 31/03/2012, conjuntamente con el funcionario JONATHAN ORTIZ; a varias armas con las siguientes características y llegando a las conclusiones que igualmente expuso: una tipo pistola marca Tan Power, una tipo Tauro 380 y un revolver Tauro 357 Mágnum, el revólver 357 era que tenia huella de limadura en su puente móvil, habían dos cargadores para arma de fuego, elaborado en metal, dispuesto en columna doble, nueve balas 9 milímetros, 56 balas 380 Tauro, en las conclusiones las armas de fuego fueron verificadas y según su experticias se encontraban en perfecto uso y funcionamiento para las dos Pistolas; el revólver presentaba desperfecto.

Se aprecia y se valora el testimonio de la experta BETSY MEZA, quien sirvió de intérprete de la experticia suscrita por las expertas LAURA GARCÍA y EVELIN IZTURIS, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; donde se realizó el vaciado de contenido de cuatro teléfonos celulares, tres Blackberry y un Kyocera; se realizo el reconocimiento técnico de los mismos, dejando constancia que los teléfonos 1 y 3 estaban bloqueados por código PUK no pudiendo acceder a su contenido y se realizó el vaciado del contenido de los teléfonos 2 y 4 dejando constancia de contactos telefónicos, llamadas telefónicas recibidas, realizadas y perdidas; dejando constancia de su contenido en las conclusiones realizadas por las expertas.

Por otra parte, se escuchó las declaraciones de las ciudadanas SANTA ONEIDA PINEDA, CARMEN VALERO y BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO, órganos de pruebas promovidos por la Defensa Privada, donde se desprende la fecha en la cual se suscito el referido allanamiento y la hora del procedimiento, además de las características del inmueble allanado y determinación de las personas que residían en éste en cada uno de sus niveles y habitaciones.

Así las cosas, de la adminiculación de los medios de prueba y la posterior valoración y análisis de los mismos, considera esta Administradora de Justicia, que no son suficientes ni contundentes para atribuir la responsabilidad penal de las acusadas de marras, entiéndase, testigos presenciales (sic) cuyos testimonios fueran contestes, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales cada uno en su oportunidad declararon sin crear en el ánimo de esta Jueza, la plena convicción acerca de la responsabilidad de las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los órganos de pruebas promovidos por la representación de la Fiscalía 124º el Ministerio Público, en escrito acusatorio en contra de la ciudadana DIANA CAROLIA CARDOZO CISNEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano.

Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano JOSÉ VALERO, experto adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Ese día eran las 12:30 pm nos trasladamos a la morgue del hospital Domingo Luciani a inspeccionar el cadáver, ya que se recibió llamada donde manifestaban que estaba el cadáver de una personas q fue trasladado del barrio ojo de agua en Baruta, existía el cadáver, con heridas por arma de fuego, se colecto sustancia hemática y se hizo la reseña la necrodactília a fin de verificar su identidad. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Con quien realizó la inspección? R: Con Wendy Padilla y Oviedo. 2. ¿Cómo inician esas inspecciones? R: A través de llamada radiofónica o telefónica que hacen del conocimiento de esa situación en el barrio ojo de agua ese día hubo una persona lesionada que fue trasladado al Domingo Luciani por lo que fuimos a la morgue de dicho hospital a fin de corroborar la información. 3.- ¿Cuál es la función de la inspección? R: Inspeccionar el cadáver colectar la sangre, ya que es colectada del cadáver, a través de una gasa, posteriormente es embalada y remitida a la oficina con su respectivo memorándum, es ese tiempo no existía la cadena de custodia y realizar la necrodactília. 4.- ¿Se encontraba presente algún familiar del occiso? R: No sabría decirle porque nosotros directamente pasamos al depósito de cadáveres que es por la parte de atrás. 5.- ¿Cuál fue su función en la inspección? R: En esta estuve como experto, yo era el jefe de la sala técnica de Santa Mónica y trabajaba con el grupo de guardia. 6.- ¿Qué observaste en la inspección? R: Las heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Usted recuerda como fueron notificados de esa novedad? R: Por llamada telefónica o radiofónica, el jefe de guardia es el que recibe la llamada, el lo que me indicó fue que saliéramos para ojo de agua, ya que había una persona herida y que había sido trasladada al hospital Domingo Luciani, nosotros vamos y corroboramos, ya que si hubiese estado vivo se abre averiguación. 2.- ¿Recuerda las características de las heridas? R: Honestamente no, creo que tres o cuatro heridas. Es todo.

Se le Cede el derecho de palabra al experto quien expuso: “Con relación a la inspección del sitio, eso es una especie como de callejón como de 40 metros de la carretera, de la vía principal, es un callejón subiendo a mano derecha en toda una curva, piso de concreto, pared de ambos lados, anteriormente se pasaba un puente, habían unas escaleras como de 15 a 20 metros, a mano derecha está la casa de la joven Diana Carolina, pasando el puentecito a mano derecha, después del puente también es una semi-curva con casas de ambos lados, se pudo observar sangre del cadáver, un proyectil que se encontraba en el piso, el cual estaba deformado, un proyectil blindado, fuimos al sitio colectamos el proyectil y en ese momento mis otros compañeros estaban entrevistándose con una señora que nos indico cual fue la casa de la joven. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿A dónde se dirigieron ustedes? R: Al barrio ojo de agua en Baruta, posteriormente a la morgue del hospital. 2.- ¿Dónde queda la casa? R: El callejón al final, después de cruzar un puentecito. 3.- ¿Con quien acudió? R: Acudí con el inspector Oviedo. 4. ¿A parte incautaron otra evidencia de interés criminalística? R: No, con exactitud recordarlo todo es difícil, recuerdo muchas cosas, pero por lo menos la evidencia, es difícil, una trabaja diario, y si le digo que he recogido más de 200 cadáveres, de verdad son 12 años, allí estuve en el 2008, y lo que vemos hoy en día es que cada vez hay más cadáveres por muertes violentas. 5.- ¿Se encontraba alguna otra persona en el sitio? R: Si había una señora allí que al parecer era la tía. 6.- ¿Que le dijo esa ciudadana? R: Ella mencionaba a Diana Carolina, que venían cuando de repente lo intercepto y que le disparo. 7.- ¿Se entrevistaron con otra persona? R: Yo no, estaba era escuchando, Oviedo estaba haciendo las preguntas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Que evidencias encontró? R: Un proyectil que se remitió a balística para su posterior comparación. 2.- ¿Como puede saber si ese fue el lugar del suceso y no el lugar de liberación del cuerpo? R: Bueno allí fue señalado el sitio directamente por la señora que habló con nosotros a parte hicimos otro recorrido a ver si conseguíamos otra evidencia de interés criminalístico. 3.- ¿Había buena luz en el lugar? R: El lugar estaba oscuro era la 1:30 de la madrugada, nosotros utilizamos nuestras linternas pero no es igual que durante el día. 4.- ¿Ese día cuantas inspecciones realizaron? R: Ese día hicimos las dos inspecciones primero a la morgue y luego al sitio. 5.- ¿A qué hora realizó la inspección del sitio? R: A la 1:30 am. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Usted acaba de decir que realizaron la inspección a la 1:30 am, usted con las condiciones que tenía el cadáver, puede decir a qué hora fue el deceso? R: El cadáver estaba frágil, eso sucedió como a las 8 de la noche aproximadamente, la sangre se paraliza por completo, los dedos empiezan a ponerse duros, pero el cuerpo aun está un poco flexible, pero ya al pasar 6 horas el cadáver está más rígido, es decir tenía menos de 6 horas. La inspección al cadáver se le hizo como a las 12 de la noche, es un proceso más o menos de una hora. Es todo.

Nuevamente se le Cede el derecho de palabra al experto quien expuso: “Con respecto al acta de investigación penal es una breve reseña de las actuaciones que uno realiza. Es todo.”

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, quien preguntó al experto el cual respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Usted menciono que una persona se le acercó y mencionó a Diana Carolina? R: Si la menciono pero señalarla no porque fuimos a la vivienda tocamos la puerta y nadie respondió, era una casita pequeña, estaba entre abierta entramos pero no había nadie y nos fuimos. 2.- ¿Tomo nota de los datos de identificación de la persona? R: Si está en el acta pero no lo recuerdo. Es todo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano ANGELVIS DE JESÚS MOYA, Médico Forense laborando actualmente en la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acude a esta audiencia oral y pública en calidad de intérprete de las experticias suscritas por los Médicos IVAN COHEN y MARCOS SALMERON, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Buenas tardes vengo en calidad de intérprete por el levantamiento del cadáver Nº 136-132377 que hiciere el Dr. Marcos Salmerón, levantamiento que fuere hecho al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Cardozo, quien fallece el día 31-07-2008, experticia practicada en el instituto de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se aprecio que el mismo presentaba lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico, se pudieron apreciar tres lesiones producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego con orifico de entrada en el muslo interno y un orificio de entrada con orifico de salida en la región del mentón, el Dr. Iván Cohen realizo la autopsia médico legal Nº 136-132377 a un cadáver del sexo masculino se describen tres heridas, vertebral derecho pegado a la columna, del lado derecho allí presentaba orificio de entrada con orificio de salida le hicieron un toraxtoctomia, como conclusión tres heridas por el paso de proyectil único producido por arma de fuego. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Si con respecto a las heridas si hubo concusión, tatuaje o no? R: El protocolo dice que presenta herida por el paso de proyectil único producido por arma de fuego con aro de concusión, esas son las entradas, la autopsia que practicara el Dr. Iván Cohen fue un poco mas explicito en mencionar que presentó aro de concusión. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: 1.- ¿Este tipo de heridas de que son características? R: De que es un tatuaje a distancia, es decir que fue disparado a una distancia mayor a los 80 cm. 2.- ¿La herida de la extremidad derecha, cual es la trayectoria intraorgánica? R: Es de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. 3.- ¿Cómo es la trayectoria de la herida del tórax? R: cerca de la columna a nivel del 8vo espacio intercostal sin orifico de salida es decir no salió, se quedo allí, esa es de atrás hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. 4.- ¿Según su experiencia la estatura del occiso cual sería, no hace referencia de la estatura del occiso el Dr. Iván Cohen, el tirador debió ser de una estatura igual o superior? R: No es competencia pronunciarse con respecto a eso solo es competencia del experto en balística. Es todo

En fecha 04 de noviembre de 2013, se escuchó la declaración de la ciudadana BETTY JOSEFINA PARAGUACO, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Yo no vengo a acusar a nadie eso paso hace cinco años yo soy la esposa de José Cardozo, eso paso de 5 a la 6 de la tarde, estaba en la cocina en casa de mi suegra, cuando veo que ella grita yo salgo, cuando salgo el ya estaba tirado allí. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? El 30-07-2008. ¿Cómo se llama su suegra? Nina Guevara Cardozo. ¿Quién más se encontraba en la casa? César Demetrio, Mi suegra y yo. ¿Donde se encontraban ellos? Mi suegra en el comedor césar afuera y yo adentro de la cocina mi esposo estaba afuera. ¿Escuchaste algo? Los gritos, Salí y el estaba afuera. ¿De quién escucho los gritos? De mi suegra. Le manifestó la Sra. Nina quien le causo la muerte? Yo Salí y el estaba ahí la Sra. Nina dice que fue Diana y césar dice que fue Diana. ¿Quién es diana? La Sra. que esta allá. ¿Escuchaste parte de los gritos? Escuche cuando mi suegra grito. ¿Observaste cuando le dieron los tiros? No solo sé que mi esposo le dijo a la mama me dieron, me dieron. ¿Quién traslado a su esposo al hospital? Su hermano Trino. ¿Para donde lo trasladan? Para el ambulatorio frente a la parada. ¿Cuántos disparos recibió? No me dijeron cuando lo trasladan al llanito me dicen que el tiro se lo dieron en el tórax y que no resistió la operación. ¿Sabe por qué Diana le dispara? Ellos tenían problemas pero hasta ahí no se mas. ¿Conoces a Diana? Si, es la sobrina de mi esposo. ¿Qué problemas tenían? Se la pasaban discutiendo, pero no sé por qué.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: ¿A qué distancia se encontraba usted de donde le disparan a su esposo? Era lejos desde la cocina no se ve hacia afuera como 20 metros. ¿Escucho algún disparo? No, cuando Salí el estaba allí tirado. ¿Cómo son las condiciones donde vive, hay enfrentamientos de bandas? Si. ¿Ha llegado a impactar alguna bala perdida a algún vecino? No. ¿Formulo usted alguna denuncia? No, mi cuñada sí. Seguidamente la defensa solicita se le imponga a la ciudadana Betty acta de entrevista rendida por su persona. Seguidamente la ciudadana Juez le pone de vista y manifiesto el acta a los fines de que la testigo manifieste si es o no su firma, manifestando la misma “Si, es mi firma”. Continúa el interrogatorio. ¿Había otras personas dentro de la vivienda? No. ¿Quiénes estaban en el momento en que interponen la denuncia? Cesar, el papa, mi suegra y yo. ¿Usted escucho y dijo que su esposo dijo me dieron, me dieron? Eso lo escucho mi suegra. ¿A qué distancia estaba su suegra de la puerta de la casa? Como a un metro, mi suegra si escucho. ¿Como era su esposo? Era flaco. ¿Escucho algún alboroto? No, en la cocina siempre se escucha tiro, pero escuche como si hubieran tirado un fosforito. Es todo.

Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano GUILLERMA CARDOZO GUEVARA, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “Yo me encuentro en este lugar por la citación yo no presencie nada yo estaba en mi casa, esa tarde fui a casa de mi mama a las 5 de la tarde me fui a mi casa, a las 7 de la noche me llaman y me dicen que mataron a mi hermano y me fui para la casa de mi mama pero yo no vi nada el que vio fue mi sobrino que se llama César Demetrio Cardozo, pero yo no vi nada. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: ¿Recuerda cuando fallece su hermano? El 30-07-2008. ¿Quien le aviso? Me llamo uno de mis sobrinos que estaba allí. ¿Cómo se llama? Martín Guevara. ¿Qué le dijo él? Que habían matado a mi hermano que lo tenían en el llanito. ¿Cómo se llama su hermano? José Gregorio. ¿Que hizo usted? Fui al hospital y el ya estaba muerto. ¿Quién se encontraba en el hospital? Se encontraba la esposa. ¿Qué le comentaron? Que había sido Diana, que mi sobrino había gritado Diana no lo hagas, mi mamá estaba en la sala sentada eso lo dijo César. ¿De qué causa murió su hermano? No sé. ¿Quien más se encontraba en la casa? Yo deje a mi mama en la casa, a Belkis y mi hermano. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: ¿Donde murió su hermano queda cerca de la casa? Yo no sé porque no presencie nada, yo estaba en mi casa en las minas. ¿Si alguien está dentro de la casa se escucha un disparo se escucha dentro de la casa? Si. Es todo.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se escuchó la declaración del ciudadano ARGENIS OVIEDO, testimonio promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento y debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “En esa fecha luego de tener información que en Hospital Domingo Luciano estaba una persona sin vida y fuimos al lugar de los hechos y nos señalo la residencia de la persona que había cometido el hecho, entonces lo buscamos y no lo encontramos se hizo la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted quien estaba encargado de la comisión?, Contesto: “En ese momento estaba encargado el Inspector Valero Wendy Padilla, en el sitio del suceso estaba el funcionario Borrero, ¿Diga usted cual fue su función?, Contesto: “Mi función en esa oportunidad era el Jefe de la comisión llegamos al sitio del suceso nos señalo el familiar del cadáver y nos señalo quien había sido y fuimos al lugar donde vivía sea persona Diana Carolina y no estaba en ese momento y fue señalada al principio” ¿Diga usted que le dijo el familiar?, Contesto: “El familiar nos dijo que esa persona Diana Carolina había sido la persona que le había dado muerte al occiso”, ¿Diga usted cuantos disparos le dieron?, Contesto: “Le dio un disparo”, ¿Diga usted que observo en las heridas?, Contesto: “En las heridas se observo orificio de entrada en la región intraescapular y una herida en el muslo, tenia abollamiento en las heridas de las piernas”, ¿Diga usted cuantas heridas tenía el occiso?, Contesto: “Tenia 3 heridas”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al experto, respondiendo de la siguiente forma: “¿Diga usted donde le informaron del occiso?, Contesto: “Me informaron de la persona fallecida en el Domingo Luciani un familiar”, ¿Diga usted como se llama el familiar del occiso que le informó?, Contesto: “No recuerdo el nombre del familiar del occiso creo que era Betty”, ¿Diga usted qué hora eran?, Contesto: “Era en horas de la madrugada”, ¿Diga si en el sitio había iluminación?, Contesto: “Había luz artificial y el hecho ocurrió un su misma casa, es un Callejón y había luz en ese Callejón”, ¿Diga usted si recuerda la hora?, Contesto: “No recuerdo la hora, se que fue en horas de la madrugada”. Es todo”.

Conforme con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas:

1. Denuncia Común, de fecha 30/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana BETTY PARAGUACUTO, donde deja constancia de

2. Acta de investigación Penal, de fecha 31/07/2008, suscrita por Agentes WENDY PADILLA, VALERO JOSÉ Y ARGENIS OVIEDO, Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. Inspección Nº 0376. 30/07/2008. suscrita por Agentes WENDY PADILLA, VALERO JOSÉ Y ARGENIS OVIEDO, Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Morgue del Hospital Domingo Luiciani, condiciones físicas y ambientales del lugar donde se encuentra el cadáver de JOSÉ GREGORIO RAMIREZ CARDOZO.

4. Inspección Técnica Nº 0375. 30/07/2008. suscrita por Agentes WENDY PADILLA, VALERO JOSÉ Y ARGENIS OVIEDO, Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada en el lugar del homicidio.

5. Experticia de Levantamiento del Cadáver Nº 136-132377, entrada 395-07 de fecha 17/10/2008, suscrita por Dr. MARCOS SALMERON, Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6. Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 136-132377, entrada 395-07, Nº de cadáver 08-07-3146, suscrito por Dr. IVAN COHEM Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7. Boleta de Enterramiento, suscrito por el funcionario DIGUA RODRÍGUEZ, donde consta el enterramiento del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO RÁMIREZ CARDOZO fue inhumado en la bóveda 3098, del 1er cuerpo, 2da sección Sur C.

8. Certificado de defunción EV-14 suscrita por Dr. MARCOS SALMERON, Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De igual forma, se realiza el análisis de los órganos de pruebas antes descrito conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal; a los fines de determinar la responsabilidad de la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS de los hechos por los cuales se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, se aprecia y valora la declaración rendida por los funcionarios JOSÉ VALERO Y ARGENIS OVIEDO, quienes realizaron diligencias de investigación en la presente causa las cuales consistieron en la inspección del cadáver y del lugar del suceso, con estas declaraciones se evidencia se determina la fecha del deceso, la ubicación del cadáver, las heridas que presentaba con sus características y su estado de rigidez. Siendo contestes ambos funcionarios en manifestar que se trataba de un cadáver de una persona de sexo masculino, que se encontraba en la morgue del hospital Domingo Luiciani, que presentaba tres heridas producto de un único disparo; el cadáver estaba frágil y que dicha inspección se práctico en horas de la noche; todo lo cual se puede igualmente constatar en el contenido del acta de la inspección la cual igualmente fue incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se refirieron los funcionarios antes mencionados a la Inspección en el lugar de los hechos, la cual realizaron en horas de la madrugada, que se trataba de la parte externa de una residencia ubicada en el sector ojo de agua de Baruta, que se entrevistaron con la ciudadana de nombre BETTY –entiende esta Juzgadora se trataba de la ciudadana BETTY JOSEFINA PARAGUACO, esposa del occiso y consecuencia tía por afinidad de la acusada- quien le manifestó cual era el lugar donde se suscitó el hecho y señaló como la autora del mismo a la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, dejándose igualmente constancia de ello en el acta correspondiente.

Igualmente, logró establecer esta Juzgadora a través de la adminiculación de los testimonios de las ciudadanas BETTY JOSEFINA PARAGUACO Y GUILLERMA CARDOZO GUEVARA, que los hechos se suscitaron en fecha fallece el día 31-07-2008, en la residencia en la cual residía el hoy occiso ubicada en el Sector Ojo de Agua, de Baruta, Municipio Baruta; donde para el momento del suceso se encontraban el hoy occiso en compañía de su madre NINA RAMÍREZ, de su sobrino CÉSAR CARDOZO CISNEROS y la ciudadana BETTY PARAGUACO, quien a pesar de encontrarse en la residencia no presenció el momento en el que le dispararon a su esposo, no obstante escuchó el disparo, los gritos de su suegra y al salir pudo observar a su esposo en el suelo; posteriormente su suegra y el sobrino de su esposo le manifestaron que había sido Diana la persona que le disparo a su esposo; todo lo cual coincide con lo dicho por la ciudadana GUILLERMA CARDOZO GUEVARA quien igualmente manifestó que al salir de la casa de su madre, la dejo en compañía de su sobrino CÉSAR y de su cuñada BETTY, así como en manifestar que ambos le manifestaron que la ciudadana DIANA CARDOZO había sido la autora de tal hecho.

De igual manera, se valora el testimonio de la ciudadana BETTY PARAGUACO, a pesar de que manifestó no presenciar el momento de los hechos, toda vez que la misma escuchó una detonación -a pesar de confundirlo con un juego pirotécnico-, lo cual concuerda con el dicho del funcionario ARGENIS OVIEDO, quien afirmó que al realizarle la inspección al cadáver presentó sólo un disparo, y siendo que la ciudadana GUILLERMA CARDOZO GUEVARA al momento de su declaración refirió que si alguien está dentro de la casa, si puede escuchar un disparo realizado en la parte externa de la misma esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio.

Finalmente, el testimonio del Médico ANGELVIS DE JESÚS MOYA, quien acude a esta audiencia oral y pública en calidad de intérprete de las experticias suscritas por los Médicos IVAN COHEN y MARCOS SALMERON, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Tribunal realizó las diligencias necesarias a los fines de efectuar la citación de los referidos expertos y por información aportada por el oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismo ya no se encuentran adscritos a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas.

Se valora igualmente el testimonio del Médico ANGELVIS DE JESÚS MOYA, quien explicó oralmente en que consistió la práctica de éstas pruebas, logrando determinarse con la misma, en cuyas conclusiones se deja constancia que en el cadáver del hoy occiso JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO se pudieron apreciar tres lesiones producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego con orifico de entrada en el muslo interno y un orificio de entrada con orifico de salida en la región del mentón, explicando el funcionario igualmente que la causa de la muerte fue un disparo único por arma de fuego que la trayectoria de la misma fue de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, aduciendo además que no se puede determinar a través de esta experticia la altura del tirador. Así pues, concatenando lo referido por el experto con el dicho tanto de los funcionarios JOSÉ VALERO y ARGENIS OVIEDO, así como de la testigo BETTY PARAGUACO, permite a quien aquí decide determinar que efectivamente la muerte se suscito en fecha de la muerte fue el 31-07-2008 a causa de un único disparo por arma de fuego.

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDE
En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba admitidos por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber funcionarios JUBER ESCOBAR, JUAN GORDILLO y WENDY PADILLA, toda vez que los mismos fueron citados en tres oportunidades sin lograr su comparecencia al presente juicio. Igualmente se prescinde de la evacuación del testimonio del ciudadano CÉSAR DEMETRIO CARDOZO CISNEROS, toda vez que no consta en el expediente información suficiente para lograr su ubicación, se del testimonio de la ciudadana NINA RAMÍREZ en virtud de que la misma fue convocada en dos oportunidades a juicio oral y no compareció; se prescinde del testimonio de los ciudadanos MARITZA HERRERA BIGOT, WILMER CHACON MATAMOROS y ANDREDA BASTIDAS ALEXANDER JAVIER, en razón de la solicitud que hiciera en audiencia de juicio oral la parte que promovió sus testimonios, es decir la Defensa Privada; todo conforme al único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes manifestaron no tener objeción respecto a que se prescinda de tales pruebas.

DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS EN EL CONTRADICTORIO
En fecha 05 de agosto de 2013, la Juez REANUDÓ EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció testigo alguno se altera el orden de la recepción de pruebas y se incorpora mediante su lectura la prueba documental, admitida en su oportunidad por un tribunal de control, a saber: Levantamiento del Cadáver Nº 136-132377, entrada 395-07 de fecha 17/10/2008, suscrita por el Dr. MARCOS SALMERON, Médico Forense Experto Profesional I adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio nro. 16 de la pieza I del expediente.

En fecha 19 de septiembre de dos mil trece, se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita se prescinda de los siguientes órganos de prueba: el testimonio de los ciudadanos WILMER CHACON MATAMOROS Y ANDRADE ALEXANDRE, por cuanto depondrían en relación al imputado que admitió los hechos en su oportunidad legal. En ese sentido se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, no tiene nada que agregar al respecto. Es todo.” Finalmente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expuso: Vista la solicitud planteada por la Defensa Técnica este Tribunal acuerda prescindir de los siguientes órganos de prueba: el testimonio de los ciudadanos WILMER CHACÓN MATAMOROS Y ANDRADE ALEXANDER; asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines que coadyuve con el Tribunal en el sentido de la ubicación de los ciudadanos WENDY PADILLA y BORRERO RICARDO, por cuanto se obtuvo información de que los mismos no se encuentran en la base de datos de la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 08 de octubre de 2013, en continuación del debate oral y público, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta Defensa solicita que no sea admitida la experticia de informática, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: En la Audiencia Preliminar se oferto el medio de prueba de la experticia informática, de los que aparecen y de los que no aparecen, es por lo que el nombre de los expertos no altera el contenido de la experticia ya que es un defecto de forma el nombre de los expertos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expone: Esta Juzgadora verifica en las actas procesales que la experticia fue promovida por el contenido y de los funcionarios José Duarte y José González fueron admitidas ante el Juez de control y lo va a evacuar en este juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público representado por el Doctor Francisco manifestó que fue subsanado ese error en la Audiencia Preliminar y no fue subsanado dicho error, en consecuencia, se hará la convocatoria de expertos admitidos por el juez de control y en caso de no ser ubicados, conforme al artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, se convocara a un intérprete. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta Defensa solicita que se deje constancia que en la Audiencia Preliminar no fue subsanado el error de los nombres de los expertos en la experticia informática, es todo.

En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Se recibió el cuaderno especial de víctimas y testigos procedente del Tribunal de 4º de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde los datos que constan en el mismo no coinciden con los datos de las personas promovidas y admitidas como órganos de pruebas por el juez de control; por lo que se solicita la colaboración de la representación del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible colabore con el Tribunal para obtener la dirección de estas personas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la abogada KERINA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Doctora debe ser una confusión del Tribunal 4º de Juicio o de la Comisaria(sic), no obstante a los fines de coadyuvar con este Tribunal esta representación realizará las diligencias pertinentes, es todo. A continuación, la abogada GIOCONDA ARIAS Defensora Privada solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa en esta acta solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana MARITZA MAGALY HERRERA BIGOT. Es todo. Acto Seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al abogado Walmore Rosales, quien Expuso: Esta Defensa no tiene objeción a la solicitud realizada por mi colega de la Defensa Privada. Es todo. Igualmente, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la abogada KERINA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción a la solicitud formulada por la Defensa Privada.” Finalmente, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio de la ciudadana MARITZA MAGALY HERRERA BIGOT, testigo promovida por esa Defensa, es todo.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Juez REANUDÓ EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció testigo alguno se altera el orden de la recepción de pruebas y se incorpora mediante su lectura la prueba documental, admitida en su oportunidad por un tribunal de control, a saber: Protocolo de Autopsia Nº 136-132377, entrada 395-07, Nº de cadáver 08-07-3146, suscrito por Dr. IVAN COHEM Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio nro. 17 de la pieza I del expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: se deja constancia que para el día de hoy estaba convocada la funcionaria WENDY PADILLA, no obstante la misma no compareció a esta audiencia. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la abogada YENITZA MONCADA, Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación solicita se prescinda del testimonio de la funcionaria WENDY PADILLA. Es todo. Acto Seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al abogado WALMORE ROSALES y a la Defensa Privada, manifestando ambos no tener objeción a la solicitud realizada por la representación Fiscal. Finalmente, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio de la funcionaria WENDY PADILLA, testigo promovida por esa representación Fiscal, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En desarrollo del debate, pudo constatar ésta Juzgadora, que de las declaraciones recibidas y debidamente analizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo presencial del mismo, estima que éstos fueron contestes en torno a que en fecha 30 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 609-12, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de ese Juzgado en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta las siguientes dirección: Vivienda de Cuatros Niveles, primer y segundo nivel de fachada frisada, pintada de color beige, con rejas y puertas metálica de color negro, tercer y cuarto nivel fachada de bloque de arcilla de color rojo sin frisar, con rejas metálicas de color negro, lugar donde reside el ciudadano apodado El Gorila, ubicada en la calle San Sebastián, sector Sorocaima, tercera vivienda del lado izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta, procedimiento policial del cual resultaron aprehendidas las hoy absueltas; sin embargo no fueron lo suficientemente contestes en afirmar de qué forma se produjo el hallazgo de las evidencias de interés criminalísticos que dieron origen a este proceso penal, aunado a que se notaban vestigios de ilogicidad, falta de coherencia y de conocimiento en lo que respecta al procedimiento policial efectuado en el que se supone fueron participe, no aportando elementos precisos ni contundentes que demuestre la conducta típica antijurídica y culpable de las acusadas.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo.

Siendo funciones inherentes al Representante del Ministerio Público -cuyo norte radica en actuar con imparcialidad-, la promoción tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios se puede observar al término de este Juicio Oral y Público que el Fiscal del Ministerio Público aun cuando no solicitó sentencia absolutoria no pudo aportar elementos que determinaran la responsabilidad de las acusadas; toda vez que incidió altamente en la determinación de la responsabilidad penal la falta de comparecencia de testigos que pudieran dar fe de los hallazgos; sobre los cuales no encuentra certeza esta Juzgadora, lo que genera indefectiblemente la sentencia absolutoria que hoy emerge.

De forma tal, que resultó de los testigos que fueron escuchados durante el desarrollo del Juicio Oral que no aportaron datos relevantes y significativos que comprometieran la responsabilidad de las acusados y ante lo debatido y demostrado en el debate, resulta evidente para quien decide, que no existe un cúmulo de elementos probatorios que lleven al convencimiento y a la plena certeza de la responsabilidad y autoría de las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS…, en el ilícito penal por el cual resultaron acusadas; es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el devenir del presente Debate Oral y Público a través de la evacuación de los medios de prueba se crea la plena certeza en esta Juzgadora en relación a la conducta antijurídica desplegada el día 30 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO, su madre NINA RAMÍREZ y su sobrino CÉSAR CARDOZO CISNEROS, se encontraban en su casa ubicada en el Barrio Ojo de Agua, callejón el descanso, casa Nº 44, de repente se presentó su sobrina DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, y sacó un arma de fuego sin mediar palabra a pesar de que le insistieron en que no lo hiciera, le efectuó cuatro disparos al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO, ocasionándole heridas en la boca, en el tórax, el abdomen y la pierna izquierda, quien finalmente fallece en el Hospital Domingo Luciani, presentando tres heridas por el paso de proyectil de arma de fuego.

Queda comprobado el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO, del contenido del Protocolo de Autopsia, del levantamiento del cadáver así como del dicho de los órganos de pruebas que depusieron en el debate, quedando igualmente avalado que el sitio del suceso como la residencia del hoy occiso ubicada en el Barrio Ojo de Agua, callejón el descanso, casa Nº 44, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que además de que se encontraba en compañía de su madre NINA RAMÍREZ y de su sobrino CÉSAR DEMETRIO CARDOZO RAMÍREZ, todo lo cual se evidencia con el testimonio de los funcionarios JOSÉ VALERO y ARGENIS OVIEDO, quienes realizaron la inspección del lugar del suceso en el cual se realizó el hallazgo de un cartucho de proyectil de arma de fuego y del dicho de las testigos que depusieron en el debate ciudadanas GUILLERMA CARDOZO RAMÍREZ y BETTY PARAGUACUTO, esta última se encontraba en el lugar al momento en el que ocurrió el hecho.

Asimismo, se desprende efectivamente la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS tenia conflictos previos con el hoy occiso y en esa oportunidad llego a la residencia sin mediar palabras en presencia de los que se encontraban en la vivienda a excepción de la ciudadana BETTY PARAGUACO que se encontraba en la cocina, le propino un disparo que posteriormente le causara la muerte; todo esto conforme a las deposiciones de los órganos de pruebas escuchados en audiencia de juicio, quienes fueron contestes en señalarle como la autora de hecho punible.

Así pues, las probanzas antes indicadas resultan demostrativas para quien aquí decide de la responsabilidad de la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS en el precitado hechos punibles, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO. ASÍ SE ESTABLECE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales debe estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los razonamientos lógicos. (Vid. Sentencia Nº 022, de fecha, Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema Penal Venezolano, se define como acusatorio en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este representante de Estado el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces bien, realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las misma no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; no existiendo en consecuencia, medio de prueba que de manera clara y coherente, acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y menos aún los presuntos responsables; se generaron múltiples dudas y vacíos en ésta juzgadora toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate.

De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de las acusadas, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni la responsabilidad directa en delito alguno; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción, obviamente crea serias dudas en el ánimo del Tribunal, toda vez que no se determinó, a través de los medios de pruebas en qué consistió la acción producida por el agente; lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado –en este caso las acusadas-.

La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima procesal, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de las acusadas sea típica y antijurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en éste Tribunal; con relación a la responsabilidad penal de las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS; duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a las acusadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria, aunado a la duda razonable creada en el ánimo de esta Juzgadora; es por lo que este Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a las ciudadanas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, respectivamente, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, este Tribunal respecto a la determinación de la responsabilidad penal de la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, considera lo siguiente:

Por su parte el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, en relación con el Homicidio Calificado Alevoso, señala:

”…omissis…”.

Cuando existe premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo”.

En el caso in examine, respecto a la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ CARDOZO, se desprende de la conducta antijurídica los elementos constitutivos de los referidos ilícitos penales, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedó demostrado que accionó en fecha 30-07-2008 en horas de la noche, un arma de fuego en la humanidad del hoy occiso JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en la boca, en el tórax, el abdomen y la pierna izquierda de manera alevosa, sin mediar palabras y sin tener la posibilidad de que se defendieran pues esta llego de forma sorpresiva, todo esto conforme a las declaraciones de las ciudadanas GUILLERMA CARDOZO y BETTY PARAGUACO quienes son testigos referenciales de los hechos narrados por los testigos presenciales (sic), adminiculada dicha prueba a la declaración de los funcionarios JOSÉ VALERO y ARGENIS OVIEDO, quienes practicaron las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso, donde conversaron con una ciudadana que le informó cual fue el lugar de los hechos y señalo a la acusada como la autora del mismo.

Dadas las consideraciones que anteceden es de apuntar que el concurso de los hechos que se describen en relación al delito se deja ver claramente que la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, llegó a la residencia del occiso y estando en la misma, además en presencia de su sobrino CÉSAR DEMETRIO CARDOZO CISNEROS y de su madre NINA RAMÍREZ, saca a relucir un arma de fuego y la acciona sin mediar palabras en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en la boca, en el tórax, el abdomen y la pierna izquierda, presumiendo ésta juzgadora que al encontrarse rodeada de otras personas accionó su arma y emprendió veloz huida, por tal motivo la ciudadana BETTY PARAGUACO que solo escuchó la detonación y se encontraba en la residencia de la vivienda al salir no pudo verla; no obstante, si obtuvo información de las primeras impresiones de los testigos presenciales(sic) del hechos, quienes le manifestaron que la autora del hecho fue la hoy condenada.

En este sentido, uno de los delitos más GRAVES en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el HOMICIDIO, que dado al bien jurídico tutelado como es la vida el cual es un derecho humano inviolable inherente al ser humano que debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, considera ésta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO es perpetrado por la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de forma alevosa, con un arma de fuego y en horas de la noche, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, quien además era su pariente pues quedo demostrado en el contradictorio que se trataba de su tío, estando este totalmente desprovisto de arma alguna y además descuidado y sorprendido con la acción desplegada por la agresora, a quien no le importó en lo absoluto que el ciudadano CÉSAR CARDOZO CISNEROS intentara persuadirla de su acción, con total y absoluto desprecio a la vida, sin motivos o razón aparente les dispara causándoles la muerte, dejando un dolor y vacio(sic) inmenso en una familia que se encuentra fracturada pues se trata de dos miembros de la misma que se ven inmerso en esta lamentable circunstancia, siendo que la hermana del occiso y tía de la acusada al deponer en el contradictorio expresó su lamento por la acción desarrollada por DIANITA –como solían llamar a la acusada en su familia- quien además había sido criada por la madre del occiso JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en consecuencia considera ésta sentenciadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
A los fines de realizar el cálculo de la penalidad, es oportuno traer a colación, decisión dictada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, respecto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas el cual no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, coincidiendo quien aquí decide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad” (Negrillas del tribunal)

Así pues, tenemos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, cuya pena corporal es de 15 a 20 años de prisión, y en aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable es de 17 años y 6 meses, en consecuencia se CONDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS …, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; se deja expresa constancia que en virtud de la magnitud del delito y al daño causado no se aplico ninguna atenuante de ley, ello en base al principio de discrecionalidad del juez; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida judicial preventiva de libertad le fueran impuestas a los mismos, en fecha 02 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, y a la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal y Privada; y Sin Lugar la Solicitud de una sentencia condenatoria formulada por la vindicta pública, respecto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal y Sin Lugar la Solicitud de una sentencia condenatoria formulada por la representación Fiscal, respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, …, y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS …, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. SEGUNDO: se CONDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS …, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS,…; la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida judicial preventiva de libertad le fueran impuestas a los mismos, fecha 02 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. CUARTO: se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, y a la acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal y Privada; y Sin Lugar la Solicitud de una sentencia condenatoria formulada por la vindicta pública, respecto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163. 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal y Sin Lugar la Solicitud de una sentencia condenatoria formulada por la representación Fiscal, respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 del Código Pena; Se deja constancia de haberse dado estricta observancia a las formalidades de ley y principios que rigen el proceso penal desarrollándose la audiencia en su totalidad a puerta abierta, de forma oral, con contradictorio, y en presencia ininterrumpida de las partes, el Juez profesional…”.

CAPITULO II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Enero de 2014 la Dra. MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, presentó escrito de Apelación (Folios 93 al 104 de la quinta pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
PRIMERO

Consta en autos que la sentencia fue publicada en su texto íntegro el día 18-12-2013, por lo cual el lapso de diez días hábiles para recurrir previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, da cabida al presente recurso.

SEGUNDO:

El presente escrito como medio de impugnación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.

TERCERO:

Los motivos que impulsan a esta Defensa a ejercer el Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, están previstos en el artículo 444 Ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, y que de seguidas pasó a mencionar:

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN OILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La defensa, fundamenta su disconformidad en la falta de motivación de la sentencia, en virtud que la recurrida al momento de analizar las pruebas evacuadas y promovidas por el Ministerio Público con los cuales arriba a su convicción de culpabilidad, los confronta uno a uno, pero a través de simples comparaciones parciales, extrayendo sólo lo que conviene para sustentar la tesis inculpatoria, silenciando y sin tomar en cuenta elementos importantes que esos mismos medios de prueba aportan. Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Público la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4" del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO fundo su convicción a través de las declaraciones de los ciudadanos JOSE VALERO y ARGENIS OVIEDO (Funcionarios quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso) y declaraciones rendidas por los ciudadanas GUILLERMINA CARDOZO y BETTY PARAGUACO (Testigo Referencial) prescindiendo de evasión de las pruebas del ciudadano CESAR DEMETRIO CARDOZO CISNERO Y LA CIUDADANA NINA RAMIREZ, además tomando al referirse a ese hecho el Juzgador en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, de manera genérica sólo limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate del Oral y Público, con esos dichos dejó establecido la responsabilidad penal del justiciable, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo ateniente a la materialidad del delito, de allí deviene la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Considera necesario la defensa, indicar lo que en torno al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 71 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; el Tribunal refirió en la Parte Motiva:

El juzgador consideró como elemento de convicción para la culpabilidad de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, el testimonio del Experto adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano JOSE VALERO, quien al momento de rendir su deposición en la sede del Órgano Jurisdiccional expresó:

“Ese día eran las 12:30 pm nos trasladamos a la morgue del Hospital Domingo Luciano a inspeccionar el cadáver, ya que se recibió llamada donde manifestaban que estaba el cadáver de una persona que fue trasladado del barrio ojo de agua en Baruta, existía el cadáver, con heridas de arma de fuego, se colecto sustancia hemática… Además entre otras casas manifiesta que se dirigieron al sitio donde ocurrieron los hechos que el lugar estaba oscuro era la 1:30 pm de la madrugada, nosotros utilizarnos nuestras linternas...’’

“La deposición de las testigos BETTY PARAGUACO, quien bajo juramento en presencia de todas las partes manifestó entre otras cosas: Yo no vengo a acusar a nadie eso paso hace cinco (5) años yo soy la esposa de JOSE CARDOZO, eso paso como de 5 a 6 de la tarde, estaba en la cocina en casa de mi suegra...”

Esta deposición tiene plena credibilidad si se adminicula con la deposición de la ciudadana GUILLERMINA CARDOZO GUEVARA, ella señala entre otras cosas: “Yo me encuentro en este lugar por la citación yo no presencie nada yo estaba en mi casa...”

Testimonio del Experto adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano ARGENIS OVIEDO, quien al momento de rendir su deposición entre otras casas en la sede del Órgano Jurisdiccional expresó:” En esa fecha luego de tener información que en el Hospital Domingo Luciano estaba una persona sin vida y fuimos al lugar de los hechos... “

Continúa la recurrida en su Motivación aduciendo:

“Ratificando así las versiones de JOSE VALERO y ARGENIS OVIEDO (Funcionarios quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso) y declaraciones rendidas por los ciudadanas GUILLERMINA CARDOZO y BETTY PARAGUACO.

Con estas cuatro declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que esta ciudadana es la autora de la comisión del delito de HOMICIDIO CAURCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 °, en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, el ciudadano Fiscal…destruyó el Principio de Presunción de Inocencia".

Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales, en tal sentido esa operación intelectual ha de ser llevado a cabo bajo las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad de la Acusada en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, toda vez que en el curso del debate oral y público, ya que con lo manifestado por estos cuatro (4) ciudadanos en el Juicio Oral y Público no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde se requiere testigos presenciales (sic) y de manera totalmente contraria a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, es decir, Testigos Presenciales (sic), es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho al justiciable, como lo declaró en el Fallo la recurrida.

Para fundamentar lo precedentemente explanado, es menester señalar la Sentencia No. 303 emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de Junio de 2006, donde señaló:

...omissis...

Por tales consideraciones, esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

Con la omisión en que incurrió el Juzgador al calificar los delitos de HOMICIDIO en el caso en estudio, sin expresar de manera razonada la calificante contemplada en el numeral 1º del artículo 406 en relación con el artículo 71 numerales 11 y 12 todos del Código Penal vigente que aplicó en el Fallo impugnado, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendida de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que le fue atribuida la responsabilidad penal a la acusada además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Cara Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional. Nada dijo el .sentenciador en relación a la calificante, solamente se limitó a hacer mención de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ya referidos, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia

Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas prueban analizadas y comparadas.

En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuadas, simplemente se circunscribió a enumerarlos y en el caso de las deposiciones extrajo algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral y público, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, respectivamente.

No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, sino que además es necesario que efectúe un proceso un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de juicio se limitó a indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron decepcionadas en el juicio oral y público, al contrario contradiciéndose en todo lo explanado por el sentenciador y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera indicó por que consideró que el HOMICIDIO tiene una calificante, ni se adentró analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento por tanto generó indefensión para la acusada.

Para lustrar a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, hago mención a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en tal sentido ha dicho la Sala:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 177, Expediente No. C 03-0510 de fecha 03 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

...omissis…

Nuestro Tribunal Supremo, mediante Sentencia No. 249 de la Sala Penal, Expediente No. C99-0167 de fecha 01 de Marzo de 2000, dispuso:

…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento al cadinal (sic) 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio e FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 346 numeral 4º ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida en la Parte Motiva del Fallo, estableció:

En torno a las pruebas que apreció, para dar demostrado en delito, consideró las declaraciones JOSE VALERO y ARGENIS OVIEDO (Funcionarios quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso) y declaraciones remidas par las ciudadanas GUILLERMINA CARDOZO y BETTY PARAGUACOCO, en lo ateniente a la atribución de la responsabilidad penal de la Acusada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIANA CAROLINA CARDOZO: señaló:

“Ahora en cuanto a la responsabilidad penal toma en consideración la deposición de las ciudadanas por las ciudadanas GUILLERMINA CARDOZO y BETTY PARAGUACO quienes son testigos referenciales de los hechos narrados por los testigos presénciales, quienes en su exposiciones manifestaron que no vieron nada, adminiculada dicha prueba de la declaración de los funcionarios JOSE VALERO y ARGENIS OVIEDO (Funcionarios quienes practicaron la inspección en el lugar de los hechos y al cadáver del occiso), siendo que con esta deducción el juzgador está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal continúa incurriendo en el vicio de la inmotivación del fallo cuando señaló que es de apuntar que el concurso de los hechos que se describen en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO quedo demostrado fehacientemente que la acusada cometió el delito de en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMIREZ CARDOZO.

Al respecto, Erick Pérez Sarmiento en el texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica:

... omissis...

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante Sentencia No. 433, Expediente No. C03-0315, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

...omissis...

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 372 de fecha 09 de Julio de 2007, Expediente No. C07-0053, consideró:

…omissis…
En Sentencia No. 200, de fecha 05 de Mayo de 2007, Expediente No. C06-0066 la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, dejó establecido:

…omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia No. 557, Expediente No. C07-0224 de fecha 18 de Octubre de 2007, señaló:

...omissis...

El máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 661 de fecha 28 de Noviembre de 2007, Expediente No. C07-0290, indicó:

...omissis...

Como consecuencia de los señalamientos esbozados podemos señalar con absoluta certeza que el NEXO CAUSAL, que debió existir entre la presunta conducta de mi defendida y el resultado final no se concreta de ninguna manera y por ello no le es atribuible la comisión del ilícito penal como HOMICIDIO, y en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo del año 2000, Sentencia número 726, que bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros expreso: “(El nexo causal) es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa…," En este sentido podemos expresar la inexistencia del referido nexo casual entre la posible conducta de nuestras asistidas y el resultado de muerte de la hoy occisa, todo lo cual apunta a que la decisión del tribunal de juicio resulto completamente errada y arbitraria por cuanto, tampoco se demostró este punto fundamental para que se pretenda que la materialización de ese delito atroz fue producto de la acción de mi defendida, y por ello, siendo el nexo causal uno de los puntos fundamentales que integran la atribución de la culpa de un individuo determinado, al no hacerse contra mi defendida, implica el que el señalamiento de la ejecución del hecho delictivo a ella resulte por completo, no ajustado a las normas del derecho y por ende que con ello no se establezca la verdad de los hechos sea por vías por jurídicas o por vías del mismo hecho lo cual conlleva una injusticia en la aplicación del derecho por parte del la Juez de Juicio

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, Consideramos que la Sentencia del Tribunal de Juicio NO fundamento su decisión conforme a los Principio Legales, y que existen vicios que atenían contra el debido proceso y que ineludiblemente desnaturalizan principios constitucionales a criterio de los recurrentes el Juez en su sentencia debió Indudablemente aplicar las fundamentaciones o argumentos que la norma contempla e indicar concretamente las circunstancias que ocurrieron y motivaron en el debate Oral y Público para arriba a tal decisión

Podemos inferir de manera insoslayable que en desarrollo de un juicio no puede haber brechas a presunciones sino a hechos aprobados y demostrados en el contradictorio, correspondiente al Juez ADMINISTRAR JUSTICIA, y no presumir hechos que a mi parecer no fueron probados por el Ministerio Publico, de igual modo esta defensa: observa que no EXISTIO un contacto directo con el presunto sujeto pasivo de este hecho delictivo la cual pudiese ilustrar al tribunal sobre la imaginaria participación de mi defendida en esta acción antijurídica y punible, la Sala Penal, en la Jurisprudencia de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: ".... La inmediación, es decir, el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes v de la decisión del juzgador (Subrayado v negrillas mío).

Se puede aseverar que las circunstancias que rodearon los acontecimientos no evidencio una conducta, que pudiese comprometer su responsabilidad, es obvio que las pruebas que concluyeron y motivaron el fallo del Tribunal Noveno (9) de Juicio Itinerante, carece de Razón Jurídica, por cuanto NO EXISTE, una discriminación de cada una de las pruebas cotejándolas con las demás existentes en autos, el Juez Noveno de Juicio Itinerante, no ANALIZA, ni COMPARA, sino hace una simple ENUNCIACION de los elementos de prueba, con los cuales establece presuntamente los hechos que configuran el cuerpo del delito y la presunta culpabilidad de mi defendida, lo que me lleva a concluir a estas Defensas Publicas que dicha sentencia no tiene motivación suficiente para satisfacer una explicación jurídica que se debe procurar al momento de dictar una Sentencia, la Juez Noveno de Juicio Itinerante (sic), hace solamente un análisis TRIVIAL Y ENUNCIATIVO, de cada una ,de las pruebas, considerando la recurrente que existen visos de INMOTIVACION, la Sala de Casación Penal, ha sido categórica, en cuanto a estos alegatos, podemos mencionar que en Jurisprudencia de fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha expuesto sobre este tema lo siguiente: "... Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una cosas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho v de derecho, va que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial …” (Subrayado y negrillas mío),

Es importante aclarar que esta defensa no pretende con esta oposición que la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, pues esto violaría el principio de inmediación, pero si solicito se haga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con base a los testimonios que fueron SUPUESTAMENTE acreditados en el juicio, pues estas indican que no existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, en conclusión las pruebas evacuadas no pudieron ser utilizadas por el Juez de Juicio para desvirtuar el Principio de Inocencia que protege a nuestra defendidas solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, con la finalidad que se produzca una Sentencia Justa y adecuada a los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso penal, como ya hemos indicado el tribunal a quo violo lo dispuesto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas utilizando la sana crítica y las máximas experiencias, en este sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio todo esto de conformidad a lo preceptuado con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas considera estas defensas que el Tribunal Sentenciador, no describe, narra, o pormenoriza, en forma alguna la convicción lograda respecto a los hechos imputados a nuestra defendida, considerando que el juicio celebrado en la presente causa vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en beneficio de todas las partes involucradas en el presente proceso. Esta Defensa considera, que los hechos que estimo acreditados el tribunal, son Lacónicos, en el veredicto, lo que hace imposible establecer la existencia de un delito y consecuencia la participación concreta de mi defendido lo que impide conocer la verdad de los hechos.

En el caso que nos atañe: me permito invocar la Jurisprudencia de fecha con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico v no del fruto de la arbitrariedad: por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ....” (Subrayado y negrillas nuestro ), de lo antes mencionado y articulando cada uno de los fundamentos que llevo al Juez de Juicio, considera infaliblemente que dicha decisión, es producto de la valoración y ponderación carente de Razón Legal y que dicho argumento el cual fue sometido a su conocimiento violento disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Existen varias Jurisprudencias, entorno a lo que respecta a la Motivación; y una en particular me llamo mucho la atención y la cual QUEBRANTO, el Juez de Juicio, en todas y cada una de las partes la cual es de fecha 10-10-2003, de la Sala Penal, y que expresa en uno de sus extractos lo siguiente: "...1-la expresión de las razones de hecho y de derecho en fundarse, según el resultado que suministre el proceso y lar normas legales pertinentes;…2-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;. 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o Incongruentes de hechos razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos v juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” (Subrayado y negrillas mío).

En Conclusión, esta defensa considera y cuestiona de manera indubitable los medios de prueba evacuados en el debate oral y público. CONSIDERANDO que no existen elementos que comprometan a mi defendida concluyendo que dicha Sentencia carece de logicidad y motivación jurídica. Indudablemente la norma exige que se EXPRESE los MOTIVOS en los cuales se fundamenta el presente FALLO, que a consideración de quien suscribe no hay ni existen. Evidenciándose una total falta de motivación y contradicción en el mismo

PETITORIO
En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer, que el presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida…”.

CAPITULO III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 17 de Enero de 2014, el Dr. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ; Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación con efecto suspensivo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. (Folios 108 al 138 de la quinta pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...omissis...
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

1.-De las causales de admisibilidad del recurso

La decisión publicada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por los siguientes argumentos:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

…omissis…

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, el Ministerio Público, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone:

La decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIO a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Las Drogas en detrimento al Estado Venezolano.

En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de motivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Publico y por ende al Estado venezolano.

2. De La Legitimación Para Recurrir

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal Penal, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recurso los siguientes términos

…omissis…

Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…

De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Las Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron ABSUELTAS, y de quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra de las acusadas ya identificadas.

3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso.

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto tales efectos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ibídem en virtud que el Ministerio Público fue notificado del fallo impugnado en fecha 10 de Enero de 2014, y este recurso ha sido interpuesto en fecha. 17-01-2014, es decir dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de la notificación del fallo, y al efecto, solicito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que así lo certifique mediante auto expuesto.

En consecuencia de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, me permito efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece del vicio de INMOTIVACION que causa un gravamen irreparable a esta proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva.

Así pues, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y et público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Igualmente cabe acotar que la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, de allí que la sentencia definitiva impugnada carece de toda motivación.

La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se pregunta esta Representación Fiscales ¿Qué prueba desestimo o que pruebas no fueron valoradas por los Jueces al momento de dictar la sentencia absolutoria?.

Por lo que el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.

DE LOS HECHOS
En fecha 02-04-2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSÉ LUÍS LINARES CABALLERO, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público; formuló formal acusación en contra de las ciudadanas las ciudadanas DIAMA CAROLINA CARDOZO CISNEROS Y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, … respectivamente, así como también formal contra del ciudadano OMAR IOSE GONZALEZ VILLARROEL (QUIEN ADMITIO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS), imputándole la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como también hicieron el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público.

En fecha 25 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía 124º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; formuló formal acusación en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS …, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 406.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal Venezolano, así como también hicieron el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusaciones que fueron rechazadas en su totalidad por la defensa.

En fecha treinta (30) de Julio de 2013, se inicio el juicio Oral y Público seguido en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Al tiempo de declararse aperturado el debate, El Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación para, de seguidas los abogados defensores explanaran los alegatos de defensa en favor de sus patrocinadas.

En virtud de tal decisión, el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (a fin de no materializarse la libertad de los acusados) bajo los siguientes términos:

…omissis…

Del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, el tribunal se pronunció al respecto de la siguiente manera:

…omissis…

De la recurrida se desprende lo siguiente:

…omissis…

DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los artículos 443 y 444, ordinal 2º del citado Código, al no pronunciarse, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribo a dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva.

Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Vicio de Falta de Motivación en la Sentencia; de igual manera a criterio de quien suscribe, sí resultó suficientemente probado la participación de las acusadas de autos y así quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través de las declaraciones rendidas por los testigos, los funcionarios actuantes, y los expertos: que ciertamente quedó acreditado que el 12-03-2012 con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 609-12, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de ese Juzgado en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladaron hasta las siguientes dirección: Vivienda de Cuatros Niveles, primer y segundo nivel de fachada frisada, pintada de color beige, con rejas y puertas metálica de color negro, tercer y cuarto nivel fachada de bloque de arcilla de color rojo sin frisar, con rejas metálicas de color negro, lugar donde reside el ciudadano apodado El Gorila, ubicada en la calle San Sebastián, sector Sorocaima, tercera vivienda del lado izquierdo de cuatro niveles, Baruta, Municipio Baruta.

Una vez en el lugar, siendo aproximadamente las seis y diez horas de la mañana logran visualizar la residencia antes descrita, ordenándole al funcionario Agente Francisco Palacios que le solicitara la colaboración a dos transeúntes o residentes del lugar, a los fines de que sirvieran de testigos instrumentales en la revisión de la vivienda; transcurrido un corto tiempo, el funcionario antes mencionado se presenta con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como VENENCIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ARMAS, seguidamente comenzaron a desplegarse de manera táctica a lo largo y ancho del sector, procediendo a tocar la puerta de dicha estructura, asomándose desde una ventana, una persona desconocida de sexo masculino, quien al ver la presencia policía, se escondió y desde la parte interna de la vivienda se escuchaban varias voces de personas de diferentes sexo que gritaban que no iban abrir la puerta, en ese momento el funcionario Sub inspector Jesús Torrealba, quien se encontraba en a parte posterior de la vivienda, observó que una persona lanzó desde una ventana perteneciente al tercer nivel, un pequeño paquete el cual cae a escasos metros de su persona, optando este en resguardar dicha evidencia hasta que en presencia de los ciudadanos testigos se logre verificar la misma, en vista de los acontecimientos se procedió en reiteradas ocasiones a tocar la puerta, pero hicieron caso omiso al llamado.

En tal sentido y en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a utilizar la fuerza física a fin de violentar la cerradura de la puerta, logrando ingresar al interior de la misma a las seis y cuarenta horas de la mañana aproximadamente en compañía de los dos testigos, observando a cuatro personas, dos de ellas de sexo femenino y dos de sexo masculino; en tal sentido por instrucciones del inspector Juan Gordillo, designó a los funcionarios ciudadanos testigos y de la arrendada, realizaran una minuciosa revisión en el cuarto donde se encontraba como inquilina, ubicado detrás de un mueble de madera que funge como gavetero, un envase elaborado en cartón de forma cilindrica donde se puede leer "My Little Pony", forrado en papel multicolor, en su interior lo siguiente: 01) una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de dos cucharillas elaboradas en metal, impregnada de un polvo de color blanco y un (01) colador elaborado en plástico de color amarillo, impregnado de igual manera de un polvo de color blanco, de hojas deterioradas y con desprendimientos debido al mal uso de las mismas, con varias inscripciones donde se puede leer números y nombres de diferentes personas de los que se presumen tengan alguna deuda pendiente con la ciudadana en mención; seguidamente se ubicó en el mismo cuarto, encima de una nevera la cantidad de mil ciento sesenta y siete (1167 Bs.) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, posteriormente encima de la cama se ubicó dos (02) teléfonos celulares; el primero marca Blackberry, modelo Torch, serial IMEI 353490043638895 y el segundo marca Kyosera, modelo S2300, serial IMEI (D) 268435456414460889; es de hacer notar que en momentos que los funcionarios se encontraban en dicha habitación, la ciudadana inquilina de la habitación, recibió una llamada telefónica, donde al ver la pantalla de su celular se pudo observar el siguiente nombre NARIZ, quien manifestó al poner el mismo en alta voz, en presencia de los testigos las siguientes palabras ",HOLA DIANA! TE VOY A MANDAR A DOS TIPOS DEL COUNTRY CLUB PARA QUE LE VENDAS DROGA". Seguidamente los funcionarios se trasladaron al tercer nivel, donde con todas las medidas de seguridad que la amerita amparando en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente ALFREDO JIMÉNEZ procedió a realizar la respectiva revisión corporal a las dos personas de sexo masculino, encontrándole al ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL,…, en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de DOS MIL OCHO CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL posteriormente se procedió a realizar una minuciosa revisión en dicho nivel, en compañía de los ciudadanos Testigos y de la propietaria MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, ubicado en la tercera habitación del lado izquierdo, vista del observador, en una papelera UN REVOLVER DE COLOR PLATA DESPROVISTO DE SU MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO Y DESCONOCIENDO SU CALIBRE Y MARCA, acto seguido se ubicó en una repisa del closet UNA PISTOLA, MARCA TAURUS, COLOR PLATA, CALIBRE 380, SERIAL KRB70445, CON SU CARGADOR PROVISTO DE DIEZ BALAS Y SU RESPECTIVA FUNDA ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO; DOS CAJAS DE BALAS MARCA “CAVIM” UNA CALIBRE 9MM, CONTENTIVA DE TREINTA Y NUEVE BALAS Y UNA CAJA CALIBRE 380, CONTENTIVA DE CUARENTA Y SEIS BALAS, OTRA CAJA ELABORADA EN CARTON, VACIA DONDE SE PUEDE LEER " BTICINO"; LA CANTIDA DE DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL; luego en un gavetero, específicamente en la segunda gaveta UN CUCHILLO DE USO TÁCTICO MILITAR DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN "CHUCHILLO DE MONTE", EN SU FUNDA; consecutivamente en la segunda habitación se localizó dentro de un morral UNA GORRA ELABORADA EN TELA CON BORDADO ALUCIVO DONDE SE PUEDE LEER "CICPC"; posteriormente en la primera habitación, vista el observado, se localizó guindado a la pared, lo siguiente: UN BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN CUERO, EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, luego en un gavetero, específicamente en la primera gaveta del lado derecho UNA PISTOLA MARCA TANFOGLIO, SERIAL AB72929, CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIECISIETE BALAS; UN CARGADOR DESPROVISTO DE BALA; UN CARGADOR EXTRA LARGO CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y DOS BALAS CON CARGA COMPLETA, seguidamente en uno de los barrotes de la ventana de dicha habitación, se ubicó, se fijó y se colectó UN TRAZO DE NYLON DE COLOR NEGRO, el cual se encontraba atada a la misma; posteriormente en la cocina, encima del estante superior, dentro de un pote de cocina, se localiza lo siguiente: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN PEDAZO DE BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR LO SIGUIENTE: DOS BOLSAS: 01) LA PRIMERA DE COLOR MARRON, EN SU INTERIOR TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; LA SEGUNDA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y VERDE, EN SU INTERIOR TRES BOLSA PEQUEÑAS: 2.1) UNA BOLSA DE COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA LIGA, 2.2) UNA BOLSA DE COLOR AZUL CON NEGRO, 2.3) UNA BOLSA DE COLOR AMARILLA CON \EGRO -TADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ATADADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; en la sala se ubicó en la parte superior de un mueble de madera de color negro UN CARGADOR EXTRA LARGO, CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y DOS BALAS, VACIO, MARCA GLOCK, luego encima de la mesa se ubicaron las siguientes evidencias: UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL MEID DEC: 268435459715121833 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL MEID DEC: 268435459715121833 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 358264012970010 DE COLOR VINOTINTO, SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 358281013931039 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI: 354260040708606 DE COLOR BLANCO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, SERIAL IMEI: 358453028017746 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8320, SERIAL IMEI: 357154022443018 DE COLOR SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL IMEI: 358473030672130 DE COLOR NEGRO SIN TARJETA SIM, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO E72, SERIAL IMEI; 7500212471674 DE COLOR NEGRO SIN TARJETA SIM, CON SE RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA TUBY, MODELO T6, SERIAL IMEI2: 358865037638404 DE COLOR ROJO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GTE1081T, SERIAL IMEI: 358009044015773 DE COLOR NEGRO CON SU TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en tal sentido se manipula el primer celular perteneciente al ciudadano plenamente identificado como: JOSÉ LUÍS LINARES CABALLERO, observando en la carpeta multimedia varias fotografía de su persona portando armas de fuego en compañía de otras personas aun por identificar; acto seguido el funcionario Agente ERNESTO FERREIRO en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble, se apersonó a la parte posterior de la estructura, lugar donde se encontraba el funcionario Sub-lnspector JESÚS TORREALBA, resguardando la evidencia mencionada a pie de página en la presente acta, constatando que la misma se trataba de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR UNA SERVILLETA DE COLOR BLANCO, LA CUAL CONTENIA UNA SUSTANCIA COMPACTA FRAMENTADA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA YA SU LADO SE ENCONTRABA UNA MEDIA ELABORADA EN TELA DE COLOR GRIS AMARRADA A UN NYLON DE COLOR NEGRO DE SEIS A SIETE METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, el cual se presume sea del mismo núcleo que el localizado en el primer cuarto del tercer nivel, y a su vez sea utilizado para vender droga y recibir la suma de dinero prevista por dicha venta, una vez colectada y fijada la evidencia en mención, se trasladaron a la parte posterior-lateral de dicho inmueble, ubicado UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.8, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS AEW- 86Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC25955504760, perteneciente al ciudadano: OMAR JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, cadente a identificar el mismo, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos instrumentales y la propietaria de la vivienda, localizando un uno de los compartimiento, específicamente el del lado izquierdo que se encuentra al lado del volante UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, se deja constancia que a todas las evidencia de presunta droga incautadas, en presencia de los ciudadanos testigo y de la propietaria de la vivienda, se le realizó la prueba de orientación reactiva de SCOTT a la evidencia incautada, dando una coloración azul, por lo que se evidencia que estamos en presencia de Clorhidratos de Cocaína (Aicaloides (sic)), de lo antes descrito, siendo las diez horas de la mañana procedieron a decretarle a los cinco ciudadanos, antes ciudadanos identificados, la detención flagrante amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle sus derechos como imputado contemplados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49º ordinal 05º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente siendo las diez y diez horas de la mañana, hicieron acto de presencia comisión de la Policía Municipal de Baruta de la Brigada Canina, al mando del funcionario Inspector Jefe Luís LORENZO, con los canes llamados REX y CHYSBA, donde previo conocimiento de la superioridad, realizaron un rastreo en toda la edificación en mención, a fin de tratar de ubicar cualquier otra evidencia que estuviera oculta en dicha estructura, NO localizando evidencia alguna, es de hacer peligrosa organización criminal dedicada a la venta tan descarada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra la Escuela monseñor LUCAS CASTILLO, de la brigada, quien informó que toco varias puertas de los inmuebles circundantes, y se actuación Policial? y se le formuló las siguientes preguntas a sus ocupantes: 1.- ¿Qué apreciación tiene nuestra actuación Policial? y 2.- ¿Con relación a los ocupantes del tercer nivel del inmueble donde el propietario es conocido en el sector como "El Gorila", que tipo de conducta tiene en la comunidad?, obteniendo por parte de los interlocutores las siguientes respuestas: "LA COMUNIDAD TIENE SUS ESPERANZAS EN USTED, NO VAYAN A DEFRAUDARNOS Y PERMITIR QUE ESA FAMILIA DE APELLIDOS GONZÁLEZ, DONDE EL JEFE DE LA CASA ES CONOCIDO EN EL SECTOR COMO "EL GORILA", SE VAYAN PARA LA CALLE, TODOS ELLOS SE DEDICAN A LA VENTA DE DROGA, LOS FINES DE SEMANA LA SITUACIÓN SE HACE INSOPORTABLE, CON LA CANTIDAD DE CONSUMIDORES QUE VIENE A COMPRAR SU DROGA, LANZANDO PIEDRAS O GRITANDO AL SEÑOR "EL GORILA" PARA QUE LE VENDA, SE HAN CANSADO DE LLAMAR A LAS AUTORIDADES Y NO SON TOMADOS EN CUENTA, HASTA QUE SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DE CONTRA BANDAS Y ESCUCHO NUESTRO CLAMOR" otro de los vecinos nos manifestó lo siguiente: "TOMEN FOTO DE LA CONDICIÓN ACTUAL DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARUTA, QUE ESTÁ UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE ESA CASA, PARA QUE REFLEJEN EN EL ESTADO DEPRIMENTE EN QUE ESTÁN LAS TUMBAS, MUCHAS DE ELLAS PROFUNDAS, SAQUEADAS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES QUE VIENEN A PEDIR DROGA AL SINVERGÜENZA DEÑ “EL GORILA”, PORQUE POR ESE LADO TAMBIÉN LE VENDEN LA DROGA LANZÁNDOLE UNA BOLSITA AMARRADA A UNA CABUYA, POR DONDE PRIMERO RECIBEN EL DINERO DE LA VENTA Y LA SUBEN PARA DESPUÉS PARA BAJARLA CON LA DROGA COMPRADA POR LOS DELINCUENTES. YA LA GENTE NO PUEDE IR A VISITAR A SUS DIFUNTOS PORQUE LOS ROBAN” otro ciudadano transeúntes, residentes exclamó lo siguiente: "POR FIN SE VAN A LLEVAR ESAS LACRAS, VAMOS A PODER DORMIR TRANQUILO, PORQUE ESA FAMILIA POR SU VENTA DE DROGA TAMBIÉN SE LA PASAN ECHÁNDOLE TIRO A LOS DELINCUENTES QUE TIENEN CULEBRAS CON ELLOS, GRACIAS POR ESTAR AQUÍ" posteriormente procedieron a trasladarse hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, la evidencia localizada y el vehículo antes descrito, donde se le notificó a los jefes naturales del procedimiento; acto seguido siendo las una hora de la tarde, se trasladaron a la sala de análisis y seguimiento de información a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 01) María Nicolasa TERAN RAMOS,… 02)Nancy del Carmen TERAN,… Omar José LINARES CARABALLERO,…; 04) Diana Carolina CARDOZO CISNEROS,… donde una vez en la misma, el funcionario sostuvo entrevista con el Sub Inspector Lisandro LEÓN, a quien luego de imponerle el motivo de sus presencia y de suministrarles los datos en cuestión, luego de una ardua búsqueda en el sistema integrado de información policial, que los datos antes suministrados le corresponden a dichos ciudadanos, arrojando que la ciudadana identificada con el número cinco se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación de Santa Mónica, de fecha 12-08-08, por el Delito de Homicidio Intencional, según expediente H-646.684. siendo así que este hecho en concordancia con la deposición hecha por los funcionarios aprehensores permiten atribuir y engranar las narrativas adminiculadas al hecho objeto del presente juicio oral y publico que a su vez atribuyen la responsabilidad del delito imputado a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. Así pues de las declaraciones de los demás órganos de pruebas recepcionados en las audiencias del debate oral y público.

La decisión mediante la cual se absuelve a las acusadas no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, en cuanto que la ciudadana juez valoro parcialmente las deposiciones hechas por los funcionarios y los adminicula con las declaraciones de los testigos obviando que efectivamente los funcionarios aprehensores en sus narrativas señalan el momento en que son afiliados los testigos, estos con el animo indiscutible de respaldar una acción que enteramente corresponde al órgano aprehensor como lo es neutralizar, asegurar y ejecutar un procedimiento, que al alcance de la lectura evidencia la existencia de un hecho punible atribuido a las acusadas de autos.

Es de indicar, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, hechos y circunstancias relacionados con las acusadas.

Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues referida sentencia no permite comprender cuales actos la juzgadora consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a las acusadas, aunado al hecho que en el mismo libelo de la sentencia se deja constancia de circunstancias que fueron escuchadas a viva voz de los órganos de prueba y que adminiculados con la admisión de los hechos por parte de uno de los coimputados en esta causa debieron llamar la justa atención a la ciudadana juzgadora a la hora de resolver en su decisión, la cual a criterio de este Despacho Fiscal se encuentra totalmente incongruente e inmotivada la apreciación de lo probado o no a criterio de quien decide quien por ley se llama a la aplicación de la lógica y la sana critica.

Es oportuno señalar (en cuanto a la inmotivación) que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 ha señalado que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

...omissis...

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

El Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal denuncia un vicio de forma el cual afecta el fallo impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es necesario acotar que la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio: es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, en caso contrario, existiría, como en el caso de marras, MOTIVACIÓN de una resolución judicial, cuando justamente faltare ese razonamiento.

No es capricho del Ministerio Público, sino así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo.

Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de la inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió a los acusados de los delitos atribuidos.

Para quien suscribe, la ciudadana Juez no explico las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión, ni discrimino así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indico que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria, la ciudadana juzgadora se limito en su libelo a transcribir la deposición de los diferentes órganos de prueba sin hacer mención expresa de lo probado llegando incluso a contradecir su decisión con la afirmación de lo ventilado y probado en el desarrollo del debate oral y publico.

En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la Juez de la recurrida omitio(sic) de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dicto sentencia absolutoria a favor de las acusadas MARIA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos h llegaron a tal decisión.

En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

…omissis…

Así mismo, en sentencia Nro. 120, emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:

…omissis…

En la decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladis Rodríguez de Bello), se ha establecido:

…omissis…

Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:

…omissis…

El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:

…omissis…

Sobre el respecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y han distinguido claramente que:

…omissis…

Cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA”, ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que “las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscripta la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente”

Por su parte el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que…omissis…

En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso en concreto, no existe ni se evidencia de modo alguno.

La justicia es la inalterable voluntad de dar a cada quien lo suyo, la impunidad no es más que el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción, sino también por la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido llamados a cumplir dicha misión (administrar justicia y resguardar los derechos más esenciales), en este caso, uno de los derechos más fundamentales como el derecho a la salud tomada en consideración que uno de los delitos por los cuales se acuso es el de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAUDAD DE DISTRIBUCION, considerado por las Salas Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, como de LESA HUMANIDAD.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, las suscritas, solicitan con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…”.

CAPITULO IV
PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA ABG. MORELBA GONZALES DEFENSA PÚBLICA (5º) PENAL DE LA CIUDADANA DIANA CAROLINA CARDOZO

En atención al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscalía Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 93 al 104 de la décima pieza del expediente), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
….omissis…
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano José Gregorio Ramírez Cardozo Cisneros, se concentraba junto con sus familiares de nombres: Cesar Demetrio Cantazo Cisneros y su madre Nina Ramírez, conversando e ingiriendo licor, cuando de repente la ciudadana Diana Carolina Cardozo Cisneros, (Sobrina), sin mediar palabras sacó un arma de fuego del bolsillo de una chaqueta que tenia puesta para el momento, le efectuó cuatro (04) disparos al ciudadano José Gregorio Ramírez Cardozo, ocasionándole heridas graves en su boca, tórax, abdomen y la pierna izquierda, para luego salir corriendo hacia la parte Alta del Barrio Ojo de Agua; siendo trasladado al Hospital Domingo Luciani donde falleció.

En fecha 04 de septiembre de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito de Acusación Formal, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, quien previamente había sido imputada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal concatenado con el articulo 77 numerales 11 y 12 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio, la precalificación dada a los hechos, los medios de prueba ofrecidos y ordenó el pase a Juicio.

En fecha 30 de julio de 2013, se llevo a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando presentes todas las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2013, luego de la deposición de todos los medios probatorios y de que cada una de las partes ejerciera el control formal y material sobre los mismos, el Ministerio Público y las Defensas Privadas y Pública, expusieron sus conclusiones, solicitando el Ministerio Público Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y la Juez condenó a (ficha ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN

Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso, que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Representación Fiscal, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.

PRIMERA DENUNCIA: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Denuncia que fundamenta la Defensa en que según ella, la Sentencia recurrida al momento de analizar las pruebas evacuadas y promovidas por el Ministerio Público, solo realizó simples comparaciones parciales, extrayendo solo lo que le conviene. Afirmación que es totalmente falsA (sic), toda vez que se observa que en la Sentencia se realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba y luego en conjunto, seguidamente los valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, saber: apreciado a las pruebas a través de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias.

En este sentido, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…omissis…

Mal puede la Defensa aseverar que fueron simples, comparaciones, cuando a odas luces se evidencia que analizó los órganos de prueba evacuados y promovidos por el Ministerio Público.

Motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comprarla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresan clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre de 2003).

Evidentemente la Sentencia recurrida no incurre en ningún vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que examinó cada uno de los órganos de prueba y luego de ese exhautivo análisis, dejó acreditado lo siguientes hechos:

...omissis...

También señala la Defensa que el Juez de Juicio solo se limito a mencionar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO y no preciso la calificante y por ello el fallo recurrido es inmotivado, lo cual es falso, yq eu se puede ver en el texto de la Sentencia que el Tribunal A Quo fundamento el calificante dado al Delito encuadrado la conducta despelgada por la hoy condenada con el tipo penal por el cual fue declarada culpable.

Tal y como lo señala la Sentencia recurrida, que estableció lo siguiente:

...omissis...

Señala la Defensa Publica en su escrito de Apelación que en la Sentencia recurrida dio por probado la comisión del delito de Homicidio Calificado, en agravio de la acusada Diana Carolina Cardozo Cisneros por el Órgano Jurisdiccional, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Público la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración que es totalmente falsa, por cuanto se observa que en la Sentencia la Juez realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, dejando acreditados los hechos que fueron probados en el Debate Oral y Público, por lo que evidentemente la falta de motivación no existe, tal y como lo mencione anteriormente la Juez de Juicio dejo acreditados los hechos por los cuales considero que la acusada es culpable.

Por todo lo anteriormente señalado, ciudadanos magistrados de la Corte que conozcan del presente caso, solicito se declare sin lugar la referida denuncia, toda vez que la Sentencia recurrida no incurre en ningún vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia en cuanto a la Valoración de las Pruebas.

Fundamenta la Defensa su segunda denuncia en el cardinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se viola el numeral 4o del artículo 346 ejusdem, fundamento legal que es erróneo, ya que actualmente el referido artículo habla de los motivos del Recurso de Casación. Más sin embargo indica la Defensa que dicho artículo habla de la falta de motivación, fundamentando su denuncia en los mismos argumentos esgrimidos en la primera denuncia, limitándose a citar sentencias sin explicar el motivo por el cual hace referencia a las mismas, aunado a que tampoco señala la solución a la denuncia alegada.

A pesar de ello el Ministerio Público ratifica nuevamente lo anteriormente esbozado e indica que evidentemente la Juez de juicio no incurrió en la Falta de motivación al momento de valorar las pruebas.

Con respecto a este punto es importante señalar que la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tal y como lo realizó la Juez de Juicio.

En este sentido se observa en la Sentencia recurrida, en donde la Juez explano los fundamentos de hecho y derecho de cada una de las pruebas, realizó el análisis y las valoro correctamente, expresando las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecuó, tan así que realizó la motivación en un todo armónico, basándose de lo evacuado y escuchado en el Juicio, llegando a la resolución que efectivamente la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO es culpable.

Finalmente por todo lo anteriormente esbozado, ciudadanos magistrados de la Corte que conozcan del presente caso, solicito sea declarado sin lugar la referida denuncia, toda vez que la Sentencia recurrida no incurre en ningún vicio de motivación de la Sentencia.
CAPITULO IV
PETITORIO

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURS0 DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abg. MORELBA GONZALES, Defensora Pública Penal (5o), debidamente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno (9o) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien condenó ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZA(sic)…, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO RAMIREZ CARDOZO...”.

CAPITULO V
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO CENTÉSIMO VIGÉSIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.

En atención al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Profesional del Derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO presento escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 165 al 175 de la quinta pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ; Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“ …omissis…

OPOSICIÓN AL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, basa su recurso de apelación, presentado en fecha 17 de enero de 2014, ante el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013, con pretendido fundamento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así las cosas, tenemos que en materia de Recursos en el actual sistema procesal, priva el denominado principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las decisiones judiciales solo podrán ser recurribles “…por los medios y en los casos expresamente establecidos” y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, “El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." por lo cual, el ejercido de la actividad recursiva por la parte legitimada para ello, requiere necesariamente del cumplimiento de formalidades esenciales, no verificadas por la recurrente en el presente caso, puesto que delimita su pretensión agrupando los puntos impugnados.

En el contenido del recurso presentado, se fusiona en un solo aspecto enunciativo, relativo a aspectos no fundamentados y sin ningún tipo de sustento jurídico, y por supuesto sin especificar “...los puntos impugnados de la decisión”, que por disposición expresa del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, está obligada la recurrente en nuestro proceso penal, es decir impugnar con argumentos sólidos la decisión recurrida, la cual en el presente caso, no se cumple, puesto que del escrito de apelación se evidencia que la misma invoca ilogicidad manifiesta, acentuando su fundamento en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, no evidenciándose tal vicio en la sentencia.

No obstante en el presente caso, la representante del Ministerio Público aduce en su escrito “Ahora bien la Juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado y transcribir lo expuesto por los mismos en el debate y a la prueba me remito, con la simple lectura de la sentencia se evidencia lo denunciado como un vicio, lo que no a la ad quo es concatenar las disposiciones o declaraciones de los testigos, no realiza el ejercicio de lo que significa las mismas, pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una u otra declaración podían concatenarse o adminicularse, es decir en que coincidía las declaraciones, en que parte eran las contradictorias, para poder la parte apelante en el ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa de cuestionar si había sucedido o no se esa manera...”.

Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida tomó la decisión ajustada en cumplimiento de las normas procesales vigentes en la materia, especialmente con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Juicio incorporó al debate oral v público, los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública en su libelo acusatorio, posteriormente valoradas legalmente por la Juez de la recurrida, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecidos en los artículos 181 y 182 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Pues bien, al realizar el estudio y análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontramos que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produce luego de analizar y valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, dirigidas esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad de la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, así como lo dispuesto en los artículos 181 y 182 ibídem.

En este orden, cabe destacar que la sentencia absolutoria, dictada por Juzgado Noveno Itinerante de Juicio, es total y absolutamente lógica, ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada, conforme a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el juicio oral y público el fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar los hechos establecidos en su acusación y fijados en el auto de apertura a juicio, así como desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana Diana Carolina Cardozo Cisneros, lo cual trajo como consecuencia el resultado de absolución.

Al respecto la sentencia dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual absolvió a la ciudadana Diana Carolina Cardozo Cisneros, la juzgadora pudo observar lo siguiente; Primero: De acuerdo a declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE TORREALBA TADINO, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó “Fue un procedimiento que se realizó en Baruta al lado del cementerio mi función fue solo realizar el resguardo perimetral de la casa de lado del cementerio que colinda con el cementerio, vi de una de las ventanas que lanzaron una media que cuando la revisaron tenía una porción de crack, sin aportar algún elemento de interés respecto a la responsabilidad de mi representada en los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que manifestó no poder señalar quien fue la persona que arrojo el referido calcetín.

Segundo: Declaración del ciudadano REINALDO ANTONIO ESTEVES, tenemos que con la mima se logra establecer la fecha, lugar y circunstancias bajo las cuales resulta aprehendida la hoy absuelta, determinándose que la misma tuvo lugar en la calle San Sebastián, cuando en compañía de funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al referido lugar en virtud de la orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de primera instancia en función de control, siendo su función específica el resguardo de la zona externa del inmueble allanado; ratificando el testimonio del funcionario JESUS ENRIQUE TORREALBA TADINO, al manifestar que JESUS TORRELBA fue el que vio cuando lanzaron esa droga y afirmando además que en el domicilio incautaron las evidencias; no obstante dijo no haber presenciado la aprehensión, la inspección ni la incautación de las evidencias, siendo en consecuencia evidente que el testigo en referencia no aporta elemento suficiente que compruebe la responsabilidad de mi asistida.

Tercero: igualmente se escuchó declaración del ciudadano FRANCIASCO ARMANDO PALACIOS FLORES, quien manifestó que su función fue ubicar a los testigos y garantizar la seguridad de la parte externa de la casa y que en el procedimiento se incautaron Droga, Armas y pudo ver estas evidencias una vez en el despacho, pero no en el inmueble, pues se encontraba en la parte frontal de la casa, siendo en consecuencia evidente que el testigo en referencia no aporta elementos suficientes que comprueben la responsabilidad penal de mi asistido, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión ni de la incautación de los elementos de convicción objeto del presente contradictorio.

Cuarto: Declaración rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ ALMENARA, cuyo testimonio es evaluado y se observa que se trata del funcionario encargado de realizar la revisión del inmueble, resaltando las características de éste refiriendo se trata de una casa de cuatro (4) niveles; siendo además quien incauto en cuarto piso de la vivienda en una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo una persona de sexo femenino; lo que denominó como parafernalia la cual se refiere como deposición del funcionario a los instrumentos destinados a la preparación de la Droga y recuerda haber visto en el tercer nivel del inmueble una pistola, No obstante, el funcionario no realizo la incautación de la Droga ni dinero, pues no participo en la revisión completa del inmueble, toda vez que se tuvo que retirar del lugar dejando la comisión con los testigos en la vivienda; por lo tanto éste tiene conocimiento referencial del resto de la incautado. Sin embargo el Tribunal estimo que la declaración del funcionario ALFREDO JOSE JIMENEZ ALMENARA le ofrece suficiente certeza y credibilidad, pues adminiculada la declaración de los funcionarios REINALDO ANTONIO ESTEVES y FRANCIASCO ARMANDO PALACIOS FLORES, coinciden en señalar que el allanamiento se lleva a cabo en la Calle San Sebastián en virtud de la orden de allanamiento emitida por el tribunal segundo de primera instancia en función de control, dirigida a buscar la banda conocida como el gorila y además que la inspección en el cual participo se incautaron aparentes evidencias de interés criminalísticas, a pesar de que solo participo directamente en la incautación en una habitación del cuarto nivel donde ubicaron la denominada parafernalia; señalando igualmente que el señor JESUS ENRIQUE TORREALBA TADINO localizo en la parte de debajo de la vivienda droga.

Quinto: del testimonio del funcionario NESTOR ALEXANDER BISAY MARQUEZ, encargado de la investigación que dio origen a la solicitud de la orden de allanamiento ante el Tribunal de Control a los fines ubicar la banda los garila, que se dedicaba presuntamente a la venta de Droga; quien ademas(sic) manifestó formar parte de los funcionarios que ingresaron al inmueble, debiendo permanecer durante la revisión en el piso tres (3) recibiendo por parte de los funcionarios ERNESTO FERREIRO y ALFREDO JIMENEZ, las evidencias incautadas en el inmueble, por lo cual no puede dar fe del lugar donde fueron ubicadas las mismas; en consecuencia resulta insuficiente a los fines de la comprobación de los tipificados, ya que el mismo no puede desprenderse de manera directa la responsabilidad de mi asistida.

Sexto: el ciudadano VENANCIO HERNANDEZ, quien fue testigo presencial del allanamiento, quien confirmo el dicho de los funcionarios adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente depusieron al referirse que en horas de la mañana aproximadamente a las 700am cuando se dirigía a su lugar de trabajo se acercó un funcionario policial quien le solicito su colaboración para que fuera testigo de un allanamiento en Baruta en la Av. San Sebastián, afirmando que cuando ingreso al inmueble ya se encontraban funcionarios policiales dentro de la vivienda , que en una habitación del piso superior de la residencia se encontraron unos utensilios como coladores; tal como lo refiere el funcionario ALFREDO JIMENEZ en su declaración, los cuales presuntamente se encontraban destinados a la preparación de la droga. Refiere el testigo que dentro de la residencia donde se encontraba la hoy absuelta DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS se consiguió droga en la cocina, entro de una papelera una pistola, otro pistola, incluso dinero, sin recordar la cantidad solo que se trataba de sencillo en billetes de 5bs y 10bs; de esta forma encontramos contradicción entre la declaración del testigo al decir que la droga incautada se encontraba en la cocina con el funcionario ERNESTO BISAY quien afirma que estuvo en todo momento en el tercer piso donde se encontraron las evidencias en la sala, y siendo que este igualmente manifestó que no realizo la inspección sino que solo recibió las evidencias no existe certeza para la juzgadora de que las mismas se hayan incautado en poder de la hoy absuelta aunado a que el funcionario ERNESTO FERREIRO que realizo dicha inspección y la incautación no compareció en el Juicio Oral y Público a deponer en relación a dichos hallazgos.

Por otra parte el testigo describe que en el piso cuatro (4) en una habitación donde se encontraba una muchacha, habían como unos coladores pequeños, que después bajaron a la muchacha que era hija del dueño de la casa, lo que genera la duda, de esta Juzgadora de que se trate de laguna de las acusadas, toda vez que según declaración de ALFREDO JIMENEZ, quien afirma haber participado en ese hallazgo en dicha habitación se encontraba durmiendo una muchacha y siendo que en el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas, resulto igualmente aprehendida la ciudadana NANCY DEL CARMEN TERAN, hija de la ciudadana MARIA TERAN RAMOS a quien el Ministerio Publico no acusara como participe de delito alguna; no puede quien aquí decide considerar que esas evidencias fueron incautadas en poder de ninguna de las acusadas.

Séptimo: el Tribunal valora el testimonio del experto JUAN ROBERT TORRES BETABCOURT, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados del Metal Nª 9700-018-1878-12, de fecha 31-03-2012, conjuntamente con el funcionario JONATHAN ORTIZ; a varias armas con las siguientes características y llegando a la conclusión que igualmente expuso: una tipo pistola marca Tan Power, una tipo Tauro 380 y un revolver Tauro 357Magnún, el revolver 357 era que tenía huella de limadura en su puente móvil, habían dos (2) cargadores para arma de fuego, elaborado en metal, dispuesto en columna doble, nueve balas nueve milímetros, 56 balas 380 Tauro, en las conclusiones las armas de fuego fueron verificadas y según su experticias se encontraban en perfecto uso y funcionamiento para las dos pistolas; el revolver presentaba desperfecto.

Octavo: se parecía y se valora el testimonio de la experta BETSY MEZA, quien sirvió de intérprete de la experticia suscritas por las expertas LAURA GARCIA y EVELIN IZTURIS, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, donde se realizó el vacío del contenido de cuatro (4) teléfonos celulares, tres (3) Blackberry y un Kyocera; se realizó el reconocimiento técnico de los mismos, dejando constancia que los telefonos1 y 3 estaban bloqueados por código Puk no pudiendo acceder a su contenido y se realizó el vaciado del contenido de los teléfonos 2 y 4 dejando constancia; de su contenido en las conclusiones realizadas por las expertas.

Noveno: se escuchó las declaraciones de las ciudadanas SANTA ONEIDA PINEDA, CARMEN VALERO y BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO, órganos de prueba promovidos por la Defensa Privada, donde se desprende la fecha en la cual se suscitó el referido allanamiento y determinación de las personas que residían en éste en cada uno de sus niveles y habitaciones.

De la admiculación de los medios de prueba y la posterior valoración y análisis de los mismos, considera la administradora de Justicia, que no son suficientes ni contundentes para atribuir la responsabilidad penal de mi asistida de marra, entiéndase, testigos presénciales cuyos testimonios fueran contestes, aunado las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales cada uno en su oportunidad declararon sin crear en el ánimo de esta Jueza, la plena convicción acerca de la responsabilidad de la ciudadana: DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, …, en la comisión de delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, encontramos que la sentencia por la Juzgadora, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con los requisitos de la sentencia, así como estrictamente con la normativa penal vigente, relativa a la valoración de los medios de prueba que fueron presentados ante el Tribunal de Juicio en el desarrollo del debate oral y público, contando la misma con la debida motivación, congruencia y sustento legal, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que debe tener toda sentencia, careciendo totalmente de fundamento el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público establece en su escrito que la Juez de la recurrida emitió una sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, cabe señalar que nuestra ley adjetiva penal, establece en su artículo 22, lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, se desprende que la sentencia recurrida se encuentra debida y legalmente fundamentada, siendo que en la misma constan todos los elementos de prueba que fueron recepcionados por el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorados según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Quedó plasmado en la sentencia recurrida, que de los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, no se logró acreditar el hecho presentado por la fiscal, no quedando demostrado la comisión el ilícito penal aducido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, por consiguiente mal pudo determinarse la culpabilidad de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS.

Siendo que para ello el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió como órganos de prueba, el testimonio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE TORREALBA TADINO, REINALDO ANTONIO ESTEVES, FRANCIASCO ARMANDO PALACIOS FLORES, ALFREDO JOSE JIMENEZ ALMENARA, NESTOR ALEXANDER BISAY MARQUEZ (Funcionarios), el ciudadano VENANCIO HERNANDEZ (TESTIGO PRESENCIAL DEL ALLANAMIENTO), Experto JUAN ROBERT TORRES BETABCOURT, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados del Metal Nª 9700-018-1878-12, de fecha 31-03-2012, conjuntamente con el funcionario JONATHAN ORTIZ; valora el testimonio de la experta BETSY MEZA, quien sirvió de intérprete de la experticia suscrita por las expertas LAURA GARCIA y EVELIN IZTURIS, declaraciones de las ciudadanas SANTA ONEIDA PINEIDA, CARMEN VALERO Y BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO, promovidos por la defensa por la Defensa Privada.

La Juez de la recurrida apreció y valoró correctamente los elementos presentados y luego del razonamiento lógico, preciso y coherente, sobre el escenario fáctico en la cual fueron dilucidados los hechos del proceso, pudo establecer la no acreditación por parte del Ministerio Público de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual acusaron a mi defendida, .

La sentencia recurrida determinó clara y concretamente, sin lugar a dudas los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público, sobre la base de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público, acogiendo su valor apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 174, 175 y 176 todos del Texto Adjetivo Penal, actividad ésta que sólo está reservada los jueces quienes deberán valorar y ponderar los diferentes órganos de prueba traídos al debate, para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas; la percepción de los hechos presentados, que en definitiva fueron insuficientes, y llevaron a la juez de la recurrida a dictar una sentencia absolutoria, analizando y valorando todos los elementos presentados, en estricto cumplimiento de las normas.

La juez de la recurrida obró correctamente al considerar que existe una duda razonable sobre la participación de DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, pero de igual forma, la pretensión del Ministerio Público al solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo es basada en supuestos falsos y sin fundamento alguno, dado que la propia fiscal del Ministerio Público no logró acreditar con los elementos de prueba presentados y valorados por el Tribunal, la acreditación de los hechos en el presente caso; siendo que la sentencia recurrida si cumple con los requisitos exigidos por nuestro sistema procesal penal, es decir, se encuentran debidamente motivada, previa valoración de los órganos de prueba de presentados, motivación ésta que consiste en el resumen de las pruebas análisis de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre si cada una de ellas, para luego establecer los hechos que considere probados.

Resulta evidente que el fallo recurrido, no presenta ningún vicio de ilogicidad, tal y como lo ha expresado la fiscal del Ministerio Público, ya que ce a sentencia la cual fue debidamente motivada, se desprende que la Juez de a recurrida efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas presentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cabe señalar que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se establece lo siguiente:

...omissis...

Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si la acusada cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias tácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición, es lo que finalmente, se traduce como inmotivación de la sentencia.-

Aunado a ello, tenemos que la denuncia relativa a la supuesta ilogicidad de la motivación del fallo, ni siquiera el Ministerio Público, logró determinar en qué consistía la misma y porque consideraba que había ilogicidad, por no conseguir un resultado acorde a sus pretensiones, y que el mismo es completamente retorico (sic) basado en jurisprudencias sin indicar de forma fehaciente los vicios que observo y que la llevo a ejercer el recurso de apelación. De igual forma la defensa observa que estamos en presencia de una situación grave ya que se vislumbra a todas luces que con la finalidad de cumplir con un requisito, el Ministerio Público acciona los órganos jurisdiccionales, ejerciendo un recurso basado en falsos supuestos. Y que ciertamente en caso de existir ilogicidad no se encuentra precisamente en la motivación del fallo, en tal sentido, esta defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Noveno Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar ratificar la Sentencia del Tribunal recurrido, por encontrarse manifiestamente infundado el presente recurso. Y ASÍ SE SOLICITA.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa, se declare inadmisible y a todo evento Sin Lugar, y como consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual absolvió a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente el Tribunal de Juicio cumplió con la debida motivación de la sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, en relación a lo dispuesto en los artículo 181 y 182 ibidem…”.

CAPITULO VI
TERCERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO CENTÉSIMO VIGÉSIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.

En atención al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las Profesionales del Derecho NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA y GIOCONDA ARIAS, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación de la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, presentaron escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 176 al 181 de la quinta pieza del expediente), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ; Fiscal Auxiliar Interino encargado Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…

PUNTO PREVIO
DE LA TITULARIDAD PARA PROCEDER AL PRESENTE RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, procedemos a Contestar, dentro del paso de Cinco (5) Días siguientes a la interposición, es decir, el Día Diecisiete (17) de Enero de 2.014, el recurso de contestación a la apelación interpuesta por el profesional de derecho Francisco López en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Centésimo Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas.

Dándole cumplimiento a un método factible y práctico, procederemos, en la misma técnica empleada por la Vindicta Pública a dar respuesta al recurso, para así tener armonía y mayor entendimiento a la respuesta de quienes suscriben.

EN RELACION AL PUNTO PREVIO PRESENTADO POR A VINDICTA PUBLICA.

Expresa el Ministerio Público que antes de hablar del punto previo de su recurso de apelación hablará del IRREPARABLE DAÑO QUE SE LE CAUSO COMO CUSTODIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y DE SU INTERES SUPREMO, LLAMANDOLO JUSTICIA.

Refiere que el articulado demandado tiene por objeto principal la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva. Hace énfasis en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los jueces deben estar en la obligación de motivar sus decisiones respecto a la prueba de conformidad a una regla de criterio racional, basada en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones para decidir tal o cual manera.

En relación a esto, la defensa desea acotar, haciendo un análisis franco y profundo de la sentencia recurrida por la vindicta publica, que dicha sentencia no solo es congruente desde el punto de vista real, es decir, con un detalle de todos y cada uno de los elementos, con un análisis particular y especifico de cada testimonio, sino de un aspecto técnico legal, haciendo un engranaje lógico, coherente de lo dicho por cada una de las partes, entiéndase, testigos, expertos y funcionarios, de los cuales se analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se consideraron acreditados los hechos, así como en el análisis de sus deposiciones con el acervo probatorio presentado por las partes durante el debate.

Igualmente realiza la vindicta pública un análisis de la sana crítica y a libre convicción alegando que dichas figuras se fundan en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, de allí que la sentencia impugnada carece de toda motivación.

Sostiene que la recurrida afecta la justicia, ya que la juzgadora no aprecio, ni desestimo las pruebas, en definitiva, establece que no hubo análisis a lo debatido, visto y ocurrido en juicio.

A este respecto la defensa solo puede decir: ¿Qué elementos de los presentados en juicio no se analizó? ¿Cuál fue, en criterio de la vindicta pública las pruebas que no fueron valoradas, al momento de dictar la sentencia, si existe de la misma una descripción de testimonio por testimonio correlación entre ella y sobre todo, técnica jurídica en su redacción, pareciera, y así lo expresa la defensa con total responsabilidad, un relato de relleno, es decir, un boceto de escrito que en nada refleja un recurso si no un modelo, que en nada no aplica a la realidad de lo que se pretende demandar.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DESDE LA OPTICA DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

En relación a los hechos, se refiere a acontecimientos NO DEMOSTRADOS NI DEBATIDOS EN JUICIO, PRETENDIENDO DAR POR SENTADO HECHOS QUE NO PUDIERON SER CERTIFICADOS DURANTE EL DEBATE, como por ejemplo, las presuntas denuncias hechas por la comunidad, la investigación supuesta de la cual, nunca hubo evidencia alguna, estos hechos fueron demandados por esta defensa en su escrito de excepciones, cuando sostuvo, que la representación fiscal basaba sus hechos en apreciaciones personales, con lo que se vulneraba el derecho a la defensa y ahora se pretende seguir violando, vista su propia versión.

Es de hacer notar, que ningún órgano de prueba señalo DIRECTA O INDIRECTAMENTE a nuestra patrocinada, siendo la posición del Ministerio Público, no solo ilegal no desleal con su propia obligación de fungir como parte de buena fe.

DE LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Alega el recurrente la violación de los artículos 157,174 y 175 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem. En este sentido, observa la defensa que los artículos denunciados por la representación fiscal, se encuentran plenamente satisfechos en la sentencia que recurre, ya que la misma, es dictada como Sentencia, la cual Fue Absolutoria, desconociendo la defensa cual es la defraudación cometida por la juzgadora, quien emitió una sentencia Absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 de COPP, con la valoración de los medios incorporados legalmente durante el debate, en el que no aparece como valorado un acta no incorporada de conformidad a la ley o que se encuentre en uno de los supuesto denunciados por la representación fiscal.

En relación a la denuncia sobre el supuesto establecido en el artículo 444 ordinal 2o, en relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, esta representación solo puede resaltar:

1.- Se desprende del auto de apertura a juicio, la acusación y escrito de la defensa, los medios de pruebas admitidos, los cuales fueron la mayoría presentados y evacuados durante el debate. Los que no fueron evacuados fueron desechados de conformidad a las reglas de agotamiento disponibles en la legislación

2.- De los testimonios, expertos y funcionarios actuantes, así como las documentales ofertadas fueron evacuadas en su totalidad y, fueron analizadas, correlacionadas, concatenadas y vinculadas de tal manera,

Que se desprende expresamente el trabajo de adminicularían de las pruebas, se denota el trabajo mental lógico y coherente de la recurrida sentencia y de cada argumento esgrimido por la juzgadora para considerar acreditado o no cada hecho alegado por las partes.
Sorprende a esta defensa que la representación fiscal insista en hechos como la presunta llamada que recibió la Co acusada Diana Cardozo, la cual no fue ni tan siquiera nombrada por ningún funcionario o testigo, con lo que se refleja la debilidad de argumento en el recurso que se objeta por esta defensa.
Es la sentencia una garantía procesal, y es por ello, que la sentencia que hoy pretende descalificar el Ministerio Público si goza de la lógica que exige el legislador y, expresa de manera diáfana y coherente que hechos considero probados, sosteniendo que del análisis de un testimonio con otro surgió DUDA RAZONABLE pues de lo descrito por las parte no se evidenció lo que el Ministerio Público prometió que demostraría.

Es evidente desde la humilde orientación de la defensa, que la representación fiscal si fue caprichosa, al pretender denunciar un vicio insostenible con respecto a la sentencia que hoy es objeto de apelación, toda vez que se trata de na (sic) decisión que establece verdaderos elementos para fundamentar su fallo.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En relación a lo establecido en el artículo 446 se promueve la reproducción de audio del único testigo presencial la cual se encuentra en pode del tribunal de juicio.

DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos acudimos ante su digna autoridad a fin de solicitar como en efecto solicitamos en este acto DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de derecho Francisco López en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Encargado de la Fiscalía Centésimo Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicitó se mantuviera la medida de coerción personal, no estando el tipo penal imputado por este (Trafico Menor) dentro de los supuestos para que procediera el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430, parágrafo único. Es Justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”.

CAPITULO VII
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17/03/2014, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora pautada por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente signado con el Nº 3413-14 (As), nomenclatura de esta Alzada, encontrándose presentes los Jueces integrantes de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Presidenta y Ponente, Jueces integrantes Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO y el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, la Secretaria ABG. MARIAN K. PÉREZ ZAIDMAN y el Alguacil Sr. CARLOS MALAVE. Se deja constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho YOLI GARCIA, (Recurrente 1º recurso) Defensora 05º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, imputada en la presente causa, quien se encuentra presente previo traslado del Instituto Nacional Orientación Femenina, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, (contestación del 1º recurso) Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se deja constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho JORGE SAYEGH TAWIL, (recurrente 2º recurso) Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la par de las Profesionales del derecho GIOCONDA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.579 y NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.802, en su condición de Defensoras de la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, imputada en la presente causa, quien se encuentra presente previo traslado del Instituto Nacional Orientación Femenina, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas BETTI JOSEFINA PARAGUACOTO y NINA RAMÍREZ, en su condición de Víctimas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Profesional del Derecho YOLI GARCÍA, (Recurrente 1er Recurso) Defensora 05º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, imputada en auto, quien expone: “Esta defensoría interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18/12/2013, por el Juzgado Noveno Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesta de la Pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión a mi representada ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, la primera denuncia se basa en el artículo 444 numeral 2, la cual versa sobre la falta de ilogicidad de la sentencia en virtud de que la recurrida al momento de analizar las pruebas evacuadas y promovidas por el Ministerio Público con los cuales arriba a su convicción de culpabilidad, los confronta uno a uno, pero a través de simples comparaciones parciales, asimismo ciudadanos Magistrados la recurrida tomo sus consideraciones solo con los testimonios de los funcionarios quienes practicaron la inspección del lugar de los hechos y al cadáver del occiso y las declaraciones rendidas por testigos referenciales, las ciudadanas BETTI JOSEFINA PARAGUACOTO y NINA RAMÍREZ, considera esta defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para la culpabilidad de mi defendida, solo quedó probado que si se produjo un deceso más no se pudo demostrar la responsabilidad de la aquí imputada presente, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, si n que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, solo se concentra de manera genérica a tomar en valoración las deposiciones de funcionarios del C.I.C.P.C y las testigos referenciales que mal podrían señalar a mi defendida como la responsable de este tipo penal que se le atribuye. Respecto a mi segunda denuncia se basa en el artículo 444 ordinal 2º, que versa sobre la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, como consecuencia de esta falta motivación podemos señalar con certeza absoluta que el nexo causal, que debió existir entre la presunta conducta de mi defendida y el resultado final no se concreta de ninguna manera y por ello no le es atribuible la comisión de ilícito penal como Homicidio, , consideramos que la Sentencia del Tribunal de Juicio no fundamentó su decisión conforme a los Principios legales y que existen vicios que atentan contra el debido proceso, por todo lo antes expuesto solicito que los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones declaren Con Lugar conforme a derecho, declarándose la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la recurrida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, (contestación del 1º recurso) Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Paso en esta oportunidad a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana defensora 05º en lo Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (09º) Itinerante, mediante la cual condenó a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO RAMIREZ CARDOZO, difiero de lo expresado por esa defensa en virtud de que la sentencia recurrida realizó un examen exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba y luego en conjunto, seguidamente los valoro de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un análisis y esgrimió los hechos concatenándolos, mal puede la defensa aseverar que fueron simples comparaciones, cuando a todas luces se evidencia que analizó los órganos de prueba evacuados y promovidos por el Ministerio Público, por esta razón s ele solicita que declare sin lugar la referida denuncia, toda vez que la sentencia recurrida no incurre en ningún vicio de falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. En cuanto a la segunda denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, con respecto a este punto es importante señalar que la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, nosotros como Fiscalía esbozamos que la recurrida si realizó un análisis y valoro correctamente, expresando las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente. Finalmente solicitamos que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora 05º Penal y se confirme dicha decisión.”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa 05º Penal del Área Metropolitana de Caracas como parte recurrente, para que haga uso de su derecho a réplica, quien expuso: “Esta defensa ratifica que la sentencia recurrida carece de motivación en virtud de la deposición de testigos referenciales y no presenciales, ya que solo con esas afirmaciones solo se puede dar demostrado que existió una muerte y mal bien se puede demostrar la responsabilidad de mi representada, los testigos referenciales solo dicen que le dijeron, el que dirán no puede bajo ningún concepto ser motivo para culpar a alguien de Homicidio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía 151º, para que haga uso de su derecho a contrarréplica, quien expuso: “Ratifico nuevamente que la recurrida sentencia estuvo muy bien motivada, ya que la Juzgadora concateno debidamente todos los medios de prueba, para llegar a la valoración de la culpabilidad de la ciudadana aquí presente.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho JORGE SAYEGH TAWIL, (recurrente 2º recurso) Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “En este acto procedemos a ratificar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por esta Vindicta Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) Itinerante mediante la cual absuelve a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, esta decisión que absuelve a las acusadas no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, la sentencia esgrimida por el Juzgado Noveno adolece del vicio de inmotivación, que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Aquo no adminiculo, ni valoro los testimonios de los funcionarios, es de indicar, que aparte de las declaraciones que son importantes, también fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, hechos y circunstancias relacionados con loas acusadas, para quien expone la ciudadana Juez no explico las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión, ni discrimino así el contenido de cada prueba y su fundamentación y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, podemos citar para que sirva de referencia la Sentencia Nº 891 de fecha 13/05/2004, por todas esta razones solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal y en consecuencia se declare la nulidad de la recurrida.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho Defensora 05º Penal del Área Metropolitana de Caracas (contestación del 2º recurso) , defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO TERAN, quien expone: “El representante del Ministerio Público, basa su recurso de apelación, presentado en fecha 17 de enero de 2014, con pretendido fundamento al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el contenido del recurso presentado, se fusiona un solo aspecto enunciativo relativo a aspectos no fundamentados y sin ningún tipo de sustento jurídico, sin especificar, pues bien lo que argumenta la representación Fiscal es equivocado pues en el presente caso la Juez de la recurrida tomo la decisión ajustada en cumplimiento de las normas procesales vigentes en la materia, nos podemos encontrar al hacer un análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (09º), encontramos que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produce luego de analizar y valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, dirigidas esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad de la acusada, es por lo que solicito ante esta Honorable Corte se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y como consecuencia se confirme la decisión dictada mediante la cual absuelven a las ciudadanas acusadas.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA (contestación del 2º recurso), defensora privada de la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, quien expone: “Como punto previo a la exposición esta defensa hablará del irreparable daño que se le causo como custodio del estado venezolano y de su interés supremo llamándolo Justicia, el Ministerio Público como garante del estado venezolano debía demostrarlo que había ocurrido y la responsabilidad penal de quienes acusan, en relación a esto la defensa haciendo un análisis franco y profundo de la sentencia recurrida por la vindicta pública, que dicha sentencia no solo es congruente desde el punto de vista real, es decir, con un detalle de todos y cada uno de los elementos, con un análisis particular y específico de cada testimonio, sino con un aspecto técnico legal, haciendo un engranaje lógico, coherente. Cuando el Ministerio expresa la falta de ilogicidad al momento de evacuar las pruebas, esta defensa piensa que no esta en lo cierto esta afirmación, los hechos que quiere inculpar a mi defendida no fueron probados, no hubo evidencia alguna, en cuanto a la denuncia presentada por la Fiscalía esta defensa desconoce cual es la defraudación cometida por la Juzgadora, sorprende a esta defensa que la representación fiscal insista en hechos con la que se refleja la debilidad de argumento en el recurso que se objeta por esta defensa, esta defensa le quedan las siguientes interrogantes: ¿Qué fue lo que no adminiculo la sentencia recurrida?; ¿Cuál fueron los medios de pruebas que no concateno correctamente la Juzgadora que esgrimió la recurrida?, se narraron y detallaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, de una forma lógica, coherente y engranada, la fiscalía en esta oportunidad no presenta ningún elemento válido, descrito en los artículo 444, 177, 174 o 175 que pudieran decir que esta Sentencia no esta correctamente motivada. De igual modo podemos decir que no estamos de acuerdo con el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía, debido a que los delitos que se expresan en este procedimiento para que opere el efecto suspensivo, no abarcan la Distribución de menor cuantía, por el cual resultó absuelta mi representada; por todo lo antes expuesto es que esta defensa estima que se le debió otorgar una medida cautelar, ya que es tráfico de menor cuantía.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 120º del Área Metropolitana de Caracas, para que haga uso del derecho a replica, quien expuso: “El tipo penal admitido tanto en el Juicio como por el Juez de Control no es de menor cuantía y carece de pertinencia tal solicitud de la defensa privada, en opinión de esta Fiscalía. En cuanto a lo expresado por la defensa pública si motive mi recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2, y en relación a lo expresado por la defensa privada los medios de prueba no fueron ni adminiculados, ni concatenados, la juez de la sentencia recurrida no valoro los diferentes medios de pruebas de los expertos para llegar a la conclusión de la absolución de las ciudadanas citadas y en cuanto al efecto suspensivo fue parcializado y ajustado a derecho y no cabe la medida cautelar ya que la suspensión Los medios probatorios esgrimidos en la sentencia recurrida fueron adminiculados y valorados de forma correcta y fue ajustada a derecho, la Representación Fiscal no puede decir que el tipo penal no influye en la decisión de la suspensión de la libertad de la acusada en autos.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa 05º Penal, para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien expuso: “La sentencia aquí debatida no explanó en la motivación la responsabilidad de mi imputada, si adminiculo y explano que le había quedado una duda razonable de mi representada en cuanto al tipo penal que la fiscalía acusa a la misma.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA (DEFENSA), para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien expuso: “Respecto a la cuantía de la Sustancia incautada esta defensa sugiere guiarse por la experticia, la defensa considera que la Juzgadora emitió concatenada mente y de forma coherente todos los medios de pruebas y si hizo su trabajo ajustado a derecho.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, imputada en autos, quien previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “A mi los policías me dijeron que solo iba a declara y ya llevo dos años en esto.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, imputada en autos, quien previa lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo digo lo mismo que mi compañera, a mi la Policía me dijo que iba como testigo y ya llevo dos años en esto. Es todo”. Se deja constancia que los Jueces integrantes de esta sala no formularon preguntas. A continuación la Juez Presidente declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley e informa a las partes presentes que la Sala que se acoge al lapso de los días (10) días hábiles a partir de la presente fecha, a los fines de la publicación de la correspondiente decisión a que hubiere lugar, a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas. Se Terminó, se Leyó y conformes firman…”

CAPITULO VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los presentes Recursos de Apelación fueron interpuestos, el primero de ellos, en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; y el segundo de ellos, en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos, pasa de seguidas a analizar los términos de las denuncias formuladas por la recurrente, sobre la base del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto a su consideración la recurrida adolece de falta de motivación manifiesta, por las razones siguientes:

El profesional derecho FRANCISCO JOSÉS LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino encargado Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, señala en su escrito de apelación interpuesto con efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el Ministerio Público en su recurso de apelación, que la Juez de la recurrida no señaló cuáles pruebas desestimó o cuáles no fueron valoradas a los fines de dictar la sentencia absolutoria que fue impuesta a favor de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; en virtud de lo cual denuncia violación a la tutela judicial efectiva, así como al contenido de los artículos 157, 174 y 175, todos de la norma adjetiva penal.

De igual forma, el representante fiscal arguye que de la sentencia recurrida no se logra comprender cuales actos consideró probado y cuáles no, por cuanto sólo se limitó a transcribir o señalar las probanzas que fueron incorporadas, sin indicar por qué motivo eran o no apreciados; haciendo alusión a la importancia a los medios de pruebas documentales que fueron incorporados al debate a través de su lectura.

Finaliza el recurrente señalando que la Juez de la recurrida no explicó las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta tal decisión, ni discriminó el contenido de cada prueba y su fundamentación, no existiendo en definitiva un razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni para asignarles uno u otro valor probatorio, limitándose a transcribir las deposiciones de los diferentes órganos de prueba; llegando incluso a contradecir su decisión con la afirmación de lo ventilado y probado en el desarrollo del debate oral y público; en virtud de lo cual además de la inmotivación de la sentencia, alega su incongruencia, afirmando que fue probada la participación de las acusadas en el delito que le fue imputado por esa representación fiscal.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, se fundamenta igualmente en el contenido del artículo 444 numeral 2 de la aludida norma adjetiva penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENA a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.

Como sustento de dicho recurso, la defensa manifiesta la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, refiriendo en relación a la falta de motivación, que al analizar las pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el desarrollo del debate, se realizan simples comparaciones parciales, extrayendo sólo lo que conviene para sustentar la tesis inculpatoria, sin tomar en cuenta otros elementos importantes que esos mismos elementos de prueba aportan. Afirma, que la sentencia sólo se limita a mencionar algunos aspectos que señalaron los testigos durantes sus declaraciones y en consecuencia no se expresa de manera razonada la calificante del delito de Homicidio que le es atribuido a la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO; omisión con la cual se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, señala que la Juez de la recurrida dio por probado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pasando por alto los elementos configurativos de ese tipo penal, sin haber establecido las circunstancias fácticas y sin haberse acreditado la materialidad de dicho hecho punible; toda vez que se sustentó en la declaración de testigos referenciales, prescindiendo de la declaración de los ciudadanos CESAR DEMETRIO CARDOZO y NINA RAMIREZ.

Cabe destacar, que ambas partes recurrentes, solicitan a la Alzada sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

Ahora bien, en atención a los recursos de apelación planteados, este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro conocimiento para la resolución de los mismos debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias de inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida no realizó la debida valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el desarrollo del debate; todo lo cual se traduce en una falta de motivación de la sentencia, a través del cual se llegó por una parte, a la imposición de una sentencia Absolutoria a favor de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y por otra parte, a la imposición de una sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino (e) Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; recurso que fue interpuesto con efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, respecto a la ciudadana MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS.

En principio, es de señalar que la motivación de la sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todos las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juzgador esta obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, para lo cual resulta indispensable efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad del acervo probatorio, a fin de concretar la valoración aplicable a cada uno de esos medios de prueba; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y derecho.

Como sustento de esta argumentación, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial antes transcrito, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público, específicamente en el texto íntegro de la sentencia, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno recalcar que la doctrina patria señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Ahora bien, a los fines de poder establecer los medios de pruebas que en el caso de marras fueron evacuados por la Juzgadora en funciones de Juicio y si la totalidad de ellos fueron debidamente valorados o no; se hace necesario en principio destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; específicamente del contenido de las quince (15) actas del debate cursantes al expediente, se evidencia que durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado por ante el Tribunal Noveno (9°) itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual tuvo su inicio en fecha 30-07-2013 y culminación en fecha 03-12-2013; se incorporaron un total de veinte (20) pruebas testimoniales, específicamente comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: Jesús Ovidio Benítez; José Asunción Torres Rivas, Jesús Enrique Torrealba, Reinaldo Antonio Estévez, Francisco Armando Palacios, Alfredo José Jiménez, Nestor Alexander Bisay, Juan Robert Torres Betancourt, Contreras Zambrano Franklin, Riera Cardona Rafael Alberto, José Valero, Santa Oneida Pineda, Carmen Valero, Angelvis de Jesús Moya, Brgitte Felicia Carrillo, Betsy Yanet Meza, Betty Josefina Paraguaco, Guillermina Cardozo Guevara, Hernández Zambrano Venancio y Argenis Antonio Oviedo.

De igual forma, se observa que fueron incorporadas a través de su lectura, un total tres (03) pruebas documentales, a saber:

- Acta de levantamiento de cadáver N° 136-132377, de fecha 17-10-2008, suscrita por el Dr. Marcos Salmeron, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Experticia Químina-Botánica identificada con el N° 9700-130-2695, suscrita por las funcionarias Karibay Rivas y Francy Blandin.

- Protocolo de autopsia identificado con el N° 136-132377, suscrito por el Dr. Ivan Cohem, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La incorporación de la totalidad de ese acervo probatorio antes descrito, se desprende del contenido de las actas del debate oral y público, específicamente de las actas de fecha 30-07-2013, 05-08-2013, 13-08-2013, 19-08-2013, 27-08-2013, 02-09-2013, 12-09-2013, 19-09-2013, 30-09-2013, 08-10-2013, 22-10-2013, 04-11-2013, 11-11-2013, 15-11-2013 y 03-12-2013, respectivamente; cuyo contenido quedó plasmado por parte del Tribunal de la recurrida.

En ese sentido, una vez establecido la totalidad de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; es necesario señalar que de la revisión exhaustivas de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los medios de pruebas documentales que fueron promovidos en el escrito acusatorio consignado en fecha 16-05-2012, por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron admitidos en su totalidad al términos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2012, por ante el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

“…omissis…
CAPITULO VI
El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN
EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

...(omissis)...
Con fundamento al artículo 245 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser incorporada en Juicio Oral y Público las (sic) siguientes medios de prueba:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTIENETE toda vez que de la misma se describen las circunstancias que dieron origen a que se iniciara la investigación penal objeto del procedimiento que diera como resultado la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. ES NECESARIA toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes podrán reconocer su contenido y firma y por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho de los imputados. La presente fuente de prueba se ofrece a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma.

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE toda vez que de la misma se describen las características como se encuentran conformados los ambientes del inmueble objeto del procedimiento que diera como resultado la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, así como también el lugar exacto donde se colectaron las sustancias. ES NECESARIA toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes podrán reconocer su contenido y firma y por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho de los imputados. La presente fuente de prueba se ofrece a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma.

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Suscrita por el Técnico CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE toda vez que de la misma se describen las características de las evidencias incautadas en el interior del inmueble. ES NECESARIA toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes podrán reconocer su contenido y firma y por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho de los imputados. La presente fuente de prueba se ofrece a los fines de su exhibición para reconocimiento de contenido y firma.

PERICIALES:

1. ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, suscrita por el Experto MARJORIE MARCANO, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De (sic) la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias incautadas, así como el tipo de sustancia del que se trata y su peso neto exacto. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará que los envoltorios incautados durante el procedimiento policial realizado el día 30-03- 2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAM RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LINARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, corresponde con sustancias ilícitas. ES NECESARIA, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

2. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, Suscrita por los expertos MARJQRIE MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De (sic) la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias incautadas, así como el tipo de sustancia del que se trata y su peso neto exacto. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará que los envoltorios incautados durante el procedimiento policial realizado el día 30-03- 2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LINARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, corresponde con sustancias ilícitas. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL. Suscrita por los expertos JONATHAN ORTIZ y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se dejan constancias de las municiones y armas de fuego incautadas al hoy imputado. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará la existencia de las municiones y el arma de fuego y su funcionamiento incautada al ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

4.- EXPERTICIA DE BARRIDO. Suscrita por los expertos GEMNIS GIMON y ANGELINA BRITO. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará la existencia de las existencia de las sustancias ilícitas incautadas en el vehículo del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

5.- EXPERTICIA PE BARRIDO. Suscrita por los expertos GEMNIS GIMON y ANGELINA BRITO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará la existencia de las existencia de las sustancias ¡lícitas incautadas en el vehículo del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL. Suscrita por los expertos JONATHAN ORTIZ y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará la existencia de las existencia de las municiones incautadas al ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

7. ACOPLAMIENTO FISICO y RECONOCIMIENTO LEGAL. Suscrita por el Técnico CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará que el mecatillo incautado atado en la ventana de la habitación del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL corresponde al mismo incautado atado a una media en el cementerio. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

8. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1009. Suscrita por el experto BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De la cual se desprenden las características en detalle del dinero incautado, así como las cantidades y la autenticidad o falsedad de los mismos. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la existencia del dinero incautado durante el procedimiento policial realizado el día 30-03-2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAIMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LINARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

9. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1008. Suscrita por el experto (sic) BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De la cual se desprenden las características en detalle del dinero incautado, así como las cantidades y la autenticidad o falsedad de los mismos. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la existencia del dinero incautado durante el procedimiento policial realizado el día 30-03-2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LUNARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

10. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1005. Suscrita por el experto BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De la cual se desprenden las características en detalle del dinero incautado, así como las cantidades y la autenticidad o falsedad de los mismos. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la existencia del dinero incautado durante el procedimiento policial realizado el día 30-03-2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LINARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DSANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

11. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1004. Suscrita por el experto BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, De la cual se desprenden las características en detalle del dinero incautado, así como las cantidades y la autenticidad o falsedad de los mismos. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la existencia del dinero incautado durante el procedimiento policial realizado el día 30-03-2012, el cual dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos MARIA NICOLASA TERAN RAMOS, NANCY DEL CARMEN TERAN, JOSE LUIS LINARES CABALLERO, OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

12. - EXPERTICIA QUIMICA Y DE BARRIDO. Suscrita por los expertos GEMNIS GIMON y ANGELINA BRITO. adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará el resultado positivo para Cocaína que arrojaron los instrumentos incautados en el interior de la habitación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

13. - EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Suscrita por el (sic) Expertos JOSE DUARTE y MIGUEL GONZALEZ, adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba demostrará la existencia de las existencia de la existencia y las características de los teléfonos celulares incautados, así como también del contenido informático de los mismos, a saber llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto y cualquier otro contenido. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura
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14. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, Suscrita por los expertos GEMNIS GIMON y ANGELINA BRITO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprenden los resultados de las pruebas de sangre, orina y raspado de dedo practicados al hoy imputado. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la manipulación de sustancias ilícitas o no por parte del ciudadano MARIA NICOLASA TERAN RAMOS. ES NECESARIO. toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para ka realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LICITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.
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15. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, Suscrita por los expertos GEMIS GIMON y ANGELINA BRITO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprenden los resultados de las pruebas de sangre, orina y raspado de dedo practicados al hoy imputado. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la manipulación de sustancias ilícitas o no por parte del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

16. EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO, Suscrita por los expertos GEMNIS GIMOM y ANGELINA BRITO. adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprenden los resultados de las pruebas de sangre, orina y raspado de dedo practicados al hoy imputado. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la manipulación de sustancias ilícitas o no por parte del ciudadano DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS. ES NECESARIO. toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura.

17. EEXPERTICIA (sic) DE VEHÍCULOS. Suscrita por los expertos JOSE IBARRA y MIGUEL BOLIVAR, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprenden los resultados de las pruebas de sangre, orina y raspado de dedo practicados al hoy imputado. ES PERTINENTE por cuanto de su contenido el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y a través de ésta prueba se demostrará la existencia del vehículo incautado al ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ES NECESARIO, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la experta podrá reconocer su contenido y firma y, por consiguiente depondrán con relación al conocimiento que tienen de los hechos investigados y acerca de los métodos y técnicas empleadas para la realización de dicha prueba pericial. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Este medio de prueba se ofrece para ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura...”

Del señalamiento anterior, se puede observar con claridad que fueron admitidos como medios de pruebas documentales promovidos por la Representación Fiscal, un total de VEINTIUNO (21) Pruebas documentales, a los fines de su incorporación por su lectura en el juicio oral y público; tal y como consta del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 02-07-2012, cursante a los folios 337 al 353, de la pieza N° 1B del expediente; así como del correspondiente auto de apertura a juicio, dictado en esa misma oportunidad, cursante al folio 354 al 392, de la pieza en mención; situación esta que implica que no consta en las actas del debate que se hayan evacuado las restantes DIECIOCHO (18) pruebas documentales que también fueron promovidas por el Ministerio Público (hoy recurrente) y que además fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, previa verificación, de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia.

A pesar de las omisiones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones también evidencia que la sentencia recurrida deja constancia que fueron incorporadas un total de VEINTIUNO (21) Pruebas documentales, ello en franca discrepancia con lo plasmado en las actas del debate (tanto de apertura, continuación y culminación), en las que sólo se dejó constancia de la incorporación por su lectura de TRES (03) pruebas documentales, las cuales fueron precedentemente identificadas.

Como corolario de lo antes expuesto, es de recalcar que en relación a la incorporación documental en análisis, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

“…Conforme con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas:

1 . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS. (Inserta a los folios 24 al 28 de la pieza 1b del expediente).

2 .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIAS FÍSICAS (ACOPLAMIENTO DEL NYLON), signado con el Nº 9700-228-DFC-686-AEF-519, de fecha 05-04-2012, suscrita por los Detectives RIERA RAFAEL y CONTRERAS FRANKLIN, dejando constancia del análisis físico de las evidencias suministradas para dicha experticias las cuales consistían en un calcetín y una cuerda, evidenciando las características físicas y que ambos extremos de la cuerda acoplan.

3 . ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo de trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las actuaciones de dichos funcionarios en cumplimiento de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual resultó la aprehensión de las acusadas DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS y MARÍA NICOLASA TERAN RAMOS, así como el inicio del presente procedimiento penal.

4 . ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 03-04-2012, donde se deja constancia de las evidencias que se recibe por parte de ERNESTO FERREIRO.
5 . EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-281, de fecha 30/03/2012, suscrita por MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, donde se deja constancia que la experticia realizada a los utensilios con que presuntamente se preparaba la droga dio como resultado negativo.

6 . EXPERTICIA QUÍMICA signada bajo el Nº 9700-130-3626 de fecha 30/03/2012, suscrita por MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, donde se deja constancia que la experticia realizada y tuvo como resultado que se trataba de 19 gramos con 300 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y 30 gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

7 . EXPERTICIA QUÍMICA – BOTANICA signada bajo el Nº 9700-130-2695 de fecha 30/03/2012, suscrita por las expertos MARJOREI MARCANO y KARIBAY RIVAS, adscritos a la donde se deja constancia que la experticia realizada.

8 . EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL signada con el Nº 9700-018-1878-12, de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos JUAN TORRES Y JONATHAN ORTIZ. En cuya conclusiones se obtuvo el resultado como Negativo.

9 . EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signado con Nº 9700-228-DFC-687-AEF-518, de fecha 31/03/2013, suscrita por los expertos RAFAEL RIERA Y MEDINA ELLECER, realizados a varios equipos celulares y otras evidencias.

10 . EXPERTICIA DE BARRIDO signada bajo el Nº 9700-228-DFC-687-AEF-520, de fecha 03-03-2012, practicado a Vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas AEW-86Y, suscrita por el Detective Rafael Riera adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11 . EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA signada bajo el Nº 9700-030-1009 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

12 EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1008 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

13 . EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1005 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

14 . EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA Nº 9700-030-1004 de fecha 31/03/2012, suscrita por los expertos BENÍTEZ JESÚS Y ROJAS JOHANA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la autenticidad del papel moneda incautado durante procedimiento policial.

15 . TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONOS SUMINISTRADOS EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, de fecha 12-04-2012, suscrita por los expertos LAURA GARCÍA y EVELIN IZTURIZ, adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del contenido de contactos telefónicos, llamadas realizadas, recibidas y perdidas, así como de mensajes de textos recibidos y enviados.

16 . EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2826, de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

17 . EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2825de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

18 . EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2824de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.


19 . EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-2823 de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada JOSÉ LUÍS LINARES, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

20 . EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-130-3077 de fecha 30-03-2012, practicado a la Acusada NANCY DEL CARMEN TERAN, suscrito por los expertos YENYS GIMON y ANGELINA BRITO adscritas a la División de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue Negativo.

21 . EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHÍCULO Nº 2392, de fecha 30-03-2012, suscrita por los funcionarios ENDER PADRON Y MIGDALIA LINARES, adscritos a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que todos los seriales del vehículo evaluado se encuentran en esta original.

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,..”


Ahora bien, la Juez a quo luego de haber dejado constancia en su sentencia de la presunta incorporación de veintiuna (21) pruebas documentales, relacionadas con los hechos que conllevaron a la absolutoria de las acusadas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue señalado anteriormente; sin embargo, al momento de proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio incorporado, omite por completo realizar la valoración individual y concatenada de la totalidad de esas pruebas documentales, que según el propio cuerpo de la sentencia fueron evacuadas en el curso del debate oral y público, pero que según el contenido de las actas, fueron evacuadas sólo tres (3) de ellas.

Como agravante de la situación antes expuesta, se aprecia que la omisión de valoración de pruebas en la sentencia recurrida, también se extendió a la declaración de los expertos JESÚS OVIDIO BENÍTEZ, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien rindió declaración en relación a las experticias Nrs° 9700-030-1009, 9077-030-1008, 9700-030-1005 y 9700-030-1004 y JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, Adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien rindió declaración en relación a la interpretación efectuada a las experticias Nrs° 9700-02003-2813, 970002003-3626, 9700-02003-3626, 9700-130-2826, 9700-130-2825, 9700-130-2824, 9700-130-2823 y 9700-230-3077; tal y como consta en el acta de continuación del juicio de fecha 13-08-2013, cursante a los folios 26 al 32 de la pieza N° 4 de la presente causa; toda vez que la declaración de tales expertos, tampoco fueron tomadas en consideración a los fines de concluir con el fallo absolutorio dictado a favor de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; todo lo cual implica que nos encontramos en presencia de una sentencia en la cual se realizó una apreciación parcial del acervo probatorio que debió ser evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, al extremo que ni siquiera se logra tener la certeza de las pruebas que finalmente fueron incorporadas, dada las contradicciones existente entre las actas del juicio y la sentencia recurrida.

Sobre las contradicciones entre el acta del debate y la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-05-2013, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp N° 2013-000068, se pronunció en los términos siguientes:

“… Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla:

“Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

Ahora bien, es un requisito procesal que el juez o la jueza presencie el debate oral y público como garantía principal del fallo que devendrá como consecuencia de éste, verificándose así el principio de inmediación. …

…(omissis)…

Distinguiéndose que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.

Constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

…(omissis)…

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales.

En tal sentido, la decisión del tribunal de juicio incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De tal forma que la falta de precisión en las actas del juicio, así como el señalamiento incongruente en la sentencia, respecto a circunstancias que no constan en dichas actas, hacen que las mismas adolezcan de vicios sustanciales y legales; por ello no se puede dejar de mencionar que la Juez a quo procedió a narrar en el cuerpo de su sentencia pruebas que no consta hayan sido incorporadas; situación esta que vulnera la Tutela Judicial efectiva; lo cual constituye un requisito básico de la actividad jurisdiccional, en beneficio de la verdad y la justicia, y en resguardo de la transparencia del proceso; omisiones estas que sin lugar a dudas hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de contradicción y por ende de inmotivación; toda vez que ha sido vulnerada la garantía constitucional del Debido Proceso.

En relación a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, exp N° 2013-000068, dispuso lo siguiente:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:

-El testimonio de los funcionarios policiales JUAN JOSÉ MORALES y JORGE LUIS UZCÁTEGUI IZARRA.

-Las declaraciones de los ciudadanos TIBURCIO CASTRO, JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, FREDDY YOHANNY VILLEGAS, JOSÉ ARGIMIRO RIVAS LÓPEZ y JOSÉ JESÚS ESPINOZA.

-Las deposiciones de los expertos CARLOS BRICEÑO, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, identificándolo geográficamente; EDIXON MEJÍA, que lo gráfica en su informe de LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO; y STEVE ENRIQUE ÁVILA BENÍTEZ, el cual determinó que la muestra de sangre colectada en el lugar del hecho era del tipo ‘O’.

En ese mismo orden, el Juzgado de Juicio para establecer “la muerte del ciudadano HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES por proyectil único disparado por arma de fuego” se fundamentó en:

-La declaración del experto médico forense BENIGNO VELÁSQUEZ RÍOS.

-La declaración del experto CARLOS BRICEÑO.

-La experticia de levantamiento del cadáver realizada por el médico forense CÉSAR SERRANO.

-El acta de defunción No. 068 de fecha nueve (9) de septiembre de 2009, suscrita por LUZ FANNY ALVIÁREZ DELGADO, Registradora Civil de la Parroquia de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, que certifica el fallecimiento de HOSMER GERARDO MONTAÑA NIEVES.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia procedió a señalar las “CIRCUNSTANCIAS NO ACREDITADAS”, pormenorizando:

…(omissis)…

Acompañándolas de los elementos probatorios que a continuación se especifican:
…(omissis)…

Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).

…(omissis)…

Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.

Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como … (omissis)…

Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.

Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.

Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.

Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.

Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.

La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:

…(omissis)….

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.

No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.

Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, cabe destacar de la sentencia precedentemente transcrita, que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido claramente la forma a través de la cual el Juzgador debe realizar la valoración del acervo probatorio evacuado durante el curso de un juicio oral y público, disponiéndose que tal valoración debe abarcar la totalidad de las pruebas incorporadas, realizándose un análisis individual y posteriormente concatenado respecto a cada uno de los elementos probatorios, a los fines de obtener la verdad de los hechos, en los términos dispuestos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que contrario a ello se aprecia que en el caso de marras la Juez Noveno en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, realizó una valoración parcial y sesgada respecto al acervo probatorio correspondiente a la presente causa, bien por haber omitido injustificadamente la incorporación por su lectura de dieciocho (18) pruebas documentales, o bien, porque a pesar de haber sido incorporadas, omitió realizar su correspondiente valoración individual y concatenada, a los fines de dictar su correspondiente decisión; siendo el caso que esa omisión de valoración abarca incluso la totalidad de las experticias vinculadas con las sustancias de naturaleza ilícita presuntamente incautadas y vinculadas al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que fue atribuido por el Ministerio Público, en contra de las acusadas de autos; entre ellas, las experticias químicas, las experticias de barrido y las experticias toxicológicas, respecto a las cuales la Juez de la recurrida no efectuó valoración alguna, ni apreciándolas, ni desestimándolas, ni a favor, ni en contra de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS.

De tal manera que los integrantes de esta Alzada logran observar, que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta la totalidad de las pruebas que debieron ser incorporadas durante el desarrollo del debate a los fines de arribar a la conclusión de sentencia absolutoria, a favor de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; sino que por el contrario realizó una apreciación parcial y selectiva de ese acervo probatorio; situación esta que implica que en la sentencia se incumplió el deber de realizar ese análisis individual y concatenado de cada uno de los elementos probatorios.

Como refuerzo de lo antes expuesto, aprecia igualmente esta Instancia Superior que en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, e incorporadas en el curso del debate, ciudadanas SANTA ONEIDA PINEDA, CARMEN VALERO y BRIGITTE FELICIA CARRILLO; la sentencia recurrida únicamente efectuó el siguiente señalamiento:

“…Por otra parte, se escuchó las declaraciones de las ciudadanas SANTA ONEIDA PINEDA, CARMEN VALERO y BRIGITTE FELICIA CARRILLO CAMARGO, órganos de pruebas promovidos por la Defensa Privada, donde se desprende la fecha en la cual se suscito el referido allanamiento y la hora del procedimiento, además de las características del inmueble allanado y determinación de las personas que residían en éste en cada uno de sus niveles y habitaciones…”.

Del señalamiento antes transcrito, se observa que la Juez a quo únicamente se limitó a referir de forma genérica y lacónica el aporte realizado por tales testigos respecto a circunstancias de tiempo y lugar; omitiendo por completo la principal labor de análisis y valoración al momento de apreciar las pruebas, como lo es establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado por cada una de esas testimoniales en el juzgador, en relación a los hechos concretos aportados, con el objeto que se permita entender de forma hilada a través de un análisis integral, concatenado y profundo, cuáles medios de pruebas arrojaron credibilidad y convencimiento, si esa credibilidad es parcial o absoluta; o si por el contrario se esta desestimando su deposición y en todo caso, de qué manera contribuyeron tales órganos de prueba, a los fines de dictar el fallo absolutorio hoy recurrido por el Ministerio Público, todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; omisiones estas que ineludiblemente vulneran el Principio de comunidad de la prueba, el Principio de congruencia y el Principio de imparcialidad; en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 21-05-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita y que por ende vician de inmotivación el fallo recurrido.

Una vez establecido que la recurrida se limitó a mencionar de manera parcial los órganos de prueba, sin expresar el valor probatorio otorgado a las declaraciones de dos expertos, así como a las declaraciones de tres testigos promovidos por la defensa y a la totalidad de las pruebas documentales que debieron ser incorporadas a través de su lectura y que fueron anteriormente identificadas; tal y como ha sido señalado por esta Alzada; es por lo que en consecuencia no cabe duda para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que el convencimiento del fallo absolutorio al cual llegó la Juzgadora, no se adecua al proceso de valoración individual y concatenado de la totalidad del acervo probatorio que guarda relación con la presente causa, situación esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indica Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 23-04-2009, Sentencia Nº 161, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, aun cuando el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, pues para poder afirmar que no pudo ser desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, es necesario que se realice un análisis objetivo de cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas en el debate, actividad jurisdiccional de la cual adolece el fallo impugnado dando lugar a que se configure el vicio de falta de motivación manifiesta, alagada por la Fiscalía del Ministerio Público, como parte recurrente, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; omisiones estas que imposibilitan la comprensión de la sentencia absolutoria dictada a favor de las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS.

Considera esta Alzada oportuno acotar con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la motivación de la sentencia, que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace incompatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso:

“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.

La misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, señaló lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)

(…omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:

“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-

Además, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señaló:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:
“La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala)

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que le asiste la razón a la recurrente; al quedar establecido la inmotivación manifiesta de la sentencia absolutoria recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez establecida la falta de motivación de la sentencia recurrida, se debe mencionar el contenido de la Sentencia N° 844, de fecha 04-05-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:

“… En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.

En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos..”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino (e) Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. HECLIMAR VOLCÁN URBINA, mediante la cual ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas

En virtud de lo anterior, se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose las medidas de coerción personal, en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta en fecha 02-04-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las acusadas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En atención a la nulidad antes acordada y como quiera que las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, en contra de la misma sentencia, mediante la cual también se CONDENÓ a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente perseguían como finalidad la nulidad de la sentencia recurrida, hoy anulada a través del presente fallo, así como la realización de un nuevo juicio oral y público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de la mencionada norma adjetiva penal, es por lo que esta Sala estima inoficioso entrar a analizar y pronunciarse en relación a dicho recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Interino (e) Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. HECLIMAR VOLCÁN URBINA, mediante la cual ABSUELVE a las ciudadanas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo recurrido con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, manteniéndose las medidas de coerción personal, en las mismas condiciones en que se encontraban dictadas, con antelación al pronunciamiento del fallo hoy anulado; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta en fecha 02-04-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las acusadas MARÍA NICOLASA TERÁN RAMOS y DIANA CAROLINA CARDOZO CISNEROS; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) con competencia en materia penal, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA CARDOZO CISNERO, en contra de la misma sentencia, mediante la cual también se CONDENÓ a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ello en atención a la nulidad antes acordada, la cual constituía la finalidad de la recurrente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de la mencionada norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA




EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3413-14 (As)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-