REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 04 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3415-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-01-2014, por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 11-02-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y un (51) al sesenta (60) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de enero de 2014, realizada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda la continuación del procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánica Procesal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los hechos dentro de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista y sancionado en el artículo 10 ley de Ilícito cambiarios, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventivo Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso a la defensa, es por que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como Emisión de bonos globales de la deuda pública de la República Bolivariana de Venezuela, n° 012 series A-989-08-12, N° 013, A- 989-08-12 N° 015, serie A-989-08-15, N° 016, A-989-08-16, Acta de entrevista, de fecha 21-01-2014, rendida por Marcos Pérez, Edgar Olivio y José Brito ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Reporte de actividades de la Gerencia de Seguridad del Departamento de Investigaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSÉ,…, venezolano, Natural de Puerto Ordaz ciudad Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha:19.03-1964 de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de MARIA PERDOMO DE PETIT (V) y de PEDRO PETIR (V), domiciliado en: URBANIZACON(sic) LAS CLAVELLINAS, AV LAS CLAVELLINAS, Nº 159, VALENCIA, teléfono 0414-4077464, LINARES MIGUEL RAMON, …, Venezolano, Achaguas Estado Apure, nacido en fecha: 01-09-48 , de 65 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Abogado, hijo de MARIA LINARES (F), y de REIMUNDO ARVELO (F), domiciliado en: VEREDA 1 Nº 06, SECTOR 8, URBANIZACIÒN CAÑA DE AZUCAR, EL LIMON ESTADO ARAGUA, teléfono 0414-4594440, CASTILLO BLANCO RAFAEL,…, Venezolano, Santa Cruz de Aragua, nacido en fecha: 15-11-55, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Transporte, hijo de: MARIA SOLEDAD BLANCO (F) Y de FRANCISCO VICENTE CASTILLO (F), domiciliada en: CALLE PRINCIPAL Nº 17, SECTOR RICAUTE MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA, teléfono 0424-6731535; ROSALES PERNIA RAFAEL,… venezolano, Tariba Estado Tachira, nacido en fecha: 13-04-58 de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio: Ingeniero hijo de MARIA DULFA DE ROSALES (V) y de JOSÈ DEL CARMEN ROSALES (F), domiciliada en: URBANIZACION VALLES DE CAMORUCO, AVENIDA 107, EDIFICIO PARAISO “E”, PISO 8, APTO 8-F, VALENCIA ESTADO CARABABO teléfono 042418251235; RAMIREZ MOLINA MIGUEL…, venezolano, Natural de San Carlos Estrado Cojedes, nacido en fecha: 25-11-63, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar retirado, hijo de MARIA IGNACIA MOLINA (V) y de JOSÉ LORENZO (F), domiciliado en URBANIZACIÓN 19 DE ABRIL CALLE MIRANDA, Nº 38, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono 0426-5338833, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE III), por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión de se fundamentara por auto separa. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo corre inserto a los folios sesenta y un (61) al sesenta y ocho (68) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 22 de enero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2014, funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace constar la siguiente diligencia policial: “...En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde encontrándose en la sede de este Despacho, informa el Inspector Jefe WILLIAM GARCÍA, haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano EDGAR OLIVO, Jefe del Área de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de notificarle que en el Departamento de Valores de dicho ente, se encuentran cinco (05) ciudadanos, presentando al cobro cuatro (04) BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por el monto de veinticinco millones de dólares americanos (25.000.000 $) cada uno, los cuales presume sean falsos, motivo por el cual requiere comisión de este despacho en el lugar,.., Una vez en el lugar fuimos atendidos por los expertos técnicos EDGAR OLIVO y MARCOS PÉREZ quienes nos condujeron hasta el sitio donde se encontraban los citados ciudadanos,...fuimos atendidos por el empleado bancario de nombre JOSÉ BRITO. encargado del Departamento de Valores del Banco, quien nos manifestó que cinco (05) personas, se presentaron al lugar con el objeto de realizar el cobro de cuatro (04) BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por el monto de veinticinco millones de dólares americanos (25.000.000 $) para un total de cien millones de dólares americanos (100.000.000 $)... procediendo nuestro interlocutor a señalamos cinco (05) personas del sexo masculino, quienes eran los presentantes de los supuestos instrumentos financieros procediendo el experto técnico del citado Banco, a realizar una verificación de los documentos presentados, logrando determinar que efectivamente son falsos, ya que el Banco Central de Venezuela no ha emitido ningún documento financiero denominado EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por el monto de veinticinco millones de dólares americanos (25.000.000 $) procediendo a entregarnos dichos documentos falsos, en los cuales se puede leer EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de fecha da emisión el 15 de septiembre de 1998, series A-989/08/12, A-989/98/13, A-989/08/15 y A-989/08/16, con fecha de vencimiento 14-09-2018 de igual forma un documento en el cual se puede leer State of Florida, Departament Of State, sixth day of january, A.D, 2014, anexo un documento contentivo de seis (06) folios útiles, emitido en la ciudad de Madrid, en fecha 25-08-202, por el BMP PARIBAS, dichos documentos fueron presentados por las personas antes citadas paro tratar de hacer efectivo los bonos falsos…quedando identificados plenamente como FITGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO,... RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLANCO.... MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA,…RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA... MIGUEL RAMÓN LIARES…
Los ciudadanos FITGERALD JOSÉ PETIR PERDOMO, RAFAEL ALBERTO CASTILLO RAMÓN LINARES, fueron presentados por ante este Tribunal por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, solicitando que la presente causa fuera ventilada por el procedimiento ordinario solicitando igualmente la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLANCO, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA, RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA y MIGUEL RAMÓN LINARES, este Juzgado observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.., Seré juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitido por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Así, tenemos, que nos encontramos ante el segundo supuesto, en razón a que los ciudadanos FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLANCO, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA, RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA y MIGUEL RAMÓN LINARES son aprehendidos en fecha 21 de enero siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, luego que funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad del Banco Central de Venezuela constataran la presunta falsedad de cuatro (04) títulos al portador, constituidos por unos BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA CORRESPONDIENTE A UN BONO GLOBAL DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, series A-988/08/12, A-989/08/13, A-989/08/15 y A- 989/08/16, emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998, con fecha de vencimiento de 14 de septiembre de 2018, por la cantidad de 25.000.000 de dólares americanos, los cuales fueron presentados por los mencionados ciudadanos pare su cobro por ante la taquilla 6 de la referida institución financiera, siendo recibidos por el ciudadano FREDDY ALVAREZ, empleado del Banco Central de Venezuela, por instrucciones del ciudadano JOSÉ BRITO, en su condición de Coordinador de Administración y Control de Valores del Banco Central de Venezuela, quienes aducen que esta fecha de vencimiento de dichos títulos valores, a saber, 2018, por cuanto los títulos valores emitidos en el año 1998 vencieron en esa misma oportunidad, así como también habían sido previno y les impulsa a constatar la autenticidad de los mismos, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ BRITO procede a efectuar llamada telefónica al ciudadano EDGAR OLIVO, Jefe del Departamento de Investigaciones de la referida institución financiera, quien en conjunto al ciudadano MARCOS PÉREZ, proceden a examinar dichos documentos determinado a primera FACE que los mismos eran falsos, en razón a que arguye el ciudadano MARCOS PÉREZ en su condición que apreció que no solo adolecían de los dispositivos de seguridad presentes en todo documento emitido por el Banco Central de Venezuela, sino que los mismos en modo alguno pretendían simular un título original, en virtud que el Banco Central de Venezuela niega la emisión de títulos valores con características análogas a los presentados por los imputados para su cobro, siendo por lo que se encuentra legitima la detención practicada a los ciudadanos arriba nombrados, puesto que se ajustaba a lo previsto en el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acordó el trámite del proceso por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligenciar, por practicar.
A los fines prácticos, conviene repasar los requisitos de procedibilidad de la provisión cautelar solicitada contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así está claro que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible sancionado con pena restrictiva de libertad, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, premisa que deviene de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a este órgano jurisdiccional a saber:
Original de cuatro (04) títulos valores presentados por los hoy imputados ante el Banco Central de Venezuela, a saber, Bonos Globales de la Deuda Pública de la República de Venezuela, emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998, mediante decreto N° 2576 de fecha 15 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2018, por un valor nominal de 25.000.000 de dólares americanos, cuya autenticidad es debitada(sic) por el Banco Central de Venezuela, identificados con las series: A-989/08/12, A-989/08/13, A-989/08/15 y A,983/08/16.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS PÉREZ, quien señala: Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, mi jefe JOSÉ BRITO, a fin de informarme que en dicha área se apersonaron cinco ciudadanos quienes presentaron cuatro (04) presuntos instrumentos financieros denominados (EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA) por los montos de veinticinco millones de dólares americanos... cada uno, los cuales no cumplen con los parámetros establecidos motivo por el cual de inmediato mi jefe procede a llamar a una comisión de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron hasta mi lugar de trabajo y procedí a evaluar los elementos de segundad de los elementos de seguridad de los documentos en cuestión, percatándome que los dispositivos y elementos de seguridad constitutivos… en documentos emitidos por el Banco Central de Venezuela, logrando determinar que los mismos constituyen documentos falsos, en vista de que estos funcionarios procedieron a trasladar a estas personas hasta que la sede de su oficina, de igual manera a mi persona y al Coordinador de Administración y Valores de nombre FREDDY ALVAREZ… ¿Diga usted, qué logró determinar su persona con dicha evolución? CONTESTO: Que son falsos ya que estos supuestos bonos globales no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela… ¿Diga usted, su persona como experto que estudios realiza para determinar la autenticidad o falsedad de estos presuntos instrumentos financieros? CONTESTO: Un examen técnico comparativo entre la evidencia cuestionada y un estándar de comparación, con instrumental adecuada tenido en el laboratorio de la División Técnica perteneciente al Departamento de Investigaciones, pero en este caso no fue posible realizar dicho estudio motivado que no existe estándar de comparación, ya que estos supuestos Bonos no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela…”
Reporte de Actividades, efectuado por el experto documentológico MARCOS PÉREZ, designado por el Departamento de Investigación de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, a cuatro (04) títulos valores presentados por los hoy imputados ante el Banco Central de Venezuela, a saber, Bonos Globales de la Deuda Pública de la República de Venezuela, emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998 mediante decreto Nº 2576 de fecha 15 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2018, por un valor nominal de 25.000.000 de dólares americanos, cuya autenticidad es dubitada por el Banco Central de Venezuela, identificados con las series: A-989/08/12, A-989/08/13, A-989/08/15 y A-9S9/08/16, en la que concluye que no existe estándar de comparación con un documento indubitado, por cuanto los mismos no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que los títulos presentados por los hoy imputados eran falso, acotando igualmente que los títulos emitidos por el ente emisor -Banco Central de Venezuela- son autorizados mediante resolución y no por decreto.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY ALVAREZ, Quien manifestó: Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sótano uno (01), Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela específicamente en la taquilla con la intención de realizar el cobro de cuatro supuestos BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por un monto de veinticinco millones de dólares americanos … cada uno de ellos visto que ese tipo de emisión venció en el año 1998, todo lo que se presente posteriormente a ese año se supone falso, en vista de esto mí jefe de nombre JOSÉ BRITO, realizó el procedimiento de rutina en estos casos, como es el comunicarse de inmediato con el departamento de segundad, de nombre EDGAR OLIVO quien se apersonó a la taquilla conjuntamente con un experto del banco nombre MARCOS PÉREZ, estos en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificando como experto en la materia el señor MARCOS PÉREZ, la falsedad del mismo…
Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR OLIVO, quien manifestó: “Resulta ser telefónica por parte del Coordinador de Administración y Control del Departamento valores del Banco Central de Venezuela, de nombre JOSE BRITO, notificándome como Jefe del departamento de Investigaciones del Banco, una posible irregularidad por cuanto en el área de taquilla se encontraban cinco personas, del sexo masculino, presentando unos supuestos instrumentos financieros denominados BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE VENEZUELA, los cuales por su experiencia está casi seguro de la falsedad de los mismos, motivos por el cual notifiqué a los funcionarios de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron de inmediato a la sede del Banco, ya presentes los funcionarios en compañía del experto técnico MARCOS PÉREZ, con objeto que éste realizara el análisis de los supuestos instrumentos financieros antes mencionados, ya en el lugar MARCOS PÉREZ realizó la verificación correspondiente, ratificándonos al transcurrir de unos minutos la falsedad de los mismos manifestando que este tipo de documento no ha sido emitido por el Banco Central de Venezuela, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarnos… a fin de continuar con el procedimiento.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ BRITO, quien manifestó “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicada en el sótano una (1) Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, específicamente en la taquilla identificada con el número seis (6) cuando se presentaron cinco señores a dicha taquilla, con la intensión de realizar el cobro de cuatro BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA, por un monto de veinticuatros millones de dólares… cada uno de ellos, visto que estas emisiones vencieron en el año 1998, todo lo que se presente después de ese año sobreentiende es falso, por ese motivo realice el procedimiento de rutina en estos casos, como es el comunicarme de inmediato con el departamento de seguridad don fui atendido por el Jefe del Departamento…de nombre EDGAR OLIVO, quien se apersonó a la taquilla conjuntamente con un experto del banco quien se apersonó a la taquilla conjuntamente con un experto del banco de nombre MARCOS PÉREZ y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ratificando el experto en la materia…falsedad del mismo…
Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas signado con el N° K- 14-0043-00073.
Continuando la idea anterior, tenemos, que del acervo enunciado emergen serias sospechas que los mencionados ciudadanos presuntamente pretendían sorprender la buena fe de la máxima entidad bancada del país, Banco Central de Venezuela, habiéndose frustrado un perjuicio en contra del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, determinada la existencia de los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a apreciar la presunción del peligro se encuentra menester, esta Juzgadora, destacar que los hoy Imputados han sido impunes de comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios, cuya pena podría superar los diez años de prisión, por lo que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el ordinales 2°, 3º del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de la pena que pudiera llegar a imponérseles, de otra parte a prima facie ha quedado dubitada la autenticidad per se de los cuatro (04) títulos valores presentados por los hoy Imputados ante el Sanee Centra, de Venezuela, a saber, Bonos Globales de la Deuda Pública de la República de Venezuela emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998. mediante decreto Nº 2576 de fecha 15 de julio de 1998 con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2018, por un valor nominal de 25.000.000 de dólares americanos, identificados con las series: A-989/08/12, A-989/G3/13, A- 989/08/15 y A-989/D8/16, en cuanto a la magnitud de! daño causado, es tangible que el perjuicio que pudo haber sido causado al patrimonio nacional, aunado a que existen fundadas sospechas que los imputados de autos podrán obstruir la investigación al influir en testigos para que se comporten de manera reticente para con el proceso o aporten datos falsos, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de! imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRSVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLÁNCO, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA, RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA y MIGUEL RAMÓN LINARES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2.36 en sus ordinales 1o, 2o y 3° en relación con el articulo 237 en sus numerales 2° y 3º y parágrafo primero, así como con el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley te emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FITZGERALD JOSÉ PETTIT PERDOMO, venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio abogado residenciado en la Urbanización Las Clavellinas Casa Nº 159, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4077464…, RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLANCO, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Teniente Coronel retirado del Ejército, laborando en BANAVIH, residenciado en la Calle Principal Ricauter, Casa N° 17, Municipio Bolívar, Estado Aragua, teléfono 0416-849.17.65.…, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Teniente Coronel retirado del Ejército, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Calle Miranda, Casa N° 38, Turmero, Estado Aragua, teléfono 0426- 533.88.33, …, RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA, venezolano, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, laborando en la sociedad de comercio REPLASTEVAL, residenciado en la Calle 107, Urbanización Valles de Camoruco. Edificio Paraíso E. Apto. 8-F. teléfono 0414.414.42.07,…, MIGUEL RAMON LINARES, venezolano, de 65 años de edad, de profesión u oficio abogado residenciado la Vereda 1, Casa Nº 08. Sector 8, Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414.414.42.07, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º, 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, así como en el artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al ocho (8) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
En primera instancia cabe destacar que el ciudadano PETIT PERDOMO JOSE, …, forma parte del expediente N° 12C-20598-14, como uno de mis defendidos y es según documento consignado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas (CICPC), donde puede actuar como apoderado de la empresa como Profesional del Derecho de la empresa norteamericana Panamericana Oil, donde mediante poder especial solo puede gestionar el estatus de la relaciones contractuales de dicha empresa con su respectiva clientela. Cabe destacar que la intención nunca fue cobrar los supuestos bonos hoy día presentados como elementos de convicción por parte del Ministerio Público, en cuanto al aprovechamiento de divisas, sino verificar el estatus como consta en poder debidamente notariado y apostillado en la ciudad de Miami-USA, por lo cual esta defensa técnica solicita a tan digno tribunal sea promovido como prueba, en vista que no aparece consignado en el expediente, pero esta en manos de la división Contra la delincuencia organizada, según declaración clara, precisa y concisa de mi defendido, según información suministrada por mi defendido, aunado a ello se ofrece la identificación de los responsables funcionarios actuantes en el procedimiento Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), inspectores: Jean Guerrero, Neomar y Keila. De igual forma es necesario connotar que están los balances donde indica los mencionados bonos, el registro esta en ingles y traducido, notariado y apostillado a nombre de la empresa y representante legal Dagoberto Díaz, quien es el mandante de unos de mis defendidos como lo es el ciudadano hoy imputado PETIT PERDOMO JOSE, la cual en el momento que se presentaron en el Banco central de Venezuela, los ciudadanos Rafael Castillo y Miguel, habían pasado por esta misma caja en el sótano y había consultado con el sr(sic) Brito (funcionario del Banco Central de Venezuela del caso de marras, cuales eran los requisitos y diciendo que debían de traer los documentos antes mencionados. El día 21-2014, en compañía de estas dos personas, haciéndose presente y solicitando el estatus de los bonos, con el debido conocimiento que el Banco Central, no cancela bonos y el poder tampoco menciona que los debe cobrar, solo gestión, dentro de esos datos en nombre de la empresa, se solicita la debida investigación por contacto del banco y dirección Aba. En dado caso las instrucción del Banco Central de Venezuela pera que le fuese cancelado a la empresa nunca a su persona y menos a mis otros defendidos ciudadanos hoy imputados: LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAL Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, quienes estaban de veedores en compañía del imputado PETIT PERDOMO JOSE, Por lo tanto esta defensa técnica solicita la celeridad a este digno tribunal y pida a la división delincuencia organizada y suministre el Poder Especial emanado por dicha empresa norteamericana (Panamericana Oil), en original y apostillado de igual forma. Es importante resaltar que los bonos que están notariados y apostillados en la ciudad de Miami, no tiene facultad ni poder suficientemente amplio mis defendidos para obrarlos, solo fue para solicitar información, en vista del decreto presidencial que los bonos del estado serán cancelado en el año 2017 y estos entraba en esa categoría para el cliente de uno de mis defendidos como lo es el ciudadano hoy imputado. PETIT PERDOMO JOSE.
Ahora bien, luego de la aprehensión de mis defendidos: PETTT (sic) PERDOMO JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFEL Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, a solicitud de la ciudadana Abg. Fiscal Auxiliar MILENA CONTRERAS del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal a-quo por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
Dicho lo anterior este Defensor estima que el Ministerio Publico no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos: los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el artículo 322 Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 ley de Ilícito Cambiarios, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
No se puede determinar que éstos tengan responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos en contra de los mismos, como así se señaló en la audiencia oral de presentación del imputado, no fue presentado ante el este digno tribunal el Poder Especial emanado por la empresa norteamericana Panamericana Oil, como conferimiento de Poder a mí defendido PETIT PERDOMO JOSÉ, consignado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas (CICPC).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, ha indicado lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia Nº 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).
No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribuna a-quo en mi indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el juzgador a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y ei debido proceso; derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, pero a pesar de ello se decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituyendo a mi modo de ver la violación de los principios y valores mencionados.
Concluyendo lo antes expuesto, este defensor considera que no han sido llenado los requisitos para aplicar una medida de privación de libertad para con mis defendidos dado que que (sic) no fueron suministradas los documentos legales emanado por la empresa panamericana oil, donde puede actuar como apoderado mi defendido PETTT(sic) PERDOMO JOSE, estando supuestamente implicados de igual material los ciudadanos también hoy imputados: LIMARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAL Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, solo estaban de veedores en compañía del imputado PETTT (sic) PERDOMO.
Finalmente, observa este Defensor que la ciudadana Jueza a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presuntos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifiquen la adopción de la medida.
Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 174 y 282º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por se una decisión inmotivada, la juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos de convicción y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto donde se decreta la Privación Judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad(sic) de fecha 22-01-2014, el Tribunal a-quo no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación de libertad.
La Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
…omissis…
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solícito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las supuestas pruebas presentadas por el Ministerio Publico DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSÉ, LINARES MIGUEL ROMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, iodo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la DRA. NOELIS AZCARATE COVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACION
Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de la decisión de fecha 22 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentando tal recurso en los términos siguientes:
…omissis…
Sobre el particular es preciso señalar, que fue la certera concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron a la Juez de Instancia a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 22 de Enero de 2014 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados de autos los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSE, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL y RAMIREZ MOLINA MIGUEL.
No es factible como pretende hacer ver el recurrente analizar tan solo el mencionado Poder Especial, para advertir ligeramente que no se desprende de este la posible participación de los encausados, dado que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSE, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, habían presentados Bonos que al ser verificados por el Personal del Banco Central de Venezuela, estos constataron que los mismos eran de dudosa procedencia; siendo ellos considerados como suficientes elementos de convicción para solicitar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.
En ese sentido, esta Representación Fiscal se permite recordar que nos encontramos en el curso de la investigación donde se recabaran todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación de los imputados sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, pudiendo la Defensa solicitar la practica de las diligencias tendentes a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público.
Seguidamente advierte el recurrente, lo que sigue:
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la decisión in comento se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que se cumplieron con los extremos señalados por el Legislador Patrio que el A quo decretara en contra del imputado de marras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello derivado tanto de la precalificación jurídica atribuida a la conducta desplegada por el imputado, así como los fundados elementos de convicción que consta en las actuaciones que integran la presente causa.
En este sentido, se puede apreciar en la sentencia recurrida que el Tribunal A quo señalo de manera clara, precisa y elocuente los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, para decretar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo precisar, en primer lugar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción penal en vista que la precalificación del hecho punible presuntamente atribuido a los imputados de marras fue la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ello aunado a que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescrito, y apreciando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputados PETIT PERDOMO JOSE, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, plenamente identificados en autos, en los hechos atribuidos y los cuales fueron expuestos en la fundamentación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por los precitados imputados en vista que el limite máximo de uno de los delitos imputados es mayor a diez (10) años.
Es por ello, que esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión in comento se encuentra debidamente ajustada a derecho, dado que la misma cumple con todos y cada uno de los parámetros requeridos por el legislador para declarar procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras lo cual el Juez Aquo fundamentó oportunamente.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por el Abogado NELSON HENRRY SOSA ALBORNIZ, Defensor Publico Auxiliar Sexagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSE, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL y RAMIREZ MOLINA MIGUEL,… en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 22-01-2014.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis… solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las supuestas pruebas presentadas por el Ministerio Publico DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PETIT PERDOMO JOSÉ, LINARES MIGUEL ROMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL, ROSALES PERNIA RAFAEL Y RAMIREZ MOLINA MIGUEL, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIG2UEL ANGEL; sustentado en la falta de elementos de convicción a los fines de establecer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios; añadiendo que no se encuentran satisfechos los requisitos para la aplicación de tal medida de coerción personal, a través de la cual considera el Tribunal de la recurrida violó el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la garantía del debido proceso.
Finalmente alega el recurrente la falta de motivación de la decisión recurrida y en base a ello la presunta violación por inobservancia del contenido de los artículos 174 y 282, así como del artículo 250 numerales 2 y 3 (hoy artículo 236), todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que a su consideración la Juez de mérito no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados; en virtud de todo lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y se acuerde la libertad sin restricciones de los imputados de autos.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten tanto la comisión de los hechos punible objeto de la presente investigación, así como la presunta participación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos; así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de sus representados en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, también tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar tal medida de coerción personal, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, se encuentran los siguientes:
• Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el Inspector Yan Guerrero, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 13 y 14 y sus vltos. del cuaderno de incidencia), quien deja constancia de lo siguiente:
"... En esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde encontrándose en la sede de este Despacho, informa el Inspector Jefe WILLIAM GARCÍA, haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano EDGAR OLIVO, Jefe del Área de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de notificarle que en el Departamento de Valores de dicho ente, se encuentran cinco (05) ciudadanos, presentando al cobro Cuatro (04) BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA), por el monto de veinticinco millones de Dólares Americanos (25.000.000 $) cada uno, los cuales presume sean falsos, motivo por el cual requiere comisión de este Despacho en el lugar, a tal efecto y con la premura del caso me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe NEOMAR MORENO, Detective Agregado KEILA VELASQUEZ y Detective GIOANNY SANCHEZ..., Una vez en el lugar… fuimos atendidos por los Expertos Técnicos EDGAR OLIVO y MARCOS PÉREZ quienes nos condujeron hasta el sitio donde se encontraban los citados ciudadanos, ya presentes en el lugar fuimos atendidos por el empleado bancario de nombre JOSÉ BRITO, encargado del Departamento de Valores del Banco, quien nos manifestó que cinco (05) personas, se presentaron al lugar con el objeto de realizar el cobro de cuatro (04) BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por el monto de veinticinco millones de dólares americanos (25.000.000 $) para un total de cien millones de dólares americanos (100.000.000 $) los cuales se presumen sean falsos, por tal motivo notifico al departamento de seguridad procediendo nuestro interlocutor a señalarnos cinco (05) personas del sexo masculino, quienes eran los presentantes de los supuestos instrumentos financieros procediendo el Experto Técnico del citado Banco, a realizar una verificación de los documentos presentados, logrando determinar que efectivamente son falsos, ya que el Banco Central de Venezuela no ha emitido ningún documento financiero denominado EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por el monto de veinticinco millones de dólares americanos (25.000.000 $) procediendo a entregarnos dichos documentos falsos, en los cuales se puede leer EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de fecha de emisión el 15 de septiembre de 1998, series A-989/08/12, A-989/98/13, A-989/08/15 y A-989/08/16, con fecha de vencimiento 14-09-2018 de igual forma un documento en el cual se puede leer State Of Florida, Departament Of State, Sixth day of January, A.D, 2014, anexo un documento contentivo de seis (06) folios útiles, emitido en la ciudad de Madrid, en fecha 25-08-202 (sic), por el BNP PARIBAS, dichos documentos fueron presentados por las personas antes citadas paro tratar de hacer efectivo los bonos falsos…quedando identificados plenamente como FITGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO,... RAFAEL ALBERTO CASTILLO BLANCO.... MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MOLINA,…RAFAEL ANTONIO ROSALES PERNÍA... MIGUEL RAMÓN LIARES…”
• Cuatro (04) títulos valores, que fueron incautados en el procedimiento que hoy nos ocupa, luego de haber sido presuntamente presentados para su cobro por parte de los imputados de autos, presuntamente perteneciente al Banco Central de Venezuela, denominado “EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PUBLICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA”, emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998, mediante decreto N° 2576 de fecha 15 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2018, por un valor nominal de 25.000.000 de dólares americanos, identificados con las series: A-989/08/12, A-989/08/13, A-989/08/15 y A,983/08/16. (Folios 5 y 6 del expediente original).
• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano MARCOS PEREZ, testigo, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, mi Jefe de Nombre EDGAR OLIVO, recibio una llamada telefonica por parte del jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, Licenciado JOSÉ BRITO, a fin de informarme que en dicha área se apersonaron cinco ciudadanos quienes presentaron cuatro (04) presuntos instrumentos financieros denominados (EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA) por los montos de Veinticinco Millones de Dólares Americanos (25.000.000 $) cada uno, los cuales no cumplen con los parámetros establecidos motivo por el cual de inmediato mi jefe procede a llamar a una comisión de la División contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C, quienes se apersonaron hasta mi lugar de trabajo y procedí a bajar conjuntamente con ello y el señor EDGAR OLIVO, hasta el área de Taquillas, lugar donde se presentaba dicha irregularidad y procedí a evaluar los elementos de segundad de los elementos de seguridad de los documentos en cuestión, percatándome que los dispositivos y elementos de seguridad constitutivos del soporte presentan discrepancias con respecto a los mismos elementos de seguridad evaluados en documentos emitidos por el Banco Central de Venezuela, logrando determinar que los mismos constituyen documentos falsos, en vista de que estos funcionarios procedieron a trasladar a estas personas hasta que la sede de su oficina, de igual manera a mi persona y al Coordinador de Administración y Valores de nombre FREDDY ALVAREZ, a fin de continuar con las investigaciones del caso, Es toso.”
• Reporte de Actividades, efectuado por el experto documentológico MARCOS PÉREZ, designado por el Departamento de Investigación de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, a cuatro (04) títulos valores presentados por los hoy imputados ante el Banco Central de Venezuela, a saber, Bonos Globales de la Deuda Pública de la República de Venezuela, emitidos en fecha 15 de septiembre de 1998 mediante decreto Nº 2576 de fecha 15 de julio de 1998, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2018, por un valor nominal de 25.000.000 de dólares americanos, cuya autenticidad es dubitada por el Banco Central de Venezuela, identificados con las series: A-989/08/12, A-989/08/13, A-989/08/15 y A-9S9/08/16. en la que concluye que no existe estándar de comparación con un documento indubitado, por cuanto los mismos no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que los títulos presentados por los hoy imputados eran falso, acotando igualmente que los títulos emitidos por el ente emisor -Banco Central de Venezuela- son autorizados mediante resolución y no por decreto. (Folios 31 y 32 del expediente original).
• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano FREDDY ALVAREZ, testigo, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sótano uno (01), Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela específicamente en la taquilla identificada con el número seis (06) cuando mi jefe de nombre JOSE BRITO me pidio que atendiera a cinco señores que se apersonaron a dicha taquilla con la intención de realizar el cobro de cuatro supuestos BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por un monto de Veinticinco Millones de Dólares ($ 25.000.000,oo), cada uno de ellos, visto que ese tipo de emisión venció en el año 1998, todo lo que se presente posteriormente a ese año se supone falso, en vista de esto mí jefe de nombre JOSÉ BRITO, realizó el procedimiento de rutina en estos casos, como es el comunicarse de inmediato con el departamento de segundad donde fue atendido por el Jefe del Departamento de seguridad, de nombre EDGAR OLIVO, quien se apersonó a la taquilla conjuntamente con un experto del banco nombre MARCOS PÉREZ, estos en compañía de los funcionarios del C.I.C.P.C., ratificando como experto en la materia el señor MARCOS PÉREZ, la falsedad del mismo, acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho, Es todo…”
• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano EDGAR OLIVO, testigo, quien entre otras cosas manifestó:
“Resulta ser que el día de hoy…aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte del Coordinador de Administración y Control del departamento Valores del Banco central (sic) de Venezuela, de nombre JOSE BRITO, Notificándome (sic) como Jefe del departamento de Investigaciones del Banco, una posible irregularidad por cuanto en el área de taquilla se encontraban cinco personas, del sexo masculino, presentando unos supuestos instrumentos financieros denominados BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, los cuales por su experiencia está casi seguro de la falsedad de los mismos, motivo por el cual notifiqué a los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C., quienes se trasladaron de inmediato a la sede del banco, ya presentes los funcionarios le explique la situación que se estaba suscitando en el Departamento de Valores, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar de la irregularidad en compañía del experto técnico MARCOS PÉREZ, con objeto que éste realizara el análisis de los supuestos instrumentos financieros antes mencionados, ya en el lugar MARCOS PÉREZ realizó la verificación correspondiente, ratificándonos al transcurrir de unos minutos la falsedad de los mismos manifestando que este tipo de documento no ha sido emitido por el Banco Central de Venezuela, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarnos a los funcionarios del Banco conjuntamente con las personas que presentaron los BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, a fin de continuar con el procedimiento y realizar las investigaciones pertinentes al caso, Es todo…”
• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano JOSE BRITO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sótano Uno (01), departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, específicamente en la taquilla identificada con el número seis (06) cuando se presentaron cinco señores a dicha taquilla, con la intensión de realizar el cobro de cuatro BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, por un monto de Veinticuatros Millones de Dólares (25.000.000,oo $), cada uno de ellos, visto que estas emisiones vencieron en el año 1998, todo lo que se presente después de ese año se sobreentiende es falso, por ese motivo realice el procedimiento de rutina en estos casos, como es el comunicarme de inmediato con el departamento de seguridad donde fui atendido por el Jefe del Departamento de seguridad, de nombre EDGAR OLIVO, quien se apersonó a la taquilla conjuntamente con un experto del banco de nombre MARCOS PEREZ, y una comisión del C.I.C.P.C., ratificando el experto en la materia el señor MARCOS PEREZ, falsedad del mismo, acto seguido nos trasladamos a la sed de este Despacho a rendir la presente entrevista. Es todo…”
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, registro de fecha 21-01-2014, en el cual dejan constancia de los objetos que fueron incautados; entre otros de cuatro (4) documentos denominados “EMISIÓN DE BONOS GLOBALES DE LA DEUDA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de fecha de emisión del 15 de Septiembre de 1998. (Folio 38 y 39 y sus vltos. del cuaderno de incidencia).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta Alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ut supra identificados ciudadanos en los hechos punibles de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios (actualmente artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos), que le son atribuidos; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida; toda vez que se desprende del contenido de las actuaciones que los ciudadanos en mención presuntamente se presentaron en fecha 21-01-2014 al Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de realizar el cobro de cuatro (04) Bonos Globales de la deuda pública de la República de Venezuela, por un monto de veinticinco millones de Dólares americanos (25.000.000 $) cada uno, los cuales se presumen falsos, ya que el Banco Central de Venezuela no ha emitido ningún documento financiero con esa denominación y por ese monto; razón por la cual se desprende que la conducta desplegada por los prenombrados imputados se subsume en la presunta comisión de los delitos antes descritos.
No obstante lo anterior, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también imputado en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, se hace necesario destacar el contenido de la mencionada norma especial, la cual consagra:
Artículo 37.-
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Artículo 4
“A los efectos de esta Ley, se entiende por…” “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la normativa antes transcrita se desprende que para que se configure el tipo penal de Asociación para Delinquir, deben estar presentes de manera concurrente todos los elementos objetivos del tipo, a saber:
- Debe estar compuesto por tres o más personas.
- La asociación debe ser permanente en el tiempo
- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa, que en el caso de marras si bien se le atribuye a cinco (5) ciudadanos la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir; sin embargo no es menos cierto que en los autos no cursa elemento alguno que permita acreditar la permanencia en el tiempo; pues no es suficiente con el hecho de que exista pluralidad de sujetos activos del hecho punible, o la simple concurrencia de personas (tres o mas personas), para cometer cualquier hecho punible; sino que es indispensable la presencia de ese factor de permanencia en el tiempo y que esa agrupación permanente sea con el fin de cometer delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no están siendo imputados en el caso de marras en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL; razón por la cual considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; manteniéndose en los mismos términos el resto de la calificación jurídica provisional establecida por la Juez de la recurrida; con el entendido que la misma puede variar en el curso del proceso que se sigue. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas sólo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse; gravedad que sin lugar a dudas se mantiene a pesar de la desestimación realizada por esta Alzada, respecto al delito de Asociación para delinquir; toda vez que los hechos punibles objeto del presente proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de ilícitos cambiarios (actualmente artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos); contemplan penas elevadas, específicamente el delito de mayor entidad, como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, prevé una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; es decir, que excede de diez (10) años en su límite máximo y el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; que establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa además que se trata de delitos de grave entidad, por cuanto atentan contra bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado Venezolano, como lo son la fe pública y el régimen cambiario de la nación; siendo que las consideraciones anteriores evidencian la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que los imputados de marras pudiera influir para que las víctimas o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; tal y como fue señalado en la decisión recurrida.
En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por la Juez a quo para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.
Finalmente, sobre la alegada ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; razón por la cual no se configura de manera alguna la inmotivación del fallo recurrido, así como tampoco violación alguna al principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y la garantía del debido proceso, como erróneamente lo señala el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (actualmente artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos); desestimándose la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, por el profesional del derecho NELSON HENRY SOSA ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos PETIT PERDOMO FITZGERALD JOSÉ, LINARES MIGUEL RAMON, CASTILLO BLANCO RAFAEL ALBERTO, ROSALES PERNIA RAFAEL ANTONIO y RAMIREZ MOLINA MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial; mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (actualmente artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos); desestimándose la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Queda CONFIRMADA en estos términos la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3415-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.