REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de Abril de 2014
203° y 155°
CAUSA N° 3463-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable, delitos los cuales amerita aún investigación por parte de la Vindicta Pública, la cual acuerda. SEGUNDO: se Admite de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en contra del ciudadano…en relación con el ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ SANTOS, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, y a los ciudadanos DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ y AMILCAR EDUARDO ALVARADO, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: Vista la exposición tanto de la fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, así como el (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen penal privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el (sic) imputado (sic) de autos se encuentra íntimamente ligado al (sic) hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causa. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 236 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al perinculum in mora. De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se motivará la presente decisión por auto separado. CUARTO: Se designa como Centro de Reclusión el San Juan de los Morros. La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de apelación, acta de la audiencia oral de presentación del detenido, en la cual se deja constancia que los prenombrados imputados solicitan la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al ABG. EDWARD BRICEÑO C., quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal a quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de Marzo de 2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo (10°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (06-03-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 07 de Marzo de 2014, fue emplazada la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 18 de Marzo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 20 de marzo de 2014, es decir, al segundo (2) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAHIR YANIRA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; y respecto a los ciudadanos AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAHIR YANIRA CORTEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 10ºC-19.249-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALVAREZ SANTOS, AMILCAR EDUARDO ALVARADO GOMEZ y DANNY JOEL HERNANDEZ ALBORNOZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3463-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-