REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 08 de Abril de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3424-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80º) de Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 17-02-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3424-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 20-02-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80º) de Penal, de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 7 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 7 de Diciembre de 2013, realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:


“…omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para los ciudadanos MENDOZA JIMENEZ OSCAR GABRIEL, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO JOSE ALTUVE JIMENEZ; es de considerar en primer lugar el Acta Policía de fecha 06-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Comando de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que fueron abordados por una ciudadana que se identifico como GABRIELA, manifestando que había sido victima de robo por parte de tres sujetos quienes le habían despojado de su dinero en efectivo, de igual manera le informa a los funcionarios que los sujetos iban a pocos metros del lugar, en vista de ellos se dirigieron hacia los ciudadanos logrando alcanzarlos a pocos metros. Acta de denuncia de la ciudadana GABRIELA, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias por los hoy imputados. Acta de Entrevista de la ciudadana NEIDA, quien narra las circunstancias en que los tres ciudadanos se montaron en la unidad y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRIAM, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual los tres ciudadanos que son hoy presentados abordaron la unidad de pasajeros y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCELO, quien narra igualmente las circunstancias que estos tres ciudadanos abordaron la unidad de pasajeros y despojaron a la ciudadana GABRIELA de sus partencias. Entrevistas rendida por la ciudadana DELCITA, quien manifestó como había sido despojada la ciudadana GABRIELA de sus pertenencias por los tres ciudadanos que fueron presentados hoy señalando todos estos testigos las características físicos (sic) de los mismos, siendo contestes los mismos en sus declaraciones. El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el cual se evidencia la existencia del dinero que fue incautado así como el bolso color beige con las siglas Quiksilver. Evidenciándose los fundados elementos constitutivos del FOMUS (SIC) BONIS IURIS. En cuanto al PERICULUM IN MORA, es de considerar la pena que podría llegarse a imponer, excede de los diez (10) años en su límite máximo, aunado a ello la magnitud del daño causado, por otra parte el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 238 de la norma adjetiva penal, pues se presume que el hoy imputado (sic) podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamente a ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los hoy imputados MENDOZA JIMENEZ OSCAR GABRIEL, WALTER IVAN PIÑATE Y ORALNADO JOSE ALTUVE JIMENEZ, todo de conforme a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, en relación con el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como lugar preventivo de reclusión, Centro Penitenciario Internado Judicial “Tocoron”, donde permanecerán detenidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional, y se advierte a las partes que la motiva de la presente decisión se dictará por auto separado, todo conforme a lo previsto en el artículos (sic) 157 de la norma adjetiva pena…”


Asimismo corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 7 de Diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de los aprehendidos, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día de 6 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Comando de Seguridad Urbana. Parroquia San Juan. Caracas, realizando labores de patrullaje, por la Avenida San Martins(sic), específicamente por el Sector Cruz de La Vega a Esquina Los Palos Grandes de la Parroquia San Juan, Cuando a la altura del distrito sanitario Nº 3 se nos acerca una ciudadana quien se Identifico como GABRIELA, manifestando que había sido victima de robo por parte de tres sujetos quienes la despojaron de su dinero en efectivo, de igual manera nos señala a los sujetos quienes iban a pocos metros del lugar, en vista de ellos nos dirigimos hacia los ciudadanos, logrando alcanzarlos a pocos metros, se les realizo la revisión corporal incautándole al ciudadano OSCAR GABRIEL MENDOZA JIMENEZ “ UN BOLSO COLOR BEIGE CON LAS SIGLAS QUIKSILVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA VENEZOLANA DESGLOSADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN (01) BOLLETE DE CIEN BOLIVARES (100 BSF) SERIALES MA72817253, SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (50 BSF SERIALES M3105285, K19352014, K81354025, N76090178, L46245790 A14198756, L46245791, NUEVE (09) BILLETES DE VEIONTE(sic) BOLIVARES (20BSF) SERIALES M74481229, J43809660, P54251580, M15575788, R79521877, N39380546, F36836569, N26573014, Q8009734, AL CIUDADANO WALBER IVAN PIÑATE NO SE LE INCAUTÓ NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALlSTICO Y AL CIUDADANO ORLANDO JOSE JIMENEZ ALTUVE, NO SE LE INCAUTO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y PE DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los citados ciudadanos es participe de los hechos que hoy se le imputa, en tai sentido es de observar:

2.- Acta de Denuncia de la ciudadana Gabriela, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien expuso “...El día de 6 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, iba en una camioneta de pasajeros hacia Antimano, cuando en el Sector Cruz de La Vega por la Avenida San Martin (sic) de la Parroquia San Juan, se subieron tres tipos, uno de ellos se fue hacía atrás, uno se quedo en el medio del pasillo y el otro se quedó en la puerta y comenzó a decir que le diéramos los teléfonos, sino nos iban a quitar las carteras y pedía billetes de cien bolívares, a mi no me dio tiempo de guardar la cartera, en el eso el que estaba en el pasillo me dijo que abriera la cartera, yo le iba a dar treinta bolívares pero el me dijo que le diera todo porque sino me quitaba la cartera, me tocó darle los quinientos bolívares que tenia, ellos se bajaron y luego yo me baje porque vi a unos guardias nacionales, yo me les acerque y les dije que me habían robado unos tipos en una camioneta de pasajeros, les dije corno estaban vestidos y les señale por donde iban, los guardias de inmediato los siguieron y los agarraron a los tres...”

3- Entrevista tomada a la ciudadana NEIDA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien expuso “...iba en el bus hacia La Yaguara por la Avenida San Martin (sic), cuando se montaron tres tipos y dijeron que les diéramos el dinero que teníamos, que abriéramos las carteras y les entregáramos billetes de cien bolívares, en eso le quitaron el dinero a una muchacha que robaron se baja y ve a unos guardias y les dijo que unos tipos la habían robado en el autobús y les señalo a los tipos que iban cerca contando el dinero...”.

3.-Entrevista tomada la ciudadana MIRIAM por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó: “…venia en la camioneta hacia Antemano, cuando al llegar al Sector Cruz de A VEGA, POR LA AVENIDA SAN MARTIN(sic) SE MONTARON TRES TIPOS Y COMENZARON A DECIR QUE NOS IBAN ATRACAR, QUE LES DIERAMOS TODO Y SACARAMOS BILLETES DE CIEN BOLIVARES, EN ESO VARIOS DE LOS PASAJEROS COMENZARON A SACAR DINERO PARA DARLES A LOS TIPOS Y EN ESO UNO DE ELLOS LE METIO LA MANO EN EL BOLSO A UNA MUCHACHA QUE IBA ADELANTE QUE ESTABA VESTIDA CON BLUSA NEGRA, LE SACO TODO EL DINERO QUE TENIA, LUEGO LOS TIPOS SE BAJARON CERCA DE LA PLAZA ITALIA Y ELLA SE BAJO DE TRAS DE ELLOS, EN ESO ELLA VIO A UNOS GUARDIAS, SE LES ACERCO Y LES SEÑALO A LOS TIPOS QUE IBAN CERCA DEL LUGAR…”.

4.-Entrevista tomada al ciudadano MARCELO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó “…venia en la camioneta hacia Carapita, por la Avenida San Martín cuando al llegar al sector Cruz de La Vega se montan tres tipos, en eso uno de ellos se v a la parte de atrás y comenzaron a decir que colaboráramos con ellos, luego comenzaron a decir que le diéramos billetes de cien bolívares, en eso uno de ellos le quitaron todo el dinero a una de las muchachas que iba sentada en los puestos de adelante que tenia una blusa negra, en eso los tres se bajaron corriendo, la muchacha también se bajo detrás de los tipos y allí cerca estaban unos guardias ella les dijo que la habían robado unos tipos en el autobús y les dijo por donde iban los tipos, los guardias salieron detrás de ellos y los alcanzaron...”

5.- Entrevista tomada a la ciudadana DELCITA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó “...venia en la camioneta hacia Antimano por la Avenida San Martin(sic) cuando al llegar al sector Cruz de La Vega se montaron tres hombres en eso uno de ellos se va a la parte de atrás y otro se queda en la puerta y comenzó a decir que querían billetes de cien bolívares, celulares y que abriéramos la cartera, luego rápidamente agarraron lo que la gente le daban(sic) y una muchacha que tenia blusa negra uno de los sujetos les quito todo el dinero que tenia, luego se bajaron antes de llegar a la plaza Italia y la muchacha también se bajo, ella se fue para donde estaban unos guardias y les comunico que la habían robado tres tipos y les señalo para donde se habían ido, en eso los guardias siguieron y los agarraron...”.

Solicita la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud de que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano. Igualmente solicitó a este Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples de la presente acta; trayendo como resultado y acordándose Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad que los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el art cl : 25“ o el Código Penal venezolano

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Que los ciudadanos OSCAR GABRIEL MENDOZA JIMENEZ, WALBER IVAN PIÑATE Y ORLANDO JOSE ALTUVE JIMENEZ, han sido presuntamente participes de los hechos por los cuales el titular de la acción penal esta solicitando se decrete una medida de coerción personal como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en tal sentido considera quien aquí decide, que cursan en autos los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial donde entre otras cosas expresa lo siguiente…omissis…

2- Acta de Denuncia de la ciudadana Gabriela, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien expuso…omissis…

3.-Entrevista tomada la ciudadana MIRIAM por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó…omissis…

4.-Entrevista tomada al ciudadano MARCELO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó…omissis…

5.- Entrevista tomada a la ciudadana DELCITA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 5. Destacamento de Seguridad Urbana. Caracas. Parroquia San Juan, quien manifestó…omsiss…

Por otra parte analizados los elementos de convicción que fueron presentados en el acto de la audiencia por el Representante del Ministerio Publico, considerando esta Juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello este Jugado pasa a decidir la necesidad o no de decretar medidas cautelares para asegurar la sujeción de los imputados a las resultas del presente proceso, razón por la cual a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra de los imputados de autos, tendientes, tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo, dadas las circunstancias que involucran la situación, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos de autos. Asimismo de acuerdo a las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, en relación al delito tipificado en nuestro Código Penal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo Penal que establece una pena; igual o superior a los diez (10) años de prisión, así como por la magnitud del daño se evidencia claramente de los elementos de convicción. Considerando asimismo esta Juzgadora que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que pudiese influir sobre los testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2° consistente a la pena que podría llegar a imponerse es igual o supera a los diez años previstos para tal medida de coerción personal; 3º la magnitud del daño causado en el caso y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es procedente una medida cautelar; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.

Es importante señalar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FOMUS BONIS IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus bonis iuris en el fomus delicti, esto es en la demostración de la existencia de hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente responsable penalmente por estos hechos o pesan en su contra elementos indiciados, razonables.

En consecuencia por las razones anteriormente expuestas considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 237 numeral 2º, 3º, 4º, y 5º y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MENDOZA JIMÉNEZ OSCAR GABRIEL,…WALTER IVAN PIÑATE,…y ORLANDO JOSÉ ALTUVE JIMÉNEZ… Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MENDOZA JIMÉNEZ OSCAR GABRIEL,…WALTER IVAN PIÑATE,… y ORLANDO JOSÉ ALTUVE JIMÉNEZ,… ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar prevengo de reclusión Internado Judicial de “Tocoron” .En consecuencia líbrese el ofició correspondiente anexo a la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del referido Centro Penitenciario.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80º) de Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…
II
DE LOS HECHOS

En la oportunidad de realizarse la Audiencia de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalificó los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

Por su parte, la Defensa solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se impusiera una medida menos gravosa y de posible cumplimiento toda vez que de la entrevista que sostuviera la suscrita Defensora con los Imputados, los mismos indicaron haber sido aprehendidos en lugares distintos, y no juntos como se deja plasmado en el Acta Policial, así mismo no se deja constancia de las actuaciones que conforman el presente Expediente, del decomiso de algún objeto que pudiera presumirse la participación de estos ciudadanos, en los hechos que se les pretende imputar

En razón de ello y por todo lo antes expuesto, por considerar que no encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento visto el dicho de los investigados.

De seguidas la Juez Primera se pronunció acordando el procedimiento ordinario, acordó la precalificación por los delitos de ASALTO A TRANSPORE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, e impuso a los prenombrados investigados, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Del Derecho

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los hoy Investigados no fueron individualizados por la presunta víctima tal y como se desprende del Acta Policial cursante al presente Expediente

De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos victima o expertos.

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona aun a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y de los testigos y el registro de cadena de custodia no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante.

Por otro lado, no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que el imputado tenga la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender tal afirmación.

En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no Gastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto específicamente en el caso que ocupa.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A- quo restringe la libertad de los ciudadanos por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

…omissis…

Así mismo, sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005, se "a sostenido lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a los defendidos, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.


III
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que la Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.-Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre del año 2013, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALBER IVAN PIÑATE Y ORLANDO ALTUVE JIMENEZ y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.”

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:


“… la Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.-Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre del año 2013, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMENEZ, WALBER IVAN PIÑATE Y ORLANDO ALTUVE JIMENEZ y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, por existir presuntamente una detención policial ilegal e inconstitucional, viciada de nulidad absoluta, por cuanto los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos en lugares distintos, aunado a la carencia de algún objeto de interés criminalístico que pudiera presumirse la participación de los imputados; motivo por el cual invoca la presunta violación de las normas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la defensa impugna en su recurso, la falta de motivación del fallo recurrido, así como la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les son atribuidos, por no contar con ningún objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, en lo que respecta a la primera denuncia relativa a la detención policial presuntamente ilegal e inconstitucional, observa esta Alzada que la misma se produjo en fecha 06-12-2013, aproximadamente a las 3:30 pm, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que éstos se desplazaban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida San Martín, específicamente por el Sector Cruz de la Vega a Esquina Los Palos Grandes de la Parroquia San Juan; oportunidad en la cual se les acercó una ciudadana de nombre Gabriela, quien manifestó que tres sujetos la despojaron de un dinero en efectivo, señalando a los sujetos quienes se encontraban a poco metros del lugar, siendo alcanzados por los funcionarios actuantes e inmediatamente aprehendidos, luego de practicarles la correspondiente inspección personal, quedando identificados como: OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, incautándole al primero de los mencionados, un bolso contentivo en su interior de diecisiete (17) billetes de papel moneda venezolana, de distintas denominaciones.

De igual forma, cabe destacar que la persona que quedó identificada como víctima de esos hechos, de nombre Gabriela, manifestó en denuncia que interpuso en esa misma fecha, ante el Destacamento N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, que al momento en que se encontraba en una camioneta de pasajeros a nivel del Sector Cruz de la Vega, de la Avenida San Martín, tres sujetos abordaron la unidad, uno de ellos dirigiéndose hacia la parte de atrás del vehículo, otro en el medio del pasillo y el otro se quedó en la puerta, éste último comenzó a decirles a los pasajeros que entregaran sus teléfonos, pues de lo contrario empezarían a quitarles las carteras, además pedían billetes de Cien Bolívares, refiriendo además que al momento de realizar la entrega de Treinta Bolívares, uno de los sujetos le manifestó que le diera todo porque de lo contrario le quitaría la cartera, fue entonces en ese momento que decidió entregarle la cantidad de Quinientos Bolívares que poseía y se bajaron de la camioneta. Inmediatamente la ciudadana, hoy denunciante también se baja del vehículo colectivo y es cuando logra dar aviso a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes logran la inmediata aprehensión de los tres ciudadanos ut supra identificados.

Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:

Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, fueron aprehendidos en fecha 06-12-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente después de haber sido señalados por una de las víctimas, como las tres personas que momentos antes, la despojaron de dinero en efectivo a bordo de una unidad colectiva que se trasladaba a la altura del Sector Cruz de la Vega, de la Avenida San Martín, logrando incautarse en poder de uno de los aprehendidos, específicamente del ciudadano OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, la cantidad de de diecisiete (17) billetes de papel moneda venezolana, de distintas denominaciones; tal y como consta en el acta cursante a los folios 5 y 6 del expediente original, así como del acta de denuncia rendida por la víctima, de nombre Gabriela, cursante al folio 10 de las mismas actuaciones; detención esta que en consecuencia se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, a los fines de ser calificada como flagrante; por lo que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la garantía de la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional; motivo por el cual esta alzada no evidencia las razones de ilegalidad e inconstitucional invocadas por la recurrente en su escrito de apelación, respecto a la detención efectuada por los funcionarios actuantes y menos aún encuentra esta Corte de Apelaciones elemento alguno que permita sustentar la afirmación de la defensa, relacionada a la presunta aprehensión por separado de los imputados y en lugares distintos al señalado en el acta policial.

Por otra parte, respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados hayan sido autores en la comisión del hecho punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado 357 del Código Penal; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 06/12/2013, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Carlos Jair Gamboa Santos y Sargento Segundo Yordanny José Pérez Gamboa, adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 5 y su vlto. y 6 del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente me encontraba de patrullaje en compañía del SARGENTO SEGUNDO YORDANNY JOSE PEREZ GAMBOA,…por la Avenida San Martín, específicamente por el Sector Cruz de la Vega a Esquina Los Palos Grandes de la Parroquia San Juan, cuando a la altura del distrito sanitario N° 3 se nos acerca una ciudadana quien se identificó como GABRIELA, los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público,…manifestando que había sido víctima de robo por parte de tres sujetos quienes la despojaron de su dinero en efectivo, de igual manera nos señala a los sujetos quienes iban a pocos metros del lugar, en vista de ellos nos dirigimos hacia los ciudadanos, logrando alcanzarlos a pocos metros, de inmediato le informe que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…a chuequear al primero de los ciudadanos quien vestía una camisa de franjas azul y negras, pantalón jean color azul, el mismo es de piel morena, de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien se le incautó UN BOLSO COLOR BEIGE CON LAS SIGLAS QUIKSILVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA…luego procede a revisar al segundo, quien vestía una franela color marrón, bermuda color beige, de piel morena de 1.70 de estatura aproximadamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, luego procede con el tercero de los ciudadanos quien vestía una camisa de franjas azules y blancas, bermuda jean calor azul, de piel morena, contextura delgada, de 1.68 de estatura aproximadamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, los mismos quedaron identificados como: el primero OSCAR GABRIEL MENDOZA JIMENEZ,…el segundo WALBER IVAN PIÑATE,…y el tercero ORLANDO JOSE JIMENEZ ALTUVE,…”


- Acta de denuncia de fecha 06/12/2013, rendida por la víctima, ciudadana GABRIELA, ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 10 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...en el día de hoy aproximadamente las 3:30 de la tarde, iba en una camioneta de pasajeros hacia Antimano, cuando en el Sector Cruz de La Vega por la Avenida San Martin (sic) de la Parroquia San Juan, se subieron tres tipos, uno de ellos se fue hacía atrás, uno se quedo en el medio del pasillo y el otro se quedó en la puerta y comenzó a decir que le diéramos los teléfonos, sino nos iban a quitar las carteras y pedía billetes de cien bolívares, a mi no me dio tiempo de guardar la cartera, en el eso el que estaba en el pasillo me dijo que abriera la cartera, yo le iba a dar treinta bolívares pero el me dijo que le diera todo porque sino me quitaba la cartera, me tocó darle los quinientos bolívares que tenia, ellos se bajaron y luego yo me baje porque vi a unos guardias nacionales, yo me les acerque y les dije que me habían robado unos tipos en una camioneta de pasajeros, les dije corno estaban vestidos y les señale por donde iban, los guardias de inmediato los siguieron y los agarraron a los tres...”

- Acta de entrevista de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana NEIDA, en su carácter de testigo, ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 12 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...iba en el bus hacia la Yaguara por la Avenida San Martin (sic), cuando se montaron tres tipos y dijeron que les diéramos el dinero que teníamos, que abriéramos las carteras y les entregáramos billetes de cien bolívares, en eso le quitaron el dinero a una muchacha que iba adelante y se bajaron más adelante como a un kilómetro, la muchacha que robaron se baja y ve a unos guardias y les dijo que unos tipos la habían robado en el autobús y les señalo a los tipos que iban cerca contando el dinero, es todo...”.

- Acta de entrevista de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana MIRIAM, en su carácter de testigo, ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 14 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…venia en la camioneta hacia antimano, cuando al llegar al Sector Cruz de la Vega, por la Avenida San Martin (sic) se montaron tres tipos y comenzaron a decir que nos iban atracar, que les diéramos todo y sacáramos billetes de cien bolívares, en eso varios de los pasajeros comenzaron a sacar dinero para darles a los tipos y en eso uno de ellos le metió la mano en el bolso a una muchacha que iba adelante que estaba vestida con blusa negra, le saco todo el dinero que tenia, luego los tipos se bajaron cerca de la Plaza Italia y ella se bajo de tras de ellos, en eso ella vio a unos guardias, se les acerco y les señalo a los tipos que iban cerca del lugar. Es todo…”.

- Acta de entrevista de fecha 06/12/2013, rendida por la víctima, ciudadano MARCELO, en su carácter de testigo, ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 16 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…venia en la camioneta hacia Carapita, por la Avenida San Martín cuando al llegar al sector Cruz de la Vega se montan tres tipos, en eso uno de ellos se va a la parte de atrás y comenzaron a decir que colaboráramos con ellos, luego comenzaron a decir que le diéramos billetes de cien bolívares, en eso uno de ellos le quitaron todo el dinero a una de las muchachas que iba sentada en los puestos de adelante que tenia una blusa negra, en eso los tres se bajaron corriendo, la muchacha también se bajo detrás de los tipos y allí cerca estaban unos guardias ella les dijo que la habían robado unos tipos en el autobús y les dijo por donde iban los tipos, los guardias salieron detrás de ellos y los alcanzaron. Es todo...”


- Acta de entrevista de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana DELCITA, ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia San Juan, (Folio 18 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...venia en la camioneta hacia Antimano por la Avenida San Martin (sic) cuando al llegar al sector Cruz de La Vega se montaron tres hombres en eso uno de ellos se va a la parte de atrás y otro se queda en la puerta y comenzó a decir que querían billetes de cien bolívares, celulares y que abriéramos la cartera, luego rápidamente agarraron lo que la gente le daban (sic) y una muchacha que tenia blusa negra uno de los sujetos les quito todo el dinero que tenia, luego se bajaron antes de llegar a la plaza Italia y la muchacha también se bajo, ella se fue para donde estaban unos guardias y les comunico que la habían robado tres tipos y les señalo para donde se habían ido, en eso los guardias siguieron y los agarraron...”.


- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro N° 002-13, de fecha 06-12-2013, en la cual dejaron constancia de la incautación de diecisiete (17) billetes de papel moneda de aparentemente de curso legal desglosados de la siguiente manera: un (1) billete de la denominación de cien (100) bolívares con el siguiente serial A72817253; siete (7) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los siguientes seriales M31052851, K19352014, K81354025, N76090178, L46245790, A14198756, L46245791; nueve (9) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales: M74481229, J43809660, P54251580,M15575788, R79521877, N39380546, F36836569, N26573014,Q80097341.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar a los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, por la comisión del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 del Código Penal; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida.

De igual forma, es de destacar que el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 del Código Penal; merece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIESISEIS (16) años de prisión, lo cual implica que se trata de un delito que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

Aunado a lo antes expuesto, ese delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, los cuales fueron debidamente motivados por la Juez de la recurrida.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por la Juez a quo, que los imputados de marras pudieran influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por la recurrente y por ende no existe el incumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la decisión recurrida dio cabal cumplimiento a todos los requisitos contemplados en el artículo 240 ejusdem.

Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).



Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido.

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-12-2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80º) de Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-12-2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80º) de Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR MENDOZA JIMÉNEZ, WALBER IVAN PIÑATE y ORLANDO ALTUVE JIMÉNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 del Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3424-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-