REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3663-14
JUEZ PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2014, por el ciudadano TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.418, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y público el 30 de octubre de 2013 y publicada en su texto íntegro el 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala procedió a revisar las presentes actuaciones, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo y expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. (Folios 128 al 134 de la tercera pieza del expediente).

El 27 de diciembre de 2013, fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva hoy recurrida. (Folios 135 al 161 y 174 al 200 de la tercera pieza del expediente).

El 20 de enero de 2014, comparece el ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela; quien fue impuesto por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del texto integro de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013. (Folio 163 de la tercera pieza del expediente).

El 3 de febrero de 2014, el ciudadano TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada. (Folios 201 al 207 de la tercera pieza del expediente).

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, emplaza al Representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público, siendo recibida por el mismo el 17 de febrero de 2014. (Folio 167 de la tercera pieza del expediente)

El 20 de febrero de 2014, el ciudadano WILLIAM OJEDA, Representante Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa. (Folios 209 al 219 de la tercera pieza del expediente).

El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el fin de ser distribuidas a una Sala de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 222 de la tercera pieza del expediente).

Narrado lo anterior, es de advertir con relación a la notificación de la sentencia definitiva que se publica fuera del lapso legal que, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión con carácter vinculante Nº 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…)

…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(…)

En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

(…)

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, asentó lo siguiente:

“(…)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

“Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia
debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la
disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a
lo establecido en este Código”.

“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.

“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado” (subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

(…)”

En atención a lo indicado en las sentencias parcialmente transcritas, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración del juicio oral y público llevado a cabo en el proceso seguido al ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.418; dictó el dispositivo del fallo el 30 de octubre de 2013 y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el 27 de diciembre de 2013.

No obstante, no consta en autos que los ciudadanos WILLIAM OJEDA, Representante Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, y ELBER CÉSAR ZAPATA MORALES en su condición de víctima, hayan sido debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia, con lo cual se ha quebrantado el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente caso, debe comenzar a computarse desde la notificación efectiva realizada a las partes intervinientes en el presente proceso, del texto íntegro de la sentencia definitiva, estando obligado a ello el Juez de Instancia, para así dar inicio al lapso para el ejercicio del recurso, ello en atención al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva inserta en el texto adjetivo penal.

Asimismo es de advertir, que el presente recurso se refiere a la impugnación de una sentencia definitiva, por lo cual en los procedimientos de apelación de esta naturaleza, no es procedente el emplazamiento, como si está previsto en los casos de apelación de autos.

Así el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.”

De tal forma, que no debe el Tribunal de Instancia en ningún caso, emplazar a las partes para que den contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.418, con fundamento en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y público el 30 de octubre de 2013 y publicada en su texto íntegro el 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 27 de diciembre de 2013, sea debidamente notificada a todas las partes intervinientes en la presente causa, entiéndase los ciudadanos WILLIAM OJEDA, Representante Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, el ciudadano ELBER CÉSAR ZAPATA MORALES en su condición de víctima y el ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA en su condición de imputado, nulidad esta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.418, con fundamento en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y público el 30 de octubre de 2013 y publicada en su texto íntegro el 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 27 de diciembre de 2013, sea debidamente notificada a todas las partes intervinientes en la presente causa, entiéndase los ciudadanos WILLIAM OJEDA, Representante Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.942, en su condición de defensor del ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA, el ciudadano ELBER CÉSAR ZAPATA MORALES en su condición de víctima y el ciudadano CÉSAR JESÚS PALMA MEDINA en su condición de imputado, nulidad esta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad.

Publíquese, Diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

YCM/GP/JEPG/AAC/sp*
Exp. 3663-14