REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3704-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.918, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 9 y 11 Ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
El 10 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3704-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal con Competencia Plena a Nivel Nacional, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta la aceptación de defensa en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido cursante a los folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA: Que (…) desde el día 07 (sic) de febrero de 2014 (exclusive) (…) hasta el día 17 de febrero de 2014 (inclusive) (…) transcurrió CINCO (5) DÍAS HABILES contados así: 10, 11, 12, 14 y 17 de febrero de 2014…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo constata esta Alzada que el Representante Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido emplazado el 19 de marzo de 2014, tal y como se evidencia al folio 8 del cuaderno de incidencia, y como se deja constancia en el cómputo de Ley cursante al folio 22 de las actuaciones.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO RODRIGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Nonagésima Novena (99°) Penal con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su condición de defensora del ciudadano SANDY APARICIO SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.918, contra la decisión dictada el 7 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 9 y 11 Ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
PONENTE
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3704-14.
YCM/GP/JPG/Abac.