REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 28 de Abril de 2014
203° y 155°
Expediente: Nro-3691-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de Febrero de 2014, por las Profesionales del Derecho TAHIDI BRITO BOGARIN y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, así como el auto fundamentado el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez RITA HERNANDEZ TINEO.

En fecha 2 de Abril de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 236-2014, dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de Abril de 2014, se recibe oficio N° 367-2014, procedente del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA.

En fecha 7 de Abril de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 25 de Abril de 2014, se dictó auto del cual se extrae:

“…Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 1 de Abril de 2014 y fue admitida el día 7 de abril de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes…”

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho TAHIDI BRITO BOGARIN y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…

PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO

A los fines de avalar la presente defensa y proceder a las solicitudes correspondientes por vía de excepción y nulidad que se efectuarán por intermedio del presente escrito es de carácter fundamental para esta representación, precisar la normativa procesal aplicable a la regulación del presente caso, que se inició en fecha 2 de febrero de 1995, de lo que se deduce que la norma adjetiva penal vigente y aplicable para el momento era el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98.
El texto adjetivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última en fecha 15 de junio de 2012, momento desde el cual entró en vigencia resultando aplicable aun para los procesos que se hallen en curso para la fecha de su publicación, siempre y cuando las normas contenidas en dicho instrumento legal sean más favorables al acusado o imputado, en caso contrario se aplicará el Código anterior.
Se deduce de lo anterior, que la norma adjetiva vigente solo debe aplicarse en aquello procesos penales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando los preceptos de este resulten más favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma a que se refiere el contenido del artículo 24 de nuestro Texto Constitucional…

…Omisis…
En consecuencia, no cabe duda que en el presente caso las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente, desde todo punto de vista son más favorables para nuestro defendido, por cuanto el texto adjetivo penal anterior obligaba al Ministerio Público a la imputación primaria en sede fiscal del investigado, dándole oportunidad al ejercicio de la defensa antes de ser procesado en sede jurisdiccional y someterse al proceso en estado de libertad hasta tanto no existiera sentencia condenatoria y esta tuviera el carácter de cosa juzgada material y formalmente.
En este orden de ideas, se observa que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de la detención preventiva cuando el delito tipo por el cual se acusa contenga una especie de pena mayor a tres (3) años, tal como lo refiere el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, el texto adjetivo penal derogado, no contempla la detención judicial en juicio; es, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01, cuando nace la figura de la detención judicial en audiencia, tal como lo prevé el contenido del artículo 367 de la norma adjetiva penal. El procedimiento de detención en el Código anterior se veía precedido de una serie de actos propios de la fase de ejecución, siempre y cuando el delito impuesto no excediera en una pena mayor a ocho (8) años. Es evidente en el caso de marras que el delito por el cual se le sigue el proceso a nuestro representado, en el supuesto de aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal vigente, estaríamos dentro de los límites de la detención judicial, en caso de una eventual condenatoria en juicio. De todo lo antes expuesto se colige que en el presente caso debe aplicarse la norma más favorable para el acusado.
De conformidad con el contenido del artículo 334 del Texto Constitucional, en atención al Principio In Dubio Pro Reo y en respeto al Principio de Progresividad de las normas que recogió el Principio de Extractividad, contenido en la disposición final quinta del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por derivación del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Texto Sustantivo Penal, considera esta representación que la norma adjetiva penal aplicable en el caso de marras, no es otra que las del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98, norma vigente para la fecha en que se inició el presente proceso. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

…Omisis…
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 423 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 ORDINALES (SIC) 4 Y 5 EJUSDEM. Por indebida Aplicación del artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y Falta de Aplicación del contenido del artículo 407 Ejusdem, situación esta que se traduce en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Del contenido de las actuaciones procesales, se evidencia en fecha 23 de septiembre de 1996 (sic), en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó auto de detención en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha, se libra boleta de encarcelación N° 0131-96, y oficio a la división (sic) de captura (sic) de la Policía Técnica Judicial, a fin de dar cumplimiento al mandato del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha 3 de Febrero de 2014, nuestro representado es puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se lleva a cabo la Audiencia de presentación del imputado, en la cual el Ministerio Público cambia la calificación jurídica a nuestro representado por la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 vigente para la fecha, criterio este acogido por la juez de mérito, situación contraria a derecho y violatoria de los derechos fundamentales de nuestro representado, traduciendo el fallo interlocutorio en un gravamen irreparable para el sub judice de la acción solo corregible por vía de nulidad. Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

ANALISIS DEL AUTO DE DETENCION PRIMARIO DEL PEDIMENTO FISCAL Y LA DECISION DEL A-QUO

En el caso de marras se evidencia que el auto de detención dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 1996, es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva para la instancia que la produjo (Primera Instancia), y dicho auto de detención no era posible su reforma por la Juez de la Recurrida; por cuanto la misma es un Juez de la misma jerarquía que la Juez que decretó la detención judicial; en este sentido se verifica en modo absoluto que la Juez A-quo, violentó el contenido del artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omisis…
El ordinal 2 invocado en el caso sometido a consideración, precisa de modo claro la imposibilidad del cambio de calificación jurídica, dada al auto de detención, y solo faculta al Juez de Mérito, para que lo ejecute y una vez firme las actuaciones deberán ser remitidas al Ministerio Público, a fin de que proceda en atención al contenido del ordinal 3 de la norma en referencia. En el presente caso la Juez de Mérito y el Ministerio Público subvirtieron el contenido taxativo de las normas adjetivas penales ut supra referidas, incurriendo en un vicio de ultrapetita; lo que se traduce en la violación al contenido de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada, todo al amparo del contenido del artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 423 Y 175 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIA LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 ORDINALES (SIC) 4 Y 5 EJUSDEM. Por errónea aplicación del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Vigente para la fecha, y falta de aplicación del contenido del artículo 109 Ejusdem, Situación esta que se traduce en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Del análisis simple del auto que motiva el decreto de medida privativa de la libertad de nuestro representado se verifica, sin lugar a equívocos, la errónea aplicación del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para la fecha, así como; la falta de aplicación del contenido del artículo 109 ejusdem. El cual no fue considerado en modo alguno por la Juez de mérito, para el cálculo de la dosimetría de la prescripción invocada. OBSÉRVESE.

ANÁLISIS DE LA DECISION DE LA JUEZ DE MERITO, EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 108 Y 110 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA.

Estableció la Juez de la recurrida en su decisión, de motivación de la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado, en torno a la prescripción propuesta, por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 3 de febrero de 2014 lo siguiente:

“En fecha 26/08/1996, se inició la causa, con la acumulación del expediente 4933 con el expediente 5415 ya que las mismas guardan estrecha relación, riela al folio 22-89; hasta el día de la audiencia 3 de febrero de 2014 han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años, siendo este lapso de tiempo menor al previsto en el artículo 112 ordinal (sic) 1 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 (PRESCRIPCIÓN ORDINARIA); se evidencia que a la fecha no ha transcurrido el tiempo igual a la pena, más la mitad de la misma, es decir, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal aplicando la dosimetría tenemos: la pena de 22.5 años + la mitad=11.2=33.7 años NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.

En cuanto a la PRESCRIPCION JUDICIAL, establecida en el artículo 110 del Código Penal, la misma queda interrumpida por las múltiples diligencias y actuaciones procesales realizadas por el tribunal, específicamente la ratificación de la Orden de Búsqueda y Localización del ciudadano Héctor Alcides González Pela. Por lo tanto no se encuentra PRESCRITA LA ACCION PENAL.

Por consiguiente este Tribunal considera que lo procedente y justado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

La decisión de la Honorable Juez de Mérito, en torno a la prescripción comporta serios vicios procesales, que dan cimiento a la nulidad absoluta de la decisión en referencia; toda vez, que se verifica, en principio o una mescolanza en torno a la institución de la prescripción.

…Omisis…
La afirmación expuesta por la Juez de la recurrida en el fallo que se impugna, nace un falso supuesto procesal y de la aplicación del contenido del artículo 109 del CÓDIGO Penal Vigente para la fecha. En este sentido se verifica, que se inició el presente proceso en fecha 11 de febrero de 1995; por ante (sic) la Comisaría de Santa Mónica del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante averiguación sumaria N° E-253-386, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Y no en fecha 26/08/1996, de lo que se colige, que a la presente fecha han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, Y UN (1) DIA, y no DIECIOCHO (18) AÑOS APROXIMADAMENTE (término este no existente en la dosimetría penal), desde la comisión del delito. De igual manera, se verifica, que el artículo 112 ordinal (sic) 1 del Código Penal, es una norma que se utiliza solo para penados y no para procesados, por ende se verifica una errada aplicación de la norma en referencia.
Del contenido del parágrafo segundo de la decisión impugnada, se coligen los siguientes elementos de convicción procesal.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 108 (PRESCRIPCION ORDINARIA), se evidencia que a la fecha no ha transcurrido el tiempo igual a la pena, más la mitad de la misma, es decir, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal, aplicando la dosimetría tenemos: la pena de 22.5 años+la mitad=11.2=33.7 años NO OPERA LA PRESCRIPCION ORDINARIA…”
Se observa, del parágrafo in comento, una confusión seria entre la prescripción ordinaria del artículo 108 del Código Penal y la prescripción extra-ordinaria (judicial) artículo 110 ejusdem, donde la honorable juez de mérito hace un cálculo de prescripción mayor el término legal de condena establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta seria disparidad en el cálculo de prescripción ordinaria, demuestra sin lugar a equívocos la indebida aplicación del contenido del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha, además que el cálculo de la pena tiene su base en el contenido del tipo legal rector que es el del Homicidio Intencional Simple, tal como se desprende del contenido del artículo 108 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha…

…Omisis…
Tal como se observa del contenido de la norma in comento, la prescripción ordinaria para el delito de homicidio es de QUINCE (15) AÑOS, y no de TREINTA Y TRES (33.7) AÑOS, como lo preciso la Juez de Merito, razón por la cual se evidencia la indebida aplicación del contenido del artículo 108 del Código Penal, lo que se traduce en la violación al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional referido al Debido Proceso.

…Omisis…
Que la Honorable Juez de la Recurrida hace el cálculo de la prescripción judicial, como si se tratara de la prescripción ordinaria, y aplica en sentido inverso las dos normas, señalando dentro de su decisión que la prescripción ordinaria (sic) del artículo 110 (sic) se ha visto interrumpida, por los sucesivos actos procesales o diligencias efectuadas por el Tribunal, situación ésta incierta por cuanto la prescripción extraordinaria que se reseña en el artículo 110 no es susceptible de interrupción, por cuanto constituye un lapso de caducidad de la acción penal, y solo puede ser interrumpida excepcionalmente bajo los supuestos prescritos por la norma en estudio.

…Omisis…
En el presente caso se evidencia una colisión efectiva entre la resolución judicial llevada a cabo por la Juez de mérito y el deber jurídico procesal, al no atender la jurisdicente en modo alguno al principio jurídico invocado, lo que desembocó en una serie de vicios susceptibles de nulidad absoluta, por nugatorios del derecho del sub judice de la acción.

…Omisis…
DENUNCIA TERCERA: EN BASE AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 423 Y 175 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 439 ORDINALES (SIC) 4 Y 5 EJUSDEM, por falta de aplicación del contenido del artículo 157 y 232 ejusdem; por cuanto se verifica que el fallo de la juez es inmotivado. Lo que se traduce en la violación al contenido de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el caso en estudio se verifica de modo concreto la total ausencia de motivación del fallo recurrido, se puede observar del auto cuestionado la inexistencia de los elementos perfeccionadores del tipo legal acogido por la Juez de Mérito, no precisa la Juez dentro de su fallo resolutivo en que se funda para cambiar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual decretó detención judicial a nuestro representado sin citación alguna, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. (Vigente para la fecha).

DE LA FALTA DE ANALISIS DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ANALISIS DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.

De la simple apreciación del auto de fecha 3 de Febrero de 2014, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, al señalar en el acto de la audiencia para oír al imputado que no tenía conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CASTRO, y que efectivamente había pelado (sic) con el occiso y que se encontraba viviendo en la ciudad de Valencia. No precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medido de defensa y por ende el Juez de Mérito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público en cuanto al pedimento de detención sin entrar a detallar elementos determinantes en la comisión de los hechos, tales como modo, tiempo, lugar de la comisión de los delitos. Así como la relación de causalidad entre el sujeto activo de la acción y los delitos imputados.
En el presente caso se verifica, que la defensa invocó la nulidad de la detención judicial y efectuó una serie de consideraciones que no acordes con los principios rectores invocados, entre ellos la aplicación del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha, y la falta de notificación a nuestro representado para el ejercicio legal de su defensa. En este sentido la Juez de mérito señala dentro de su decisión que ejerce el Control Judicial y Constitucional, tomando en consideración la Jurisprudencia del TSJ N° 256 del año 2001, la cual sin lugar a equívocos aplicó de manera errada, así como dejó de aplicar el mandato expreso del contenido de la disposición final sexta del vigente Código Orgánico Procesal Penal, quien remite de modo expreso al Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 en lo atinente a cómo debe llevarse el proceso.
Para el caso de marras no era aplicable la sentencia invocada por la Juez de Mérito, por cuanto existe un modo expreso de resolución contenido dentro del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para las causas que se encuentren en esta situación jurídica; De igual manera, resultó lógico que era improcedente una nueva decisión que modificara el auto de detención primario, ya que la Juez no tenía esa facultad, ella solo debía ejecutar el auto de detención y remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien debe imputar formalmente a nuestro representado a fin de darle la oportunidad al ejercicio legal de la defensa.
En el presente caso, no existen elementos objetivos dentro del auto que se recurre precisadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención sólo apreció las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestro representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de defensa, situación ésta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 236 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

…Omisis…
Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso sería mayor a Diez (10) años para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 236 en su numeral 3, tampoco hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados u que constan en las actas.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, es que solicitamos el presente recurso sea admitido, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 3 (sic) del años (sic) 2014, y se decrete a favor de nuestro representado medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad. Se ordene su imputación formal en atención al contenido normativo existente para la fecha de comisión de los hechos investigados en atención al principio Regis Tempus Actum ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO. (Folios 1 al 27 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Febrero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…
PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 256 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta… quien estableció… Ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. 2) Se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUANTO NO OPERA LA PRESCRIPCION ORDINARIA NI JUDICIAL. 3) Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa, tomando en consideración el delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cuya pena está comprendida entre los 20 a 25 años; es por lo que esta Juzgadora ejerce el Control Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizarle el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República. 4) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 264 en relación co el artículo 111 Ord. 15 del Código Orgánico Procesal Penal a ubicar todos los datos de la víctima a los fines de hacer la cesión de derecho para la efectiva citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 5) Se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia tal y como lo prevé el artículo 111 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para que supervise las actuaciones policiales u órganos aprehensores; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantista en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos. PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones de caso de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Calificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada najo el número de expediente 24C-839-02, al imputado en autos ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, quien es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cuya pena esta comprendida entro 20 a 25 años. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 188 al 194 del expediente principal).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-2-2014, en la cual decretó en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previo a la resolución de las infracciones de derecho denunciadas por las recurrentes, debe esta Alzada examinar la génesis del asunto sometido a estudio y consideración de este Órgano Colegiado, a saber:

En fecha 23 de Septiembre de 1996, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

“…Omisis…

PRIMERO:
Que consta en autos la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual se materializa con los elementos que se seguidas se indican:
1.- Acta de Transcripción de Novedad Suscrita por el Secretario de la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… (Folio 23)…
2.- Acta Policial suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA… (Folio 27)…
3.- Acta Policial suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA, adscrito a la Comisaría Santa Mónica… (Folio 32 y vto)…
4.- Acta Policial suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA… (Folio 36)…
5.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH POLEO DE PEREZ… (Folio 37 y vto)…
6.- Declaración de la ciudadana DANIELA VALENTINA MONTERO HERNANDEZ… (Folio 38 y vto)…
7.- Declaración de la ciudadana MIRIAM NORKA BORGES… (Folio 56 y vto)…
8.- Declaración del ciudadano LINO ANTONIO CARDOZA BORGES… (Folio 72 y vto)…
9.- Inspección Ocular N° 586, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares, en el depósito de cadáveres del Hospital Pérez de León… (Folio 83 y vto)…
10.- Permiso de enterramiento N° 046, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Hatillo, MARVELIS S. DE DIAZ, correspondiente al cadáver de JOSE GREGORIO DIAZ ASTRO… (Folio 88)…
11.- Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de Baruta, Doctora RAMONA PEREZ DE BLANCO… (Folio 45)…
12.- Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Secretario de la Comisaría Santa Mónica… (Folio 50)…
13.- Protocolo de Autopsia suscrita por el Anatomopatólogo NICOLAS GONZALEZ… (Folio 107 y 108)…

SEGUNDO:

En relación a la culpabilidad del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZLEZ PEÑA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el Tribunal destaca los siguientes elementos que a continuación se señalan:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA, adscrito a la Comisaría Santa Mónica… (Folio 32 y vto)…
2.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH POLEO DE PEREZ… (Folio 37 y vto)…
Aunada a la anterior declaración la ampliación cursante al folio 69…
3.- Declaración de la ciudadana DANIELA VALENTINA MONTERO HERNANDEZ… (Folio 38 y vto)…
Posteriormente amplía su declaración y depone que:
“…Héctor apodado el Piola… había pasado en un vehículo propiedad… de Lino… (Folio 55 y vto)…
4.- Declaración de la ciudadana MIRIAM NORKA BORGES… (Folio 56 y vto)…
5.- Declaración del ciudadano ARMANDO GREGORIO CASTRO ante el órgano instructor… (Folio 42 al 43)…

En el presente caso, la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ CASTRO, se produjo por el disparo intencional que le efectuó el indiciado HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA. En efecto, consta en el expediente el protocolo de Autopsia N° 75.269, suscrita por el Anatomopatólogo Doctor NICOLAS GONZALEZ, en la que concluye entre otras cosas que presenta herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región esternal extremidad inferior, perfora corazón, pulmón izquierdo, taponamiento cardíaco, aunado a ello el dicho de las ciudadanas ELIZABETH POLEO DE PEREZ, DANIELA VALENTINA MONTERO HERNANDEZ Y MIRIAN NORKA BORGES HERNANDEZ, quienes expresan que escucharon una sola detonación; siendo ese disparo efectuado en órgano vital, lo que demuestra claramente que el indiciado HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA. Tuvo en todo momento el Animus de ocasionarle la muerte al hoy occiso JOSE GREGORIO DIAZ CASTRO; tal es así, se colocó en ambas manos unos guantes antes de efectuar el disparo contra el occiso, con la intención de borrar cualquier evidencia que para el momento de que se le efectuara la prueba de ATD, ésta arrojara un resultado Negativo. Sin embargo, existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, las cuales son las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO GREGORIO CASTRO, MIRIAM BORGES HERNANDEZ, DANIELA VALENTINA MONTERO HERNANDEZ y ELIZABETH POLEO DE PEREZ, Aunado a todo ello, el acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO OCHOA, donde deja constancia que se entrevistó con la ciudadana YREUDA HERNANDEZ JARAMILLO, y la misma le manifestó ser la esposa del ciudadano apodado el Piola, y que el mismo responde al nombre de HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEREZ, siendo evidente que el autor del hecho se encuentra plenamente identificado.

TERCERO:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
A.- DECRETA LA DETENCION JUDICIAL… al ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA…
B.- En cuanto al arma involucrada en el presente hecho se acuerda PROSEGUIR LA AVERIGUACION, hasta tanto se recabe la misma.
C.- Se acuerda PROSEGUIR LA AVERIGUACION en cuanto al vehículo involucrado al momento de perpetrarse el hecho.
D.- En cuanto a la participación de otras personas en el presente caso, SE ACUERDA PROSEGUIR LA AVERIGUACION, hasta tanto sean plenamente identificadas.
A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta auto, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelamiento anexa a oficio al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 109 al 116 del expediente principal).

Posteriormente en múltiples oportunidades, fueron emitidas diversas órdenes de búsqueda y captura, en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA.

En fecha 27 de enero del presente año, el referido ciudadano, fue capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Servicio de Inteligencia y Estrategias Carabobo, quienes en Acta Policial dejaron constancia de lo siguiente:

“Omisis…
Siendo las DOCE (12:00) horas del día de hoy, encontrándome de servicio en labores de inteligencia por el sector bella vista, específicamente por la avenida principal a la altura de la cauchera lubricante bella (sic) vista (sic) de la parroquia Miguel peña (sic), Municipio Valencia estado (sic) Carabobo, en compañía de los OFICIALES (CPNB) TORO JULIO, ALVARO HERNANDEZ, ALBI HERNANDEZ, realizando un dispositivo de verificación de Personas, Motos y Vehículos, observé un ciudadano quien transitaba por las adyacencias del lugar a quien procedía darle la voz de alto previa identificación policial, el mismo al notar nuestra presencia tomó una actitud esquiva por lo que le pregunte que si entre sus partencias, dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés CRIMINALISTICO de ser así lo exhibiera a lo que me respondió “No”, vista la negativa procedí a informarle que se le realizaría una inspección corporal superficial…, así mismo el Oficial (CPNB) ALBI HERNANDEZ, procedió a realizarle la inspección corporal superficial no incautándole ningún objeto de interés CRIMINALISTICO, posteriormente se procedió a realizar el llamado radiofónico a la central de transmisiones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informando que pasaría al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para realizar las respectiva verificación del ciudadano donde luego de una breve espera fui atendido por el OFICIAL (CPNB) REYES LUIS, quien me indicó que el ciudadano presentó las siguientes solicitudes: 1).- SOLICITADO: POR EL JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE 24C-839-02, SEGÚN NUMERO DE OFICIO 145-13. DE FECHA MIERCOLES 13/02/2013, REQUERIMIENTO; RATIFICACION, EJECUTADO. 2).- SOLICITADO POR EL DEPARTAMENTO DE APREHENSION, TRIBUNAL POR IDENTIFICAR, SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE INTERNO 839/02, NUMERO DE OFICIO 0978/02, SEGÚN NUMERO DE CARPETA: 0042735, DE FECHA MIERCOLES 09/10/2002, TIPO DE DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL. ESTADO: SOLICITADO. COMENTARIOS: TRIBUNAL 24° CONTROL DE CARACAS. 3).- SOLICITADO: POR EL DEPARTAMENTO DE APREHENSION TRIBUNAL POR IDENTIFICAR SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE INTERNO 4933, NUMERO DE OFICIO 2157OFIC, SEGÚN NUMERO DE CARPETA: 0042735, DE FECHA VIERNES 16/02/2001, TIPO DE DELITO: NO INDICA. ESTADO: SOLICITADO. COMENTARIOS EMANADO JUZGADO 2° DE TRANSICION SUPRIMIDO JUZGADO 28 PENAL CARACAS, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. PROC.08032001: 4).- SOLICITADO: POR EL DEPARTAMENTO DE APREHENSION TRIBUNAL POR IDENTIFICAR. SEGÚN NUMERO DE OFICIO 4812.OE. SEGÚN NUMERO DE CARPETA 0042735, DE FECHA VIERNES 26/05/2000. TIPO DE DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL. ESTADO SOLICITADO. 5).- SOLICITADO POR EL DEPARTAMENTO DE APREHENSION, JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE INTERNO NO POSEE. NUMERO DE OFICIO: 3710OE, SEGÚN NUMERO DE CARPETA: 0042735, DE FECHA: LUNES 23/09/1996, TIPO DE DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL. ESTADO: SOLICITADO. Por lo que se le aplicó la aprehensión definitiva al ciudadano indicándole el motivo de la misma quedando identificado como queda escrito GONZALEZ PEÑA HECTOR ALCIDES…” (Folio 168 y vto del expediente principal).

En fecha 28 de enero del corriente año, el ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, fue presentado ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, quien entre otras cosas en la audiencia de presentación señaló:

“…Omisis…
El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el Abg. Alvaro Ospino, el imputado GONZALEZ PEÑA HECTOR ALCIDES, representado por los ABGS. MARIANNEY TRIANA, OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ. Verificada la presencia de las partes el Juez ordena dar inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Una vez revisadas las actas solicito que se DECLINE la competencia al Tribunal 24 de Control con sede en el Área Metropolitana de Caracas, es todo. Este Tribunal impone al imputado GONZALEZ PEÑA HECTOR ALCIDES del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se identifica de la siguiente manera: HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA…, quien manifiesta “no declarar”. EL DEFENSOR expone: Solicito sea remitida la causa al Tribunal correspondiente a fin de resolver su situación Jurídica, tomando en consideración que se trata de un asunto del año 2002, con la urgencia del caso, es todo”. Oída las exposiciones de las partes el TRIBUNAL acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal 24 de Control con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resuelva la situación jurídica del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, quedando detenido a la orden del referido Tribunal para que sea traslado por el CICPC Captura hasta el Tribunal que lo requiere según número de oficio 145-13 de fecha 13-02-13 en el expediente 24C-839-2002. Todo de conformidad con el artículo 62 del COPP, por ser este Juzgador incompetente para la materia. Se acuerda en este mismo acto remitir con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones al referido juzgado, a los fines de que sea escuchado por su Juez natural.” (Folio 174 del expediente principal).

En fecha 3 de febrero, es decir, 6 días después de la declinatoria efectuada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Estado Carabobo, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juzgadora dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ N° 256 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta… quien estableció… Ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. 2) Se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUANTO NO OPERA LA PRESCRIPCION ORDINARIA NI JUDICIAL. 3) Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa, tomando en consideración el delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cuya pena está comprendida entre los 20 a 25 años; es por lo que esta Juzgadora ejerce el Control Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa. Igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizarle el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República. 4) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 264 en relación co el artículo 111 Ord. 15 del Código Orgánico Procesal Penal a ubicar todos los datos de la víctima a los fines de hacer la cesión de derecho para la efectiva citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 5) Se insta al Ministerio Público como garante de la Justicia tal y como lo prevé el artículo 111 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para que supervise las actuaciones policiales u órganos aprehensores; a los fines de ir estructurando cada día los organismos de seguridad para que ejerzan la función garantista en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos. PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones de caso de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Calificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-839-02, al imputado en autos ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, quien es presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cuya pena esta comprendida entro 20 a 25 años. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 181 al 185 del expediente principal).

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, violó el debido Proceso del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, al no aplicar la norma adjetiva Penal correspondiente para los casos que se encuentran en Régimen Procesal Transitorio, pues ya sobre el prenombrado ciudadano existía una medida de restricción de Libertad de data 23 de Septiembre de 1996, que nunca fue revocada y que debía ser ejecutada, por lo tanto mal podía dictarse una nueva medida en contra del mismo, pues sobre él pesan ahora dos decretos privativos, por los mismos hechos, en franca violación a la norma Constitucional (49).

En atención a lo precedentemente constatado, resulta procedente examinar las normas adjetivas que regulan los procesos, con vigencias anteriores a la publicación del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La disposición Final Sexta, del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Sexta: Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capítulo II, referidas al Régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009”.

De igual forma, el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, señalan:

“Artículo 521. CAUSAS EN ETAPA SUMARIAL. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez o Jueza diligenciará la ejecución del auto y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al el o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como se indica en el numeral siguiente.
3. Los tribunales y juzgados remitirán a el o la Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El o la Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.

En razón de las normas parcialmente transcritas, aprecia este Órgano Colegiado, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió dar cumplimiento al procedimiento descrito en las normas parcialmente transcritas, en consecuencia el acto efectuado en fecha 3 de Febrero de 2014, debe anularse de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 y 179 de la norma Adjetiva Penal, ello en virtud de la violación del procedimiento previsto en el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por remisión de la disposición Final Sexta de la vigente norma Adjetiva Penal, debiendo un Juez Distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, ejecutar la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 1996, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2014, por las Profesionales del Derecho TAHIDI BRITO BOGARIN y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014 y fundamentada el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 3 de Febrero de 2014, así como el auto fundamentado el 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR ALCIDES GONZALEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, ejecutar la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 1996, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público para que emita el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier


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exp. No-3691-14