Caracas, 07 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3684-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2014, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.526, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 27 de marzo de 2014, se ordenó recabar las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas el 28 de marzo de 2014, mediante oficio signado bajo el Nº 543-14.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…En fecha 20-02-14 (sic), tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 06-01-2014 (sic), por el Juzgado Noveno (9) (sic)…el órgano jurisdiccional mantuvo la medida de coerción personal…Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que lo hace inexistente. Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código (sic) adjetivo (sic) penal (sic). Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria. INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD En fecha 20-02-14 (sic), oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la Presentación del Imputado, el Juzgado 09 de Primera Instancia en Función de Control…acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida…conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia…y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada. La finalidad de que la medida…sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada. Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia…no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida…por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de SECUESTRO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que “…el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside. Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogado en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, además del incumplimiento del artículo 240 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic). El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva. PETITORIO…declare con lugar el mismo…se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones o en el supuesto negado una medida menos gravosa…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público referidas a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: en lo que se refiere al delito de SECUESTRO AGRAVADO, esta juzgadora considera que de las actas se desprende la presunta comisión de el hecho antes mencionado y en consecuencia se admite el mismo, en lo que se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR cabe destacar que considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no se cumplen los extremos a que hace referencia la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no fue establecido por parte del Ministerio Público en esta audiencia las maneras y la forma de como (sic) se asocio (sic) el ciudadano presentado en esta audiencia y en consecuencia no admite esta precalificación en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, cabe destacar tal y como lo ha manifestado la defensa existen otras dos personas que se encuentran procesadas ante este Tribunal y es evidente que debe el Ministerio Público realizar lo que es la individualización del tipo penal que ha formulado en esta audiencia y en consecuencia pues considera quien aquí decide mas (sic) ajustado la precalificación establecida en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, dejando constancia que estas calificaciones pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida privativa que ha requerido el Ministerio Público, y que la defensa pública se ha opuesto, observa el Tribunal que están llenos los extremos legales del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que existe la precalificación de dos delitos que amerita pena privativa de libertad y es evidente que los hechos no se encuentran prescritos, por otra parte el Tribunal deja constancia que en el presente caso se encuentran mencionados elementos de convicción al momento que fue librada la Orden de Aprehensión por parte de este Juzgado en contra del ciudadano presentado en esta Audiencia los cuales se ratifican en este acto, considerando también que existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, ello en virtud de los delitos que se establecieron como precalificaciones, lo que es la magnitud del daño causado, ya que se trata que es un (sic) delito (sic) pluriofensivo (sic) estamos hablando del delito de secuestro igualmente el delito de homicidio, son delitos pluriofensivos y establecen penas de magnitud considerable, igualmente considera este Tribunal que se configura el peligro de obstaculización establecido en (sic) artículo 238 numeral 2, y en lo que se refiere al artículo 237 establece este Tribunal lo que son los numerales 2 y 3, que están referidos a las penas que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el parágrafo primero en consecuencia este Tribunal hace necesario MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que dictó este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Enero de 2014, ello de conformidad con el artículo 236 en sus 3 numerales, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, argumenta en su escrito recursivo que la decisión emitida el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, incumple la previsión del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que la persona esté debidamente informada del hecho punible, que el Ministerio Público ha realizado la investigación, practicado diligencias, sin haber citado a su defendido para informarle sobre el presente proceso, que la regulación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal obedece a la aprehensión en flagrancia o por orden judicial, sin embargo, el propósito es llenar un vacío sobre el criterio de “imputación” por parte del ministerio Público, pero es en los supuestos de flagrancia, más respecto a la ejecución de una orden de aprehensión, la imputación se encuentra expresamente regulada, en su forma y no por orden judicial, por lo que el acto de imputación debió realizarse en la sede del Ministerio Público; que la decisión se encuentra inmotivada por cuanto no cumplió la exigencia del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a su representado en estado de incertidumbre acerca de las razones que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público no realiza la descripción del supuesto de hecho para proceder a imputar los delitos, por lo que debió la Instancia establecer las exigencias de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO; que respecto a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juzgado se apoya en algo no razonado por el Ministerio Público, dado que sólo realiza una transcripción de la norma inserta en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior supone una evidente violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 e incumplimiento del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Expuestos así los argumentos de la recurrente, esta Sala con el objeto de dar respuesta, observa lo siguiente:
El presente proceso tuvo su génesis el 13 de julio de 2013, en virtud de la comparecencia del ciudadano DA COSTA JOSE, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día de hoy en horas de la tarde, recibí una llamada a mi número 0412-923.17.60, del número de mi hermano QUINTITO DA COSTA, 0424-105.82.91 y al contestar la llamada me hablo una persona, quien me dijo que mi hermano estaba secuestrado y que tenía que pagarle la cantidad de 3.000.000 bolívares, me colgó la llamada, luego he recibido varias llamadas del mismo número de mi hermano, donde el sujeto me pregunta si he reunido el dinero, yo le dije que no tenía esa cantidad y era imposible reunirla…”. (Folio 1 al 3 de las actuaciones originales)
En razón de lo anterior, el Ministerio Público da inicio a la investigación el 14 de julio de 2013, comisionando a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique las diligencias de investigación pertinentes. (Folio 8 de las actuaciones originales)
Justamente, esa práctica de diligencias, origina que el Ministerio Público el 06 de noviembre de 2013, solicite ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.526, mencionado en autos con el alías de “CHULETA”, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. (Folios 73 al 96 de las actuaciones originales)
En virtud de lo cual, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de enero de 2014, emite orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO. (Folios 114 al 140 de las actuaciones originales)
El 05 de septiembre de 2013, la ciudadana KARELIS BLANCO, rinde entrevista ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respondiendo a la pregunta: ¿Diga usted tiene algún familiar que viva en el Barrio San Isidro, Petare, municipio Sucre, estado Miranda? CONTESTO: “Si, ya que mi familia vivía allí y nos mudamos para Charallave, estado Miranda, pero todavía quedan dos hermanos viviendo haya uno de nombre Yoiner RIVERO BLANCO y Jorge Luis RIVERO BLANCO, alias Chuleta”. Otra: Diga usted, las características fisionómicas (sic) y datos filiatorios del ciudadano Jorge Luis RIVERO BLANCO? CONTESTO: “Mi hermano es de tez morena, contextura gruesa, aproximadamente 1.70 metros, cabello crespo de color castaño y ojos de color negro, se que se llama Jorge Luis RIVERO BLANCO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17 de junio de 1983 y hasta donde yo sé el nunca ha sacado cédula, residenciado en el Barrio San Isidro, Municipio Sucre…”.
El 17 de febrero de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, ejecutan la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO. (Folio 170 de las actuaciones originales).
El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 178 al 181 de las actuaciones originales)
El Ministerio Publico el 14 de marzo de 2014, solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenara lo conducente para que al ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, le fuera practicada Experticia de Impresiones digitales decadactilares. (Folio 196 de las actuaciones originales)
El 07 de abril de 2014, se recibió Oficio signado bajo el Nº 618-14, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial penal, mediante el cual solicita le sea remitido el expediente original, en virtud que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 226 de las actuaciones originales).
Indicado todo lo anterior, respecto a la denuncia realizada por la Defensa sobre el incumplimiento del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, no fue informado con antelación del hecho punible, que el Ministerio Público ha realizado diligencias sin haber citado a su defendido, se observa:
El Ministerio Público conforme las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su Ley que lo rige y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de estimarlo necesario, solicitar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, orden de aprehensión contra un ciudadano, cuando de manera fundada así lo solicite, correspondiendo al respectivo Juzgado, constatar el cumplimiento de las exigencias concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que ello ocurre, cuando se ejecuta la orden de aprehensión, debe llevarse a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente proceso, donde sin lugar a dudas se llevó a cabo el acto de imputación por parte del Ministerio Público, siendo a partir de ese momento que el ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, debidamente asistido por su Defensa, puede ejercer a plenitud el derecho a la defensa, solicitar la practica de diligencias con el objeto de desvirtuar la imputación que realizó el titular del ejercicio de la acción penal, siendo relevante que en dicha audiencia el mencionado ciudadano, fue debidamente informado de los hechos donde presuntamente se encuentra involucrado, razón por la cual no observó esta Sala quebrantamiento del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inmotivación de la decisión, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y el incumplimiento de la norma inserta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensa, precisa esta Sala lo siguiente:
Cuando en un proceso se libra una orden de aprehensión, cuyo objetivo es ubicar, trasladar y presentar a un ciudadano, para informarlo y oírlo, con el objeto que a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda la Instancia a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida menos gravosa, en caso de mantenimiento es obligación ineludible del Juzgado emitir el respectivo auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes tengan conocimiento de las motivaciones que originaron el decreto de la medida de coerción.
Esta Sala procedió a la revisión del cuaderno de incidencia remitido por la Instancia, así como de las actuaciones originales requeridas, percatándose que efectivamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió la exigencia prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual evidentemente genera la inmotivación del fallo, al no poder determinar esta Sala cuáles fueron las motivaciones que originaron el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por lo cual acompaña la razón a la Defensa, al existir quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma procedimental mencionada, trayendo como consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado de Instancia acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante otro Juzgado distinto, donde deberá tomar en consideración las circunstancias particulares del presente caso, como es que posteriormente, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y además, el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO en dicha audiencia manifestó no ser la persona requerida a través de la ejecución de la orden de aprehensión, por cuanto no está vinculado con los sucesos acaecidos el día 13 de julio de 2013, por lo cual deberá retrotraerse el proceso al estado que el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO sea oído nuevamente y se resuelva su situación procesal, con apego a las garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontró fundada la denuncia realizada por la Defensa del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO BLANCO, circunscrita a la motivación de la decisión que acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, así como el incumplimiento de la previsión inserta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal, por lo cual deberá el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que le corresponde ejecutar lo ordenado por esta Sala, convocar a las partes y resolver conforme a derecho las peticiones que realicen. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2014, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.526, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el numeral 16 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia llevada a cabo ante el Juzgado identificado, el 20 de febrero de 2014, mediante la cual acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por quebrantamiento del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, ambos del citado texto adjetivo penal. En virtud de lo cual ORDENA la celebración de una nueva audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juzgado distinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde deberá resolver las peticiones de las partes, atendiendo a lo dispuesto en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen, para que conjuntamente con el expediente original remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3684-14
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