REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 8 de abril de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3692-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA MAYERLIN, titulares de las cédulas de identidad número V-13.846.888, V-4.808.128, V- 21.073.650, V-12.097.267 y V-16.670.558, en su orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.
El 2 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3692-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata del contenido del acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, en la cual se evidencia la aceptación de la recurrente como defensora de los imputados de autos, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…HAGO CONSTAR: Que desde el día 21 de enero de 2013 (exclusive), (…) hasta el día 23-01-2013(sic) (inclusive) (…) han transcurrido los siguientes días hábiles: 22-01-13 (sic) y 23-01-2013 (sic); (inclusive), resultando un total de DOS (02) DÍAS HÁBILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo constata esta Alzada que la Representación Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificado el 8 de febrero de 2013, -folio 16 del cuaderno de incidencia-, tal y como se dejó constancia en el cómputo de Ley, cursante al folio 19 de las actuaciones.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos PEREIRA RANGEL JEAN TAYLOR, PEREIRA OCHEA MIRIAM, PEREIRA GENESIS YURIAN, PEREIRA YURISMA YOKIRA y LUGO MORENO YOHANA MAYERLIN, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3692-14.
RHT/YYCM/JPG/Abac.