REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3697-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.384, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensora del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento uno (101) del cuaderno de incidencia y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, es recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al cien (100) escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, suscrito por las ciudadanas ARACELIS APONTE y ODICSSA LUQUE PEREZ, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose del cómputo cursante al folio ciento uno (101) levantado por la secretaria del Juzgado de Instancia, que fue realizado de manera tempestiva, por lo cual se tomará en consideración para la resolución del presente recurso.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2014, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KENNYERZO MANUEL LASPRILLA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.384, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 7 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3697-14
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