REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 1 de abril de 2014
203° y 155°

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 10Aa-3794-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del referido ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3794-14, por lo que conforme a la ley, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, se libro oficio al Juzgado Vigésimo Noveno (29) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando copias certificadas del acta de nombramiento y aceptación del abogado REINALDO GADEA PEREZ.

El 21 de marzo de 2014, se libró oficio al Juzgado Vigésimo Noveno (29) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando copias certificadas del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA SANTANDER, por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON.

El 24 de marzo de 2014, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ordenó admitir el anterior medio de impugnación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de marzo de 2014, se libró oficio al Juzgado Vigésimo Noveno (29) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando se remitieran las actuaciones originales de la presenta causa, las cuales fueron recibidas por ante este despacho en la misma fecha.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso, conforme al encabezamiento del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión objeto de impugnación, la cual obra inserta entre los folios 14 y 17 del presente cuaderno de incidencia. Al efecto, dicho fallo resultó dictado bajo los siguientes términos:

“(…) DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el N°. 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como" DIARIO "TAL CUAL"; TEODORO PETKOFF MALEC, en su condición de Director-Presidente, de la empresa antes descrita, FRANCISCO LAYRISSE, en su condición de Director de "TAL CUAL" y MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil …interpuesta por la Abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, antes identificado, victima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal. Así mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes señalados) consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días. 2. La prohibición de salir sin autorización del país, por ser procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E.), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal…”.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, presentó escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual obra entre los folios 9 al 13 del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:

“…DEL AUTO RECURRIDO
La presente apelación se ejerce en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2014 y en el que se dictan medidas cautelares sustitutivas en contra de mi patrocinado. Específicamente, el presente recurso se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Orgánico Procesal Penal, que permite recurrir aquellas decisiones que, como la que hoy nos ocupa, han decretado medidas cautelares sustitutivas.
En efecto, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer en alzada, a mi defendido se le ha impuesto medida de presentación al Tribunal cada 8 días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y como podrán ver del texto del auto apelado, las únicas razones que ha dado el Juez de causa, es que dichas medidas son procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del juicio (Negrillas y subrayado propias).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
(Omissis)

La sola circunstancia de la falta de motivación del auto recurrido, hace procedente el recurso de apelación interpuesto sin tener que realizar ningún otro género de argumentación.
Sin embargo, debo señalar que, sobre la base del principio constitucional contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, de afirmación de la libertad, y del principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas programáticas desarrolladas en el Texto Orgánico Adjetivo Penal en los artículos 8 y 9, entre ollos. Pues bien, las disposiciones de dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. Tenemos entonces, ciudadanos Magistrados, que las disposiciones citadas, tanto de rango constitucional como legal que han sido violentadas por la decisión recurrida.
Pero además, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida decreta las medidas indicando, exclusivamente, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin hacer referencia alguna que, para que tales medidas procedan, es absolutamente necesario que se den los extremos previstos en el artículo 236 ibídem.
De su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces de control, y a solicitud del Ministerio Público a decretar una medida privativa de libertad, cuando se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es el autor, autora o participe de ese hecho punible y 3. Presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. En cuanto al numeral 2, lo que existe en autos son elementos de convicción que permiten afirmar que MANUEL ANTONIO PUYANA no es el autor de ninguna de las opiniones aparecidas en el diario Tal Cual. Por supuesto, ni está acreditado el peligro de fuga, ni mucho menos el de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues en este tipo de proceso no existe la fase preliminar o de investigación. El Libro Segundo Título VII del Código Orgánico Adjetivo Penal establece el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya acción es dependiente de instancia de parte. Pues bien, ciudadanos Magistrados, ninguna de las disposiciones del referido Título, en esta fase del proceso acusatorio privado, le permite al Juez de Juicio dictar medidas, ni privativas de libertad, ni cautelares sustitutivas. Más específicamente, el artículo 401 ibídem, lo único que le permite la ley al Juez de Juicio, y solo en caso de la incomparecencia persistente, es hacer trasladar al acusado o acusada, previa solicitud del acusador, por medio de la fuerza pública, pero no prevé, y por tanto no permite, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, configurándose tal decreto, en un claro abuso de poder.

PEDIMENTO
Por ser la decisión recurrida a todas luces contraria al principio de la legalidad, por no tener fundamento alguno que la sustente, solicito de la Alzada que haya de conocer de la presente apelación, la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley que se correspondan y REVOQUE INTEGRAMENTE las medidas cautelares decretadas en contra de mi patrocinado…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aparece evidenciado de actas, entre los folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia, que los abogados DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO e YTALA HERNANDEZ TORRES, en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por parte de la defensa, bajo las consideraciones siguientes:

“…DENUNCIA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES A LA ADMISIBILIDAD
En su escrito de apelación, en el capítulo denominado DEL AUTO RECURRIDO, el accionante aduce que en franca violación a las normas que rigen el procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, la juzgadora de instancia procedió inobservando y contraviniendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión. En el párrafo siguiente afirma que el Código Orgánico Procesal Penal no permite lo que la pretendida acusadora ha denominado Escrito de Ampliación, basando tal afirmación en el contenido del artículo 392 de la norma penal adjetiva que establece que en un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, situación ésta que no se corresponde con la afirmación de que existe tal prohibición.
El recurrente, no precisa cuales son las normas que fueron inobservadas, y cuales contravenidas, a los efectos de que se pueda realizar el análisis correspondiente y en consecuencia determinar si efectivamente se inobservaron o contravinieron. Inobservancia o contravención que expresamente rechazamos. Pero más grave aún resulta la afirmación de que el Código Orgánico Procesal Penal no permite el escrito por él aludido. Ciudadanos Magistrados, el articulado del Código Adjetivo Penal no consagra prohibición alguna en tal sentido, por lo que no existe infracción en la presentación del escrito de ampliación y en su admisión.
Más adelante, en el mismo capítulo, en lo que él denomina la mal llamada ampliación, afirma que trae sujetos procesales distintos y por tanto no es la misma acción, que existen hechos distintos y diferentes por lo que no se trata de un hecho nuevo que la apoderada especial no conociera, sino de un hecho distinto y diferente al que produjo la primera acusación.
Ciudadanos Magistrados, el día viernes 24 de Enero del presente año, acudimos a la Unidad de Recepción de Documentos a introducir escrito acusatorio en contra del ciudadano Carlos Genatios Sequera y corresponsablemente en contra de la Editorial La Mosca Analfabeta, comercialmente conocida como Diario "TAL CUAL", en la persona del ciudadano Juan Antonio Rafael Golia Amodio, en su carácter de directivo de la referida sociedad mercantil, por la publicación de un artículo denominado Patria, Socialismo y Muerte, en el cual se le atribuyen al acusador de autos frases que jamás pronuncio y que a todas luces lo exponen al escarnio público. Posteriormente, tuvimos conocimiento de la publicación de un nuevo artículo, en el ejemplar del Diario "Tal Cual", de ese mismo viernes 24 de Enero, fecha en la que habíamos introducido la acusación, denominado "Mr. Cabello", que guarda estrecha relación, y está directamente vinculado con el artículo original que motivó la acción incoada
En la Ampliación del Escrito Acusatorio ciertamente se mantiene la acusación en contra del ciudadano Carlos Genatios Sequera y del ciudadano Juan Antonio Rafael Golia Amodio, en su carácter de directivo del diario Tal Cual y con el mismo carácter son incorporados el resto de los miembros de la Junta Directiva, del referido diario, de la cual hace parte el ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, accionante del presente recurso, quienes involuntariamente fueron omitidos en el Escrito Acusatorio.
Por otra parte, no se trata de hechos distintos y diferentes como lo alega el recurrente, ciertamente se trata de un hecho nuevo y desconocido para nosotros al momento de incoar la acusación, (viernes 24 de Enero) pero estrecha y directamente relacionado con el hecho original. Se trata pues, en primer término de la publicación del artículo denominado Patria, Socialismo y Muerte que da origen a la acusación incoada y la publicación de un segundo artículo (viernes 24 de Enero) denominado "Mr. Cabello", que a todas luces deja establecida la posición de los miembros de la Junta Directiva del ya tantas veces mencionado Diario "Tal Cual", y para más ahondar en que hay una plena relación con el hecho difamatorio que hoy estamos acusando, que el artículo de la Contraportada que incorporamos, NO afirma que la frase (sic) "al que no le guste la inseguridad que se vaya del país", es de nuestro poderdante, sino que (sic)"... Eso tiene el copyrigth inequívoco de un individuo como él. Quizás no expreso verbalmente la frase, pero todo el mundo en Venezuela ha podido perfectamente creer que es de su autoría..." (negrillas y subrayado nuestro).
Del texto ut supra ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que todo se gestó en el Diario "Tal Cual", en complicencias de los directivos del tantas veces mencionado diario, del cual el Apelante es miembro de la directiva.
Continúa el accionante diciendo, que lo que la normativa permite en estos casos es la subsanación y la nueva acusación consagradas en los artículos 398 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no puede servir de fundamentación para alegar una prohibición que la norma no consagra.
DENUNCIA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES AL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la apelación de las medidas cautelares decretadas por la juzgadora de instancia, el apelante aduce que sobre la base del principio constitucional de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44, y del principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49,x de la Constitución Nacional, las normas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. Continúa diciendo que las disposiciones señaladas han sido violentadas por la decisión recurrida, sin establecer en que consiste tal violación.
Continúa argumentando que la juzgadora de instancia dicta las medidas, solo con fundamento en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer referencia al artículo 236, del mismo código.
Ciudadanos Magistrados, como es de todos conocidos, el procedimiento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra establecido en el Libro Primero, Título VII, Capítulo III, artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que todo lo relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas se encuentra consagrado en el mismo Libro y Título, en el Capítulo IV, artículos 242 al 250 del mismo código.
Denuncia el recurrente, que el a quo al momento de dictar las medidas solo se fundamenta en el artículo 242, sin hacer referencia a lo establecido en el artículo 236, ambos de la norma adjetiva penal. El artículo 242 consagra que: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (numerales 1, 2, y 3 del artículo 236), puedan ser razonablemente satisfechos con medidas menos gravosas se decretaran tales medidas.
Ahora bien, cuando la juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el contenido del artículo 242, lo que expresa, es que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 que el recurrente denuncia como omitidos. ¿Qué está diciendo? Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita. Afirma además, que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, acusado en el caso que nos ocupa, y por último, que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Por otra parte, expresa el accionante que el Libro Segundo, Título VII, del Código Orgánico procesal Penal establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia privada y continúa su exposición afirmando, entre otras cosas, que ninguna de las disposiciones del referido Título le permite al Juez de juicio dictar medidas privativas de libertad, ni cautelares sustitutivas.
Es de hacer notar, que el hecho de que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia privada se encuentre establecido en un Título distinto a aquel donde se encuentran consagrados, tanto la privación judicial preventiva de libertad y el de las medidas cautelares sustitutivas, solo tiene que ver con el hecho de que se trata de un procedimiento especial. Que el hecho de que en el referido procedimiento, artículo 401 y siguientes, no se establezca nada con respecto a la privación judicial preventiva de libertad y el de las medidas cautelares sustitutivas, no significa que el juez de juicio no pueda hacer uso de tales figuras jurídicas como las que tomo en el caso in comento. No puede constituirse como lo hace ver el accionante, en una prohibición para los jueces de juicio el simple hecho de que estas situaciones no estén reguladas dentro del procedimiento.
Por último, y a los fines de ilustrar a los magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, respetuosamente solicitamos a la juzgadora de instancia se sirva incorporar copia certificada de las dos publicaciones aparecidas en el diario Tal Cual y que son objeto de este debate, las cuales constan en el presente expediente.
Es por todo lo antes expuesto, que consideramos que lo ajustado a derecho es que se decrete SIN LUGAR, la apelación presentada y así formalmente lo solicitamos…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual impuso al referido ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión mediante auto, a través de la cual admitio la Acusación Privada, interpuesta por la Abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de victima, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA. Igualmente en el mismo fallo, el referido órgano jurisdiccional, ordenó imponerle al referido ciudadano, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dicho fallo resultó dictado bajo los siguientes términos:

“…Vista la Acusación Penal Privada que antecede, interpuesta por la ciudadana YTALA HERNÁNDEZ TORRES, …de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.160, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, …en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el N°. 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como DIARIO "TAL CUAL"; TEODORO PETKOFF MALEC, en su condición de Director-Presidente, de la empresa antes descrita, FRANCISCO LAYRISSE, en su condición de Director de 'TAL CUAL" y MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil…este Tribunal a los efectos de decidir sobre su admisibilidad o no, previamente observa el contenido de los siguientes Artículos:

(Omissis).

A tal efecto observa éste tribunal que la acusación privada se encuentra conforme a las formalidades del artículo precedente, por cuanto se observa el nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relación de parentesco con los acusados. Los datos de identificación y ubicación con los que cuentan los acusados.
El tribunal destaca que el delito imputado se trata de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
".. .Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria...".

En tal sentido, se puede apreciar con claridad que el delito es perseguible a instancia de parte agraviada, es decir, por acusación privada de la victima, todo ello conforme con lo dispuesto en el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencian los datos relativos a su perpetración. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 274 establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella, considerándose como tal a todo aquel que se encuentre dentro la definición establecida en el Artículo 121 Ejusdem, evidenciándose de lo antes expuesto que el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, antes identificado, debidamente representado por la ciudadana Abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Apoderada Especial, tiene tal cualidad ya que presuntamente fue la persona natural ofendida por el delito y el presentar acusación privada o intervenir en el proceso es uno de los derechos que le consagra el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea directamente, mediante representación o mediante asistencia especial. Evidenciándose en el presente caso que es considerado como víctima y está debidamente representado, delegando así el ejercicio de sus derechos en la Abogada arriba mencionada.
Por otra parte, se evidencia claramente la firma de su apoderada con poder especial, debidamente consignado ante este tribunal, el cual cumple los requisitos exigidos en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, el acusador cumplió con la concurrencia ante este despacho consistente en ratificar personalmente la acusación privada, de los cual se levanto la respectiva constancia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, confiriendo a la víctima, DIOSDADO CABELLO RONDÓN, antes identificado, la condición de parte querellante, representado por la ciudadana YTALA HERNÁNDEZ TORRES, antes identificada.
De allí que acuerda, que los acusados sean debidamente citados personalmente, sobre la admisión de dicha acusación, a fin que designen el o los abogados que se encarguen de su defensa técnica, y que una vez sean estos designados, presten el juramento respectivo, para que posteriormente se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 400 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el N°. 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como" DIARIO "TAL CUAL"; TEODORO PETKOFF MALEC, en su condición de Director-Presidente, de la empresa antes descrita, FRANCISCO LAYRISSE, en su condición de Director de "TAL CUAL" y MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil …interpuesta por la Abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, antes identificado, victima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal. Así mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes señalados) consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días. 2. La prohibición de salir sin autorización del país, por ser procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E.), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal…”.

Contra el anterior pronunciamiento que dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que “…La sola circunstancia de la falta de motivación del auto recurrido, hace procedente el recurso de apelación interpuesto sin tener que realizar ningún otro género de argumentación…”

2.- Que “…Sin embargo, debo señalar que, sobre la base del principio constitucional contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, de afirmación de la libertad, y del principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas programáticas desarrolladas en el Texto Orgánico Adjetivo Penal en los artículos 8 y 9, entre otros. Pues bien, las disposiciones de dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. Tenemos entonces, ciudadanos Magistrados, que las disposiciones citadas, tanto de rango constitucional como legal que han sido violentadas por la decisión recurrida...”

3.- Que “…la decisión recurrida decreta las medidas indicando, exclusivamente, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin hacer referencia alguna que, para que tales medidas procedan, es absolutamente necesario que se den los extremos previstos en el artículo 236 ibídem…”.

4.- Que en el presente asunto“..., ni está acreditado el peligro de fuga, ni mucho menos el de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues en este tipo de proceso no existe la fase preliminar o de investigación...”

5.- Que “… El Libro Segundo Título VII del Código Orgánico Adjetivo Penal establece el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya acción es dependiente de instancia de parte… ninguna de las disposiciones del referido Título, …, le permite al Juez de Juicio dictar medidas, ni privativas de libertad, ni cautelares sustitutivas. Más específicamente, el artículo 401 ibídem, lo único que le permite la ley al Juez de Juicio, y solo en caso de la incomparecencia persistente, es hacer trasladar al acusado o acusada, previa solicitud del acusador, por medio de la fuerza pública, pero no prevé, y por tanto no permite, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, configurándose tal decreto, en un claro abuso de poder…”

Sobre la base de los anteriores fundamentos, la defensa penal recurrente, pretende que este Tribunal Colegiado, acuerde que el presente recurso de apelación, sea declarado “…CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley que se correspondan y REVOQUE INTEGRAMENTE las medidas cautelares decretadas…”.

A tales efectos, esta Sala pasa a resolver el punto esencial del presente recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA. Al respecto se examinara el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la medida de coerción personal: la cual consagra textualmente lo siguiente:

“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:(…).

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original, se evidencia que en fechas 24 y 29 de enero de 2014, la abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, interpuso escritos contentivos de la acusación penal privada, incoada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, los cuales aparecen insertos entre los folios (1 al 15) y (20 al 38) del expediente original. Observándose, que de los mismos logra inferirse, entre otros particulares, lo siguiente:


“…Es el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, … el sujeto pasivo del delito de Difamación… por ser él la persona sobre la cual recaen las palabras difamatorias, quien ha sufrido el daño moral, quien ve lesionado su honor y su reputación, al ser las persona a quien los querellados imputan de manera directa, el haber dicho la expresión: “Si no les gusta la inseguridad váyanse” a través del diario “TAL CUAL” en su página 17, de fecha 17 de enero de 2014. Diario éste, que en el entendido legal, es corresponsable de tales imputaciones, al aprobar su publicación a través de las diferentes instancias de revisión internas, como son: diagramación, dibujo, contenido, prensa entre otras, las cuales tienen el deber y obligación de revisar el contenido de cada escrito…”


Igualmente, logra constatarse que obran insertas a los folios 19 y 176 del expediente original, actas a través de las cuales el denunciante DIOSDADO CABELLO RONDON, ratifica de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación penal privada presentada en la presente causa, en contra del hoy acusado MANUEL ANTONIO PUYANA y otros.

En fecha 29 de enero de 2014, la abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, presento escrito contentivo de los medios probatorios, sobre los cuales sustenta la mencionada acusación penal privada; los cuales obran insertos entre los folios 39 y 177 del expediente original.

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, la acusación penal presentada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; la cual resultó admitida por el Tribunal a quo, al considerar que la misma cumplía los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo, decretó en contra del mencionado acusado, las medidas cautelares menos gravosas, acá impugnadas. Y a todo evento, del referido fallo se extrae:

“…A tal efecto observa éste tribunal que la acusación privada se encuentra conforme a las formalidades del artículo precedente, por cuanto se observa el nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relación de parentesco con los acusados. Los datos de identificación y ubicación con los que cuentan los acusados.
El tribunal destaca que el delito imputado se trata de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, el cual expresa lo siguiente:
".. .Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria...".
En tal sentido, se puede apreciar con claridad que el delito es perseguible a instancia de parte agraviada, es decir, por acusación privada de la victima, todo ello conforme con lo dispuesto en el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencian los datos relativos a su perpetración. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito…
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2000, quedando asentada bajo el N°. 53, Tomo 383-A-Qto., de los libros respectivos, comercialmente conocida como" DIARIO "TAL CUAL"; TEODORO PETKOFF MALEC, en su condición de Director-Presidente, de la empresa antes descrita, FRANCISCO LAYRISSE, en su condición de Director de "TAL CUAL" y MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil …interpuesta por la Abogada YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, antes identificado, victima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…”

Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio recurrido, igualmente señaló lo siguiente:


“… visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes señalados) consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el tribunal cada ocho (08) días. 2. La prohibición de salir sin autorización del país, por ser procedentes y de posible cumplimiento y a los fines de garantizar las resultas del Juicio y en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E.), indicando la referida prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal…”. (Negrillas de esta Alzada).


En virtud de las anteriores consideraciones aportadas por la recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado, del fallo dictado el 4 de febrero de 2014, se infiere de manera implícita, que el a quo destacó la presunta existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, como es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. Aunado a ello, aparece señalado como uno de los presuntos autores o participes del hecho que dio origen al presente procedimiento, el ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA; razón por la cual resultó admitida por la recurrida, la acusación penal privada presentada en la presente causa. Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, lo siguiente “… Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito…”

Se observa pues, del fallo que impuso las medidas de coerción personal, que la Jueza del Tribunal acá recurrido, admitió la acusación penal privada, que dio origen al presente caso en particular, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, al estimar a su parecer, alcanzados los extremos del articulo 392 ejusdem. Y a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó procedente la imposición de dichas medidas cautelares, las cuales resultaban a su parecer, de posible cumplimiento para el referido ciudadano, hoy acusado. Pues, el pronunciamiento acá impugnado cuenta con una motivación ciertamente exigua, más no carente de ella; sin embargo esta circunstancia no enerva de forma alguna su validéz, dado que en la etapa procesal en la que resulto dictada, no requiere del desarrollo exhaustivo, característico de otros tipos de decisiones, que pudieran ser dictadas en las fases subsiguientes del proceso, todo ello por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual otros particulares refiere sobre la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales; destacando lo siguiente:

“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de esta Alzada)

Igualmente la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; destacando lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…”. (Negrillas de esta Alzada).


De igual manera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1816, del 14 de abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; al referirse a la motivación del fallo durante la fase primigenia del proceso, señaló lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Negrillas de esta Alzada).

Se observa pues, de los referidos fallos emanados del Máximo Tribunal, si bien refiere el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo recurrido y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas cautelares sustitutivas dictadas en perjuicio del acusado de autos.

En este sentido, cabe acotar que en la primigenia fase del presente juzgamiento especial, en el cual resultó dictado el pronunciamiento recurrido, no se requiere particularmente de una motivación estrictamente exhaustiva, pues lo que se pretende es que el juzgador revise los elementos aportados por la parte acusadora en el libelo presentado, así como sus pretensiones y dictar el fallo a que hubiere lugar, dentro del marco del debido proceso, tal como así aparece alcanzado en la presente causa.

En otro orden de ideas, observa este Alzada, que el abogado recurrente, en el recurso presentado igualmente, alegó lo siguiente: “... Por supuesto, ni está acreditado el peligro de fuga, ni mucho menos el de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues en este tipo de proceso no existe la fase preliminar o de investigación...”. Igualmente, señaló que “… El Libro Segundo Título VII del Código Orgánico Adjetivo Penal establece el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya acción es dependiente de instancia de parte… ninguna de las disposiciones del referido Título, …, le permite al Juez de Juicio dictar medidas, ni privativas de libertad, ni cautelares sustitutivas. Más específicamente, el artículo 401 ibídem, lo único que le permite la ley al Juez de Juicio, y solo en caso de la incomparecencia persistente, es hacer trasladar al acusado o acusada, previa solicitud del acusador, por medio de la fuerza pública, pero no prevé, y por tanto no permite, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, configurándose tal decreto, en un claro abuso de poder…”.

Respecto a tales alegatos observa la Sala, que en el fallo acá impugnado el Tribunal a quo, en ningún momento estableció que en la presente causa, existía peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, según las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de existirlo resultaría entonces procedente la medida cautelar de privación judicial de libertad, prevista en el articulo 236 ejusdem y no, las medidas menos gravosas dictadas en el presente caso, con arreglo del articulo 242 ibidem. Aunado a ello, resulta oportuno destacar, que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultan exclusivas del procedimiento penal ordinario previstas en él, pues también resulta procedente, su aplicación en el procedimiento especial destinado a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como ocurre en el presente caso, así como al resto de los procedimientos previstos en el mismo Código. Siempre y cuando tales medidas resulten impuestas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, todo ello de que las mismas sean suficiente para asegurar la finalidad del proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. Nº 1220, del 16 de junio de 2005).

A todo evento, debe colegirse que la decisión acá recurrida, la cual guarda relación con la imposición de unas medidas de coerción personal, es el resultado de un acto jurisdiccional dictado por la Juez de Juicio recurrida, inmerso en la esfera de su competencia, la cual no aparece lesionando, conforme al análisis efectuado por la Sala, sobre la base de los circunstancias denunciadas por el recurrente, los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, los anteriores alegatos efectuados por la defensa penal recurrente, deben ser desestimados por no observarse, que la Juez de Juicio recurrida, actuara en el presente caso, fuera de las facultades que le confiere la ley, ya que la misma actuó dentro del marco del debido proceso. Pues al tratarse de un Tribunal de Mérito, la misma actuó en función del poder cautelar que le confiere la ley, cuyo poder según Ortiz Ortiz, Rafael, (1999), es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso. Y así se declara.

En definitiva, en virtud de las consideraciones anteriores, el pronunciamiento dictado por el a quo, a través del cual se imponen las medidas de coerción penal al acusado de autos, es el silogismo efectuado por la Jueza recurrida en su fallo, de conformidad con el contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no señalara en su fundamento específicamente del contenido del artículo 236 ejusdem; esta circunstancia no enerva de manera alguna la validez de dicho fallo. Pues, en el presente caso en particular, la juzgadora de Primera Instancia, a través de los hechos señalados en la acusación penal privada, aludió la existencia de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano, en el cual aparece como acusado el ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de presunto Director de la Editorial La Mosca Analfabeta, C.A.

En efecto, el citado juzgado a quo al decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a los señalamientos efectuados, en el texto íntegro publicado el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos que dieron origen al inicio del presente procedimiento especial, en virtud de la admisión de la acusación penal presentada, tal como lo estimó la recurrida, encuadran en el presunto delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano; cuya norma penal, textualmente, prescribe:

“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiera en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria...".

En consecuencia, el referido hecho punible, aparece acreditado con el conjunto de elementos de convicción ofrecidos por los accionantes de la presente causa, para sustentar el escrito de acusación presentado, los cuales sirvieron de base a la recurrida, para admitir dicha acusación penal privada. A saber tenemos, entre otros, los siguientes elementos: 1.- Ejemplar del diario “TAL CUAL”, en el cual aparece en su página 17, de fecha 17 de enero de 2014, el titulado a través del cual presuntamente se publicaron los hechos constitutivos del supuesto ilícito penal objeto de la querella penal privada. 2.-Copias del documento constitutivo de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., de fecha 20 de enero de 2000. 4.- Copias de los “…comentarios generados en las distintas redes sociales a raíz de la imputación hecha a nuestro representado por parte de los querellados de autos…”. Los cuales obran insertos entre los folios (42 al 177) del expediente original.

Al mismo tiempo, señaló la recurrida que en el escrito contentivo de la mencionada acusación, existe “… Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito…”. Siendo que en el presente caso, en cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, el mismo aparece presuntamente como uno de los Directivos de la Editorial La Mosca Analfabeta C.A., conocida comercialmente como diario TAL CUAL; donde presuntamente resultó publicada la columna, que refiere supuestos señalamiento difamatorios en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON. Siendo que, el carácter del hoy acusado como directivo de dicha compañía, aparece sustentado, con las copias del Acta de Asamblea que se encuentra debidamente registrada ante el registro Mercantil V, de fecha 5 de agosto de 2010.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por la Juez recurrida, dictada con fundamento en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de dichas medidas de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representado, resulten revocadas las medidas cautelares dictadas en su contra.

Igualmente, al revisar esta Alzada el periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Entonces atendiendo, la naturaleza de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, impuestas en la presente causa en contra el referido acusado, se concluye a todas luces que el Tribunal a quo, en virtud del delito objeto de acusación, estimó procedente atendiendo “su poder cautelar”, la imposición de dichas medidas menos gravosas, las cuales a su juicio resultan de posible cumplimiento para el acusado. En tal sentido, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que en las fases subsiguientes del presente procedimiento penal, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a su inocencia o culpabilidad.

Pues, bien, el derecho a la presunción de inocencia, no se desvirtúa con la imposición de las anteriores medidas menos gravosas, son instrumentos o medios preventivos que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como medida de coerción personal, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del acusado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al acusado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al no observarse en el presente caso, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la defensa penal recurrente y estando acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA; en contra del pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2014, por Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del citado Código.Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA; en contra del pronunciamiento dictado el 4 de febrero de 2014, por Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del citado Código.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Voto salvado) (PONENTE)

LA SECRETARIA

MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLYN MARIN LANDIN

Causa Nº 10Aa-3794-14