REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 1 de abril de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3801-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2014, por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO, en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara improcedente la tramitación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO…conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sus sentencias 1712 del 2001, 1776 del 2001 y 1114 del año 2006, 1485 del 2002… estatuyendo la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en interpretación del artículo 29 constitucional…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta de las actas, que corren insertas en los folios 208 y 209 de la pieza VIII del expediente original. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara improcedente la tramitación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO…conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sus sentencias 1712 del 2001, 1776 del 2001 y 1114 del año 2006, 1485 del 2002… estatuyendo la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en interpretación del artículo 29 constitucional…”.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que “…concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, continuación o suspensión de la pena…”.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 22 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde la fecha 18 de febrero de 2014, data en la cual se dio por notificado el ciudadano defensor del penado EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO, de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2014 de la presente anualidad, data en la cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron tres (3) días hábiles, así 19, 20, 21 de febrero de la presente anualidad…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 10 al 21 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera tempestiva, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 23 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde la fecha 17 de marzo de 2014, data en la cual se dio por notificado el fiscal 14º del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del penado EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero de la presente anualidad, hasta el día 20 de febrero de 2014, data en la cual la Fiscalía dio contestación al recurso en cuestión, transcurrieron dos (2) días hábiles de la siguiente manera 18 y 19 de marzo de la presenta anualidad…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO, en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara improcedente la tramitación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO…conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sus sentencias 1712 del 2001, 1776 del 2001 y 1114 del año 2006, 1485 del 2002… estatuyendo la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en interpretación del artículo 29 constitucional…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO, en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…declara improcedente la tramitación de fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO CARRILLO…conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sus sentencias 1712 del 2001, 1776 del 2001 y 1114 del año 2006, 1485 del 2002… estatuyendo la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en interpretación del artículo 29 constitucional…”.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LINDIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LINDIN
Causa Nº 10Aa-3801-14
SA/GP/JBU/MML/gina*