REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3816-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2014, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…Se ordena la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta del acta de aceptación, que corre inserta en el folio 29 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 30 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 12.03.2014 exclusive, hasta el día 18.03.2014 inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, de la siguiente manera 13, 14, 17 y 18 DE MARZO DE 2014…”.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado ROBER AUGUSTO GARCIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 23 al 28 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 30 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día 28.03.2014 exclusive, hasta el día 31.03.2014 inclusive, transcurrieron (01) DÍA HÁBILES, de la siguiente manera 31 DE MARZO DE 2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…Se ordena la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) en su condición de defensora del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…Se ordena la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ PAREDES…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3816-14
SA/GP/JBU/CM/gina*