REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 21 de abril de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3807-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 30 de enero de 2014, por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Cuarto (24ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 1 de abril de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

En fecha, 3 de abril de 2014, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 24C-19.165-14; la cual resultó recibida por esta Alzada el 4-4-2014.

El 4 de abril de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 24 de enero de 2014, la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 13 al 18 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN

El código orgánico Procesal Penal venezolano, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concebido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.-
A tal efecto observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas, como lo es el delito cometido por la presunta comisión del delito por el imputado en autos ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, quien es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de delito (sic)de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal. con la agravante establecida artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, niña y adolescente, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida de las personas, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada una de las partes, que como víctima debe prevalecer.
En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso.
De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva.
Es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público.
Con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuri en el fu mus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formulación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a al conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables.
Se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Por lo antes expuesto, en este caso se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 numeral (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) Eiusdem. 237 numeral 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) referido al Peligro de fuga 238 numeras 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) referido Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer el Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente: (…)

No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum im mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso, y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Por todos, estos argumentos, se considera que hay fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, los cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente se observa que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por el ordenamiento jurídico y una de ellas es mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, siendo procedente u ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado en autos ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO… quien es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO COMENTIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal. con la agravante establecida artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, niña y adolescente…

DISPOSITIVA
Por estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: 1) Se ejerce el Control Judicial y Constitucional, Tomando en consideración la jurisprudencia del TSJ Nº 256 del año 2001. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta… quien estableció…” Ante las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la Audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada (sic) por la defensa, tomando en consideración el delito de (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal. Con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora pasa a ejercer el Control Constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de Garantizar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa igualmente ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 19 y 49 Constitucional. Para garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República. 2) Se acuerda instar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar todos los datos de la victima a los fines de hacer la cesión de derechos para la efectiva la citación y realizar la Audiencia Preliminar, en el lapso correspondiente. 3) Se instan al Ministerio Público como garante de la justicia y tal como lo prevé el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a que supervise las actuaciones policiales u órganos de aprehensión; a los fines de ir estructurando cada día los órganos de seguridad para que ejerzan la función garantistas en los diferentes procedimientos y respeten los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos. PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con las investigaciones del caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Provisional realizada por la representación Fiscal en la presente causa signada bajo en numero de expediente 24C-19.165-14, al imputado en autos ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, quien es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito de delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal. Con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, niña y adolescente, TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1.2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…En fecha 24-01-14, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23-01-14, solicitando en la referida audiencia el Fiscal 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la presente investigación sea llevada por vía del procedimiento ordinario, precalifica los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOCIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 424 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescente así mismo pide le sea decretado a mi defendido Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa por su parte solicitud entre otros, la nulidad de la aprehensión que fuera objeto su defendido por la flagrante violación de lo establecido en el articulo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y decreta medida de coerción personal privativa de libertad en contra de mi representado
Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente y diligencias de investigación, , sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de "imputación", a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último casa la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, ni mediaba orden judicial de aprehensión, respecto de los hechos , es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha 24-01-14, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 24 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, (sic) 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Segundo en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3°, (sic) Parágrafo Primero, 238, numeral 2°, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que "...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside,
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano NAYEL ALEXANDER LÓPEZ LUGO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, la cual se efectuó el 24 de enero de 2014, la abogada ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR CON MOTIVOS FUTIES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos objeto de imputación, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 24 de enero de 2014.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 30 de enero de 2014. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la recurrida no motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando en el decreto de la medida de coerción personal dictado en el presente caso, la presunta conducta realizada por su representado.


2.- Que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin mediar una orden de aprehensión y tampoco existe un delito in fraganti, lo que origina que la aprehensión del hoy imputado se encuentra investida de nulidad. Aunado que el Ministerio Público, debió efectuar la imputación en la sede de ese mismo organismo.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR CON MOTIVOS FUTIES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de Novedad, de fecha 1 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Oeste, en donde se deja constancia de:


“…RECEPCION RADIOFONICA DE PERSONA FALLECIDA: A esta hora ser recibe llamada radiofónica de parte del funcionario José CHINCHILLA, credencial 35.337, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, quien informó que en la calle Libertad, sector la Cabaña, Barrio El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, vía públicas, Caracas Distrito Capital se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causas de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuegos …(Folio 2 del expediente original).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1-12-13, suscrita por el funcionario Detective JENFFRY ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de:

“Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario José CHINCHILLA…mediante la cual informó que en el Barrio El Observatorio, calle Libertad, Sector La Cabaña, vía pública, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto; Por tal motivo… nos trasladamos… hacia la referida dirección; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, siendo las 06:05 horas de la tarde, logramos observar sobre el suelo de asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un (01) suéter de color blanco, pantalón de color verde, zapatos deportivos de color azul con blanco, con las siguientes características físicas: de piel moreno, contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, corto, de 1.65 metros de estatura, de 14 años de edad aproximadamente. Acto seguido se procedió a mover de su posición original el cuerpo del hoy fallecido, a fin de realizarle una inspección donde se le observaron múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Consecutivamente el funcionario Detective Wanda BRICEÑO (técnico de guardia), procedió a revisar las prendas de vestir que portaba el hoy occiso, a fin de ubicar algún documento que lo identificara, siendo infructuosa la misma, se deja constancia que el mismo no fue inspeccionado correctamente, motivado a la existencia de la gran cantidad de moradores del sector. Continuando con el mismo orden de ideas se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico que pudiera guardar relación con la investigación, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar ocho (08) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 1111, cinco (05) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CBC 07 9MM, cuatro (04) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 311 11, cuatro (04) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 07, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 11 09, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 08, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 04, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer CAIVM 06, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer 311 08, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer 11 10, tres (03) proyectiles con sus blindajes parcialmente deformados, un (01) proyectil con su blindaje y una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (Sangre) del lugar donde ocurrieron los hechos, estas con la finalidad de ser enviadas a los Departamentos correspondientes, para que le realicen su respectiva experticia. Posteriormente realizamos un amplio recorrido por el lugar en búsqueda de alguna persona o familiar del occiso que tuviera conocimiento de los hechos, siendo abordados por una persona quien quedo registrada en el presente caso como TESTIGO 001… y en relación a los hechos manifestó que se encontraba en su residencia cuando escuchó varias detonaciones cerca de su casa, por lo que salió a ver qué era lo que había pasado y vio a varios muchachos que tenían agarrado a LARRY y le estaban disparando con varias pistolas y uno de los sujetos que le propinaba disparo a LARRY, pegó un grito y dijo: “VOLTÉALE EL COCO A ESE MAMAGUEVO” y le dispararon varias veces en la cabeza, por lo que los sujetos huyeron del lugar hacia la parte del Plan de la Sierra, donde una vez que se fueron los sujetos se trasladó hacia donde se encontraba el hoy occiso y se percató que se encontraba sin signos vitales, de igual manera nos informó que el hoy occiso respondía al nombre de: …, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1999, profesión u oficio indefinida… trasladamos el cuerpo del hoy interfecto, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de que se practiquen su respectiva necropsia de ley, una vez en la referida Coordinación… el cadáver quedo registrado con el número 12-12, siendo las 06:55 horas de la tarde, se logró inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, en el examen externo realizado al cadáver se observaron las siguientes heridas: Tres (03) heridas de forma circular en la región Orbital Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Orbital Izquierda; Una (01) herida de forma irregular, en la región Palpebral Derecha, Una (01) herida de forma irregular, Palpebral Izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región Infraorbital Izquierda, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Malar Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Bucal Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región nasal, Una (01) herida de forma circular, en la región Parotidomasetera derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región Geniana Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región Malar Izquierda, (01) herida de forma irregular, en la región Temporal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Mastoidea Izquierda, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región de la Fosa Carótida Izquierda, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Retromandibular Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Submaxilar Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Ioidea derecha, Cinco (05) heridas de forma irregular, en la región Externocleidomastoidea, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región Pectoral Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Pectoral Izquierda, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Costal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Inframamaria Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región axilar Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región de la Fosa Iliaca Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Inguinal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región media del muslo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región externa del muslo Izquierdo, Dos (02) heridas de forma circular, en la región externa del brazo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región lateral del codo Izquierdo, Una (01) herida de forma irregular, en la región posterior del antebrazo Izquierdo, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del brazo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región de la Fosa Axilar Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región de Anterior del codo Izquierdo, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región anterior del antebrazo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región posterior del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma circular, en la región externa del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región externa del antebrazo Derecho, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Deltoidea Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del antebrazo Derecho, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Supraescapular Izquierda, Dos (02) heridas de forma circular, en la región escapular Izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región infraescapular izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región del glúteo, tres (03) heridas de forma irregular, en la región fosa de la nuca Derecha, tres (03) heridas de forma irregular, en la región Supraescapular derecha, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Escapular Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región infraescapular Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región lumbar media, Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende el área perietal, donde se observa masa encefálica y tres (03) heridas irregulares en la región del dedo índice, esta producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego…”.

3.- Acta de Criminalística Nº 401, de fecha 1 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de:

“… se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… hacia la siguiente dirección: “CALLE LIBERTAD, SECTOR LA CABAÑA, VIA PUBLICA, EL OBSERVATORIO, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNUCIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”…” El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental cálida, se observa en sentido Norte- Sur y viceversa el paso peatonal y automovilístico, en sentido, Este. Oeste vista al observador se puede visualizar un poste de electricidad signado con la nomenclatura numero 706EK06, el cual es tomado como punto de referencia. Consecutivamente se puede visualizar a diez (10) metros del referido punto de referencia se puede visualizar en la misma superficie, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada en sentido Sur y sus extremidades inferiores (pies) orientadas en sentido Norte. Portando la siguiente vestimenta: Una (01) sueter de color blanco, un (01) pantalón de color verde y unos zapatos deportivos color azul con blanco, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, de 14 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: Se le observaron heridas multiples, las cuales no se logró apreciar heridas de manera individual, por cuanto los familiares del mismo hacían difícil el trabajo técnico, IDENTIDAD DEL OCCISO (01): el mismo quedó identificado mediante datos aportados por los familiares como:… de 14 años de edad… De igual manera al mover el cuerpo de su posición original se observó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual mediante una técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa es colectada, con el fin de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia fisica de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar: ocho (08) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 1111, cinco (05) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CBC 07 9MM, cuatro (04) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 311 11, cuatro (04) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 07, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer 11 09, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 08, dos (02) conchas de balas percutidas, las cuales al ser movidas de su sitio original se puede leer CAVIM 04, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer CAIVM 06, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer 311 08, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su sitio original se puede leer 11 10, tres (03) proyectiles con sus blindajes parcialmente deformados, un (01) proyectil con su blindaje…”.

4.- Acta Criminalística Nº 400, del 1 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de:

“… En el lugar yace sobre una parihuela metálica, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, logrando observar las siguientes características físicas: piel de color morena, de contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de 1,65 centímetros de estatura, de aparentes 14 años de edad. EXAMEN PRACTICADO AL CADÁVER: Se le observaron las siguientes heridas: Tres (03) heridas de forma circular en la región Orbital Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Orbital Izquierda; Una (01) herida de forma irregular, en la región Palpebral Derecha, Una (01) herida de forma irregular, Palpebral Izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región Infraorbital Izquierda, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Malar Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Bucal Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región nasal, Una (01) herida de forma circular, en la región Parotidomasetera derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región Geniana Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región Malar Izquierda, (01) herida de forma irregular, en la región Temporal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Mastoidea Izquierda, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región de la Fosa Carótida Izquierda, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Retromandibular Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Submaxilar Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Ioidea derecha, Cinco (05) heridas de forma irregular, en la región Externocleidomastoidea, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región Pectoral Derecha, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Pectoral Izquierda, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Costal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Inframamaria Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región axilar Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región Hipocóndrica Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región de la Fosa Iliaca Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región Inguinal Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región media del muslo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región externa del muslo Izquierdo, Dos (02) heridas de forma circular, en la región externa del brazo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región lateral del codo Izquierdo, Una (01) herida de forma irregular, en la región posterior del antebrazo Izquierdo, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del brazo izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región de la Fosa Axilar Izquierda, Una (01) herida de forma irregular, en la región de Anterior del codo Izquierdo, Tres (03) heridas de forma irregular, en la región anterior del antebrazo Izquierdo, Una (01) herida de forma circular, en la región posterior del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma circular, en la región externa del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región externa del antebrazo Derecho, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del Brazo Derecho, Dos (02) heridas de forma circular, en la región Deltoidea Derecha, Una (01) herida de forma irregular, en la región anterior del antebrazo Derecho, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Supraescapular Izquierda, Dos (02) heridas de forma circular, en la región escapular Izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región infraescapular izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región del glúteo, tres (03) heridas de forma irregular, en la región fosa de la nuca Derecha, tres (03) heridas de forma irregular, en la región Supraescapular derecha, Dos (02) heridas de forma irregular, en la región Escapular Derecha, Tres (03) heridas de forma circular, en la región infraescapular Derecha, Una (01) herida de forma circular, en la región lumbar media, Una (01) herida de forma irregular, la cual comprende el área perietal, donde se observa masa encefálica y tres (03) heridas irregulares en la región del dedo índice…”.

5.- Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2013, rendida por el TESTIGO 001, cursante a los folios 84 y 85, quien entre otras cosas expuso:

“… El día de hoy, a las cinco de la tarde aproximadamente, un muchacho de nombre …, salió de su casa, entonces después de una media hora sonaron muchos disparos, por eso yo me alarmé y me asomé a ver qué pasaba y para ver donde estaba …, entonces pude ver que varios muchachos, eran como seis, agarraron a … y les estaban disparando con varias pistolas, uno de ellos pegó un grito y dijo: “VOLTEALE EL COCO A ESE MAMAGUAVO”, y le disparó bastantes veces en la cabeza, en seguida salí corriendo a ayudar a LARRY COLINA, pero era inútil porque le dieron muchos disparos y quedó muerto en el sitio, los muchachos huyeron hacia la parte del Plan de la Sierra, y yo me quedé llorando agarrando a LARRY COLINA. Es todo… PREGUNTA: Diga Usted, los datos filiatorios de las personas que menciona como responsables del hecho? CONTESTÓ: “ A uno de dicen MIGUEL, a otro le dicen EL CHINITO y se llama YORGENIS, otro se llama FRANYE y su hermano NAYE, a otro le dicen EL LOCO NELSON, estaban otros pero no les se el nombre”. PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de las personas que menciona como responsables del hecho que se investiga? CONTESTÓ: “1) MIGUEL es gordo, de tez moreno, no es tan alto mide como 1.68, metros de estatura, tiene como 19 años de edad, usa cabello color negro abundante alborotado, 2) EL CHINITO se llama YONGENIS, tiene la cara achinada, mide como 1.70 metros de estatura, contextura regular, tiene como 20 años de edad, es de tez blanco, cabello negro, 3) FRANYE es de tez moreno, mide como 1.73, metros aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, tiene como 21, años de edad, 4) NAYE, es hermano de Franye, es de tez trigueño, mide como 1.75 metros de estatura, tiene como 30, años de edad, contextura delgado, cabello color negro, 5) EL LOCO NELSON, su nombre es Nelson, es de tez blanco, contextura regular, tiene como 25, años de edad, mide como 1.70 metros de estatura, cabello color negro, los otros no los conozco por nombre y no los había visto antes” PREGUNTA: Diga Usted, dónde pueden ser ubicadas las personas que menciona como responsables del hecho que se investiga? CONTESTÓ: Todos ellos se la pasan en El Plan de la Sierra, pero no se donde se quedan ni donde viven… PREGUNTA: Diga Usted, los mencionados sujetos señalados como responsables del hecho que se investiga, pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “Si, ellos se hacen llamar como La Banda del Plan de la Sierra, y han matado a varias personas por el sector, pero ahorita no me acuerdo de nada de eso, estoy muy dolida con la muerte de LARRY”… PREGUNTA: Diga Usted, cuál es el motivo que originó el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Como en febrero de este año, LARRY estaba caminando en la calle, entonces se entraron a tiros los malandros del Plan de la Sierra y los de La Parada de El Observatorio y LARRY arrancó a correr asustado, pero corrió hacia el lado que huyeron los de la Parade (sic) del Observatorio, desde ese momento, los malandros del Plan de la Sierra pensaron que Él era enemigo de ellos, por eso se la tenían jurada y lo mataron el día de hoy”…”.

6.- Acta de Investigación de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, donde se dejo constancia de:

“… Continuando con la averiguaciones… me trasladé… hacia la siguiente dirección: El Barrio El Observatorio, Sector Plan de la Sierra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de indagar la información suministrada en actas anteriores, donde se menciona que los causantes del deceso corporal del ciudadano …, de 14 años de edad… son unos conocidos como: “EL MENOR DE LA SIERRA”, “EL CHINO”, “EL MIGUELITO”, “EL FRANYER”, “EL NAYEL” y “EL LOCO NELSON”, quienes aparentemente son azotes de barrio del referido lugar y se encuentran inmersos en diferentes delitos, entre ellos HOMICIDIOS. Una vez en la referida dirección… procediendo a sostener coloquio con varios moradores del sector… no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, contra su persona y la de sus familiares, dándonos a conocer que en efecto los prenombrados sujetos, son de alta peligrosidad y conocidos por estar involucrados en diferentes tipos de delitos como, Homicidios, Robo de vehículos tipo moto, venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como secuestros, de igual forma nos dieron a conocer que el ciudadano mencionado como “EL MIGUELITO”, responde al nombre de DAYKEL RAMIREZ, el ciudadano mencionado como “EL FRANYER”, responde al nombre de FRANYER LUGO, y el ciudadano mencionado como “EL NAYEL”, responde al nombre de NAYEL LUGO…”.

7.- Acta de Investigación del 23 de enero de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, donde se dejo constancia de:

“…procedí a dirigirme… hacia la siguiente dirección: Barrio el Observatorio, Sector Plan de la Sierra, vía pública, Parroquia 23 de Enero, a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados en autos anteriores como: NAYEL ALEXANDER LÓPEZ LUGO (APODADO NAYE), de 33 años de edad… FRANYER FELIPE LUGO, de 22 años de edad… DAYKEL MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ (APODADO MIGUELITO), de 21 años de edad… EL MENOR DE LA SIERRA, YORGENIS y EL LOCO NELSON, los mismos son integrantes de la banda del plan de la sierra, quines figuran como investigados en la presente causa… logramos sostener entrevista con vario moradores del lugar… manifestaron que en el Plan de la Sierra, específicamente frente de la cancha deportiva, se la pasan los sujetos requeridos por la comisión y los mismos se la pasan armados y vendiendo drogas, motivo por el cual nos dirigimos hacia el mencionado lugar, donde una vez presente avisamos a un sujetos (sic) con la misma característica fisionómicas (sic) descritas por testigos presénciales y referenciales de los hechos que se investigan, siendo éste de las siguientes características: piel morena, de contextura delgada, cabello corto, de color negro, crespo, de 1.80 metros de estatura y de 33 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta: una camiseta de color blanco, un short multicolor y zapatos deportivos de color gris con amarillo y blanco, procediendo con la seguridad que el caso amerita, a abordar al mencionado ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto al mismo, haciendo este caso omiso y poniendo resistencia tratando de evadir al cerco policial por lo que fue necesario el uso de la fuerza física… procedieron a realizarle una revisión corporal al up supra mencionado, no logrando encontrarle evidencia de interés criminalístico, así mismos se le encontró entre sus pertenencias, una cédula laminada a nombre de: NAYEL ALEXANDER LÓPEZ LUGO, de 33 años de edad, nacido en fecha 07/10/1980…”.

Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente

“…Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 1 de diciembre del 2013, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario José Chinchilla. Adscrito a la sala de Trasmisiones, mediante la cual informo que en el barrio el Observatorio, calle libertad sector la cañada, vía publica, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto en compañía de otros funcionarios nos trasladamos a la dirección, logramos observar sobre el suelo de asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, describen como andaba vestido y las características físicas, de 14 años aproximadamente…, posteriormente haciendo un recorrido briscando un familiar se nos acerco una persona quien quedo registrada como testigo 001, se encontraba en su residencia cuando escucho varias detonaciones, por lo que salí haber que era lo que había pasado y vi a varios muchachos que tenían agarrado… y le estaban disparando con varias pistolas y uno de los sujetos le grito y dijo, "voltéale el coco a ese mamaguevo”, y la dispararon varias veces a la cabeza, por lo que los sujetos huyeron al plan de la sierra, se traslado hacia el lugar y vio el cuerpo sin vida y informo que el occiso respondía al nombre…, con mas de 80, heridas de forma circular en todo su cuerpo…”. (Negrillas de esta Alzada)

Siendo, así, no le asiste la razón al Defensor Público recurrente, quien señaló que en el presente caso no se cumplió con lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerse una debida adecuación jurídica, en cuanto a la calificación jurídica admitida durante la audiencia por la recurrida; atendiendo así la oportunidad procesal en la que el la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal.

Al mismo tiempo, de la exposición dada a los hechos por la recurrida, tal como se transcribió up supra, el imputado de autos NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, aparece presuntamente relacionado, con los hechos objeto de investigación, al señalar entre otros particulares, lo siguiente:

“de información suministradas de las actas anteriores donde se mencionas que los causantes son los sujetos conocido como; El Menor de la Sierra el Chino, El Miguelito, El Franyer, El Nayel y El Loco Nelson, quienes son azotes del barrio del referido lugar y se encuentran inmersos en referidos delitos entre ellos Homicidios...” (Negrillas de esta Alzada).

Dada las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, que el tribunal a quo, en su fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece presuntamente el imputado de autos, como uno de los autores o partícipes; tal como logra inferirse del acta de investigación, emanada de la División de Investigaciones de homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserta entre los folios 107 y 108 del expediente original.


Conforme lo inferido en las entrevistas parcialmente transcritas, existe la presunción razonada, que el imputado de autos NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, es el presunto autor o participe, del delito objeto de imputación penal, como es el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR CON MOTIVOS FUTIES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece acreditando los dos supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris

Conforme se evidencia en el acta de la audiencia, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público Penal, cumplió oralmente en señalar los hechos y la calificación jurídica objeto de imputación penal, en contra del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO y en base a ellos, la misma representación de la defensa penal recurrente, expuso sus alegatos de defensa, sin observarse que en el mismo acto alegara o denunciara ante el tribunal a quo, que la representación fiscal no cumpliera con la imputación formal, de manera efectiva, por el contrario, sus alegatos guardan estricta relación con los hechos objeto de investigación. Dicha circunstancia, conlleva a considerar que ciertamente se cumplió con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el presente alegato igualmente debe ser desestimado por esta Alzada, al no resultar acreditado de manera alguna la inobservancia de dicho precepto legal.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 24 de enero de 2014, acá recurrido.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto dictado el 24 de enero de 2014, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Entonces, le corresponderá al órgano del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le asigna la ley, practicar las diligencias durante la fase preparatoria, y apreciar los actos investigativos que considere procedentes conforme a derecho, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Si bien, aparecen descritos en otras actas que integran el presente asunto, cada uno de los bienes presuntamente incautados al imputado de autos, la inexistencia de la cadena de custodia no constituye una razón suficiente, para enervar las razones por las cuales resultó decretada la medida de coerción personal, hoy recurrida. En consecuencia, queda desestimada igualmente la presente denuncia.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, resultó dictado atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.

Finalmente, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa penal recurrente señaló además en el referido medio de impugnación incoado, que la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto sin la debida orden de aprehensión o ante un delito in fraganti y sin presencia de testigos, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad absoluta. Sobre este particular, es menester destacar que dicho asunto resultó resuelto durante la audiencia celebrada el 24 de enero de 2014, en la cual la Juez recurrida, señaló: “…Se ejerce el Control Judicial y Constitucional. Tomando en consideración la Jurisprudencia del TSJ Nº 526 (sic), del año 2001. Magistrado Ponente fecha 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… quien estableció…..(…)”(sic)Anta las posibles violaciones cometidas en la aprehensión por los órganos policiales serán subsanadas en la audiencia de Presentación una vez el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal de Control. No obstante, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, tomando en consideración el delito de(sic) por (sic)la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLE(sic)CON ALEVOCIA(sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”



Ahora bien, atendiendo el anterior pronunciamiento dictado por la recurrida, se observa que resultó declarada sin lugar, la solicitud de nulidad pretendida por la defensa penal del imputado de autos, en el mismo acto de la audiencia llevada a efecto para oírlo, en virtud de su aprehensión. Sin embargo, del estudio minucioso de las actas, efectuado por esta Alzada, se observa, que ciertamente existe vulneración en la aprehensión de dicho imputado, por inobservancia por parte de los funcionarios policiales de lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo que ciertamente dicha aprehensión, no tuvo lugar como consecuencia de un delito in fraganti y tampoco medió una orden judicial a tal efecto. Por lo que, debió declararse, como en efecto lo declara esta Alzada, la nulidad solo en cuanto a la aprehensión de dicho imputado efectuada por los funcionarios policiales y que se determina en el acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal; quedando a salvo las responsabilidades que pudieran surgir en contra de los funcionarios policiales que participaron en ella; advirtiendo esta Alzada, que ello no implica el desconocimiento del pronunciamiento de la Jueza de la recurrida en lo que atañe al análisis realizado a los elementos de convicción que fueron presentados en esa oportunidad de la audiencia para oír al imputado y que trajo como resultado la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del la Ley adjetiva Penal, la cual se mantiene. Todo ello bajo el amparo de la Sentencia Nº 326 del 9 de abril 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual se destaca: “…ya que la presente violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y así se declara.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3 y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR CON MOTIVOS FUTIES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR CON MOTIVOS FUTIES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, 424 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(VOTO SALVADO) (Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 3807-14
SA/GP/JBU