REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 21 de Abril de 2014
203° y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3812-14


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, contra la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En fecha 4 de Abril de 2014, fue remitido el presente cuaderno de incidencias, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones esta Jurisdicción, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 8 de Abril de 2014, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, así como, fueron solicitadas las actuaciones originales según oficio Nº 318-14, y recibidas en la misma fecha, según oficio 283-14, emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Control.

Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala evidenció que el recurso de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto el 2 de Enero de 2013, siendo tramitado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de Abril de 2014, no obstante, al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Jueza A quo levantó acta identificada con el Nº 7, de fecha 21 de Enero de 2014, mediante la cual dejó constancia del hallazgo del presente escrito de apelación, por lo que procedió dar el trámite debido conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y siendo que esta Alzada verifica de autos, que la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, sigue vigente, es por lo que de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
DENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: IVÁN ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 12 al 14 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, el cual fundamenta en los siguientes términos:


“…CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 447 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de la Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se puede observar en la parte motiva de la decisión, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión, para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta de forma concatenada y taxativa con todos los elementos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito porque si bien es cierto se señala que el hecho se cometió mediante arma de fuego, no se ha podido verificar sin lugar a dudas esta circunstancia, también la Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado, un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de la presunta entrevista rendida por la victima.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito, no presenta registros policiales ni jurisdiccionales y mucho menos antecedentes penales y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede evidenciar de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el dicho de los funcionarios policiales y la presunta victima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente y la presunta conducta o acción ejercida en el hecho.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infligidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad al asistido que sea de posible cumplimiento en estado de libertad, inclusive una caución económica ante sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se remita desde el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original contentivo de la causa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito de Recurso de Apelación, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 6 al 11 del cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, del cual se extrae su fundamento:


“...Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, con motivo de la Aprehensión practicada al ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE…, en esta misma fecha se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado mediante la cual se decreto la medida privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 251 (sic) numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 252 (sic) ordinal (sic) 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470, ambos del Código Penal, por lo que este Juzgado a tales efectos observa lo siguiente:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE:

Cursa al folio tres de la presente causa Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Oficial JIMÉNEZ TROYA Elias Adán, código 1631, adscrito al Sistema de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo, norte por la Avenida Eugenio Mendoza con calle El Bosque de la Urbanización La Castellana, en compañía del Funcionario Oficial BLANCO Andrés, código 2342, a bordo de la unidad patrullera placas 4-132, específicamente cuando nos encontrábamos en la esquina del Banco Provincial, escuchamos unos gritos que provenían del estacionamiento de la tienda LOCATEL, ubicada frente a la mencionada entidad bancaria, simultáneamente avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera por el referido estacionamiento hacia la salida que da a la avenida Eugenio Mendoza, por tal motivo ingresamos de inmediato con las sirenas de la unidad activadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones, por lo que se originó una breve persecución a pie, la cual culminó cuando el perseguido tropezó y cayó entre las áreas verdes que limitan el estacionamiento con la acera oeste de la referida avenida, momento en el cual intento esgrimir en nuestra contra el arma de fuego que portaba, de la cual desistió al verse persuadido por la comisión policial, en de esto y a los fines de resguardar nuestra integridad física, procedí de inmediato a desarmarlo, incautándole en su mano derecha un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 27, calibre 40, seriales ENS414, provista en su recámara de una (1) bala color dorado con punta de color cobre… provisionada de un cargador marca Glock, capacidad para 13 cartuchos, contentivo de 12 balas de color dorado con punta de color cobre en cuyos culotes se puede leer "A-MERC 40 S&W” y al realizarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal, logré incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) reloj de correa color marrón, una caja metálica de color plata cuya parte interna es de color blanco perla, en la que se puede leer “CARTIER” y en cuya parte posterior se lee “Cartier Bailón Bieu de CS10521, SWISS MADE WATER RESISTANT”, un (1) reloj de pulsera metálica color plata, con caja metálica de color plata, cuya parte interna es de color negro, en la que se puede leer "EDIFICE CASIO” y en cuya parte posterior se lee 5119 EF-544 y una (1) cadena rota, elaborada en eslabones de color dorado, de aproximadamente 66 centímetros de longitud, de la cual cuelga un crucifijo metálico de color dorado, los cuales al ser pesados en una balanza electrónica marca EXCELL SI-132, arrojo un peso de 15,8 gramos, al lugar de la inspección se apersonó un ciudadano quien quedó identificado porfío GUTIERREZ GARCÍA Iván Alexander, quien reconoció al ciudadano a quien Realizarnos la inspección personal como la persona que segundos antes mientras que se desplazaba a pie por la rampa que conduce al nivel sótano del mencionado Estacionamiento, lo apuntó a su costilla y a su cabeza, con el arma incautada, la cual reconoció en el acto, amenazándolo de muerte mientras lo despojaba de su cadena, del reloj que usaba para el momento y de otro reloj que poseía en el bolsillo de su pantalón, Reconociendo igualmente los objetos incautados y descritos como los que le había despojado el ciudadano en cuestión, en razón de lo expuesto, procedimos con su aprehensión, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal... posteriormente se traslado el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse MAVARE REDONDO Leandro Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 8 de julio de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona 10 del Barrio José Félix Ribas, casa sin número , parroquia Petare, Estado Miranda, Municipio Sucre... Es todo.

Celebrada la Audiencia de Presentación, en esta misma fecha, este Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito su pronunciamiento en los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y APROVECHAMIENTO 470 del Código Penal, este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público para evidenciarse que estamos en presencia de un hecho punible. TERCERO; Se le decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 (sic) ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 251 (sic) ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y parágrafo 1o y 252 (sic) ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Rodeo I. En virtud de que el imputado manifestó en la audiencia tener problemas en los centros de reclusión de la mínima de Carabobo, Centro Penitenciario San Juan de Los Morros. CUARTO: Se concluye la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde...”

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 (sic), ordinales (sic) 1, 2 y 3, 251 (sic) ordinales (sic) 2 y parágrafo primero, y artículo 252 (sic) ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y APROVECHAMIENTO 470 del Código Penal, por cuanto Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Oficial JIMÉNEZ TROYA Elías Adán, código 1631, adscrito al Sistema de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo, norte por la Avenida Eugenio Mendoza con calle El Bosque de la Urbanización La Castellana, en compañía del Funcionario Oficial BLANCO Andrés, código 2342, a bordo de la unidad patrullera placas 4-132, específicamente cuando nos encontrábamos en la esquina del Banco Provincial, escuchamos unos gritos que provenían del estacionamiento de la tienda LOCATEL, ubicada frente a la mencionada entidad bancaria, simultáneamente avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera por el referido estacionamiento hacia la salida que da a la avenida Eugenio Mendoza, por tal motivo ingresamos de inmediato con las sirenas de la unidad activadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones, por lo que se originó una breve persecución a pie, la cual culminó cuando el perseguido tropezó y cayó entre las áreas verdes que limitan el estacionamiento con la acera oeste de la referida avenida, momento en el cual intento esgrimir en nuestra contra el arma de fuego que portaba, de la cual desistió al verse persuadido por la comisión policial, en de esto y a los fines de resguardar nuestra integridad física, procedí de inmediato a desarmarlo, incautándole en su mano derecha un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 27, calibre 40, seriales ENS414, provista en su recámara de una (1) bala color dorado con punta de color cobre… provisionada de un cargador marca Glock, capacidad para 13 cartuchos, contentivo de 12 balas de color dorado con punta de color cobre en cuyos culotes se puede leer "A-MERC 40 S&W” y al realizarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal, logré incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) reloj de correa color marrón, una caja metálica de color plata cuya parte interna es de color blanco perla, en la que se puede leer “CARTIER” y en cuya parte posterior se lee “Cartier Bailón Bieu de CS10521, SWISS MADE WATER RESISTANT”, un (1) reloj de pulsera metálica color plata, con caja metálica de color plata, cuya parte interna es de color negro, en la que se puede leer "EDIFICE CASIO” y en cuya parte posterior se lee 5119 EF-544 y una (1) cadena rota, elaborada en eslabones de color dorado, de aproximadamente 66 centímetros de longitud, de la cual cuelga un crucifijo metálico de color dorado, los cuales al ser pesados en una balanza electrónica marca EXCELL SI-132, arrojo un peso de 15,8 gramos, al lugar de la inspección se apersonó un ciudadano quien quedó identificado porfío GUTIERREZ GARCÍA Iván Alexander, quien reconoció al ciudadano a quien Realizarnos la inspección personal como la persona que segundos antes mientras que se desplazaba a pie por la rampa que conduce al nivel sótano del mencionado Estacionamiento, lo apuntó a su costilla y a su cabeza, con el arma incautada, la cual reconoció en el acto, amenazándolo de muerte mientras lo despojaba de su cadena, del reloj que usaba para el momento y de otro reloj que poseía en el bolsillo de su pantalón, Reconociendo igualmente los objetos incautados y descritos como los que le había despojado el ciudadano en cuestión, en razón de lo expuesto, procedimos con su aprehensión, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal... posteriormente se traslado el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse MAVARE REDONDO Leandro Daniel, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 8 de julio de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona 10 del Barrio José Félix Ribas, casa sin número , parroquia Petare, Estado Miranda, Municipio Sucre...

(…)

En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 250 (sic), ordinales (sic) 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 (sic) ordinal (sic) 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 (sic) ordinal (sic) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y tres (3) a cinco (5) años de prisión, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, es autor o participe del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por los (sic) imputados (sic) en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los (sic) ordinal (sic) 2 y parágrafo primero del artículo 251 (sic) del Texto Adjetivo Penal, por la pena qué podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal (sic) 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido se observa:

1.- Que el ciudadano, LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, fue aprehendido en fecha 21 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

2.- en autos, inserta al folio ocho (8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° IT12- 0514: de fecha 21 de diciembre de 2012, levantada en la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende lo siguiente: “La presente fotografía en vista general se pueden un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock con capacidad para 13 balas, contentivo de 13 balas de color dorado con punta de color cobre en cuyos culotes se puede leer “A-MERC 40 S&W", incautado y ampliamente descrito en el acta policial número 2012-1152.”

3.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta al folio nueve (9), FIJACION FOTOGRÁFICA IT 12-0514, de fecha 21 de diciembre de 2012, levantada en la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende lo siguiente: “En la presente fotografía en vista general se puede observar: un (1) reloj de pulsera metálica color plata, con caja metálica, cuya parte interna es de color negro, en la que se puede leer “EDIFICE CASIO” y en cuya parte posterior se lee 5119 EF-544; un (1) reloj de correa marrón, con caja metálica de color plata, cuya parte interna es de color blanco perla, en la que se puede leer “CARTIER” y en cuya parte posterior se lee "Cartier Bailón Bieu de CS10521, SWISS MADE WATER RESISTANT, ampliamente descrito en el acta policial número 2012-1152.”

4. Riela al folio diez (10), FIJACIÓN FOTOGRÁFICA IT12-0514, de fecha 21 de diciembre de 2012, levantada en la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende lo siguiente: “En la presente fotografía en vista general se puede una (1) cadena rota, elaborada en eslabones de color dorado, de aproximadamente sesenta y seis centímetros (66cm) de longitud, de la cual cuelga un crucifijo metálico de color dorado, los cuales al ser pesados en la balanza electrónica marca EXCELL SI-132, arrojó un peso de 15.8 gramos, incautado y ampliamente descrito en el acta policial número 2012-1152.”

(...)

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción: probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250 (sic), ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 (sic), ordinal (sic) 2 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 252 (sic) ordinal (sic) 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, en el Internado Judicial de Capital Rodeo I, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 470, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano: MAVARE REDONDO LEANDRO DANIEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 8 de julio de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona 10 del Barrio José Félix Ribas, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda…, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 470, ambos del Código Penal...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que el día 22 de Diciembre de 2012, fue celebrado el acto de audiencia para oír al imputado, mediante el cual la Representación del Ministerio Público, presentó al ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, y una vez escuchadas las partes, la Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le atribuyó al aludido imputado de autos, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en ese acto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, respectivamente.

Contra dicho fallo, la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, interpuso recurso alegando lo siguiente:

Que “se puede observar en la parte motiva de la decisión, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión, para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta de forma concatenada y taxativa con todos los elementos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.

Que “La Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito porque si bien es cierto se señala que el hecho se cometió mediante arma de fuego, no se ha podido verificar sin lugar a dudas esta circunstancia”.

Que “también la Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado, un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de la presunta entrevista rendida por la victima”.

Que “No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad”.

Que “la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito, no presenta registros policiales ni jurisdiccionales y mucho menos antecedentes penales y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión”.

Finalmente, la recurrente solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE.

Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, ello sugiere que inexorablemente el deber de esta Alzada es revisar si están llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual para decidir, previamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contraen sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Visto lo anterior, a los fines de dar por acreditado el supuesto procesal contenido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al analizar y revisar de manera exhaustiva todas las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar que la aprehensión del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, reflejadas en el acta policial de fecha 21 de Diciembre de 2012, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se extrae lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy, en momentos en que me desplazaba en dirección norte por la avenida Eugenio Mendoza con Calle El Bosque de la Urbanización La Castellana, en compañía del funcionario Oficial BLANCO Andrés, código 2342, a bordo de la unidad patrullera placas 4-132, específicamente cuando nos encontrábamos en la esquina del Banco Provincial, escuchamos unos gritos que provenían del estacionamiento de la tienda LOCATEL ubicada frente a la mencionada entidad bancaria, simultáneamente avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera por el referido estacionamiento hacia la salida que da a la avenida Eugenio Mendoza, por tal motivo ingresamos de inmediato con las sirenas de la unidad activadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones, por lo que se originó una breve persecución a pie, la cual culminó cuando el perseguido tropezó y cayó entre las áreas verde que limitan el estacionamiento con la acera oeste de la referida avenida, momento en el cual intentó esgrimir en nuestra contra el arma de fuego que portaba, de lo cual desistió al verse persuadido por la comisión policial, en razón de esto y a los fines de resguardar nuestra integridad física, procedí de inmediato a desarmarlo, incautándole en su mano derecha un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 27, calibre .40, seriales ENS414, provista en su recámara de una (01) bala de color dorado con punta de color cobre en cuyo culote se puede leer “A-MERC 40 S&W”, aprovisionada de un cargador marca Glock con capacidad para 13 cartuchos, contentivo de 12 balas de color dorado con punta de color cobre en cuyos culotes se puede leer “A-MERC 40 S&W”, y al realizarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal, logré incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) reloj de correa color marrón, con caja metálica de color plata, cuya parte interna es de color blanco perla, en la que se puede leer “CARTIER”, y en cuya parte posterior se lee “Cartier Bailón büeu de CS10521, SWISS ¡VIADE WATER RESISTANT”, un (01) reloj de pulsera metálica color plata, con caja metálica de color plata, cuya parte interna es de color negro, en la que se puede leer “EDIFICE CASIO”, y en cuya parte posterior se lee 5119 EF-544; y una (01) cadena rota, elaborada en eslabones de color dorado, de aproximadamente sesenta y seis centímetros (66cms) de longitud, de la cual cuelga un crucifijo metálico de color dorado, los cuales al ser pesados en la balanza electrónica marca Excell SI-132, arrojó un peso de 15.8 gramos, al lugar de la inspección de apersonó un ciudadano quien quedó identificado como; GUTIERREZ GARCÍA Iván Alexander, quien reconoció al ciudadano a quien realizamos la inspección personal, como la persona que segundos antes mientras se desplazaba a pie por la rampa que conduce al nivel sótano del supra mencionado estacionamiento, lo apuntó a su costilla y a su cabeza, con el arma incautada, la cual reconoció en el acto, amenazándolo de muerte mientras lo despojaba de su cadena, del reloj que usaba para el momento y de otro reloj que poseía en el bolsillo de su pantalón, reconociendo igualmente los objetos incautados y descritos como los que le había despojado el ciudadano en cuestión, en razón de lo expuesto, procedimos con su aprehensión, no sin antes notificarle de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos al aprehendido hasta el instituto Medico de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) donde fue atendido por la Doctora Dilimary Suárez. Medico Cirujano, cédula 12.709.584, quien mediante constancia anexa le diagnosticó Herida en Cráneo. Posteriormente se trasladó el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse: MAYARE REDONDO Leandro Daniel…de igual forma se verificó el serial del arma de fuego incautada obteniendo como resultado según hoja de reporte de sistema, que se encuentra SOLICITADA, ACTA PROCESAL H334204, TIPO DE DELITO: HURTO GENÉRICO COMÚN; DEPENDENCIA: SUB DELEGACIÓN SIMON RODRÍGUEZ; FECHA DE APERTURA: 27/06/07; RAZON: ARMA HURTADA; quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios, el ciudadano aprehendido, a la orden de Seguridad Interna, Custodia y Traslado, la evidencia consignada queda bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencia de esta institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el numero de planilla 2012-1152, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo a inspección IT12-0514. Se deja Constancia que el Jefe de los Servicios realizó llamada telefónica a la Abogada Zuly León, Fiscal 6o, del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez impuesta del motivo de la llamada, manifestó darse por notificada de los hechos que anteceden…”

Como se observa del acta policial antes transcrita, el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, resultó aprehendido el día 21/12/12, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, a poco tiempo de haber presuntamente despojado de sus pertenencias al ciudadano IVÁN ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA; logrando los funcionarios actuantes, incautarle al imputado de autos, dos (2) reloj, uno marca Cartier y el otro marca Casio, y una (01) cadena rota, elaborada en eslabones de color dorado, en la cual cuelga un crucifijo metálico de color dorado, objetos que señaló la mencionada víctima como de su propiedad, así como le incautaron en su poder, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 27, calibre .40, seriales ENS414, provista en su recámara de una (01) bala, aprovisionada de un cargador marca Glock con capacidad para 13 cartuchos, contentivo de 12 balas, la cual se desprende del acta policial antes narrada, se encuentra solicitada por la Sub Delegación Simón Rodríguez, según acta procesal H334204, por el delito de Hurto Genérico.

Es evidente que en virtud de los hechos antes descritos, es la razón por la cual la Juez de Control estimó que se encontraba ante la presencia de unos presuntos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según lo plasmado en el acta policial de fecha 21/12/12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, cursante al folio 3 del expediente original, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, quedando acreditado el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, pudo evidenciar esta Alzada que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, aparece igualmente acreditado a esta altura procesal en la presente investigación, al observarse claramente que además del acta policial de fecha 21/12/12, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del sub judice, existen otros elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, como lo son:

- Acta de Entrevista de fecha 21/12/12, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Investigación del Delito del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano IVÁN ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, quien expuso lo siguiente:

“Me encontraba, a las 08:15 horas de la noche, caminando desde el establecimiento LOCATEL, ubicado en La Castellana, específicamente en la Avenida. San Felipe, hacia la rampa del estacionamiento que se encuentra en el sótano, avistando delante mi un señor quien vestía camisa azul claro con pantalón de color blanco, se voltea sacando una pistola Glock calibre 40 color negro, indicándome que me callara, que no me moviera y que no gritara sino me iba a matar ahí mismo, apuntándome en el estomago, y luego en la cabeza, solicitando que le entregara mi reloj marca Casio, procediendo así a entregárselo, posteriormente me arrebató la cadena de oro que tenía puesta, seguidamente revisándome la cintura sacándome de mi bolsillo izquierdo de mi pantalón un reloj marca Cartier, perteneciente al señor Nixcio Rafael Jesús D'caro, a quien se lo iba llevar a su residencia, seguidamente preguntándome si tenía un arma de fuego, indicándole que no portaba arma, así mismo el delincuente después de haberme despojado de mis pertenencias, emprende veloz huída hacia el estacionamiento de la parte superior del establecimiento, donde es interceptado por una comisión policial que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, la cual los mismos le indicaron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso y al intentar saltar un muro que se encontraba en el estacionamiento del local que da hacia la avenida principal, se enredó en unas de las barandas cayendo hacia las áreas verdes, es de allí donde los funcionarios policiales lo detienen, posteriormente la comisión policial me indicó que debía trasladarme a la sede de este despacho, para rendir declaración de lo sucedido”. Es todo. “Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: “Establecimiento Locatel, ubicado en el sector La Castellana del municipio Chacao, específicamente en la avenida Eugenio Mendoza, paralela a la avenida San Felipe, como a las 08:15 de la noche, el día de hoy viernes 21 de diciembre de 2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características fisonómicas y vestimenta del ciudadano que hace mención en su narración? Contesto: “Es un una persona de sexo masculino, de piel blanca, de contextura robusta, como de 95 kilos, de 1.80 metros de estatura, cabello corto, de color castaño, vestía pantalón blanco y camisa azul clara”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda haber visto a la persona descrita en oportunidades anteriores? Contesto: “No, primera vez que lo veo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el lugar de los hechos fue despojado de algún artículo? CONTESTO: “Sí, de mi reloj Casio, de la serie Edifice, de color plateado, una cadena de oro con un cristo, también al revisarme los bolsillos del pantalón, encontró en uno de ellos un reloj Cartier plateado, con correa marrón, perteneciente a mi jefe de nombre Nixcio Rafael Jesús D'caro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda haber sido amenazado en el lugar de los hechos? Contesto: “Sí, el señor me amenazó haciendo uso de un arma de fuego pequeña, marca Glock, 40, color negro, a la vez que me decía que me callara, que no me moviera y que no gritara sino me iba a matar ahí mismo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Su persona se encontraba acompañado en el lugar de los hechos? Contesto: “No, me encontraba solo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo avistar en el momento que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano? Contesto: “Sí, después de que el mismo se había caído al tratar de saltar un pequeño muro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona resultó lesionada en el lugar de los hechos? Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se puede ubicar al ciudadano Nixcio Rafael Jesús D'caro? Contesto: “Mediante su número telefónico 0414-9000466”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su persona tenía en su poder un reloj perteneciente al ciudadano Nixcio Rafael Jesús D'caro? Contesto: “Porque él lo había dejado dentro de su vehículo en horas del mediodía y me había dicho que se lo entregara en horas de la noche”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce como de su propiedad los objetos descritos en la presente acta de entrevista? Contesto: “Sí, mi reloj Casio Edifice, mi cadena de oro con el cristo, pero el reloj Cartier pertenece al señor Nixcio Rafael Jesús D'caro”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No”. Es todo”.


Aunado al testimonio anterior tenemos en autos inserto al folio ocho (8) un acta de FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° IT12- 0514, de fecha 21 de diciembre de 2012, levantada en la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia sobre el arma supuestamente incautada al imputado de autos, donde se desprende lo siguiente: “…La presente fotografía en vista general se pueden un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock con capacidad para 13 balas, contentivo de 13 balas de color dorado con punta de color cobre en cuyos culotes se puede leer “A-MERC 40 S&W", incautado y ampliamente descrito en el acta policial número 2012-1152.”; siendo este otro elemento que relaciona al ciudadano que resulto aprehendido con la presunta arma incautada, al igual que las Actas respectivas de las presuntas evidencias incautadas en poder del mismo.


Se evidencia del fallo recurrido que los elementos existentes en autos, fueron suficientes para que la Juez A quo, estimara que los mismos son suficientes y fundados en esta fase inicial del proceso, para acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan a los tipos penales atribuidos por la Juzgadora como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que el imputado de autos, presuntamente despojó de sus pertenencias al ciudadano IVÁN ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, resultando aprehendido momentos después de consumado el hecho, e identificado por la víctima, quien se los señaló a los funcionarios actuantes, quienes lograron incautarle unos objetos presuntamente propiedad de la víctima y un arma de fuego solicitada por la autoridad policial.


En otro orden de ideas, en relación a la denuncia de la recurrente, relativa a que “La Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito porque si bien es cierto se señala que el hecho se cometió mediante arma de fuego, no se ha podido verificar sin lugar a dudas esta circunstancia”, estima esta Sala que el arma de fuego incautada en poder del imputado de autos, se encuentra presuntamente solicitada por la Sub Delegación Simón Rodríguez, por el delito de hurto, circunstancia que debe verificarse a través de la correspondiente investigación, sin que ello signifique que la Juez de la recurrida deba apartarse de la precalificación jurídica acogida, pues se presume fue utilizada para ejecutar un delito que se le atribuye al sub judice, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, lo que en consecuencia ocasiona se desestime el referido alegato de la defensa, al estar presentes en esta fase procesal, los elementos necesarios para considerar que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En el mismo sentido, en cuanto al alegato de la impugnante, concerniente en que “la Defensa solicitó se apartase de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado, un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción, ni del acta policial ni de la presunta entrevista rendida por la victima”.

Este Tribunal Colegiado, debe advertir a la recurrente que presuntamente el imputado de autos, realizó todo lo necesario para consumar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo claro que la víctima manifiesta que fue presuntamente despojada de sus bienes, logrando el sujeto activo el apoderamiento, sin embargo, transcurrido un lapso de tiempo y gracias a que la referida víctima llamó la atención de funcionarios policiales que se encontraban por el lugar de los hechos, y por la efectiva labor realizada al respecto, se logró la captura del sindicado, siendo que tal circunstancia se adecúa al tipo penal atribuido, por lo que su responsabilidad penal se estima, se encuentra comprometida, y la razón por la cual se desestima la solicitud de cambio de precalificación jurídica por un delito frustrado.

Es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delito(s) adjudicado(s) han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.

Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, toda vez que se presume que el ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse uno de los delitos atribuidos, como de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, ya que el delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena a imponer excede en su limite máximo los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización.

Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar el grado de autoría en los hechos punibles atribuidos, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de la víctima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en resultó aprehendido, comprometen presuntamente su responsabilidad penal, así como se advierte, la precalificación jurídica dada podría variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en contra del aludido imputado.

Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 249, 250, y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida coerción personal cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor de la comisión de uno o más hechos punibles, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no, en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe entender como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”


Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia celebrada por ante el Juzgado de Control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia, y revisada la decisión recurrida donde se observa que la misma esta ajustada a derecho, es por lo que se estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, contra la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, considera esta Alzada oportuno señalar en relación a lo expresado al inicio de la presente decisión, cuando se indicó: “Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala evidenció que el recurso de apelación…fue interpuesto el 2 de Enero de 2013, siendo tramitado por el Juzgado Cuarto (4º) de…Control…el 2 de Abril de 2014, no obstante, al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Jueza A quo levantó acta identificada con el Nº 7, de fecha 21 de Enero de 2014, mediante la cual dejó constancia del hallazgo del presente escrito de apelación, por lo que procedió dar el trámite debido conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo, es necesario instar a la ciudadana Juez de Primera Instancia a evitar situaciones como la presente, ya que producen violaciones a las partes de sus derechos Constitucionales y Procesales, inherentes a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y sana administración de justicia, sin que sirva de excusa levantar un acta para de alguna manera justificar el retardo ocasionado en los procesos sometidos bajo su conocimiento.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEANDRO DANIEL REDONDO MAVARE, contra la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA





LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



EXP Nº 10Aa-3812-14
SA/GP/JB/CMSjec.-