REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3807-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2014, por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares decretó: “… la Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el Acta de Designación de Defensor Público, cursante al folio 116 del expediente original. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 23 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…en fecha 24-01-2014 (exclusive) se dictó decisión, de la cual presento recurso de apelación la Defensa Pública 71º Abogado (sic) MARLEN PARRA MACHADO el día 30-01-2014 (inclusive) han transcurrido Cuatro (04) días hábiles (LUNES 27, MARTES 28, MIERCOLES 29 y JUEVES 30 del mes de ENERO del año 2014, inclusive)…”
Observa esta Sala del computo del 31 de marzo de 2014, expedido por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE ALBERTO CASTILLO, que se dejo constancia que desde el 10 de marzo de 2014, oportunidad en la que se dio por notificado el Representante de la Fiscalía (101º) del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 13 de marzo de 2014, transcurrieron tres días hábiles, sin haber presentado escrito de contestación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares decretó: “… la Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésimo Primero (71º) en su condición de defensora del ciudadano NAYEL ALEXANDER LOPEZ LUGO, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares decretó: “… la Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. YETHSI DUQUE MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YETHSI DUQUE MORALES
Causa º 10Aa-3807-14
SA/GP/JBU/MML/gina*