REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3806-14


En fecha 1 de Abril de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación planteados por: el primero de ellos, por el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, planteado por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, ambas acciones recursivas dirigidas en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.


Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:


I

DE LA LEGITIMIDAD

En relación al primer recurso de apelación cursante a los folios 29 al 36 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser quien en el acto de audiencia preliminar ejerció la titularidad de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto, al segundo recurso de apelación cursante a los folios 37 al 41 del presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, actuó en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, situación que se evidencia en el acta de audiencia preliminar celebrada el 10 de Febrero de 2014, cursante a los folios 1 al 18 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de apelación, es por lo que esta Alzada infiere que el Defensor Privado señalado, posee legitimidad para impugnar la mencionada decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 17 de Febrero de 2014, contra la decisión dictada el 10 de Febrero de 2014, y según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencias, transcurrieron dos (2) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: MARTES 11-2-14 y LUNES 17-2-14.

Igualmente, esta Alzada pudo verificar que el recurso interpuesto por el MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, actuó en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, fue dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de haber sido presentado en fecha 20 de Febrero de 2014, contra la decisión dictada el 10 de Febrero de 2014, observándose que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: MARTES 11-2-14; LUNES 17-2-14; MARTES 18-2-14; MIERCOLES 19-2-14 y JUEVES 20-2-14.

III
DE LA RECURRIBILIDAD

En cuanto al motivo de apelación, se observa que el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirige su acción a impugnar la decisión dictada el 10 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo entre otras cosas, en el acto de audiencia preliminar acordó la inadmisibilidad de unas pruebas para ser incorporadas por su lectura que fueron promovidas por la Representación Fiscal, situación que advierte esta Alzada, es recurrible conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439, en relación con el artículo 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al escrito de apelación planteado por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, observa esta Sala que el recurrente fundamenta su acción conforme a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Ejusdem; señalando como motivos de su pretensión una serie de alegatos dirigidos en contra de medida coerción impuesta al imputado de autos, en fecha 17 de Octubre de 2012, al considerar que su defendido desde entonces se encuentra privado ilegalmente de su libertad, solicitando por consiguiente una revisión de medida.

Al respecto, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

El artículo 313 ejusdem, señala que:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omissis)

5. Decidir acerca de medidas cautelares…”.

Por su parte, el artículo 250 ibidem, dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” ”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Por último, el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, establece:

“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(Omissis)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede evidenciar claramente que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa que sólo puede admitirse el mismo, contra aquellos supuestos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, no se encuentra subsumido en el numeral 4 y menos aún en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, por cuanto en esta fase intermedia la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, se comporta como una revisión de medida, por consiguiente no puede causar un gravamen irreparable, toda vez que la misma puede ser solicitada en la oportunidades que considere la defensa, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 250 eiusdem.

Igualmente, es de entenderse que al tratarse de una decisión dictada en audiencia preliminar, los pronunciamiento emitidos conforman parte del auto de apertura a juicio, y en este sentido el artículo 314 ibidem, es claro al indicar que este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra del pronunciamiento proferido en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del aludido ciudadano, debe ser declarado INADMISIBLE, por irrecurrible, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser una decisión que conforma parte del auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con los artículos 250 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al escrito de contestación interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer sobre su tempestividad, visto que esta Sala Colegiada declaró Inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación planteado por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO.

Por último, se observa que en el primer recurso, interpuesto por el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión o no de los recursos planteados en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho es: Primero: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, no admitir unas pruebas para ser incorporadas por su lectura que fueron promovida por la representación fiscal. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Segundo: Se declara INADMISIBLE por irrecurrible, la impugnación ejercida por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser una decisión que conforma parte del auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con los artículos 250 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación planteado por el Abogado LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, no admitir unas pruebas para ser incorporadas por su lectura que fueron promovida por la representación fiscal. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por irrecurrible, la impugnación ejercida por el Abogado MARCELINO ERASMO VERDÚ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser una decisión que conforma parte del auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con los artículos 250 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3806-14
SA/GP/JBU/CMS/jec.-