EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2014).
203° y 155°
Solicitud N° 215-14
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana YESICA ANDREINA MOBILIO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.191.184, señala:
“…En un terreno propiedad Municipal, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (2.503,21M2), ubicado en el sector La Elvira; Parroquia El Guácharo Jurisdicción de este Municipio Caripe estado Monagas y alinderada según Planilla de Verificación de Linderos realizada por la oficina Municipal de Catastro del Municipio Caripe, de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada de tres (03) segmentos (18,30mts, 21,40mts, 14,60mts); con Toni Mobilio y Francisco Caldera; SUR: En línea quebrada de tres (03) segmentos (22,92mts, 7,50mts, 23,25mts); con sucesión Mobilio; ESTE: En línea quebrada de dos (03) segmentos (37mts, 6,58mts, 12,04mts); con Francisco Caldera; OESTE: En línea quebrada de dos (02) segmentos (29,01mts, 16,65mts). He construido en dicha porción de terreno unas bienhechurías, constituidas por una casa la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera:…”. (Subrayado del Tribunal).
La interesada, anexa a su escrito de solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y constancia de ocupación.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías (casa), tiene las siguientes medidas en el lindero OESTE: En línea quebrada de dos (02) segmentos (29,01mts, 16,65mts), omitiéndose señalar el colindante; por cuanto en la planilla de verificación de linderos se señala el lindero OESTE: En línea quebrada de dos (02) segmentos (29,01mts, 16,65mts), con Sucesión Mobilio y Carlos Rodríguez; existiendo omisión en la solicitud en cuanto al señalamiento del colindante por el lindero OESTE. Además se desprende contradicción en cuanto al segmento de la línea quebrada señalada en letra y numero del lindero ESTE, señalándose en letra “dos” y en número “(3)”. Asimismo la solicitante omitió señalar el tiempo de posesión que tiene sobre las bienhechurías mencionadas en el escrito.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 27 de Marzo de 2014; para que la interesada aclarara las omisiones y contradicciones detectadas; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las mismas; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y de los linderos del área de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; así como señalar el tiempo de posesión que se tiene sobre las mismas; por lo que al carecer de tales requisitos; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana YESICA ANDREINA MOBILIO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.191.184, debidamente visada por el abogado Neubek Hanna, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:45AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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