REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2014-000379
Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la abogada JOSEFA REINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.289.271, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412, en su carácter de apoderada del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.394, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en el que correspondió del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que fue recibido en este Juzgado el día 14 de abril de 2014, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, motivo por el que se dictó auto en fecha quince (15) de abril de 2014 para que la accionante corrigiera la demanda en relación a los puntos allí señalados a saber:
“PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se observa que a los fines de determinar el monto del salario base de calculo de los conceptos demandados por prestaciones sociales, que pudiera existir a favor del accionante, debe éste señalar con precisión todos y cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con indicación de los componentes del salario normal y el integral, el cual debe hacer mes por mes, señalando por separado la fórmula matemática utilizada para ello.
SEGUNDO: En el punto relativo a los salarios cairos debe el accionante determinar el origen de los mismos, ya que en la narrativa de la demanda no señala el porque se demandan.
TERCERO: Debe el accionante determinar los días durante las cuales prestó servicio efectivo, esto con el fin de determinar los días efectivamente laborados para el cálculo del beneficio de alimentación o cesta Ticket.
CUARTO: Debe igualmente el accionante señalar cual era la jornada de trabajo así como el horario que cumplía en la prestación de sus servicios. aclarar al Tribunal cual fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
QUINTO: Debe indicar así mismo cuales fueron los días de descanso durante los cuales prestó servicio efectivo.
SEXTO: De la revisión del libelo de demanda igualmente se observa que cuando el demandante relata los hechos dice textualmente lo siguiente:
En fecha 11/06/2012 hasta el 20/07/2013, la relación laboral era muy amigable, pero el día 21/07/2014 al llegar a su trabajo para comenzar sus labores cotidiana, le informan que no podía trabajar más porque ya había terminado su eventualidad ….” y en el reverso del folio 1 dice: “y la empresa antes señalada desde el 11/06/2012 hasta el 31/03/2014 se generaron una serie de conceptos laborales……” Como se puede observar que el accionante señala tres fechas diferentes, entre ellas la segunda aún no ha llegado, motivo por el cual debe corregir la fecha de egreso o terminación de la relación de trabajo”
Como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la abogada Josefa Reina Brito, en virtud de tener facultades para ello, según se evidencia del poder que la acredita como apoderada del demandante.
Se observa cursante al folio doce (12) diligencia de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por la prenombrada abogada, quien ocurrió al Tribunal solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales le fueron acordadas; dándose así por notificada en forma tacita del auto contentivo del despacho saneador; por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa actuación comenzó a correr el lapso para que la prenombrada apoderada en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, corrigiera la demanda; observándose que dicho lapso transcurrió sin que se procediera a la corrección ordenada por este Tribunal.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiéndose dado por notificada el accionante a través de su apoderada en fecha 23 de abril de 2014 y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, por lo que dicho lapso precluyó el día 25 de abril de 2014, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado de este Tribunal) ….”
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente Decisión, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia. Consté
SECRETARIO (A)
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