REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Abril de 2014
. 203° y 154°.

ASUNTO: NP11-L-2013-001071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.576.625.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado ANGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 160.152.
PARTE DEMANDADO: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A (PROCDORCA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RICHARD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.576.625, asistido del abogado ANGEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 160.152 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 23 de septiembre de 2013, se procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil y la ciudadana Secretaria del Tribunal certifican la notificación positiva del ciudadano RICHARD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.576.625, el actor, tenían hasta el día 08 de octubre de 2013, para corregir el escrito libelar, transcurrió el lapso y no lo perfeccionó.-

Cabe destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),