REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Abril de dos mil 2014
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2012-001388
DEMANDANTE: FRANKLIN BELLO VALLENILLA, JOSÉ MORENO DÍAZ, YORDANO DÍAZ ROJAS, RAFAEL VALLENILLA RONDÓN, ALÍ TINOCO CALZADILLA, OMAR DÍAZ ROJAS, KEINER PACERO SARRAMERA y HENRY MICEL GARCÍA
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
(SIFD: PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA ART.201 y 202 LOPT)
En fecha 08 de Octubre de 2012, la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, actuando en representación de los ciudadanos FRANKLIN BELLO VALLENILLA, JOSÉ MORENO DÍAZ, YORDANO DÍAZ ROJAS, RAFAEL VALLENILLA RONDÓN, ALÍ TINOCO CALZADILLA, OMAR DÍAZ ROJAS, KEINER PACERO SARRAMERA y HENRY MICEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°19.091.896, en su condición de apoderada judicial de los actores, tal como consta de Poderes autenticados que rielan a los folios 30 al 54 del expediente; interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES HER-BROSS, C.A.; siendo recibida en fecha 09 de Octubre de 2012; en fecha 10 de Octubre de 2012 se apertura Despacho Saneador a objeto que la parte actora corrigiera la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del Primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró cartel de notificación a la apoderada la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, para que una vez notificados procedieran a la corrección de los errores contenidos en la demanda; en fecha 25 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora se da por notificado del cumplimiento del Despacho saneador; en fecha 29 de Octubre la parte actora consigna escrito de corrección del libelo de demanda; en fecha 31 de Octubre de 2012, se admite la demanda y se libra cartel a la entidad de trabajo demandada; en fecha 17 de Enero de 2013, la parte actora solicita la notificación de la accionada en una dirección distinta a la suministrada en el libelo, al respecto se proveyó mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013; en fecha 18 de Marzo de 2013, la representación judicial de los actores suministra nueva dirección para la notificación de la demandada, que se proveyó mediante auto y carteles de fecha 19 de Marzo de 2014; en fecha 09 de mayo de 2013, el alguacil BELTRÁN FAJARDO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito laboral del Estado Monagas, deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la demandada, ya que no se localizó a la empresa; en fecha 22 de Noviembre de 2013, el alguacil RAMÓN VALERA VÁSQUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito laboral del Estado Monagas, deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la demandada, ya que no se localizó a la empresa; en fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de instar a la actora a indicar la dirección exacta de la entidad de trabajo.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 18 de Marzo de 2013, fecha en la que la parte actora informa nueva dirección para la notificación de la demandada; sin que la parte actora desde el 18 de Marzo de 2013, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 18 de Marzo de 2013, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N°05-2083, (caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ), estableció:
“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o de segunda instancia pues contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa-principio de la doble instancia-,claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiera sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de procedimiento civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
De igual forma se puede citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de Febrero de 2011 del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, que señala que la inactividad procesal no es atribuible al Juez sino a las partes, y son ellas las que deben asumir las consecuencias. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 25 días del mes de Abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2:06 p.m., conste.
El Secretario (a),
Abg.
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