REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2014-000079


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): MARY EUGENIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (V).- 15.502.429 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

DEL RECURSO

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el 31 de marzo de 2014, compareciendo la parte recurrente, quien denunció violación de los lapsos procesales, razón por la cual se ordenó la realización de un cómputo por secretaría, motivo por el cual se acordó la continuación de la audiencia de parte para el día primero de abril de 2014, a las 2:30 p.m.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la firma mercantil a la cual demandada se encuentra domiciliado en el estado Zulia, específicamente en la localidad de Caja Seca, es el caso que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le otorgó el plazo de ocho (8) días como término de la distancia, para el día en que se tenia previsto la instalación de la audiencia preliminar no pudo comparecer dicha representación por inconvenientes de salud, específicamente micoplasma, de igual forma no compareció la representación de la empresa demandada, es por ello que solicita a este Juzgado la revisión de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de los lapsos procesales otorgados para la instalación de la audiencia.


Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2014, mediante acta, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mary Chacón al inicio de la audiencia preliminar, publicando ese mismo día decisión mediante la cual declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra circunstancia del quehacer humano, según el criterio jurisprudencial.

En el presente caso, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de actos sustanciales, por cuanto el Tribunal a quo no cumplió con los lapsos procesales, dado que concedió a la demandada el término de la distancia, sostuvo además que presentó problemas de salud.

Ahora bien, de la certificación del cómputo realizado por secretaría, se desprende que el Tribunal a quo dejó transcurrir el término de la distancia, así como el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, cuyo décimo día fue el 17 de marzo de 2014, como en efecto se realizó la audiencia preliminar, por lo tanto, el argumento de la parte recurrente carece de fundamento.

Por otra parte, el apoderado judicial no demostró que estuvo afectado de su salud, además consta en autos que la parte actora otorgó poder a dos abogados cuya copia riela al folio 06 y vto. del expediente principal, constituyendo de esta manera dos apoderados judiciales, para que la representaran en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa ya identificada. De manera que cualquiera de los apoderados judiciales pudo diligentemente revisar el expediente, solicitar aclaratoria sobre posibles dudas con respecto al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana Mary Eugenia Chacón, contra la empresa WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La secretaria

Abg. Yarida Salazar
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001271
ASUNTO: NP11-R-2014-000079