REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) abril de 2014.
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2013-000250
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000037



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTES DEMANDANTE (RECURRENTE): PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por los abogados Yumiko Margot Nakada Herrera, Milagros Coromoto Subero Velásquez, Sandra Margarita Rodríguez Moreno, Cruz Del Carmen Badaraco, Nadia Misrolava Izquierdo Díaz, Mariluisa Solanger López Brito, Luisana Violeta Cabello Angulo y Maria Fernanda Gil Farias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, 113.394 y 183.370.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada María Fernanda Gil Farias, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, a los fines de hacer valer los derechos e intereses de la Gobernación del estado Monagas, en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2013-000037, contra decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la parte anteriormente mencionada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación del estado Monagas, parte recurrente, dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, alegando que no existe caducidad en la interposición de la nulidad del acto administrativo y en este sentido argumenta lo siguiente: Que la fundación Salud del Estado Monagas, es una fundación que goza de personalidad jurídica, pero que es un ente adscrito a la Gobernación del estado Monagas, que es obligación de la autoridad ante quien se interponga la demanda, queja o querella de cualquier índole, notificar al Procurador General del Estado, ya que al no hacerlo se estaría generando un estado de indefensión al Estado y por consiguiente se le estaría violentando el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debió notificar no solo al Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Urrestarazu, del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MELISSA REYES, sino también a la Procuraduría General del estado Monagas.

Sostiene además, que de conformidad con las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 044-2010-01-0123, en ningún momento se ordenaron dichas notificaciones, debiendo la Inspectoría del Trabajo, ordenar la notificación correspondiente y proceder a dar inicio al procedimiento de Reenganche estando debidamente notificadas todas las partes que obligatoriamente deben intervenir en el proceso, que la Procuraduría al ser el órgano competente para defender los intereses del Estado, debió ser obligatoriamente notificado de toda aquella decisión que dicten los entes de la administración pública, así como los órganos jurisdiccionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas.

Agrega , en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en vista de que no fue notificada la Procuraduría General del Estado Monagas, no puede transcurrir el lapso de caducidad alguno, si no fue notificado el acto que se pretende recurrir, y considera que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, toma como fecha de notificación el día 05 de septiembre de 2012, considerándolo como falso, por cuanto en esa fecha se notificó a la Fundación Salud, pero que en esa fecha y en ninguna otra se notificó a la Procuraduría General del Estado Monagas, que tal aseveración, conlleva a que la Jueza a quo, cometiera el vició del falso supuesto de hecho, pues fundó su existencia en hechos falsos, que no ocurrieron al no ser notificada el órgano competente, que esta errada notificación de los hechos, crea una violación del Debido Proceso, por cuanto solo estuvo notificada de la Providencia Administrativa Nº 00165-2011 de fecha 23/03/2011, la ciudadana Melissa Graciela Reyes, en fecha 23 de agosto de 2012 y en fecha 08 de septiembre de 2012, el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Urrestarazu, tal como se evidencia de copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 044-20-01-0123, que al declarar la inadmisibilidad, incurrió en grave error que perjudica de manera directa los intereses patrimoniales del estado Monagas, limitando su derecho a la tutela judicial efectiva, dejándolo en estado de indefensión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la apelación y de los vicios denunciados por la representación del estado Monagas, este Juzgado Primero Superior pasa a decidir el presente recurso y observa que el Tribunal a quo, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:
(…omissis…)
En lo que respecta al recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción se interpuso contra la Providencia Administrativa N° 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 23/03/2011, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-01203, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, titular de la cédula de identidad N° V-16.649.263, en su carácter de médico rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Urrestarazu, Municipio Caripe del estado Monagas, centro asistencial adscrito ala Fundación Salud del Estado Monagas, y notificada a su representada en fecha 05 de septiembre de 2012.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa No. 00165-2011, fue dictada en 23 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y realizada la notificación en fecha 05 de septiembre de 2012, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 05 de agosto 2013, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


De los párrafos transcritos, se constata cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, considerados por el Tribunal a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la Procuraduría General del estado Monagas. A tal efecto, consideró la caducidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la notificación a la parte actora se realizó en fecha 05 de septiembre de 2012, tomando dicha fecha como inicio para que transcurran los 180 días continuos, para la interposición de la acción de nulidad del acto administrativo, y en vista de que en fecha 05 de agosto de 2013 fue interpuesta la acción de nulidad, infiere que dicho lapso para interponer la demanda concluyó, y por ende declara la caducidad de la acción, tales argumentos no los comparte esta Alzada, por cuanto coinciden con las alegaciones expuestos en el escrito libelar en lo que corresponden a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, elementos que no ahondará quien Juzga por cuanto constituye el fondo de la causa principal.

En efecto, observa esta alzada que en fecha 18 de septiembre de 2013 la Jueza del Juzgado a quo, debió admitir la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la Providencia Administrativa Nº 00165-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde es evidente que los puntos a cuestionar en dicha nulidad, corresponde a vicios que deben ser debatidos en Juicio, por lo que al inadmitir la demanda, pudiera violentarse principios fundamentales del proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, así el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgado Primero Superior considera que debe revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, admita la acción de nulidad de Acto Administrativo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del estado Monagas. Se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado de que se admita el recurso de nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Notifíquese al Procurador General del estado Monagas del contenido de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Yadira Salazar

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2013-000250
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000037