REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de abril de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000869
ASUNTO: NP11-R-2014-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a este Tribunal, copias certificadas de las actas procesales, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada Abg. María Fernanda Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370, en representación del estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra decisión de fecha 31 de enero del año que discurre, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano TONY RODRIGUEZ, contra la FUNDACION MONAGAS SPORT CLUB.

En fecha 15 de abril de 2014, esta Alzada, procedió a admitir y fijar la respectiva audiencia para el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2014, a las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido y siendo la fecha y hora indicada, comparece por ante este Juzgado Superior la representación de la Procuraduría general del estado Monagas, quien fundamentó el presente recurso de apelación, de la siguiente forma:

La representación de la procuraduría general del estado Monagas, hace un breve resumen de la causa principal, seguidamente señala que en ocasión a la fecha y hora señalada para la audiencia preliminar, se encontraba presente dicha representación en las instalaciones de este Tribunal Laboral, que el ciudadano alguacil anunció solamente a la parte demandante y demandada, sin mencionar a la Procuraduría General del Estado Monagas, como representación de la Gobernación del Estado Monagas, indicando que con ello se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso al Estado Monagas, por cuanto al impedir su ingreso a la audiencia preliminar se le estaría vulnerando sus garantías y derechos constitucionales a la Procuraduría General del Estado Monagas.

Visto los alegatos expuestos ante esta alzada, por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera: se observa de las copias certificadas aportadas al proceso, que en acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Fundación Monagas Sport Club, ni de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas a la audiencia preliminar, en base a ello, la abogada María Fernanda Gil Farías, en representación del estado Monagas, presentó escrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitando la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado mediante sentencia interlocutoria, declara improcedente la solicitud y contra esta resolución se interpone el recurso de apelación.

Este Juzgado Superior debe hacer referencia a los nuevos paradigmas que rigen el proceso laboral dentro de los cuales está su sencillez, uniformidad y en donde las incidencias constituyen una excepción, por cuanto el legislador dio cumplimiento a lo ordenado por la Constitución, por ello no se admiten las incidencias (como las cuestiones previas), que pudieran retrasar los procesos judiciales y en consecuencia generan justicia tardía a las partes. A tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente en su artículo 129 lo siguiente:
(Omissis)…”Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas….” (Omissis) (Negritas de esta Alzada)

Dicho artículo es claro al negar dentro del proceso laboral las cuestiones previas, a los fines de fomentar el rápido desarrollo del proceso judicial evitando así la dilatación y el relajamiento por las partes intervinientes dentro del mismo, distando de esta forma del antiguo procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (ya derogada) y del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los jueces laborales, tienen el deber de aplicar la institución del despacho saneador, contemplados en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este último caso, lo que se conoce como el segundo despacho saneador, deben resolver en forma oral todos los vicios procesales, que pudieran detectar, sea de oficio o a petición de parte y en el acta de culminación de la fase de sustanciación, mediación y ejecución, plasmar esas circunstancias, a los fines de depurar el proceso para su respectiva remisión a los Juzgados de Juicio.

En este mismo orden de ideas y con respecto a lo alegado por la parte recurrente ante esta alzada, ha de entenderse que la representación de la Procuraduría del estado Monagas, argumenta motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, solicitando con ello la reposición de la presente causa. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior verifica que el Juzgado a quo al no comparecer la parte demandada, en donde interviene la Procuraduría General del Estado Monagas, la causa es remitida a juicio en vista de las prerrogativas que goza el estado Monagas, dado que se demanda a la Fundación Monagas Sport Club, Institución adscrita al estado Monagas, por lo tanto, en base a lo dispuesto en la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, deben aplicarse las prerrogativas que la norma le confiere al estado, teniéndose así como contradicho todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, pasa directamente a la etapa de juicio, por lo tanto la reposición es inútil, en razón de lo anterior, este Juzgado Primero Superior debe declarar improcedente el presente recurso de apelación, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, incoado por la abogada María Fernanda Gil Farías, actuando en representación del estado Monagas, en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano TONY RODRIGUEZ, contra la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB.
Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) .Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000869
ASUNTO: NP11-R-2014-000049